SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2017

Expediente : Nº 1917/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Elsa Espinoza García

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : 26 de enero de 2017

 

Magistrada Relatora : Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 361 a 364 y vta. de obrados, interpuesta por Elsa Espinoza García en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Resolución Administrativa impugnada, contestación de fs. 556 a 558 de obrados, intervención de los terceros interesados; antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Elsa Espinoza García interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2819/2015 de 3 de diciembre de 2015 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 557 de las propiedades actualmente denominadas "Chacra de la Casa, Mesadita Campo de Pinos y Tierra Fiscal", ubicadas en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, argumentando lo siguiente:

1) Refiere que el 13 de agosto de 2013 en oportunidad de la mensura del predio "Mesadita Campo de Pinos" ubicada en la comunidad de Pinos Sud, no se habría considerado la información correcta sobre el ganado ovino de su propiedad, menos se habría llenado el formulario de cumplimiento de la Función Social y no se registró que tenía 40 ovejas que son cuidadas por Pablo Batállanos Ramírez que vive al lado de su predio, y siembra, cuida y trabaja sus terrenos con sus 4 bueyes, siendo - indica - ineficiente el trabajo de los funcionarios del INRA Tarija, que no llenaron ni el formulario de cumplimiento de la Función Social de la tierra, que para subsanar dicha observación el 25 de mayo de 2015 se realizaron tareas de complementación de información de campo con la "Ficha FES", donde tampoco le dieron importancia a su ganado, indicando que no se podía modificar nada que se hizo en el saneamiento de 13 de agosto del año 2013, pese a que sus animales pasteaban en el lugar, tampoco habrían tomado en cuenta el Testamento dejado por su madre María García Vda. de Espinoza de 3 de mayo de 1980, el cual mencionaría respecto a la característica del predio en cuestión, que sería: "una propiedad de labor y pastos, parte de riego situada en el cantón Pinos, provincia Cercado del departamento de Tarija".

2) Señala que, los funcionarios del INRA cayeron en error al sanear un camino a nombre de Deterlino García (fallecido), pero según testamento que dejo su madre, en la colindancia OESTE señalaría: "el camino que viene desde el rio pinos a su casa, pasando por el sitio vendido a Deterlino García, sigue el camino de la aguada por el borde del tapial a la quebrada y colinda con terrenos de Batállanos", aclarando que el sitio vendido fue de sólo dos metros, haciendo constar que el camino era un lindero, ahora saneado a nombre del colindante, cuando no habría presentado ningún documento de propiedad del camino, avanzando a su propiedad y dejándole sin entrada; que, con este accionar se demostraría que los funcionarios del INRA no valoraron correctamente el cumplimiento de la Función Económica y Social en su propiedad, tal como lo establece el art. 393 de la Constitución Política del Estado, cuando se trata de una posesión de más de 36 años, vulnerando sus derechos, garantías y afectándole con un recorte de 21.6776 ha., supuestamente para tierras fiscales, al respecto cita la Disposición Sexta de la Ley N° 3545; refiere que se habría presentado documentación que acreditaría su calidad de legítima propietaria de los predios "Mesadita de Campo de Pinos" Polígonal 557, "Corral Mesadita o El Potrero" Parcela 327 Poligonal 725 y un terreno en proindiviso adquiridos como herencia de su madre, las cuales incluyen mejoras que datan de muchos años atrás que demostrarían que sus tierras cumplen una Función Económica y Social.

3) Señala que el 08 de agosto de 2013 Deterlino García otorgó carta de representación a favor de su hijo Emilio García Arroyo, pero los funcionarios del INRA inexplicablemente, permitieron que actúe en representación de su padre pese al fallecimiento de éste el 18 de diciembre de 2013, firmando actuados de la carpeta como el Informe de Cierre N° 113/2015 de 15 de junio de 2015, Informe en Conclusiones N° 104/2015 de 9 de junio de 2015, Resolución Ampliatoria 057/2015 de 20 de mayo de 2015 que están a nombre de Deterlino García e incluso realizando notificación el 16 de junio de 2015 a su nombre donde firman sus hijos como testigos, cuando no podría notificarse a un difunto, siendo anormalidades que el INRA cometió.

Finalmente observando el accionar del INRA Tarija, que le dejó sin terreno para sus 40 ovejas y los bueyes de su casero y sin camino para entrar a su predio, solicita que se revoque la Resolución Administrativa N° 2819/2015 en todas sus partes y se le adjudique toda la parcela "Mesadita Campo de Pinos".

CONSIDERANDO : Que, subsanadas las observaciones realizadas respecto a la demanda, por Auto de 11 de abril de 2016 cursante de fs. 387 y vta. de obrados, fue admitida la misma y corrida en traslado al demandado Director Nacional a.i. del INRA, en ese entonces Jorge Gómez Chumacero y a los terceros interesados que intervienen en el presente proceso, habiéndose mutado parcialmente por Auto de fs. 432 de obrados la admisión, respecto a la consignación correcta del nombre de Amílcar García Arroyo, tercero interesado llamado al proceso.

Terceros Interesados

Por memorial de fs. 446 a 447 y vta. de obrados, se apersonan los terceros interesados, Felicidad García Arroyo, José Amílcar García Arroyo y Dalmiro García Ruiz, indicando lo siguiente:

Que, el INRA Tarija ingreso a su Comunidad a realizar el Relevamiento de Información en Campo a regularizar el derecho propietario de sus predios, llenando formularios de campo y verificando la Función Social en cumplimiento de los preceptos legales; que producto de la mensura, se identificó una sobreposición parcial de 5.6% con el predio "Mesadita Campo de Pino", cuya beneficiaria es la actual demandante Elsa Espinoza García, información que se encuentra plasmada en los formularios adicionales de conflicto y en el Informe en Conclusiones N° 104/2015 de 9 de junio de 2015, que respecto al predio en conflicto el testamento presentado carecería de credibilidad y sería falsa la situación de la Sra. Espinoza quien vive en la ciudad y es persona de la tercera edad sin posibilidades de trabajar, existiendo solo 20 ovejas que son de su cuidador; respecto al predio "Chacra de la Casa" el beneficiario sería su padre (Deterlino García) que cuenta con documentación sobre un juicio posesorio y de compra venta realizada por Corina García Vda. de Hogos que data de 1960 inscrito en DD.RR., y no sería de dos metros como señala la demandante con posesión anterior a la publicación de la L. N° 1715; finalmente citando el punto de Consideraciones Legales del Informe en Conclusiones, indican que se elaboró el Informe de Cierre N° 113/2015 de junio de 2015, reconociéndose a su padre 1.3004 ha.

Por los argumentos expuestos piden se dicte sentencia declarando improbada la misma.

Respuesta de la Autoridad demandada

Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, actual Director Nacional a.i. del INRA, acreditando su personería mediante Resolución Suprema Nº 18316 de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 554 de obrados, por memorial de fs. 556 a 558 de obrados responde la demanda negando y desvirtuando la misma en todos sus extremos y argumentando:

a) En relación a las observaciones presentadas por la actora, indica que las mismas habrían sido conocidas en el proceso de saneamiento, mereciendo respuesta mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LG N° 1166/2015 de 15 de julio de 2015 y conforme a la información recabada en el relevamiento en campo se desvirtúa dichas observaciones; indica que según la Ficha Catastral respecto al predio "Mesadita Campo de Pinos" solo registra actividad agrícola y en observaciones detalla un área de vivienda, otra de sembradío y de descanso; que en el Formulario de Registro de Mejoras se tiene una vivienda de 0.0229 ha., un terreno de 0.2409 ha. de descanso y otro de 0.9571 ha. de cultivo de maíz, que estaría corroborado con fotografías de mejoras e Informe Técnico de Campo, confirmado por Informe de Verificación FES de Campo, sin que se identifique en pericias de campo ganado ovino consistente en 40 ovejas como refiere la parte demandante, como tampoco constaría que tiene un cuidador, indica que siendo el principal medio de prueba la verificación de la Función Social o Económico Social directa en el predio y cualquier otra es complementaria, citando los arts. 159 y 165-I-a) del D.S. N° 29215, no sería evidente que en campo se levantó información correcta a cerca del ganado bovino constatándose de la revisión de Pericias de Campo la inexistencia de dicho ganado, de infraestructura relacionada o actividad ganadera, habiéndose levantado información adicional en el Formulario de Áreas o Predios en Conflicto; referente a las tareas complementarias de información en campo, se dio respuesta mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LG N° 1166/2015 y que en oportunidad de dicho acto se habría explicado a la beneficiaria acompañada de su hija y su abogado, sobre el trabajo a realizarse y consultando si contaba con ganado, evidenciándose la no existencia de ganado ovino, bueyes o infraestructura que denote actividad ganadera, es mas la verificación de FES contó con la firma de la demandante.

b) Sobre el Testamento presentado, indica que se aplicó el art. 3-d) del D.S. N° 29215, considerando que el predio cumplía la Función Social según cálculo de la Ficha FES y que de la aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 se le habría reconocido el límite de la pequeña propiedad agrícola según la zona, que es de 20.0000 ha., la superficie restante se declara Tierra Fiscal.

c) Con relación a las actuaciones de Emilio García Arroyo, se remite a los antecedentes del proceso, en cuanto al fallecimiento de Deterlino García cursa un memorial de Felicidad García Arroyo donde se adjunta fotocopia simple de defunción de su padre, solicitando que todas las notificaciones se realicen a su nombre que por Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 874/2015 de 22 de junio de 2015, se señala que dicho documento no sería suficiente para demostrar su parentesco, habiéndose realizado las notificaciones en el predio "Chacra de la Casa" en presencia de testigos y en relación a las demás observaciones se remite a los antecedentes del proceso.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Que, por proveído de fs. 576 de obrados se establece como extemporánea la réplica de la demandante respecto al memorial del demandado Director Nacional a.i. del INRA, razón por la que no se da curso a la dúplica de ley; asimismo, se informa por Secretaría de Sala Primera, que se han cumplido las notificaciones a los terceros interesados Emilio García Arroyo y Lidor García Arroyo por Edicto.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, una de las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) realizada a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), es ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el territorio Nacional, cuyo ámbito de aplicación abarca el saneamiento de toda propiedad agraria que cuente con antecedentes en títulos ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, de conformidad al art. 264-II del D.S. N° 29215, integrando las normas técnicas, jurídicas establecidas en la normativa agraria y otras aprobadas por dicha institución, aspecto que constituye la base sobre la cual se regularizará y perfeccionará el derecho propietario de la tierra, con la finalidad entre otras de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legamente adquiridos por terceros; también referida a la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, y; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y/o la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la Función Social o Económico Social, establecida así en el art. 66 de la L. N° 1715 , concordante con los arts. 393 y 397 de la CPE., y que para cumplir dicho objetivo, el INRA con carácter previo determinará criterios técnicos y jurídicos para la ejecución de las etapas establecidas bajo un procedimiento común, agotando todas las etapas establecidas de manera cronológica, conforme señala el art. 263 del D.S. N° 29215, las cuales por ser de orden procedimental son de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto y conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2819/2015 de 03 de diciembre de 2015, en consecuencia de la compulsa de antecedentes se tienen las resoluciones operativas correspondientes al Saneamiento Simple de Oficio de la "Comunidad Pinos Sud", Polígono 557, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento Tarija, que forman parte de la Resolución Final de Saneamiento impugnada y las diferentes etapas que prosiguieron para dar curso a la resolución del conflicto respecto a los predios "Mesadita Campo de Pinos" cuya beneficiaria es Elsa Espinoza García y "Chacra de la Casa", que registra como beneficiario a Deterlino García.

-MESADITA CAMPO DE PINOS (fs. 95 a 173)

Carta representación de 8 de agosto de 2013 otorgado por Elsa Espinoza García a favor de Elizabeth Iñiguez Espinoza

Declaración Jurada de Posesión Pacífica de predio (1980)

Ficha Catastral de 13 de agosto de 2013 que registra área de vivienda, sembradío y área de descanso.

Documentos: Testimonio de apertura de testamento de la Sra. María García Vda. de Espinoza a favor de sus hijos.

Las Actas de Conformidad de Linderos de 13 de agosto de 2013, se firman de manera unilateral por Elsa Espinoza, por cuanto los colindantes no la reconocen como tal.

Informes Técnico y Jurídico de Campo de 15 de agosto de 2013, clasifican al predio como mediana propiedad agrícola.

Formulario Adicional de Área de Conflicto de 13 de agosto de 2013 registra: superficie mensurada 41.6109 ha., superficie sobrepuesta 0.0729 ha., sobreposición del 0.17%

-CHACRA DE LA CASA (fs. 26 a 94)

Acta de Conciliación de 12 de agosto de 2013 que no tuvo acuerdo alguno respecto a la sobreposición parcial entre ambos predios.

Carta representación de 8 de agosto de 2013 otorgado por Deterlino García a favor de su hijo Emilio García Arroyo.

Declaración Jurada de Posesión Pacífica de predio (1960)

Ficha Catastral de 13 de agosto de 2013 que registra área de vivienda y sembradío de maíz.

Documentos: Testimonio de juicio posesorio, informes de la comunidad.

Las Actas de Conformidad de Linderos de 13 de agosto de 2013, fueron firmadas de manera unilateral, por estar en conflicto.

Informes Técnico y Jurídico de Campo de 15 de agosto de 2013, clasifican al predio como pequeña agrícola.

Formulario Adicional Área de Conflicto de 13 de agosto de 2013 registra: superficie mensurada 1.3020 ha., superficie sobrepuesta 0.0729 ha., sobreposición del 5,6 %

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, en ese orden y de la relación de antecedentes de saneamiento precedentemente esgrimidos así como de la argumentación expuesta en la demanda y respuesta a la misma, se concluye:

1.- Respecto a la incorrecta información recabada en la mensura del predio "Mesadita Campo de Pinos" en la que no se tomó en cuenta sus 40 ovejas, ni los bueyes de su cuidador;

Que, de la descripción de los actuados que se señalan, en particular en la encuesta catastral efectuada a través de la Ficha Catastral de 13 de agosto de 2013, que cursa de fs. 106 a 107 del antecedente, que se encuentra suscrita por la beneficiaria Elsa Espinoza García, en la casilla de Verificación de la Función Social, se encuentran datos relativos a una actividad agrícola y en la casilla de observaciones, no da cuenta de actividad ganadera u otra referencia sobre existencia de ganado en el predio, información que se encuentra ratificada en el formulario de Registro de Mejoras levantada en la misma fecha, en la que se detalla vivienda, terreno de descanso y de cultivo como mejoras en el predio y que se encuentran corroboradas por las fotografías de mejoras de fs. 127, 128 y 129 del antecedente.

Por otra parte, cursa en antecedentes el Informe Jurídico de Campo de 15 de agosto de 2013 (fs. 165-167), que en el numeral XI observaciones, refiere: "También se verificó que la señora Elsa Espinoza García no tiene ganado alguno en el predio" (sic); aspecto que sería ratificado por el formulario de Verificación FES de Campo (suscrita por la actora) y la Ficha FES de 26 de mayo de 2015 elaborado en cumplimiento a la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT-RES-ADM-SSO N° 057/2015 de 20 de mayo de 2015 cursante de fs. 14 a 15 del antecedente, con cuyos resultados se emitió el Informe en Conclusiones de 9 de junio de 2015 cursante de fs. 197 a 206 de antecedentes, que establece el cumplimiento de la Función Social en 4.40%, empero se otorga a la beneficiaria el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola de 20.0000 ha. (según área zonificada) y aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 que fue puesto a conocimiento de la beneficiaria por Informe de Cierre de 15 de junio de 2015 (fs. 225) firmando en constancia; paralelamente al desarrollo de dichos actuados, la actora presentó memoriales de fechas 1 de junio de 2015 (fs. 228), 22 de junio de 2015 (fs. 242 y vta.) y 1 de julio de 2015 (de fs. 250 a 251), esta última de observación al Informe en Conclusiones, observando a los funcionarios del INRA por no haber tomado en cuenta las mejoras de cultivos actuales en el trabajo complementario realizado los días 25 y 26 de mayo de 2015, referidos específicamente a 19 plantas de pinos de data reciente, mereciendo respuesta a través de los Informes Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1045/2015 de 18 de junio de 2015 (fs. 230 a 231) e Informe Técnico- Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1090/2015 de 30 de junio de 2015 (fs. 244 a 246); sin embargo es en el memorial de 1 de julio de 2015 que recién menciona la actora, acerca de la existencia de 40 ovinos de su propiedad y 4 bueyes que siembran su terreno, que no habrían sido tomados en cuenta el 13 de agosto de 2013 (verificación in situ); es decir, dos años después de aquel actuado alegó dicho aspecto que tuvo su respuesta a través del Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1166/2015 de 13 de julio de 2015 (fs. 253 a 256), que citando los arts. 159-I y 165-I-a) del D.S. N° 29215 indica que no existe información en la carpeta para que el predio en análisis sea clasificado como ganadero, reiterando la actora sus observaciones por memoriales de 20 y 30 de julio de 2015, que se respondieron por Informes Legales de 14 y 17 de agosto de 2015 cursantes de fs. 292 a 293 y de fs. 304 a 305 del antecedente respectivamente, que ratifican lo expuesto en el Informe Legal de 13 de julio de 2015.

Que, de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio efectuado en el predio "Mesadita Campos de Pino", se desprende que en la encuesta catastral el 13 de agosto de 2013, la beneficiaria declaró la actividad de su predio como agrícola, al observarse un área de vivienda y un área de sembrado de maíz y otra en descanso, datos que se encuentran registrados en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras, datos de vértice cursantes (fs. 106-107, 126-129 y 130-148) y Verificación FES de Campo (fs. 174-177), suscritos por la beneficiaria y que avalan el trabajo de relevamiento de información en campo y complementación a dicho trabajo realizado dos años después; actuados que dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, y se contraponen a lo dicho por la actora sobre actividad ganadera consistente en 40 ovejas y cuatro bueyes; extremo que además no se evidenció en los formularios de saneamiento.

Más al contrario en los memoriales de 1 y 22 de junio de 2015 cursantes a fs. 228 y 242 vta., presentados antes de la Socialización de Resultados por parte de la actora, sus observaciones iban dirigidas únicamente a pretender que se reconozca mejoras de cultivos actuales y señalando: "Existe un error donde dice habiéndose recorrido por el área de descanso, área de vivienda y el potrero que es utilizado para la siembra de maíz, ya que lo que realmente existe para sembrar maíz no es potrero, sino existe dos chacras grandes sembradas con maíz uno al lado de la casa, otra cercana al rio y la otra chacra cercana al lado de la quebrada (...)" de donde nuevamente se advierte que el predio "Mesadita Campos de Pinos", tiene las características propias de una actividad agrícola, identificadas también en el Testamento de 3 de mayo de 1980 otorgado por su madre María García Vda. de Espinoza, adjunto al proceso de saneamiento del predio "Mesadita Campos de Pinos" (fs. 110 a 112 del antecedente), por cuanto en la descripción de la misma, indica tratarse de "una propiedad de labor y pastos, parte de riego(...)" y en la cual no hace referencia de actividad ganadera alguna.

Al margen de lo señalado, es importante aclarar que para determinar a una propiedad como ganadera, en el caso de pequeñas propiedades se verificará la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, además de la existencia de cabezas de ganado, pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, para el cumplimiento de la Función Social de conformidad al art. 165 del D.S. N° 29215, desestimando lo referido por la actora, por cuanto dichos elementos no fueron levantados in situ, y desmentido por memorial de fs. 446 a 447 vta. de obrados, cuando los terceros interesados señalan que las ovejas pertenecen al cuidador y no a la beneficiaria del predio y no serían 40 sino 20 en cantidad; consecuentemente, siendo el objeto del saneamiento la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, ejecutada por el INRA y una de sus finalidades la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo una Función Social o Económico Social de conformidad a lo establecido por los arts. 64 y 66-I-1) de la L. N° 1715 concordante con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal instrumento de comprobación de la FS y/o FES; sin embargo la beneficiaria al amparo del art. 161 del D. S. N° 29215, podrá probar por todos los medios legalmente la Función Social o Económico Social, dentro de los plazos establecidos en la normativa agraria y al INRA valorar toda la prueba aportada, por lo que en el caso de autos la actividad ganadera no es un hecho fáctico que haya sido probado.

2.- Respecto al erróneo saneamiento del camino a nombre de Deterlino García, sin documento de respaldo, y que el INRA no ha valorado correctamente el cumplimiento de la FES

Conforme al formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto adjunto de fs. 170 a 173 del antecedente de saneamiento, se hace referencia a la existencia de una sobreposición de 0.0729 ha., entre la colindancia de los predios "Mesadita Campo de Pinos" de Elsa Espinoza García y "Chacra de la Casa" de Deterlino García; aspecto que fue objeto de Conciliación mediante Acta de 12 de agosto de 2013 (fs. 34 a 35), la misma que no prosperó debido a la pretensión de cada beneficiario que se respeten sus documentos, desestimando futuras audiencias; por Informe Técnico de 15 de agosto de 2013 (fs. 161-164), se concluye lo siguiente: "...mostro el lindero en la parte de sobreposicion donde se pudo observar que no existe cerco ni trabajo alguno realizado por la beneficiaria simplemente es una línea imaginaria, la cual está basada en documentación"(sic); asimismo, el Informe Jurídico de la misma fecha (15/08/2013) cursante de fs. 165 a 167 del antecedente, refiere: "En conclusión lo que reclama la señora Elsa Espinoza García es que se respete la colindancia del Testimonio del Testamento Cerrado de su madre, cual es el camino, el mismo que siempre fue arriba del alambrado" (sic); en base a la información cursante en antecedentes; el Informe en Conclusiones N° 104/2015 elaborado el 9 de junio de 2015, realiza en el acápite de Consideraciones Legales la definición de sobreposiciones sobre las parcelas "Mesadita Campo de Pinos" y "Chacra de la Casa", tomando en cuenta datos tanto del Testamento de 3 de mayo de 1980 presentado por la actora y por el Testimonio de Juicio Posesorio de 13 de julio de 1960 donde ambos documentos hacen referencia a "el caminito" como el límite entre ambos predios, no siendo claro dicho Testamento de la actora; y según dicho análisis, el camino pasa por el sitio vendido a Deterlino García, que remitiéndonos a dicho documento (Testamento), éste detalla los siguientes limites: "(...) al oeste, el camino que viene desde el Rio Pinos a la casa pasando por el sitio vendido a Deterlino García ; sigue el camino a la Aguada por el borde de Tapial a la quebrada a colindar con terrenos de Batallanos por la sanja honda línea recta al mojón en filo del Puesto" (sic); extremos por los cuales se constata que el INRA para resolver la controversia, basó su valoración jurídica en la documentación respaldatoria que las partes presentaron en el proceso de saneamiento de los predios "Mesadita Campo de Pinos" y "Chacra de la Casa", establecidos a partir del camino que limita a ambos predios, por cuanto al ser un bien de dominio público no podría reconocerse un derecho de propiedad privado sobre el mismo, entonces mal podría afirmarse que dicho camino fue saneado a favor del colindante Deterlino García como mal interpreta la actora, como tampoco se probó que el camino esté dentro de la propiedad "Mesadita Campos de Pino", como refiere erróneamente la beneficiaria, la misma que en oportunidad de la Audiencia de Conciliación (fs. 34-35) y ha momento de pedir que se respete el Testamento de su madre, reconoció: "ya que en la misma colinda con un camino" (sic); es decir, si el camino divide a ambos predios, cómo podría avanzar un predio (Chacra de la Casa) al otro o dejarle sin entrada, son elementos subjetivos que no fueron probados por la actora ni se evidencian en antecedentes o de la lectura del Testamento tantas veces referido, finalmente no se identifica la superficie vendida al colindante, así que mal podría asegurarse que "solo son dos metros".

En ese contexto, este Tribunal entiende que para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento, constituye un insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un Titulo Ejecutorial, de tal forma que la información contenida en la misma sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento para lo cual la información de campo sobre cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, debe ser objetiva, responsable y responder a los datos recabados durante el proceso en sus diferentes etapas, esto quiere decir, que la información relevada en gabinete, la levantada en campo, mas la información adicional y tratamiento de predios en conflicto en el caso de autos, deben cumplir con la normativa agraria que rige la materia, en tal sentido la Resolución ahora impugnada fue emitida tomando en cuenta la Ficha FES de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 193 del antecedente, que registra respecto a "Mesadita Campos de Pino" como superficie mensurada 41.6109 ha., siendo su cumplimiento del 4.40% del 100% del predio, esto es 1.8314 y en consideración a la circunstancias evaluadas de manera integral, el Informe en Conclusiones N° 104/2015 de 9 de junio de 2015, aplicó adecuadamente el carácter social del derecho agrario establecido en el art. 3 inc. d) del D.S. N° 29215, "d) Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social respecto a la función económico social", para resolver el conflicto suscitado entre ambos predios, precautelando el interés colectivo frente al bienestar individual y en aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545 reconoció a la poseedora la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica, es decir 20.0000 ha.; consecuentemente no se evidencia que el INRA haya valorado erróneamente el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio objeto de análisis, como mal señala la actora.

3.- En referencia a la representación observada y el fallecimiento de Deterlino García

Que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 557, a fs. 36 cursa Carta de Representación de 8 de agosto de 2013, otorgado por Deterlino García, a favor de su hijo Emilio García Arroyo para que lo represente en los actuados de ejecución del saneamiento de su predio "Chacra de la Casa", evidenciándose en las subsiguientes etapas del saneamiento y de Socialización de Resultados hasta la Resolución Final de Saneamiento, procederse a notificar al beneficiario del predio Deterlino García por cédula con testigos de actuación (fs. 226 y 322); siendo recién por memorial cursante a fs. 344 del antecedente, presentado por Felicidad García Arroyo (hija) que adjuntando el Certificado de Defunción en copia simple, da cuenta del fallecimiento del beneficiario Deterlino García, aspecto que es respondido por el INRA Tarija mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 874/2015 de 22 de junio de 2015 cursante de fs. 346 a 347 del antecedente, en el que se observa la falta de documentación respaldatoria para demostrar la relación de parentesco con el de cujus, razón por la que se determina continuar notificando en el predio y a nombre del fallecido; sin embargo, estos actuados fueron remitidos a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria un año después de remitirse actuados de saneamiento del Polígono 557, mediante nota de atención DDT-UST-CI N° 23/02016 de 10 de febrero de de 2016 cursante a fs. 337 de obrados, adjuntando el Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG-N° 142/2016 de 3 de febrero de 2016 cursante de fs. 338 a 339 del antecedente, bajo la referencia "para que se arrime a los antecedentes" (sic), observando que por omisión involuntaria no se adjuntó a sus antecedentes el memorial ni el informe referidos al fallecimiento de Deterlino García (Hoja de Ruta N° 3777/2015, fs. 341 a 350 del antecedente).

Por lo relacionado precedentemente, se establece que no es evidente lo manifestado por la actora, por cuanto posterior a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no existe actuaciones en representación del fallecido, menos existe evidencia que la entidad ejecutora del saneamiento hasta ese momento haya conocido de aquel hecho y todos los actuados de saneamiento posteriores, evidentemente se realizaron a nombre de Deterlino García como observa el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 874/2015 de 22 de junio de 2015 por cuanto Felicidad García Arroyo (hija) y/o los demás herederos de éste, por error o descuido, no subsanaron las observaciones de dicho informe, como tampoco hubo reclamos en saneamiento, aspecto que no resulta ser un error de fondo para invalidar el proceso de saneamiento de los predios "Mesadita Campos de Pino" y "Chacra de la Casa", empero deberá ser sujeto a conminatoria previo a emitirse el Título Ejecutorial correspondiente a nombre de los actuales herederos, al margen de lo señalado, se observa este argumento en el que se desconoce de qué manera este hecho le perjudica a la beneficiaria como colindante.

Que, del análisis efectuado se constata que no son evidentes las infracciones administrativas al ordenamiento jurídico vigente en la materia, denunciadas en la demanda contencioso administrativa de fs. 361 a 394 vta. de obrados y de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA-SS N° 2819/2015 de 3 de diciembre de 2015, el INRA hubiere vulnerado los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, como señala la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 361 a 364 vta. de obrados, interpuesta por Elsa Espinoza García impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2819/2015 de 3 de diciembre de 2015, quedando subsistente en todas sus partes, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.