SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02/2017

Expediente: Nº 1250/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de enero de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 16 a 20 vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 222350 de 30 de marzo de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, respecto al polígono N° 3, y la propiedad denominada "Las Lajas" ubicada en el cantón Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 32775, argumentando:

1. DEL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL (FES)

Indica que en la Ficha Catastral y registro de la Función Económico Social, se tiene registrado 44 cabezas de ganado, con registro de marca; sin existir en esa oportunidad observación o aclaración, sobre la cantidad de ganado declarado; que, en base a los datos obtenidos, el Informe Técnico de Evaluación de FES de 10 de agosto de 2000, sugiere consolidar una superficie de 887.6213 ha., determinando que el predio "Las Lajas" cumple la F.E.S. en un 52.5 %.

Que, los funcionarios del INRA, no constataron la marca de ganado ni el registro respectivo, del predio "Las Lajas"; como tampoco la beneficiaria Ignacia Nancy Rivera de Ribera acreditó con documentación idónea la titularidad sobre las cabezas de ganado registrado en Pericias de campo, incumpliendo lo previsto por los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 e indica que, el levantamiento de información en campo del citado predio, se realizó en vigencia del D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763, haciendo referencia textual de los arts. 192-I inc. c) y 238-llI del D.S. N° 25763; asimismo, respecto a la acreditación del registro de marca de ganado, cita en su parte pertinente la Sentencia Agraria S2 L N° 30/2012 de 3 de agosto de 2012; que, con relación a la cantidad de cabezas de ganado registrado en Pericias de Campo, se identifica error y contradicción, entre el resultado obtenido en el formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S. (fs. 267) que sugiere consolidar una superficie de 887.6213 ha. toda vez que el predio cumple la F.E.S. solo en un 52.5% y lo sugerido por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, que desconociendo la información obtenida en campo, con base en la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000 (mismo mes y año en que se elaboro la ETJ), ilegalmente incrementó la superficie del predio de 887.6213 ha a 1689.3117 ha., vulnerando este hecho las previsiones dispuestas por el reglamento agrario vigente en su oportunidad, ya que el art. 239-I-II del D.S. N° 25763, dispone: "Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria". "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..." y sostiene que por los antecedentes expuestos, no correspondía considerar para la valoración del cumplimiento de la F.E.S., la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000 el cual señala: "que en el año 1998 existían 200 cabezas de ganado....", e indica que este documento no puede reemplazar la verificación del cumplimiento de F.E.S. realizado en campo el 29 de septiembre de 1999; y que además si fuere el caso la beneficiaria no acreditó debidamente el movimiento del ganado, citando al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 20/2013 de 17 de julio de 2013.

Manifiesta que los antecedentes expuestos demuestran la existencia de errónea valoración del cumplimiento de la F.E.S., por lo que la Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, no podrían sustentarse en dicha información; toda vez que no responden a los datos reales levantados en campo, y que se encuentra en cuestión la falta de presentación del registro de marca de ganado correspondiente al predio "Las Lajas", la acreditación de propiedad del ganado y la cantidad de cabezas de ganado, vulnerando la normativa agraria, señalada supra.

2. DEL ANTECEDENTE AGRARIO

Sostiene que el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0004-2014 determinó que el predio mensurado en proceso de saneamiento "Las Lajas", se sobrepone al área del expediente agrario N° 32775 (Las Lajas), en una superficie de 1270.5414 ha. (74,3%) aprox., de tal manera el 25.7% de dicho predio que hace una superficie de 439.9121 ha. se encontraría desplazado del antecedente agrario, situación que el INRA no identificó ni valoró en su oportunidad, debiendo haber considerado a la beneficiaria como poseedora sobre la superficie no sobrepuesta y someter a procedimiento de adjudicación simple, por ello -indica- se establece que hubo omisión en la aplicación del art. 189 del D.S. N° 24784 y 176 del D.S. N° 25763, vigentes ese entonces.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El demandante hace referencia a los arts. 64 de la Ley N° 1715, 187-I inc. a), 189 y 192-I inc. c) del D.S. N° 24784; y los arts. 171, 176, 181, 182, 187 inc. g), 239-I-II y 283-III inc. c) del D.S. N° 25763; asimismo cita el art. 1 y siguientes de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y sin efecto legal la Resolución Suprema impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 23 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados Ignacia Nancy Rivero de Ribera y Dionicio Algarañaz Jiménez, en su calidad de representante de la TCO del Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , por memorial cursante de fs. 77 a 79 de obrados, responde a la demanda bajo los siguientes términos:

Citando de manera textual los arts. 397-I de la C.P.E. y el art. 64 de la Ley N° 1715, sostiene que a fs. 205 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de F.E.S. la cual indica la existencia de Registro de Marca, consignando un total de 44 cabezas de ganado, caballar 2, porcino 8 y aves de corral 30; asimismo, refiere que en la carpeta de saneamiento no se evidencia la inscripción de la marca en los términos establecidos en el art. 1 de la Ley N° 80; posteriormente hace referencia textual del punto VI del Informe de Campo INF.P3.-TCO 039/99, el punto "B" Variables Legales y al punto d) de Conclusiones del Informe de Evaluación Técnica, Jurídica N° 039/2008, señalando que estos aspectos deberán tomarse en cuenta a momento de emisión del correspondiente fallo.

Con relación al desplazamiento, cita el punto 4.1 inc. e) de Conclusiones del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señalando que el INRA realizó la sobreposición del expediente con el predio levantado.

Con estos argumentos, pide considerar lo expuesto al momento de emitir sentencia.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 90 a 92 y vta. de obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

Señala que en lo concerniente a los puntos de observación efectuados por la parte accionante, se remite a la documentación cursante en obrados, la prueba literal producida al momento de efectuar el Relevamiento de Información en Gabinete, documentación presentada por la beneficiaria, y documentación generada durante la sustanciación del Relevamiento de Información en Campo, que deberán ser valoradas de acuerdo a la Ley N° 1715 y D.S. N° 24784 y 25763, vigentes en su oportunidad, considerando el carácter social que rige la materia agraria. Asimismo, sostiene que en el predio "Las Lajas" se verificó el cumplimiento del precepto Constitucional del Trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, plasmado en el art. 166 de la C.P.E., y el cumplimiento de la F.E.S., como refleja la documentación generada en Pericias de Campo, traducido en la Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 270 a 276 del expediente de saneamiento, dando de esta manera cumplimiento al art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

Manifiesta que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Las Lajas" se ejecutó de acuerdo a la metodología y legislación prevista; estableciéndose que no presenta sobreposición alguna con áreas clasificadas e indica que, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0004-2014 de 29 de enero de 2014 emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras dependiente del Viceministerio de Tierras (entidad accionante), hace referencia a una supuesta sobreposición del área del citado predio mensurado, sobre el área del expediente agrario N° 32775 (Las Lajas), "lo que quiere decir que el predio Las Lajas se encuentra sobrepuesto al predio Las Lajas, aseveración por demás curiosa y confusa" (sic).

Con estos argumentos, solicita se tenga presente lo descrito y se proceda conforme a derecho y justicia.

De los Terceros Interesados, al respecto se tiene que mediante Auto de admisión de demanda, se dispuso poner en conocimiento de Ignacia Nancy Rivero de Ribera, propietaria del predio "Las Lajas" y Dionicio Algarañaz Jiménez, en su calidad de representante de la TCO del Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde, la demanda contencioso administrativa instaurada, por el Viceministro de Tierras, remitiendo, este ente jurisdiccional, la Orden Instruida N° 159/2014-B- al Juez Agroambiental de Concepción - Santa Cruz, mediante oficio TA SS1ra N° 677/2014 de 28 de octubre de 2014, cursante a fs. 26 de obrados, disponiendo la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 9 de enero de 2015, cursante a fs. 36 vta. de obrados, que la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental, cumpla lo ordenado en la citada Orden Instruida, al respecto se advierte que a fs. 38 de obrados, cursa diligencia de notificación de 12 de enero de 2015, mediante la cual fue notificado Dionicio Algarañaz Jiménez, en su calidad de Presidente de la Central Indígena de Comunidades de Concepción; con relación a la Tercera Interesada Ignacia Nancy Rivero de Ribera, a fs. 39 de obrados cursa Informe del Secretario del Juzgado de 13 de enero de 2015, refiriendo: "...me constituí en su domicilio de Concepción y me informo su sobrino Pikin Salvador Rivero que la señora antes mencionada ha fallecido en la ciudad de Santa Cruz, en fecha 12 de agosto de 2013", devolviendo a este ente jurisdiccional la Orden Instruida, la misma que fue puesta a conocimiento de la parte actora, mediante providencia de 29 de enero de 2015, cursante a fs. 42 de obrados; que, mediante memorial, cursante a fs. 169 de obrados, el demandante adjunta certificación de Defunción de la Tercera Interesada, Ignacia Nancy Rivero Ruiz; solicitando notificar a los presuntos herederos mediante Edicto, el cual fue publicado en el periódico "El Mundo", en dos oportunidades, el 8 y 15 de junio de 2016, cursantes de fs. 176 a 177-b de obrados; de lo precedentemente señalado y de la revisión de obrados en el caso de autos, se advierte que pese haber sido notificado, Dionicio Algarañaz Jiménez, en su calidad de Presidente de la Central Indígena de Comunidades de Concepción, así como los herederos de Ignacia Nancy Rivero de Ribera, mediante Edicto, ninguno de los Terceros interesados se apersonó al proceso.

Por otro lado se advierte que a fs. 160 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y solicitud de copias simples del presente proceso, presentado por Victor Leonid Cardona Quevedo, el 2 de febrero de 2016, solicitando se le considere en calidad de Tercero Interesado, toda vez que el mismo adquirió el predio "Las Lajas", mediante minuta de transferencia de 1° de febrero de 2016; por lo que Ignacia Nancy Rivero de Rivera no debe ser considerada como Tercera Interesada; memorial que mereció la providencia de 4 de febrero de 2016, mediante la cual se refirió que previo a la consideración del memorial el impetrante debe adjuntar "original o fotocopia legalizada del documento de transferencia y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas que en fotocopia simple cursa de fs. 157 a 159 y vta. de obrados" "...y en su caso adjunte documentación respecto del registro de las transferencias conforme prevé la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545", providencia que le fue notificado conforme cursa por la diligencia de notificación cursante a fs. 163 vta. de obrados; sin que a la fecha se haya subsanado la mencionada observación.

CONSIDERANDO.- Que, el derecho de réplica al memorial de respuesta de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante memoriales cursantes a fs. 104 y vta. y a fs. 108 y vta. de obrados, respectivamente, ratificando y reiterando en ambos los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración, que en la Ficha Catastral y Registro de la Función Económica Social, se registró 44 cabezas de ganado, sin existir ninguna manifestación sobre la cantidad de ganado registrado por parte de la beneficiaria, asimismo -indica- que no se identificó ningún conflicto, tampoco hubo ninguna denuncia de avasallamiento que pudiera perturbar el desarrollo de sus actividades agrícola ganaderas, tal como se demuestra en el Acta de Conformidad de Linderos y el Informe de Campo N° 039/99 de 30 de noviembre de 1999.

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 142 y vta. de obrados, se establece que el derecho de dúplica no fue ejercido por los codemandados.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 30 de septiembre de 2016, cursante a fs. 190 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, facultad otorgada al juez por la Ley y en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Las Lajas" se establece lo siguiente:

1. Con relación a la contradicción, entre el resultado obtenido en el formulario de Evaluación Técnica de la F.E.S. que sugiere consolidar una superficie de 887.6213 ha. y lo sugerido por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, que desconociendo la información obtenida en campo, en base a la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000, ilegalmente incrementó la superficie del predio de 887.6213 ha a 1689.3117 ha., vulnerando el art. 239-I-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y respecto a que los funcionarios del INRA, no constataron la marca de ganado ni el registro respectivo, del predio "Las Lajas"; como tampoco la beneficiaria Ignacia Nancy Rivera de Ribera acreditó con documentación idónea la titularidad sobre las cabezas de ganado registrado en Pericias de campo, incumpliendo lo previsto por los arts. 1 y siguientes de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.

Que, de la verificación de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, del predio "Las Lajas", se tiene:

- De fs. 67 a 68, cursa Informe de Inspección Ocular de 2 de septiembre de 1999, realizado en el predio "Las Lajas", emitido por el Responsable del Polígono N° 3 SAN-TCO-CONCEPCIÓN, señalando que se constató, entre otros, 80 cabezas de ganado vacuno aproximadamente y el asentamiento de 10 familias, en una superficie aproximada de 20 has , quienes se encuentran en el lugar por su propia cuenta hace 45 días.

- A fs. 165, cursa Certificado de la Asociación de Ganaderos de Concepción "AGACON ", refiere que: "...Hugo Rivera Rojas...y la Sra. Ignacia Ribero de Rivera...son socios de nuestra Institución con el N° de Registro 7/100, los mismos poseen una Propiedad denominada 'Las Lajas'...y cuentan con un hato de 200 cabezas de ganado vacuno . Asimismo aclaramos que en el año 1998 el ganado fue retirado de la Propiedad en diferentes tropas" (sic); certificación emitida que data de noviembre de 2000 .

- De fs. 203 a 204, cursa Ficha Técnico-Jurídica de 19 de octubre de 1999, que establece: en el punto VIII Datos del Predio, acápite 45 superficie en documento, 1995 has.; en el numeral 49, Mejoras introducidas: casas, galpones, alambrados; numeral 50, cantidad aproximada de Ganado y Registro de Marca: 44.

- De fs. 205 a 207, cursa Registro Función Económico Social de 29 de septiembre de 1999, en el acápite I. Uso Actual de la Tierra se observa un recuadro que contiene los siguientes datos: Superficie utilizada en Ganadería, 215 has; Superficie utilizada en Agricultura, 5 has; en el acápite II. Producción Pecuaria, refiere: Reproductores, 1; Terneros, 11; Hembras y otros, 32; total de cabezas de ganado, 44. En el recuadro de Registro de Marca se consigna SI; en Marca, se observa un gráfico y en Lugar de Registro, Concepción; en el acápite Otro tipo de Ganado, se consigna: Caballar, 2; Porcino, 8; Aves de corral, 50; asimismo, en el numeral III. Producción Agrícola, indica: yuca, 3 has; plátano, 1 has; maíz, 2 has; arroz, 1 ha.

- De fs. 209 a 220, cursa Fotografías de Mejoras de 29 de septiembre de 1999, que la fotografía cursante a fs. 210, es una toma del ingreso a la propiedad en la que se aprecia el nombre del predio "Las Lajas", seguido de la figura de marca de ganado plasmada en el formulario de Registro F.E.S.

- De fs. 259 a 262, cursa Informe de Campo N° 039/99 , que en el punto VI. Función Social o Económico Social, señala: "Según el Registro de la ficha de Función Económico Social, elaborada en la fase de pericias de campo se evidencia que en el predio 'Las Lajas' existe 44 cabezas de ganado vacuno, dos caballos, también existen 215 hectáreas de potreros, y 5 hectáreas de chaco dedicado al cultivo de maíz, yuca plátano y otros para el consumo personal"; y en Conclusiones, refiere: "1. La Sra. Ignacia Nancy Rivero de Ribera, sub-adquirente del predio las lajas se encuentra en posesión del predio realizando trabajos de ganadería y agricultura".

- De fs. 264 a 263, cursa Acta de Compromiso de 16 de noviembre de 2000, suscrito entre los esposos Ignacia Nancy Rivero de Ribera y Hugo Ribera Rojas en su condición de propietarios del predio "Las Lajas" con Ignacio Paticu Rodríguez, Carlos Cuasace Surubi e Ignacio Macoño Añez en su condición de Presidente de la Central de Comunidades Indígenas de Concepción (CI-CC), Presidente de la Organización Indígena Chiquitana (OICH) y Presidente de la Central Indígena Paikoneka (C.I.P.-SJ), respectivamente; que, en la cláusula Tercera, señala: "Habiéndose establecido que el asentamiento de familias indígenas de la comunidad denominada el Regreso se encuentra en parte del predio denominado Las Lajas, mismo que se encuentra ubicado en el polígono N° 3 de la TCO Monteverde y con la finalidad de solucionar definitivamente el conflicto entre los propietarios y los asentados, acuerdan sujetarse a los siguientes términos y condiciones: "1. El INRA en virtud al proceso de saneamiento, consolida a favor de los propietarios del predio Las Lajas, la superficie de 1.817,6737 hectáreas 2. El asentamiento de familias existente en el predio Las Lajas deben trasladarse al límite norte del referido predio en un área de 323 has, respondiendo a una dimensión de 1000 metros por 3.221,22 metros, sobre la cual los propietarios renuncian a todos los derechos que le pudieren pertenecer".

- A fs. 267, cursa formulario de Evaluación Técnica (ETJ) de 10 de agosto de 2000, que en el inciso "F", Superficie Reconocida señala: "Superficie final para consolidación 887.6213 Has. "

- De fs. 268 a 269, cursa observaciones a los resultados del saneamiento, que en el punto 4. señala que a Nancy Rivero de Ribera, titular del predio "Las Lajas" "se le puso en conocimiento los resultados del saneamiento de su predio de la sup. de 887,6213 has. no firma el acta por no estar de acuerdo y se compromete a presentar documentación el día lunes de la cantidad de ganado existente en su predio el año 1998".

- De fs. 270 a 276, cursa la Evaluación Técnica Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, la cual en el punto 3. B. Variable Legales, refiere: "La propietaria actual del predio Las Lajas ha acreditado fehacientemente mediante documentación e inspección realizada por el INRA departamental que, por encontrarse su predio parcialmente ocupado por familias indígenas ilegalmente asentadas, estuvo imposibilitada de realizar mayores trabajos en su fundo, considerando que no se puede exigir el cumplimiento de lo imposible afectando derechos para cuyo ejercicio la propietaria estaba imposibilitada, corresponde reconocer a favor de Ignacia Rivero de Rivera la superficie aprovechable de 1689,3117 has. con base en la certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000 que acredita que en el año 1998 existían 200 cabezas de ganado que antes de realizarse las pericias de campo en el predio fue retirado"; que, el punto 4.1 Conclusiones, refiere: "c) De acuerdo con la información obtenida en pericias de campo, la propiedad Las Lajas cumple la Función Económica Social en una superficie de 887,6213 has." "d) Se determina, acreditada fehacientemente como se encuentra la imposibilidad de ocupar y trabajar en mayor extensión su predio, reconocer a favor de los propietarios del fundo Las Lajas la superficie aprovechable de 1.689,3117 has."

- De fs. 292 a 294, cursa Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2002, en el que se sugiere seguir con el proceso de saneamiento de acuerdo al contenido de la Evaluación Técnica Jurídica, respecto al predio "Las Lajas".

- De fs. 296 a 298, cursa Informe Técnico Final UTN-TCO's ITF N° 104 de 19 de septiembre de 2002, que en el punto 4. Referencias Técnicas, señala: "De acuerdo a un convenio voluntario entre partes la propiedad Las Lajas cede a favor de la comunidad El Regreso 517 ha. que quedaban en el lado oeste de la propiedad..." "Del mismo modo se llega a un acuerdo por parte de los dirigentes indígenas de la TCO Monteverde, para realizar la compensación y al mismo tiempo respetar sus colindancias y límites que determinan el nuevo plano", de tal manera en el punto 5. Relación de Superficie, indica: "La superficie para consolidar a favor del predio 'Las Lajas' es de 1710.4535 Hectáreas".

- De fs. 302 a 304, cursa Informe UTN-SAN TCO N° 208/03 de 19 de mayo de 2003, que en el punto 6. Código Catastral, reitera que la superficie total a ser consolidada respecto al predio "Las Lajas" es de 1710.4535 ha.; que fue reconocida en la Resolución Suprema N° 222350, impugnada.

Que, de la revisión y el análisis de los actuados descritos anteriormente, es preciso señalar que en la Ficha Catastral, Registro de la F.E.S. y en el Informe de Campo N° 039/99, se consigna un total de 44 cabezas de ganado vacuno, correspondiente al predio "Las Lajas", dato que fue recabado en la etapa de Pericias de Campo, conforme lo establece el art. 192-I-C) del D.S. N° 24784 vigente en su oportunidad; es en base a estos datos que se emite conforme a derecho y normas agrarias aplicables en su oportunidad, el formulario de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), cursante a fs. 267 de la carpeta de saneamiento, estableciendo que el predio "Las Lajas" cumple la Función Económica Social en relación a la actividad agrícola en una superficie de 220.1904 ha, y a la actividad ganadera con relación al número de cabezas de ganado, en una superficie de 235.0000 ha; que contemplando además las servidumbres ecológicas más la proyección de crecimiento, señala como superficie final para consolidación 887.6213 ha, a favor de la propietaria del predio "Las Lajas"; sin embargo, el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 039/2000 como se tiene señalado precedentemente, con el fundamento de que la propietaria del predio, acreditó mediante Acta de Compromiso e inspección realizada por el INRA, el asentamiento ilegal de familias indígenas en su propiedad, el cual fue el motivo para que la misma se encontrare imposibilitada de efectuar mayores trabajos, y por otro lado ante la existencia de una certificación emitida por la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON de noviembre de 2000, que acreditaría la existencia de 200 cabezas de ganado en la gestión 1998, determinó que correspondía reconocer a favor de la titular del predio "Las Lajas", la superficie de 1689,3117 ha; al respecto amerita puntualizar que revisados los actuados realizados en la sustanciación del proceso de saneamiento, en el caso de autos, se tiene que en el Informe de Inspección Ocular, citado precedentemente, se evidenció el asentamiento ilegal de familias indígenas en el predio "Las Lajas", en una superficie aproximada de 20 has, con una data de 45 días antes a la fecha de inspección, es decir al 29 de agosto de 1999 ; en este entendido y siendo que la verificación y Registro de la Función Económico Social, fue realizada el 29 de septiembre de 1999, conforme consta en el formulario de Registro F.E.S., así como en las fotografías de mejoras, no existiendo en la casilla de observaciones dato alguno que refiera la imposibilidad de cumplimiento de la F.E.S.; y tomando en cuenta que la extensión del predio mensurado en Pericias de Campo es de 1817,6537 has., y se evidenció el cumplimiento de la F.E.S. en solo 887,6213 ha; se advierte que, las 20 ha ocupadas ilegalmente por las familias indígenas denunciadas por la propietaria, no puede ser considerado como un factor predominante que incidiera en el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, como asevera el INRA, no existiendo coherencia en el justificativo sostenido, máxime cuando tal asentamiento se inició aproximadamente dos meses antes de la verificación de la F.E.S. y el predio fue calificado como mediana propiedad ganadera; en cuanto a la Certificación de la Asociación de Ganaderos de Concepción AGACON, citada precedentemente, se advierte que la misma data de noviembre de 2000, es decir, fue emitida después de un año de haberse realizado las Pericias de Campo en el predio "Las Lajas", que si bien refiere la existencia de 200 cabezas de ganado en 1998, no existe documentación alguna que acredite el movimiento de ganado u otro factor por el que haya disminuido el número de cabezas al momento de efectuarse la verificación de la Función Económica Social; en este contexto amerita referir que, el art. 192-I-C del D.S. N° 24784 (Pericias de Campo), vigente en su oportunidad, señalaba que se dispondrá la realización de Pericias de Campo para: "La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites" (las negrillas son agregadas); por lo que, se advierte que el INRA, al tomar en cuenta dicha certificación como cumplimiento de la F.E.S. soslayó la observancia del citado artículo; así como el art. 239-II del D.S. N° 25763, que refiere: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil", sin considerar que la normativa agraria establece como única etapa las "Pericias de Campo" para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, según corresponda, in situ; es decir, en el lugar en el que se encuentre el predio sujeto a saneamiento; consiguientemente, en el caso de autos, el ente administrativo al haber modificado los datos obtenidos en campo sin ningún sustento legal y al emitir contradictoriamente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 039/2000 de 20 de noviembre de 2000, vulneró el art. 192-I-C del D.S. N° 24784 y los arts. 238-III y 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

Con relación a la falta de verificación del Registro de Marca, por parte de los funcionarios del INRA y la acreditación respectiva de titularidad por parte de la propietaria del predio "Las Lajas", respecto a las cabezas de ganado verificadas en el citado predio.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que efectivamente no cursa documento de Registro de Marca a nombre de la titular del predio "Las Lajas"; sin embargo, en el formulario Registro de la F.E.S., como se tiene anteriormente señalado, en el recuadro de Registro de Marca se consigna "Sí"; en la casilla para consignar la figura de Marca, se observa un gráfico el cual coincide con la figura de Marca, captada por una toma fotográfica cursante a fs. 210 de los antecedentes, del ingreso a la propiedad en la que se aprecia el nombre del predio "Las Lajas", seguido de la misma figura de marca de ganado; al respecto se advierte que los funcionarios del ente administrativo cometieron una omisión al no solicitar y/o adjuntar a la carpeta de saneamiento en su oportunidad, la certificación de Registro de Marca, así como la titular del predio "Las Lajas", tampoco las presentó; de donde se tiene que las actuaciones citadas precedentemente generan duda e incertidumbre sobre la existencia o no del Registro de Marca; empero, es importante referirse a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que en su art. 1 señala: "Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera : a. Marcas b. Contramarcas c. Carimbos d. Certificado Guía"; el art. 2 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños ". (las negrillas son agregadas); en este entendido se advierte la obligación que tiene todo ganadero de registrar su marca ante instancias competentes, del ganado que aduce ser propietario; tomando en cuenta que de acuerdo a la normativa señalada, la marca en actividad ganadera indica y prueba inequívocamente la propiedad del animal con el dueño del predio; es decir, que se constituye en el medio de prueba por el cual se identifica al ganado sea bovino, equino, etc., con el propietario ganadero del predio, extremo que debe ser demostrado con el Registro de Marca respectivo; en tal sentido la marca de ganado no registrada de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 80, no puede acreditar a favor del propietario derecho alguno sobre el ganado; en el caso de autos, como se manifestó líneas supra, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Las Lajas", verificó la existencia física de ganado, plasmó en el Registro de la F.E.S. cursante de fs. 205 a 207 de la carpeta de saneamiento, la figura de la Marca y consignó "Sí" en la Casilla de Registro de Marca, sin que exista constancia del mismo, generando una duda razonable al respecto, situación que debe ser dilucidada en pro de un debido proceso y en aplicación del principio pro-homine; tomando en cuenta que para acreditar el cumplimiento de la F.E.S., en propiedades con actividad ganadera resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio; consiguientemente, se evidencia que el ente administrativo vulneró lo preceptuado en la Ley N° 80.

2. Con relación a que el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0004-2014 determinó que el predio mensurado en proceso de saneamiento "Las Lajas", se sobrepone al área del expediente agrario N° 32775 (Las Lajas), en un 74,3% aprox., de tal manera que el 25.7% se encontraría desplazado del antecedente agrario, situación que el INRA no identificó ni valoró en su oportunidad, debiendo haber considerado a la beneficiaria como poseedora sobre la superficie no sobrepuesta y someter a procedimiento de adjudicación simple, omitiendo la aplicación del art. 189 del D.S. N° 24784 y 176 del D.S. N° 25763.

Amerita señalar que el Informe Técnico TA-G N° 077/2016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 193 a 196 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el punto 5. Conclusiones, refiere: "Efectuado el trabajo técnico, se concluye que la precitada parcela resultado del proceso de saneamiento denominada 'Las Lajas'...se encuentra sobrepuesta en un 64,4 % con una superficie de 1101,3071 ha. al plano topográfico existente en el Expediente N° 32775..."; advirtiéndose al respecto que si bien el predio "Las Lajas" mensurado en Pericias de Campo, no se sobrepone en un 100% a su antecedente agrario expediente N° 32775 con igual denominación (Las Lajas); sin embargo, debe considerarse primordialmente que una de las razones para la implementación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria fue justamente la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica, errores que por ningún motivo pueden ser atribuibles a los administrados, hallándose en todo caso los mismos con estos hechos perjudicados en función al principio de buena fe; asimismo, se debe tomar en cuenta que siendo el objeto del proceso de saneamiento el de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en el área rural de nuestro país, conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, no se podría desconocer el derecho propietario de la beneficiaria del predio "Las Lajas", sobre la superficie mensurada; lo contrario se traduciría en un desconocimiento de lo preceptuado en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 y vulneración a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; en tal razón se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento anuló correctamente los Títulos Ejecutoriales proindivisos N° PT0037971 y PT0037972 con antecedente en el expediente N° 32775 y vía conversión emitir nuevo Título Ejecutorial; por lo que, se evidencia que el ente administrativo cumplió con la finalidad del proceso de saneamiento establecida por Ley, sin vulnerar normativa alguna con relación a este punto.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Las Lajas" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 222350 de 30 de marzo de 2004 fue el resultado de un proceso de saneamiento ilegal, al haber aplicado normativa agraria erróneamente, de acuerdo al fundamento expuesto en el punto 1 precedentemente señalado; lo que vulnera el debido proceso administrativo, actualmente establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 222350 de 30 de marzo de 2004, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo a la emisión del Informe en Conclusiones, observar la inexistencia del Certificado de Registro de Marca debiendo notificar al efecto al interesado en el predio y sustanciar la etapa siguiente del proceso de saneamiento, conforme a la normativa agraria vigente.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las fojas que correspondan, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.