SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 01/2017

Expediente : Nº 1675/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Célida Miriam Torrico Vargas.

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 05 de enero de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

 

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 9 a 21 de obrados, Célida Miriam Torrico Vargas, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2015 de 30 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 213, de los predios denominados SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS Y COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS, ubicados en los municipios Mineros y Santa Rosa del Sara, provincia Sara y Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, la cual resuelve, entre otros aspectos, adjudicar a favor de Célida Miriam Torrico Vargas la superficie de 20.7094 has. como pequeña propiedad agrícola.

Argumenta la accionante que demanda la nulidad de la Resolución Administrativa sólo respecto de los predios denominados: COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 040, SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 001 y COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 041, sustentándola en base a los antecedentes de hecho y de derecho y fundamentos técnico-jurídicos que se exponen a continuación:

Cita como antecedentes respecto del derecho propietario y posesorio de su predio Comunidad Campesina Litoral las Marotas parcela 043, el Testimonio N° 0048/2006 de 18 de mayo de 2006, cursante de fs. 523 a 532 del expediente de saneamiento, que acredita que mediante transferencia judicial se adjudicó un fundo rústico de propiedad de la ejecutada Rosmery Camberos López, ubicado sobre la Colonia Litoral, Faja Verde, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula N° 7102010002707 del registro de propiedad de la Provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, sobre una superficie de 58.0000 ha., derecho propietario registrado en fecha 1 de junio de 2006 en el Asiento N° 3.; precisa que el derecho transferido tiene antecedente en el Título Ejecutorial N° 250, expedido a favor de Sergio Camberos sobre una superficie de 58.0000 ha., (cincuenta y ocho hectáreas) tramitado bajo el Expediente N° 17, señalando que ella continuo con la posesión ejercida por su anterior propietario, posesión cumplida plenamente, pese a que los colindantes pretendieron avasallar la propiedad con apoyo de los Dirigentes de la Comunidad Campesina Litoral Las Marotas, alegando ante funcionarios del INRA sobreposiciones, superficies que al tornarse conflictivas fueron injustamente reconocidas a favor de quienes no tenían derecho propietario ni posesorio, afectando directamente la superficie mensurada de su predio COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, y por ende, su derecho a la propiedad privada consagrado en la C.P.E., pretendiendo reconocer a su favor únicamente la superficie de 20.7094 ha. (Veinte hectáreas).

1. Refiere como deficiencias del Saneamiento: que en el Relevamiento de Información en Campo se hizo una irregular citación al representante del predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 043.", practicada a Sergio Avendaño Alanes, el 20 de abril de 2015, a objeto de que se presente en el lugar entre los días 22 y siguientes del mes de abril de 2013, es decir, sin habérseles dado tiempo mínimo, para prepararse para esta importante etapa del proceso de saneamiento cual sería la mensura y encuesta catastral, inobservando que la norma establece un mínimo de cinco días a partir de la citación para iniciar los trabajos de mensura. Que al respecto el Tribunal Agroambiental ha sentado jurisprudencia, uniforme en la Sentencia Agraria Nacional S1ra. N°33/2011 de 24 de junio de 2011, de lo expuesto, se concluye de manera inobjetable la vulneración al debido proceso, al haberse otorgado sólo 3 días afectando así su derechos a la defensa.

2. Señala que la Ficha Catastral, debe reunir datos exactos, y sin embargo en el caso se evidencia que el referido documento levantado en el predio COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, cursante de fs. 543 a 544 del expediente de saneamiento, fue llenada deficientemente, porque no consigna datos en lo concerniente a un aspecto tan importante, como es la casilla N° XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, misma que se encuentra en blanco, razón por demás suficiente para viciar de nulidad esta importante actividad, por inobservancia de lo dispuesto en el art. 299 del D.S. 29215.

3. Argumenta que la Ficha Catastral y la Ficha FES fueron incorrectamente llenadas, toda vez que las casillas reservadas para registrar la actividad ganadera están en blanco, pese a que según acta de conteo de ganado, cursante a fs. 547, registra un número de 17 cabezas de ganado bovino existente en su propiedad, información corroborada por la fotografía cursante a fs. 557, lo que da cuenta de la existencia de actividad ganadera y no solamente agrícola conforme erróneamente se hizo constar en el indicado formulario, situación que vicia de nulidad este actuado por vulneración de lo dispuesto en el art. 165.1 del D. S. N°29215.

4. Cita que en el predio COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, de una superficie de 58.0000 ha., y según mensura 42.5663 ha., registra como mejoras: caña en una superficie de 23,9983 ha; casa, corral, pastizales cultivados en 2.0000 ha; alambrada a lo largo del predio (conforme consta en la casilla de observaciones). Igualmente maquinaria: un tractor Massey Ferguson, doschatas, un rome plow, una rastra, una surqueadora de caña, una cultivadora de caña y una pala de 3 puntos, todas ellas identificadas en el registro de mejoras y en las fotografías cursantes a fs. 553 a 557. Al margen de la actividad agrícola señala que también cumple con la actividad ganadera habiéndose registrado en el acta de conteo de ganado de fs. 547, aspecto que denotaría el cumplimiento de la FS en la totalidad de la superficie mensurada en el predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 043".

5. En cuanto a las sobreposiciones que se identificaron sobre su predio cita: a) Sobreposición entre el predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 43" con el predio "Sindicato Agrario Faja Litoral Las Marotas 001", sobre una superficie de 6.9983 ha. b) Sobreposición con el predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 040", sobre una superficie de 14,0919 ha. y c) Sobreposición "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 041", sobre una superficie de 1,7581 ha.

Argumenta que el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 646 a 659 del expediente de saneamiento, afecta a sus derechos a momento de discernir las sobreposiciones identificadas, más aún cuando se habría identificado el cumplimiento de Función Social en la totalidad de la superficie mensurada de 42.5663 ha.. Precisa que el derecho de propiedad y la data de la posesión se retrotrae al expediente 17-S, razón por la cual el Informe en Conclusiones cita que si bien se encuentra acreditada la tradición de su derecho, con relación al Título Ejecutorial N° 250, sin embargo concluye que "...el Expediente N° 17-S y los Títulos Ejecutoriales salientes del mismo están afectados de vicios de nulidad absoluta, por lo que la Sra. Célida Miriam Torrico Vargas, queda en calidad jurídica de poseedora" y en cuanto a la posesión concluye que su persona "Respecto de la fecha de inicio de su posesión, no ha aportado carga probatoria que permita establecer claramente la misma. Sin embargo...queda intimada a presentar certificación o documento que acredite la fecha de inicio de su posesión a efectos de confirmar el análisis y los resultados del presente informe". Señala que no se ha considerado el alcance del art. 309.1 del D.S.29215, argumentando que el Tribunal Agroambiental ya tiene una posición uniforme respecto al alcance de la nulidad que afecte un antecedente agrario, el cual no enervaría el hecho de constituir dicho antecedente en prueba respecto de la antigüedad de la posesión. Precisa que ella trabaja la parcela desde el año 1977 por su titular inicial Sergio Camberos Marcos, posteriormente por su heredera Rosmery Camberos López y actualmente por su persona, demostrando así que el ente administrativo no ha hecho una correcta valoración de la antigüedad de su posesión, desconociendo su propia jurisprudencia. Cita como una prueba más de lo señalado que no se considero el Testimonio N° 0048/2006 de 18 de mayo de 2006, donde se refiere ya las actividades y mejoras realizadas en el predio.

-Refiere como imprecisión en el Informe en Conclusiones, en lo referente a la señora Vianet Labrayo Lazarte, cuando señala: "De acuerdo a la documentación presentada por la beneficiaria, se tiene acreditado el vínculo de tradición dominial sobre el Título Ejecutorial N° 611178 saliente del Expediente N° 24618 sobre una superficie de 49.2000 ha. Sin embargo y según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO, N° 70612013 de fecha 10 de junio de 2013, el citado antecedente agrario recae sobre el predio actual en la superficie de 31.0207 ha. sobre la que se reconoce la calidad jurídica de Subadquirente a efectos del procedimiento de saneamiento". De lo que se concluyó que Vianet Labrayo Lazarte, tiene doble legitimación, como subadquirente sobre una superficie de 31.0207 ha. y poseedora sobre el resto de su superficie mensurada, donde precisamente se encuentra la superficie en sobreposición. Precisa que sobre la superficie en sobreposición de 6.9983 ha. se encontrarían en igualdad de condiciones respecto de la calidad de las dos partes en disputa, es decir, ambas serian poseedoras, y sin embargo, se favorece a una en desmedro de otra. Respecto a las mejoras, señala que en el formulario que cursa a fs. 558 del expediente de saneamiento, la superficie de 6.9983 ha. sobrepuestas entre su predio y el de Vianet Labrayo Lazarte, registra como mejora plantaciones de caña con una antigüedad que data desde el año 2004 indicando el INRA que: según información de los interesados, la caña habría sido cultivada por la señora Célida Miriam Torrico Vargas, sobre el desmonte que anteriormente habría realizado Vianet Labrayo Lazarte, observándose que el área no está cultivada en su totalidad uniformemente, si no que la caña se encuentra por manchas o áreas discontinuas y que se trata de un cultivo sin mantenimiento adecuado. Es más, señala que el mismo INRA habría determinado que Vianet Labrayo no acredita tener mejoras en el área. Cita que el INRA no ha realizado una interpretación adecuada del art. 272 del D.S. N° 29215, denotándose incoherencias en el trabajo del INRA para definir derechos al desconocer las mejoras realizadas por su persona.

-Respecto a la sobreposición entre el predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 043" con el predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 040 de los señores Apolinaria Siza Tirao de Ortiz y Remerino Ortiz Aguirre, refiere que le corresponde ratificarse en lo argumentado en el punto precedente del alcance de la nulidad del antecedente, y la relación de éste antecedente con la acreditación de la posesión y su antigüedad. Cita como Mejoras en el área, las contenidas en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en conflicto de fs. 562 a 563, en observaciones del numeral 4., textualmente refiere: "el representante de la parcela 43 no mostró ninguna clase de mejora en el área en conflicto." Sin embargo de no haberse registrado mejora alguna en el área en conflicto de 14.0919 ha., por ninguna de las partes en conflicto, de manera contraria y sorpresivamente el inc. c) del numeral 2 del Análisis de Sobreposiciones del Informe en Conclusiones, refiere que "De acuerdo a los datos de campo y particularmente del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, los Sres. Apolinaria Siza Tírao de Ortiz y Remerino Ortíz Aguirre han demostrado tener cultivos de caña, pasto brachiaria, un área en descanso y un área de vivienda dentro del área en conflicto..." afirmaciones que señala la demandante, habrían sido inventadas por los funcionarios del INRA, violando lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215.

-Sobreposición entre el predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 043" con el predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 041, a tiempo de ratificarse en los argumentos precedentemente desarrollados respecto a su situación legal y el antecedente agrario para la verificación de la antigüedad de la posesión, precisa que tomando en cuenta que la posesión en el área en conflicto asciende a una superficie de 1.7581 ha., siempre ha sido ejercida primero por el titular inicial del predio Sergio Camberos Marcos, seguido por su heredera Rosmery Camberos López, y actualmente por su persona, acreditándose la antigüedad de su posesión a través de la conjunción de posesión. Cita respecto a las mejoras identificadas en el área en conflicto lo señalado por el INRA a fs. 560 y 561, en observaciones del numeral 4., textualmente refiere: "en el área de sobreposición se observa vivienda de la señora Célida Miriam Torrico Vargas y en este lugar la comunidad mantiene el área para asentamientos futuros". Señala error y falta de valoración en el informe en conclusiones respecto de la sobreposición entre los indicados predios, (Parcelas 43 y 41). Argumenta que el ente administrativo incurre en error por analizar las mejoras con relación a la parcela 040, cuando correspondía realizarlas en la parcela 041 situación que ha provocado que en los hechos el INRA defina derechos a favor de la Comunidad Campesina Litoral Las Marotas, respecto del área sobrepuesta de 1.7581 ha., sin haber analizado el elemento fundamental para definir derechos, cual es el cumplimiento de la Función Social en el área de sobreposición, refiere que se debe remitirse al Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, cursante a fs. 560 y 561, en cuyas observaciones del numeral 4. Textualmente refiere: "en el área de sobreposición se observa vivienda de la señora Gélida Miriam Torrico Vargas y en este lugar la comunidad mantiene el área para asentamientos futuros".

6.Refiere que es irregular la Resolución Administrativa emitida, cuando correspondía pronunciarse como Resolución Suprema, debido a que las normas contenidas en el art. 331 del D.S. N° 29215, referido a las Resoluciones Supremas, señala que al tratarse el antecedente agrario con Título Ejecutorial correspondía emitir una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, tal como lo señalo el Informe en conclusiones, sin embargo en el presente caso basándose en los datos contenidos en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°951/2015 de 01 de junio de 2015, tomando en cuenta las sugerencias del Informe en Conclusiones, el proceso de saneamiento de los predios acumulados, COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 040, SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 001 Y COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 041, debió culminar con Resolución Suprema y no así con Resolución Administrativa, sin embargo, en los hechos culmina con dos tipos de resoluciones, es decir Suprema y Administrativa, a saber: Resolución Suprema N° 14597 de fecha 06 de mayo de 2015, Resolución Suprema N° 14191 de fecha 19 de enero de 2015 y la Resolución Administrativa, ahora impugnada RA-SS N° 1241/2015 de 30 de junio de 2015, vulnerando no sólo lo dispuesto por el art. 331 del D.S. N° 29215, sino el derecho al debido proceso; señala que esta situación vulnera el derecho a la defensa, toda vez que su persona tendría que plantear no una, sino dos demandas, respecto de ambas resoluciones, pues en una se dispone anular el antecedente de mi derecho propietario y en otra se cercena su propiedad para consolidarle únicamente la superficie de 20.7094 ha.

7.Invocando la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, Control de Calidad, supervisión y seguimiento, que garantiza la aplicación de controles y calidad, supervisión y seguimiento, señala que estos podrán disponer la nulidad de actuados de saneamiento cuando amerite aplicar medidas correctivas y que antes los errores identificados, en cuanto al análisis efectuado para resolver la sobreposición entre los predios Parcela 43 con la Parcela 41, señalando que serian aspectos suficientes para someter al proceso de control de calidad y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo

8.Refiere que la Resolución impugnada carece de motivación y fundamentación y haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, señala que la Resolución Administrativa impugnada adolece de falta de motivación y fundamentación, toda vez que se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general menciona las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio, sin que exista motivación ni fundamentación propia de su parte que sustente la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando además lo dispuesto por el art. 41 del D.S. N° 25763.

9.Haciendo referencia a la protección estatal a la propiedad agraria privada y el cumplimiento de la Función Social como condición para la adquisición y conservación de la pequeña propiedad, establecido en el art. 397 de CPE, en concordancia con lo determinado en los art. 2.1 y 31 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concluyó que el trabajo constituye el único medio probatorio para definir derechos, sin que la entidad administrativa hubiera considerado adecuadamente este marco normativo.

Finaliza señalando que en el saneamiento correspondiente a los predios COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, 040, 001 u 041 se cometieron una serie de irregularidades de forma y de fondo que distorsionaron sus finalidades previstas en el art. 66 de la Ley N° 1715, en desmedro de la transparencia, objetividad y justicia en la regularización del derecho de propiedad agraria, vulnerándose el art. 56.1y II, 115, 393 y 397.1 y II de la C.P.E.; arts. 2.1, IV, 3-1, 41-2), 64 y 66 de la Ley N° 1715; arts. 4. c), 159, 161, 165.1, 266, 267, 272, 296, 299, 303.c), 304.c) y d), 331 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715; Puntos 1. 1, 3, 3. 1, 3.2 y 3.2.1 de la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social, solicitando se declare probada la demanda y se determine la nulidad de la Resolución objeto de la presente impugnación, en lo que respecta a las propiedades COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 040, SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 001 Y COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 041, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, conforme a los argumentos técnico-jurídicos expuestos.

CONSIDERANDO: Admitida que fue la demanda contencioso administrativa, mediante auto de fs. 24 de obrados y citado que fue el demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta a la demanda en los siguientes términos.

Señala que las apreciaciones vertidas obedecen a criterios y lineamientos subjetivos e irreales, que no coinciden con la verdad material reflejada en las diferentes actuaciones procesales cursantes en la carpeta predial de saneamiento, restando la validez de la Resolución Final de Saneamiento emitida, la cual tendría los más altos estándares de control de calidad y en estricta observancia a la normativa agraria vigente (Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 29215). Precisa que se dispuso el Inicio de Relevamiento de Información en Campo, correspondiente a los predios ubicados en los municipios de Mineros y Santa Rosa del Sara, provincias Obispo Santisteban y Sara del departamento de Santa Cruz, a partir del 20 de abril al 05 de mayo de 2013, indicando que fue practicada la citación en fecha 20 de abril de 2013 al señor Sergio Avendaño Alanes, representante de la señora Célida Miriam Torrico Vargas, para que participe en el desarrollo de actividad de Relevamiento de Información en Campo, concerniente al predio COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, es decir en el lugar del predio, para que presentare la documentación correspondiente que acredite su derecho propietario o posesorio, entre los días 22 y siguientes del mes de abril de 2013, citación que si bien no cumple los 5 días de anticipación como refiere la demandante, si cumplió con su objetivo principal de contar con la participación activa en el Relevamiento de Información en Campo, hecho que se prueba con la Ficha Catastral de fs. 800 a 802 (foliación con bolígrafo), Acta de Conteo de Ganado de fs. 804, Formulario de Verificación de FES de Campo de fs. 805 a 809 del cuaderno de saneamiento, demostrando las actividades con las que cuenta la propiedad COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, y que en conformidad de lo verificado el representante firma al pie de cada formulario. A fs. 776 del cuaderno de saneamiento se evidencia el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, acto que verifica que el señor Sergio Avendaño Alanes, representante de la ahora demandante, presento documentos, mismos que fueron analizados en el proceso de saneamiento, y que al no haberse presentado reclamo alguno durante esta etapa, se evidencia que no existe vulneración o garantía constitucional alguna.

2.En cuanto a los errores que señala la demandante contendría la Ficha Catastral respecto al predio "COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043", por haber sido llenada en forma deficiente al no consignar datos importantes, refieren que en efecto corresponde realizar un análisis del Art. 299 del D.S. N° 29215, transcribiendo la citada norma, precisan que en la ficha correspondiente a la parcela 043 se registraron los datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la Ficha Catastral y en otros formularios que corresponden de acuerdo a las características de cada predio, aspectos que fueron cumplidos en el llenado de la ficha catastral con relación al objeto y sujeto del predio en cuestión, señalan que si bien la casilla de Verificación de la Función Social de la Ficha Catastral no se encontraría llenada, sin embargo, se da cumplimiento con relación a los formularios que correspondan, en este caso cursan los Formularios de Acta de Conteo de Ganado de fs. 804 y Formulario de Verificación de FES de Campo cursante a fs. 805 a 809, desvirtuando a cabalidad lo expuesto por la demandante, siendo además que cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos debidamente detallados.

3.En cuanto a las observaciones de la Ficha FES de Campo, por haber sido incorrectamente elaboradas, sin consignar la actividad ganadera, cita que si bien se omitió en el llenado del ítem Verificación de la Función Social, esta ha sido cumplida con la utilización de formularios como el Acta de Conteo de Ganado, donde se evidencia la existencia de 17 cabezas de ganado Bovino, mismo que fue corroborado por el formulario de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 805 a 809, que evidencia el registro de áreas efectivamente aprovechadas con la producción de Caña, Pastizales Cultivados, 1 Casa, 1 Corral y 17 cabezas de ganado Bovino y otros aspectos concerniente a la propiedad en cuestión. Y si bien en la Ficha correspondiente no se consignó la cantidad de ganado existente, precisan que esta omisión fue subsanada con una observación marginal donde se reconoce que existe 17 Bovinos sin la marca de la beneficiaria, aspecto que demuestra que ha sido un error de forma y no de fondo.

4.En cuanto al cumplimiento de la Función Social, en toda la superficie mensurada respecto al predio "COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043", con el desarrollo de actividades ganaderas y agrícolas. Se tiene que conforme el Relevamiento de Información en Campo, se evidenciaría que la propiedad COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MATORAS PARCELA 043 cuenta con una superficie mensurada de 42,5663 ha., registrando un cultivo de caña, 1 casa, 1 corral, pastizales cultivados, 17 cabezas de ganado Bovino, encontrándose además maquinaria correspondiente a 1 tractor marca Masey Fergusson, dos chatas, un rome plow, una rastra, 1 surqueadora de caña, 1 cultivadora de caña y 1 pala de 3 puntos, identificándose 3 áreas en conflicto, cuales son: 1. Área en conflicto de sobreposición entre los predios COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043 con el predio SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 001, sobre la superficie de 6.9983 ha. 2. Área en conflicto de sobreposición entre los predios COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043 con el predio COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 040, sobre la superficie de 1.7581 ha. 3. Área en conflicto de sobreposición entre los predios COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043 con el predio COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 041, sobre la superficie de 14.0919 ha. Situación que por su naturaleza tienen que ser resueltos en su integridad en el saneamiento, verificando las legalidades de las posesiones, aspectos que se irán dilucidando en los siguientes puntos de respuesta de la presente demanda.

-En cuanto al cumplimiento de FS. y antigüedad de la posesión, sobre la cual la demandante identifica una serie de imprecisiones, se tiene que la entidad administrativa analizó el vinculo de tradición dominial sobre el Título Ejecutorial N° 611178, saliente del expediente N° 24618, sobre una superficie de 49.2000 ha. Sin embargo por Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO N° 706/2013 de 10 de junio de 2013, se tendría que el citado antecedente recae sobre el predio actual en una superficie de 31,0207 ha., sobre la que se reconoce la calidad de Subadquirente, teniendo una doble legitimación la de subadquirente de una superficie de 31.0207 ha. y poseedora sobre el resto de superficie mensurada, aspectos que demuestran que ambas son poseedoras, no siendo evidente que la señora Celída Miriam Torrico V., se encuentre en una situación inferior frente a una supuesta subadquirente, a quien por este hecho se favoreció con la superficie sobrepuesta.

-Conforme a Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 558, la superficie de 6.9983 ha. la señora Vianet Labrayo Lazarte, registra como mejora plantaciones de caña, con antigüedad del año 2004, que habrían sido cultivadas por la señora Célida Miriam Torrico Vargas, sobre el desmonte que anteriormente habría realizado Vianet Labrayo Lazarte, observando además, que el área no está cultivada en su totalidad y que la caña se encuentra por manchas o áreas discontinuas y que se trata de un cultivo sin mantenimiento adecuado; precisando estos aspectos el Informe en Conclusiones en el inc. c) del numeral 1 del análisis de sobreposiciones.

5.Señala el INRA que en lo correspondiente a las sobreposiciones entre los predios COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043 con el predio SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 001, se establece que el INRA identificó conflicto entre la señora Vianet Labrayo Lazarte con la señora Célida Miriam Torrico, sobre un área donde existen plantaciones de caña, donde el señor Leonardo Labrayo, representante de la señora VIANET LABRAYO LAZARTE, refiere haberlo realizado en año 2006 y que luego del desmonte realizado, se sembró soya, caña y arroz, sembradíos que fueron ramploneado por el señor Sergio Avendaño y que actualmente sembró la caña, sin respetar las medidas precautorias existentes y dictada por el INRA sobre el área en conflicto. En cuanto a la documentación presentada por el señor Leonardo Labrayo Soliz, representante legal de la señora Vianet Labrayo Lazarte, se advierte que Vianet Labrayo Lazarte, adquiere la propiedad agraria denominada LAS MAROTAS, con una superficie de 49,2000 ha. (cuarenta y nueve hectáreas con doscientos metros cuadrados, de la señora Carola Santiváñez Soruco, en fecha 06 de mayo de 2006, quien ésta a su vez adquiere la propiedad del titular inicial el señor Cándido Valle Moro, cuyo Título Ejecutorial Individual es el N° 611178, con antecedente agrario N° 24618. La existencia de conflicto entre las familias Labrayo y Torrico, datan incluso desde antes del año 2009.

-En lo que respecta al predio COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, habiendo ya hecho referencia a sus mejoras y a los datos expuestos dentro del Área en Conflicto, se evidenciaría que la señora Célida Miriam Torrico Vargas se adjudica un fundo rústico que se encuentra sito en la Colonia Litoral Faja Verde, con una superficie de 58,0000 ha (cincuenta y ocho hectáreas con cero metros cuadrados), dentro el Proceso Ejecutivo interpuesto por Freddy Solíz Castro contra la señora Rosmery Camberos López, por el cobro de una deuda, cuya adjudicación se realiza por Auto de fecha 06 de febrero de 2006, fs. 782 vta., del cuaderno de saneamiento. Así mismo, por formulario de Hipotecas y Gravámenes de fs. 794, se evidencia que el señor Sergio Camberas Marcos cuenta con Título Ejecutorial y la señora López Rosmery Camberos López adquiere la propiedad por declaratoria de herederos.

6.Señala el INRA, que las observaciones realizadas al proceso obedecen al hecho de que no se ha realizado una lectura integral del todo el Informe en Conclusiones, realizando la accionante puntualizaciones sin sustento legal, cuando el Informe en Conclusiones es el resultado de todo el análisis conjunto de antecedentes agrarios, documentación aportada, valoración y cálculo de la función social o función económico social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras, consideración de medidas precautorias y otros que considere relevantes, aspectos que han sido considerados en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de julio de 2013, donde se precisa que la señora Vianet Labrayo Lazarte acredita tradición agraria, respecto al Título Ejecutorial Individual N° 611178, cuyo antecedentes agrario es el expediente N° 24618, mismo que se encuentra sobrepuesto a la propiedad agraria denominada actualmente SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 001, por cuanto se la considera en calidad de subadquirente, como consideración legal de todo el proceso. Y la señora Célida Miriam Torrico Vargas, acredita la tradición dominial sobre el Título Ejecutorial Individual N° 250, cuyo antecedente agrario es el expediente N° 17-S, mismo que se encuentra viciado por Nulidad Absoluta, aspecto que cambia la situación legal de la señora Célida Miriam Torrico Vargas, a considerarla como poseedora legal, tomando en cuenta la fecha de posesión el 21 de julio de 1975, en cumplimiento del Art. 309 - III del D.S. 29215, es decir la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad del primer poseedor, acto efectuado a fs. 910 del mismo Informe en Conclusiones.

7.Señala que es importante considerar que cursa documentación presentada por las autoridades del lugar, que la señora Miriam Torrico ha interrumpido la pacífica posesión de los colindantes y con relación al conflicto de sobresposición entre los que al existir ambigüedad de la producción de caña ya que la misma correspondería a una producción del año 2004 y que habrían transcurrido 9 años sin que se hubiere realizado los cultivos correspondientes y que se demuestra además la falta de mantenimiento adecuado a la producción, existiendo además Medidas Precautorias, donde se evidencia que la señora Célida Miriam Torrico Vargas a incumplido a cabalidad los Arts. 309-1 y 310 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

- Que, en el marco de las disposiciones agrarias que rigen la materia el Informe en Conclusiones de 12 de julio de 2013, sugiere anular el Título Ejecutorial Individual N° 611178 de Cándido Valle Moro y, vía conversión y adjudicación de la superficie restante, reconoce la superficie total de 62.7377 ha. a favor de la Vianet Labrayo Lazarte, clasificando a la propiedad como Mediana Propiedad con actividad agrícola, asimismo sugiere emitir Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de la señora Célida Miriam Torrico Vargas, sobre la superficie de 20,7094 ha., clasificando a la propiedad como Pequeña, con actividad Agrícola. Precisa que es importante señalar que en el proceso ha quedado desvirtuado los fundamentos que refieren que la señora Célida Miriam Torrico Vargas ha trabajado la propiedad en forma pacífica y continuada desde el año 1977, acreditando el cumplimiento de la función social, misma que se encuentran abandonadas.

- Respecto a la sobreposición con la Parcela de la Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 040, conflicto con los señores Apolinaria Siza Tirao de Ortiz y Remerino Ortiz Aguirre, en cuanto al antecedente existe ya un pronunciamiento que explica las razones de la declaratoria de nulidad y la situación de poseedora. En cuanto a las mejoras se tiene que no se demostró ninguna mejora sobre el área en conflicto. Refiere que durante el Relevamiento de Información en Campo, se establece que la propiedad agraria denominada COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 040, cuyos beneficiarios son los señores APOLINARIA SIZA TIRAO DE ORTIZ y REMERINO ORTIZ AGUIRRE, establecio una Posesión Legal desde el 06 de julio de 1984, que por Formulario de Acta de Conteo de Ganado de fs. 645, se evidencia 11 cabezas de ganado Bovino y 1 Equino, contando con la Marca de Ganado, registrada en el Corregimiento de Litoral Las Marotas, estableciendo además en formulario de Registro de Mejoras de Fs. 646 a 747 de la carpeta de saneamiento, la existencia de sembradíos de fruta, pasto cultivado, casa rústica, sembradíos de yuca, pasto cultivado, caña, área en descanso, lo pasto braquiaria y área de vivienda. Y en cuanto al área en Conflicto entre los predios COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MATORA PARCELA 043 y COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 040, por Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 655 a 657 se evidencia la superficie sobrepuesta de 14,0919 ha., (Catorce hectáreas con novecientos diecinueve metros cuadrados), existiendo las mejoras de sembrado de caña, área en descanso, pasto braquiaria y área de vivienda, mejoras que corresponden a los años 1984, 1987, 1998 y 1998 respectivamente, todas pertenecientes a la parcela 040, no encontrando ninguna mejora de la señora Célida Miriam Torrico Vargas. Por estos resultados el INRA sugiere emitir Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de la señora Apoliriaria Siza Tirao de Ortiz y Remerino Ortiz Aguirre, sobre la superficie total de 24,4145 ha., clasificando a la propiedad como Pequeña con actividad Ganadera.

- De la sobreposición entre el predio "COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043" con el predio "COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 041". Refiere el INRA que durante el Relevamiento de Información en Campo se identifica el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 041, cuyo beneficiario es la COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS, identificándose como área de Vivienda de la Comunidad, con una posesión legal desde 05 de marzo de 1990, conforme a Registro de Mejoras de fs. 707, se establece la existencia de casas que corresponden a cada beneficiario de la comunidad, áreas de cultivo de soya y caña, 1 una casa de la señora Célida Miriam Torrico Vargas; ahora bien, por Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, se establece el conflicto de sobreposición entre los predios COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043 y COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 041, sobre la superficie de 1.7581 ha., (una hectárea con siete mil quinientos ochenta y un metros cuadrados), identificándose 1 vivienda con una antigüedad desde el año 2003, correspondiente a la señora Célida Miriam Torrico Vargas, sin embargo se evidencia que la referida señora incumple los Art. 309-1 y 310 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 que refiere (transcribe la citada disposición). Demostrándose que el ejercicio de la posesión de la demandante no cumple dichos presupuestos para su consideración

8. Contestando las irregular Resolución Administrativa emitida como Resolución Final de Saneamiento y multiplicidad de Resoluciones, señala el demandado que corresponde referir, que en cumplimiento al Art. 266-1 y 267-1 concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 20215, La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante estándares de calidad regulados, tal es así que los errores y omisiones de forma, identificados antes de la emisión de las saneamiento podrán ser subsanados a motivo por el cual se emite Informe N° 951/2015 de fecha 01 de junio de establece que el Título Ejecutorial emitido a favor del señor Cándido Valle Moro, cuyo antecedente agrario de dotación es el expediente N° 24618, mismo que habría ya sido anulado mediante Resolución Suprema N° 14597 de fecha 06 de mayo de 2015, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono 130, del predio denominado SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS, con ubicación en los municipios Mineros y Santa Rosa del Sara, provincias Obispo Santisteban y Sara del departamento de Santa Cruz, motivo por el cual cambia la situación legal de la señora Vianet Labrayo Lazarte a poseedora legal, correspondiendo modificar y subsanar el Informe en Conclusiones de fecha 12 de julio de 2013, bajo el siguiente detalle: se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de la señora Vianet Labrayo Lazarte, respecto al predio denominado SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 001, con una superficie de 62,7377 ha., clasificando a la propiedad como Mediana con actividad agrícola; por otro lado se evidencia que los Títulos Ejecutoriales emitidos por Resolución Suprema N° 181916 de fecha 19 de octubre de 1976, correspondiente al expediente agrario N° 17A-SC, ya fueron anulados mediante Resolución Suprema N° 14191 de fecha 19 de enero de 2015, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al Polígono N° 122 del predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS, ubicado en el municipio Mineros, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, manteniendo la Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de la señora Célida Miriam Torrico Vargas, respecto al predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043, sobre la superficie de 20,7094 ha., clasificando a la propiedad como Pequeña con actividad Agrícola, sugiriendo se considere el informe complementario, quedando subsistente la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de julio de 2013, informe legal que fue debidamente considerado en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2015 de fecha 30 de junio de 2015, hoy impugnada, de lo pre dicho, habiendo sido ya anulados todos los Títulos Ejecutoriales de los expedientes agrarios ya referidos, correspondía emitir Resolución Administrativa Constitutiva de Derecho de Dotación y Adjudicación conforme establece el Art. 341-1 y II inc. a) y b) del D.S. 29215.

9. Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento), debiendo el INRA someter el proceso a un control de calidad, y al haber ignorado dicha disposición legal, permitió la conclusión con actos deficientes, irregularidades y vicios en desmedro de los intereses legales. Señala la entidad administrativa que al ser reiterativa la mala fundamentación efectuada por la parte demandante, y habiendo ya demostrado en reiteradas oportunidades la mala interpretación de la normativa agraria en actual vigencia, solicita se considere todo lo fundamentado en el presente memorial, como respuesta de este punto en controversia, en especial el numeral 6, que evidencia el cumplimiento de la aplicación de los Art. Art. 266-1 y 267-1 concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, procediendo a la subsanación de errores identificados.

10. Refiere la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa, toda vez que se limita a realizar una relación del marco normativo aplicado y de manera general las etapas del saneamiento, sin existir motivación ni fundamentación propia, vulnerando el Art. 41 del D.S. 25763. Al respecto precisa el INRA que el Art. 65 del D.S. Reglamentario N° 29215, señala que toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico, concordante a dicha disposición, el Art. 53 Parágrafo III de Ley N° 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo) de 23 de abril de 2002 que señala "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", de la normativa legal citada, se infiere que al ente administrativo, se le faculta la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241 de 30 de junio de 2015 (Resolución Final de Saneamiento), en tal entendido, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la indicada Resolución Administrativa RA-SS N° 124112015, el ente administrativo ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica que rige la materia agraria, toda vez que las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al Art. 90, Parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil.

- Protección Estatal a la Propiedad Agraria Privada y cumplimiento de la Función Social como condición para la Adquisición y conservación de la Pequeña Propiedad. En relación a las observaciones formuladas por la parte accionante refieren que el art. Artículo 393 de la CPE., reconoce, protege y garantiza propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica, así también el art. 397 de la Ley Fundamental refieren los requisitos para la tenencia de la tierra, por lo que se podrá apreciar de la revisión de los antecedentes que la demandante en ningún momento logro demostrar el cumplimiento de la Función Social o la Función económico Social en las áreas en conflicto de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos.

Concluye el INRA señalando que el saneamiento efectuado al interior de las propiedades referidas en el presente proceso, sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y ubicadas geográficamente en los municipios Mineros y Santa Rosa del Sara, provincias Sara y Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes, realizando el INRA la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N°1241/2015 objeto de impugnación, la cual traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento y solicita declarar IMPROBADA la acción contencioso administrativa interpuesta por la señora Célida Miriam Torrico Vargas; consecuentemente, mantengan firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2015 de 30 de junio de 2015.

CONSIDERANDO: Que de fs. 146 a 151 cursa memorial de réplica presentado por Célida Miriam Torrico Vargas, quien se ratifica en los argumentos de su demanda, identificándose también de fs. 160 y vta. de obrados, el memorial de dúplica presentado por el demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

A fs. 30 cursa memorial presentado por Leonardo Labrayo Soliz, quien se apersona por su hija Vianet Labrayo Lazarte, misma que posteriormente de manera personal se apersona al proceso mediante memorial que cursa de fs. 140 a 142 vta., reconociéndole a fs. 144 su apersonamiento en su condición de tercera interesada dentro del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tiene los siguientes fundamentos del fallo a ser emitido:

La Ley N° 1715, establece que el saneamiento "es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". (Art. 64). La misma Ley faculta al INRA, para "ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez años computables a partir de la publicación de esta Ley". Art. 65, plazo actualmente modificado. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: a) "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el Artículo 2" de la Ley, "por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso". b) "El catastro legal de la propiedad agraria", c) "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, d) La titulación de procesos agrarios en trámite", e) "La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta", f) "La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social", g) "La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda y g) La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico-social". (Art. 66).

En este entendido el Art. 67, de la norma citada, señala que "como resultado del proceso de saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión".

Por su parte la Ley N°. 3545, nace con el objeto de "modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996: Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar y compatibilizar sus disposiciones...". (Ley 3545. Art. 1). La finalidad de la Ley 3545 entre otros es: El ejercicio efectivo del derecho al acceso y tenencia de la tierra; La administración transparente y responsable del régimen agrario; La ejecución expedita de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, El cumplimiento de la Función Económico Social de la propiedad y la redistribución de tierras Fiscales en beneficio de pueblos y comunidades, indígenas y campesinas, con poca o ninguna tierra.

Así se tiene que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico porque la medición, mensura de las parcelas y la verificación de la función social en caso de pequeñas propiedades está a cargo de profesionales técnicos acreditados por el INRA y es Jurídico porque permite la participación de abogados y la revisión de documentos que acrediten los derechos de los actores del proceso. Su característica esencial es que se ejecuta esencialmente de manera directa en el área que es objeto del proceso de saneamiento.

La normativa señalada, reconoce sólo al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, la competencia para la ejecución de este procedimiento técnico jurídico que regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria.

Ahora bien en el contexto jurídico señalado, corresponde resolver los argumentos expuestos por la accionante en los siguientes términos:

1.Haciendo referencia a que su predio denominado Comunidad Campesina Las Marotas Parcela 043, deviene de un antecedente agrario expediente N° 17, con Título Ejecutorial N° 250 expedido a favor de Sergio Camberos sobre una superficie de 58.0000 has (cincuenta y ocho hectáreas), aduciendo continuidad de posesión de su propietario original, señala la accionante, que al habérsele recortado dicha superficie a 20.7094 has. se le ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, más aún cuando el Relevamiento de Información en Campo, adolece de una serie de deficiencias que vician de nulidad el proceso.

Al respecto cabe señalar, que evidentemente de la revisión de los antecedentes de la carpeta de Saneamiento, se identifica que mediante Voto Resolutivo que cursa a fs. 428 de obrados, la Comunidad Campesina Litoral Marotas, señala que la Parcela N° 19 de 58.0000 has, originalmente pertenecía a Sergio Camberos, hasta el momento de su fallecimiento, ingresando posteriormente a poseer dicha parcela Remerino Ortiz, quien se encuentra en la misma desde el año 1989, poseyendo pacíficamente la referida parcela. Posteriormente, señala la Comunidad que Rosmery Camberos en octubre de 2002 con una declaratoria de herederos atropella la posesión de Remerino Ortiz en una extensión de 10 hectáreas, llevando el conflicto incluso a la justicia agraria, que en su momento resguarda y protege la posesión de Remerino Ortiz. Señala que posteriormente Rosmery Camberos se inventa una deuda bajo la garantía del bien en disputa que a través de un proceso ejecutivo se transfiere el bien inmueble a Freddy Soliz Castro esposo de Célida Miriam Torrico, quien ahora estaría atropellando los derechos de Remerino Ortiz. Señala también que ante los funcionarios del INRA se habría agotado todos los medios de solución negándose Célida Miriam Torrico a conciliar. Por lo que concluye la Comunidad respaldar y ratificar la posesión de aproximadamente 26 hectáreas de su afiliado Remerino Ortiz, así también al compañero Leonardo Labrayo en una extensión aproximada de 16 hectáreas, y desconocen el derecho de la supuesta poseedora Célida Mirian Torrico, en razón de no ser miembro ni formar parte de la Comunidad. El Voto Resolutivo data de 26 de noviembre de 2010.

En tal circunstancia queda claro que si bien la parcela 043 tiene antecedente agrario y Título Ejecutorial tal como lo expresa la demandante, sin embargono es menos evidente que el proceso de saneamiento instaurado en la Comunidad Campesina Litoral Marotas, tuvo entre otras finalidad solucionar los conflictos de sobreposición, entre los predios sometidos a este proceso técnico jurídico, en tal circunstancia para la entidad administrativa no sólo le correspondió revisar los antecedentes agrarios de los predios, sino tambíen otros factores como son el cumplimiento de la Función Social y el ejercicio pleno del derecho de posesión. En este escenario, la valoración de la prueba no sólo se circunscribe a los documentos de compraventa presentados por Célida Mirian Torricos, sino también a los antecedentes identificados directamente en campo, las declaraciones y certificaciones emitidas por las autoridades locales que participaron del proceso e incluso los resultados de procesos agrarios que se llevaron a cabo en la Jurisdicción Agraria, actualmente Agroambiental, tales como la Sentencia Agraria emitida por el Juez Agrario de Montero de 20 de enero de 2004, misma que cursa de fs. 633 a 635 de obrados de la acción interdicta de Retener con reconvención, planteada por Remerino Ortiz Aguirre, en contra de Rosmery Cambero López. Sentencia que mereció incluso el Auto Nacional Agrario N° S 1ª 020/2004 de 2 de abril de 2004.

Estos antecedentes permiten en una primera instancia establecer que el conflicto que se genero entre la Parcela 043 y las parcelas colindantes, tienen una data de varios años, en los que como se señalo anteriormente no sólo se circunscribe al análisis legal de los documentos que refiere la demandante y que hacen al antecedente de la Parcela 043, concluyendo que el proceso de saneamiento sí analizo dicha documentación, y el hecho que no hubiera resuelto la pretensión de la ahora demandante sólo y en base a esa documentación, no implica la vulneración de ninguna disposición legal menos los derechos que hacen al derecho de propiedad agraria, dado que el Saneamiento tiene la facultad, competencia y responsabilidad de resolver los conflictos de derechos de propiedad y de posesión agraria, a objeto de precautelar la paz social en un estado de derecho.

En cuanto a la observación de que se habría realizado una irregular citación al representante del predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela 043", se tiene que la misma entidad administrativa a momento de contestar la demanda, señala que si bien no se cumplió los 5 días previos, esto no impidió que el representante del predio estuviere en el lugar a momento de la ejecución de las pericias de campo, y que participara de las mismas, con las mismas garantías que cualquier otro actor del proceso de saneamiento. De otra parte se constata que esta situación no fue observada en ningún momento durante la ejecución del proceso de saneamiento, que hubiera dado cuenta que el plazo otorgado previo al ingreso a la verificación de FS, hubiera resultado en perjuicio de la ahora demandante, tales como reunir adecuadamente el ganado, o adjuntar algún otro tipo de documentación, lo que permite concluir que lo argumentado resulta más una observación de forma que de fondo, y en todo caso la jurisprudencia citada por la demandante no se adecúa al caso en cuestión, en razón a que si bien el Tribunal Agrario Nacional determinó en otra oportunidad, observar esta situación y declarar probada la demanda, se debe tener en cuenta que no fue sólo y en razón a este elemento, y sobre todo analizando circunstancias diferentes al actual predio, donde sí resultaba relevante el plazo previo otorgado a los sujetos del proceso para las pericias de campo, sobre todo en casos de mediadas y grandes propiedades agrarias.

2.Observaciones a la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la Función Social .

Señala la actora, que la ficha cursante de fs. 543 a 544 no contiene los datos concernientes a la verificación de la FS, la cual se encontraría en blanco vulnerando el art. 299 del D.S. N° 29215. De igual forma la Ficha FS., que no consigna la actividad ganadera.

De la revisión de los referidos documentos se tiene que, tal como lo reconoce la entidad ejecutora del proceso de saneamiento INRA, si bien se evidencia que los documentos observados, contienen errores, sin embargo no es menos evidente que el análisis de la situación de la propiedad y posesión de la Parcela N° 043, fue considerada en los formularios adicionales de predios en conflicto, conforme consta a fs. 708, 815 del cuaderno de saneamiento, que son emitidos en razón del art. 272 del D.S. N° 29215, documentos en los cuales también se consignan las mejoras identificadas en cada predio, particularmente en lo que corresponde a las áreas en conflicto. De otra parte no es menos evidente que el INRA en varias oportunidades abordo el tema de la situación de posesión de los predios en conflicto, analizando el trabajo identificado en cada uno de estos predios, particularmente a la parcela 043, realizando inspecciones en el área y llamando a reiteradas reuniones de conciliación, por lo que las mejoras identificadas y los errores de la Ficha Catastral y de la FS, no podrían ser analizadas de manera aislada, sino de manera integral y conjunta a todos los elementos de prueba que determinaron que el INRA reconozca a favor de la accionante una superficie menor al antecedente agrario. De otra parte es importante señalar que tanto en la Ficha Catastral de fs. 800, en la casilla se consignó que el predio se encontraba en conflicto, lo que debe remitirnos a los otros actuados para la verificación integral de la Función Social en la parcela 043, de igual forma, a fs. 804 cursa el Acta de Conteo de Ganado y en la Ficha FS. las observaciones que ratifican el ganado identificado en el predio, por lo que no se identifica en el presente punto, que el argumento invocado por la demandante sea de tal transcendencia que amerite determinar la nulidad de actuados, por el solo argumento de señalar estos hechos (errores en las Fichas de Campo) hubieran concluido en desconocer estas mejoras.

3.Del cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada respecto del predio "COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS PARCELA 043" con el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas .

El Informe en Conclusiones que cursa de fs. 900 a 913 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el punto que corresponde a la valoración de la Función Social y Económico Social, discierne al respecto realizando la valoración de manera conjunta del predio de la demandante con las parcelas donde se identificó conflictos de sobreposición, siendo este aspecto el correcto para determinar el alcance del cumplimiento de la Función Social, determinando así que la posesión de Célida Miriam Torrico Vargas, al margen de los antecedentes agrarios, no presenta mayores elementos de prueba que le permita establecer al INRA una posesión continua por parte de Celida Miriam Torrico, en razón a que los conflictos identificados con esta parcela, se habrían dado justamente por que existió discontinuidad del ejercicio de la posesión, así lo señalan las autoridades que participan del proceso de saneamiento como control social, quienes aducen que este conflicto se remontaría al año 2004 que es el momento en el que se apersona la heredera de Sergio Camberos Marcos, es decir Rosmery Camberos López, y posteriormente Célida Mirian Torricos Vargas, quien mediante adjudicación Judicial adquiere dicha parcela el 18 de mayo de 2006. En este contexto debe tenerse en cuenta que la entidad administrativa para la valoración del cumplimiento de la FS no sólo se limitó exclusivamente a las mejoras identificadas en el predio, lo cual hubiera resultado fácil para el INRA a momento de reconocer cumplimiento de FS y reconocer la totalidad de la superficie mensurada en la parcela N°043, lo cual habría implicado que la entidad administrativa no resuelva el conflicto de sobreposiciones existentes en el lugar, sobre todo por tratarse de pequeñas propiedades agrarias, circunstancia donde el trabajo en campo así como la verificación de la posesión legal, fue determinante para establecer, respecto a las parcelas en conflicto, la superficie a ser reconocida; en este contexto y teniendo en cuenta el argumento de la demandante, no se identifica que el INRA hubiera cometido violación alguna a la normativa agraria al haber resuelto reconocer a Célida Miriam Torrico Vargas la superficie de 20.7094 has.

4.Respecto a las sobreposiciones identificadas del predio "Comunidad Campesina Litoral Las Marotas 043" con los predios "Sindicato Agrario Faja Litoral Las Marotas 001, predio Comunidad Campesina Litoral Las Marotas 040, predio Comunidad Campesina Litoral Las Marotas 041.

Señala la demandante que el INRA habría obrado de manera parcializada respecto a los predios que se sobrepondrían a su parcela "043", afectando su derecho de propiedad al habérsele cercenado más de la mitad de su predio originalmente establecido sobre 58.0000ha y en mensura 42.5663 has., sin que exista una explicación lógica, porque lo que recortado a su predio le es reconocido a favor de los otros predios, incurriendo incluso la entidad administrativa en errores de verificación y valoración de mejoras.

Al respecto cabe señalar que las sobreposición referidas en la presente demanda se dieron en el lugar desde el año 2004, oportunidad en la cual la heredera de Sergio Camberos Marco, se apersona a reclamar su derecho de propiedad de la parcela dotada originalmente al Sr. Camberos, y en una primera instancia evidenciándose conflictos con el señor Remerino Ortiz Aguirre, conflictos que como se ha señalado precedentemente derivaron incluso en acciones interdictas de retener la posesión, tramitados en el Juzgado Agrario de Montero, concluyendo dicho proceso en reconocer la posesión legal de Remerino Ortiz Aguirre, sobre el derecho de posesión de Rosmery Camberos López, y es con estos conflictos de sobreposición que Célida Miriam Torricos, adquiere la propiedad en el año 2006.

Este escenario derivó que en el año 2009 el Instituto Nacional de Reforma Agraria emita Resolución Administrativa imponiendo medidas precautorias para conservar la paz social en el área, prohibiendo expresamente realizar cualquier mejora en el área identificada con problemas de sobreposición, y demandó que el INRA analice estos 4 predios de manera aislada excluyendo a los otros predios que fueron objeto de saneamiento, identificándose Informes Técnicos DDSC CO INF N° 825/2013 como el cursante a fs. 877 del cuaderno de saneamiento, el Informe Técnico DDCS CO II-INF N° 894/2013 de fs. 882, y el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II N° 706/2013. Analizando con especial cuidado la situación jurídica de estos predios que debían obtener una solución al conflicto identificado a objeto de dar continuidad al proceso de saneamiento, determinando incluso un número de polígono diferente que responde al N° 213.

Se identifica también de los actuados de la carpeta de Saneamiento, que el INRA intento en varias oportunidades la conciliación de estos predios sin haber arribado a un acuerdo satisfactorio para todos, pero que sin embargo denota el esfuerzo y trabajo del ente administrativo de brindar una solución más justa posible, teniendo en cuenta que en los casos de conflictos de sobreposición siempre concluirá con modificaciones respecto a las superficies originalmente reconocidas a favor de un predio. Y más al contrario de lo argumentado por la actora, se evidencia que el INRA ejerció y agotó todos los medios técnicos legales para solucionar el conflicto identificado en el área, el cual debía necesariamente terminar con una resolución por parte del ente ejecutor del saneamiento, que derivó en la Resolución Administrativa objeto de la presente impugnación, siendo claro en las conclusiones que contiene el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 900 a 913, donde se analiza la situación del antecedente agrario, el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal ejercida en cada una de las parcelas, y el hecho que la ahora accionante no estuviere de acuerdo con la determinación asumida en el citado proceso de saneamiento, no implica que el INRA hubiera desconocido o vulnerado las disposiciones agrarias que hacen a la materia, resultando ser en consecuencia las observaciones de la demandante de carácter general que tiene como finalidad desacreditar el trabajo realizado por el ente administrativo sin que pruebe la demandante la vulneración de las normas que refiere, tales como el art. 309.III del D.S. N° 29215.

De otra parte resulta importante hacer referencia que las posiciones de las autoridades locales asi como del control social que participa del presente proceso de saneamiento, sí son importantes en la ejecución de este proceso que tiene un gran carácter social, actores que en varias oportunidades reconocieron los derechos de propiedad y posesión de los beneficiarios de los predios sobrepuestos a la "Parcela 043", lo que legitima en parte la actividad que realizan estos otros beneficiarios con relación a Célida Miriam Torrico, a quien aducen desconocer en el área.

Por consiguiente, sin ingresar al discernimiento de las mejoras en cada una de la parcelas que se sobrepondrían a la Parcela 043, por ser innecesario, dado que no se identifica que el INRA hubiera reconocido derechos a favor de unos en desmedro del otro vulnerando derechos legalmente adquiridos, se tiene que el INRA resolvió el conflicto de sobreposición analizando adecuadamente todos los medios probatorios presentados en el caso en cuestión, y no corresponde en esta situación hacer sólo un examen aislado de evaluación de mejoras que su momento le correspondió en sede administrativa al INRA, sin que demuestre la demandante que dicha valoración hubiera sido realizada al margen de la ley.

5.De la irregular Resolución Administrativa emitida como Resolución Final de saneamiento y la multiplicidad de Resoluciones contenidas en el Informe en Conclusiones .

Señala al respecto al INRA, que en ejercicio de la competencia reconocida en el art. 266-I y 267-I del D.S. 292115, se hicieron controles de calidad para subsanar errores y omisiones de forma dentro del proceso de saneamiento, lo que derivó en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 951 de 01 de junio de 2015, que precisa entre otros aspectos que el Título Ejecutorial N° 611178 emitido a favor de Cándido Valle Moro, del expediente N° 24618 ya había sido anulado mediante Resolución Suprema N° 14597 de 6 de mayo de 2015 dentro del Saneamiento SAN SIM Polígono 130 del predio denominado SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS. De otra parte se tiene que el referido Informe tambíen refiere que los Títulos Ejecutoriales emergentes del Expediente Agrariao N° 17-A-SC ya habrían sido anulados mediante Resolución Suprema N° 14191 de 19 de enero de 2015 dentro del proceso de Saneamiento de Oficio Polígono 122 del predio Comunidad Campesina Litoral Las Marotas.

En este entendido el informe de referencia, a más de pronunciarse en los aspectos precedentemente citados, sugiere también mantener subsistentes la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de 12 de julio de 2013, y que son los datos contenidos en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2015 de 30 de junio de 2015, hoy objeto de la presente impugnación y en este contexto la entidad administrativa emitió una Resolución Administrativa constitutiva de derechos de dotación y adjudicación acorde a lo señalado en el art. 341-I y II inciso a) y b) del D.S. N° 29215; por lo que no correspondía emitir Resolución Suprema como aduce la parte actora.

La accionante a más de observar esta situación de supuestas irregularidades por la multiplicidad de resoluciones emitidas, señala que se le ha vulnerado el derecho a la defensa, porque no tendría certeza de que Resolución debiera impugnar, sin embargo no demuestra de manera clara la vulneración del art. 331 del D.S. N° 29215 y menos la vulneración de su derecho a la defensa, más al contrario se debe precisar que este proceso de saneamiento inicialmente instaurado sobre la Comunidad Campesina Litoral Las Marotas por un lado y Sindicato Agrario Faja Litoral Las Marotas por otro, por los conflictos identificados en los predios objeto de análisis en el presente proceso, determinó que el INRA establezca incluso un polígono especial para estos cuatro predios identificados con sobreposición, y en tramitación del proceso administrativo de saneamiento se les brindó amplias facultades a los representantes de éstos predios para ejercitar su legítimo derecho a la defensa, con inspecciones in situ, y audiencias de conciliación, por lo que el acusar ahora en la demanda contenciosa administrativa que se está privando del derecho a la legítima defensa, constituye un argumento carente de veracidad, porque el INRA determino emitir varias Resoluciones Supremas y Administrativas en razón a la situación del proceso ejecutado, y los múltiples actores que participaron del mismo, y de otra parte no se identifica tampoco la vulneración del derecho a la defensa señalado, siendo la mejor prueba en contrario de lo señalado por la demandante el hecho de que a la fecha este Tribunal Agroambiental ejerce un control de legalidad de los actos realizados por el INRA, oportunidad en la cual Célida Miriam Torrico expuso todos los elementos que considera violatorios a sus derechos y garantías, y que permite a esta instancia evaluar las Resoluciones observadas sin que se identifique la vulneración a la garantía constitucional que acusa la accionante.

6.De la inobservancia a la Disposiciones Transitoria Primera del D.S. N° 29215 (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) que debió disponer la nulidad de obrados aplicando medidas correctivas en los errores que se identificarían en cuanto a la sobreposiciones identificadas, así también en cuanto al falta de motivación y fundamentación de la Resolución que vulneraría el art. 41 del D.S. N° 25763.

En el punto que nos ocupa, resulta incongruente que la demandante inicialmente observe el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 951/2015, restándole validez a las conclusiones del mismo, cuando dicho documento se emite justamente en ejercicio de la competencia que el art. 266-I y 267-I del D.S. N° 29215, le reconoce al Instituto Nacional de Reforma Agraria para realizar durante la ejecución del proceso de Saneamiento y antes que concluya el mismo los controles de calidad, supervisión y seguimiento que realiza la entidad administrativa para sanear el proceso y evitar las nulidades que pudieran ocasionarse básicamente por aspectos formales, y en consecuencia no resulta evidente lo señalado por la demandante de que el INRA no hizo los controles de calidad respectivos, de otra parte se debe precisar que esta es una facultad de la entidad administrativa que pudiera o no realizarse sí la entidad administrativa así lo determinaré. Finalmente respecto a los supuestos errores que derivaron en una errona conclusión respecto a las sobreposiciones, se tiene que tales aspectos ya fueron precedentemente resueltos, sin que demuestre objetivamente la demandante que el INRA cometió error alguno en la decisión asumida particularmente en cuanto al predio Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela N° 043.

En cuanto a la observación de falta de fundamentación y motivación en la Resolución, se identifica que este argumento resulta genérico e interpretado por la demandante como un hecho aislado, sin considerar todos los Informes Técnicos y Jurídicos elaborados en el proceso de Saneamiento, pero particularmente el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) emitido respecto al Polígono N° 213 (establecido solo para el tratamiento y resolución de los predios en conflicto) que cursa de fs. 900 a 913 de 12 de julio de 2013, el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-COII-INF N° 413/2014 y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 951/2015 de 01 de junio de 2015 que corresponde a la revisión del proceso de Saneamiento ejecutado a las parcelas Sindicato Agrario Faja Litoral Las Marotas Parcela 001 y Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcelas 040, 041 y 043, estos documentos forman parte inherente de la Resolución Final de Saneamiento en este caso de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2015, la cual al ser declarativa de los actuados realizados durante el saneamiento no podría contener todos los elementos de análisis que cursan en los Informes Técnicos y Legales precedentemente citados, en tal circunstancia no existe falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa impugnada.

7.De la protección de la Propiedad Agraria Privada y el reconocimiento de la Función Social.

Argumenta la accionante que se le ha vulnerado la garantía constitucional reconocida en el art. 397 de la CPE en concordancia con lo establecido en el art. 2.1 y 31 de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, sin embargo no precisa de que forma la entidad administrativa hubiera cometido tal vulneración, mas al contrario se tiene que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2015 objeto de la impugnación, previa valoración del cumplimiento de la Función Social del predio Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela N° 043, reconoce a favor de Célida Miriam Torrico la superficie de 20.7094 como propiedad pequeña agrícola, en base a toda la información recabada en campo, y la valoración correspondiente a los antecedentes y resolviendo los conflictos de sobreposición existentes en el lugar y en este escenario no se identifica que se hubiera desconocido derecho de propiedad agraria alguno a la subaquierente Célida Miriam Torrico.

Finalmente resultando reiterativo los argumentos que acusan de un erróneo proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en los predios Sindicato Agrario La Faja Litoral Las Marotas y Comunidad Campesina Litoral Las Maratoas, no corresponde emitir mayor pronunciamiento a lo ya resuelto en la presente Sentencia, sin que se hubiera demostrado por parte de la demandante la violación de los art. 66 de la Ley N° 1715- finalidades del saneamiento; art. 56.I y II, 115, 393 y 397.1 de la Constitución Política del Estado, que resguardan el derecho a la propiedad privada, al legítimo derecho a la defensa; art. 2.I y IV, 3.I, 41-2), 64 y 66 de la Ley N° 1715 que regula el cumplimiento y valoración de la Función Social y el alcance del proceso de saneamiento con las actividades propias de dicho procedimiento y artículos 4.c), 159, 161, 165.1), 266, 267, 272, 296, 299, 303.c) 304.c) y d), 331 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que refieren a la Finalidad del Reglamento de Referencia, de la Verificación en Campo, Carga de la Prueba, Verificación de la Función Social, de los controles de calidad, del análisis de predios en conflicto, relevamiento de Información en Campo, del Informe en Conclusiones y de las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, quedando claro de la revisión de los actuados del saneamiento que el INRA en el presente caso cumplió la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario N° 29215.

Por todo lo expuesto se evidencia que no existió vulneración legal alguna en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2015 de 30 de junio de 2015, siendo que la demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, dentro del proceso ejecutado en el predio Comunidad Campesina Litoral Las Marotas Parcela N° 043.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 21 vta., de obrados, interpuesta por Célilda Miriam Torrico Vargas, contra el Director Nacional a.i. del INRA y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2015 de 30 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM respecto al Polígono N° 213 de los predios denominados SINDICATO AGRARIO FAJA LITORAL LAS MAROTAS Y COMUNIDAD CAMPESINA LITORAL LAS MAROTAS, ubicados en los municipios Mineros y Santa Rosa del Sara, provincia Sara y Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopias simples de la demás documentación con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

1