Sentencia Nº: 05/2017

Expediente Nº: 13/2017-SAN BORJA

 

Proceso: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN--

 

Demandante: CARMEN MERCEDES REA ARIAS---------------------------

 

Demandados: YASMIN HAIEK ASBUN Y JUAN CARLOS RUIZ ARIAS-------------------------------------------------------------------

 

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SENTENCIA Nº 05/2017

 

PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, EL DIA MARTES TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A HORAS DIECISÉIS CERO CERO, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, SEGUIDA POR CARMEN MERCEDES REA ARIAS EN CONTRA DE YASMIN HAIEK ASBUN Y JUAN CARLOS RUIZ ARIAS.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Carmen Mercedes Rea Arias que adjunta a la presente demanda Documento Privado de Ganado a Doblar Capital, de fecha 19 de Septiembre del 2010 años, suscrito junto a los esposos Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Ruiz Arias. En el que consta que recibieron de mi parte la cantidad de 73 cabezas de ganado vacuno ( vacas mayores), bajo la modalidad de A DOBLAR CAPITAL , con sus marcas debidamente registradas que se especifican en el mencionado documento cuya fecha de vencimiento feneció el 19/03/2017 años. El mismo que fue debidamente reconocido sus firmas y rubricas en formulario Nº -8633472, suscrito por ante Notaria de Fe Publica de 3ra clase Nº -1, de este distrito judicial en ese entonces a cargo de la Sra. Eufemia Marín Guiteras, de fecha 19/09/2010 años.

Sucede que a la fecha, el plazo para la devolución de las 146 cabezas de ganado vacuno ya se cumplió superabundantemente el 19 de Marzo de 2017 años, y hasta el momento los obligados no dan noticia alguna ni menos se apersonan a solucionar este problema como corresponde para que me hagan la entrega correspondiente en la cantidad y calidad del mencionado hato ganadero, asimismo y para dar una solución satisfactoria les hice notificar con una carta notariada en fecha 25/03/2017 años. Y hasta la fecha no hallo respuesta alguna por parte de los esposos Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Ruiz Arias, para que procedan a cumplir el compromiso sustraído en la devolución de las 146 cabezas de ganado de vacuno (vacas). Asimismo tampoco cumplieron en entregar la documentación de dos parcelas denominadas EL TIGRE Y SANTA RITA, mismas que en su momento ofrecieron como garantía para el cumplimiento de su obligación contraída. Parcelas ubicadas según ellos, dentro de la jurisdicción de este municipio de San Borja, quienes se comprometieron a entregar una vez que contaran con el título Ejecutorial, siendo que en la fecha ya contaban con Resolución de Adjudicación y solo faltaba la emisión del correspondiente Titulo Ejecutorial que debía recogerse del INRA-BENI.

2.- A manera de fundamentar jurídicamente me permito citar la abundante jurisprudencia existente en nuestro país, entre ellas. El Auto supremo Nº 165 de fecha 24 de agosto del 2014, Sala Civil I que entre sus partes más sobresalientes expresa: en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

El auto supremo Nº 240 de fecha 28 de agosto de 1997 Sala Civil II que dice: El deudor que no cumple está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable, lo que debe ser considerada privativamente por los tribunales inferiores a través del análisis o valoración de la prueba que no es posible rever en casación.

Auto supremo Nº 191 de 27 de septiembre de 2004 salta civil I Está claro que la ejecución o cumplimiento de las obligaciones tampoco puede quedar indefinidamente pendiente, de modo que cualquiera de las partes está facultada para exigir a la otra cumpla lo ordenado en aquella sentencia ejecutoriada, sin alterar o modificar su contenido , a sola condición de que previamente cumpla la suya: en el sub lite la demandante puede pedir el remate de los bienes de la recurrente, siempre que previamente desocupe y restituya el inmueble a la propietaria, tal y como ordena la sentencia, aplicándose por analogía, lo dispuesto en el art 568 del Código Civil. Art 568) Resolución por Incumplimiento. I "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso de resarcir el daño.

Por todo lo expuesto precedentemente, se deja clara evidencia que las conductas de los esposos RUIZ-HAIEK es de mala fe, dolosa e irresponsable, y por tanto lesivas a mis intereses, conducta que afecta desde todo punto de vista a mis derechos legales y constitucionales. Consiguientemente en estricta aplicación del art 79 y siguientes de la la Ley 1715, interpongo la presente Demanda de Cumplimiento de Obligación, en contra de los esposos Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Ruiz Arias, o sea , la devolución de 146 Cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores). Y sea con condenación de costas y costos judiciales.

1.- Que a fs. 23 de obrados, mediante auto de admisión de fecha 07 de Abril de 2017, se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Ruiz Arias para que contesten a la demanda en el plazo de 15 días, misma que fueron citados con la demanda cumpliendo con los preceptos del Cod de Proc Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria. Y no contesta a la demanda los demandados Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Ruiz Arias.

2- Que a fs. 53 de obrados se dispuso el desarrollo del procesal oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art. 83 de la ley 1715 Agraria. En fecha 30 de Mayo del 2017 se efectuó la audiencia principal correspondiente conforme consta en acta de fs. 55 a 57 de obrados. Donde la demandada Yasmin Haiek Asbun se apersonó mediante memorial en audiencia y no así el demandado Juan Carlos Ruiz Arias. Se sometió al proceso en el estado en que se encuentre, no hubo hechos nuevos en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba Y el señalamiento de la audiencia complementaria por la producción de prueba de cargo pendiente.

3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se solicitó como medida precautoria la anotación preventiva de la pequeña propiedad el Tigre a nombre del demandado Juan Carlos Ruiz Arias, misma solicitud que a fs. 43 mediante auto fue rechazada por estar la propiedad denominada el Tigre catalogada como pequeña propiedad conforme a los alcances previstos en los art 41 numeral II de la ley 1715 Agraria por el obstáculo y prohibición legal establecido en la ley 1715 Agraria.

4.- Que a fs. 61 de obrados se llevó a cabo la audiencia complementaria conforme al 84 de la ley 1715 Agraria con el fin de recepcionar las pruebas testificales propuestas y la confesión provocada también , sin embargo de un análisis hecho por el suscrito abogado de la parte demandante siendo que esta es una demanda de cumplimiento de obligación en base a un documento que contribuye y tiene la fuerza necesaria que establece el código Civil y su procedimiento, en razón de ello se decide renunciar a la producción de la prueba testifical y de confesión provocada ofrecida en la demanda.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los art. 134, 135, 136 ,144 del Nuevo Cod Proc Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.

1.- La parte demandante Carmen Mercedes Rea Arias ha acreditado el título con fuerza ejecutiva, por el documento privado de ganado a doblar capital de fecha 19 de Septiembre de 2010 con el debido reconocimiento de firmas. Cumpliendo con los art. 378 y 379 Numeral 2, así mismo la obligación es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la entrega de 146 cabezas de ganado vacuno de buena calidad vacas mayores.

2.- La parte demandante Carmen Mercedes Rea Arias ha probado la existencia de la obligación de entregar 146 cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores) y que el término ya está vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un documento privado de ganado a doblar capital de fecha 19 de Septiembre 2010. Que expresamente lo señala saliente a fs. 02 de obrados.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA.

Los demandados Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Carlos Ruiz no han desvirtuado las aseveraciones realizadas por la parte demandante, por los mismos argumentos esgrimidos para probar el objeto de la prueba, toda vez que los demandados no han contestado la demanda.

CONSIDERANDO II:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de Cumplimiento de Contrato.

1) .- La demanda de cumplimiento de Contrato según el art 378 y 379 numerales I Y II, ambos del Nuevo Cod de Proc Civil que en base a un título con fuerza de ejecución se puede demandar el cumplimiento de una obligación, esto en razón al título con fuerza ejecutiva, la competencia Agroambiental de la juzgadora, la personalidad de las partes, la exigibilidad de la obligación y los plazos vencidos.

El cumplimiento consiste en el deber de prestación, o sea de cumplimiento exacto que deriva como efecto inmediato de la obligación desde que esta ha sido constituida. A ese deber de prestación, corresponde simétricamente (Messineo) el derecho del acreedor al cumplimiento.

2) .- La parte demandante Carmen Mercedes Rea Arias presenta demanda de Cumplimiento de Obligación, enmarcándose en dicha acción dado que tiene el título ejecutivo entre el demandante y los demandados el primero como acreedor y los segundos como deudores como lo establece el documento base de la obligación cursante a fs. 02 de obrados.

CONSIDERANDO III:

Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas medios probatorios que fueron utilizados por la demandante y no así por los demandados al no haber contestado a la demanda dentro del término en el art 79 de la ley 1715 Agraria. y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo disponen los art. 147, 174 y 156 todos del Nuevo Cód Proc. Civil, con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 1715 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 24, 25, 5 y 6 todos del Nuevo Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Cumplimiento de Obligación de 146 cabezas de ganado vacuno de buena calidad (Vacas mayores), cursantes a fs. 20, 21 y vuelta de obrados y sea con costas y costos judiciales.

DISPONIENDOSE:

1.- La entrega inmediata de las 146 cabezas de ganado vacuno de buena calidad (Vacas Mayores).

2.- Otorgándole a los demandados el plazo de 10 días para hacer efectiva la entrega y previo peritaje de la edad de los semovientes.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------

Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-----------------------------------------------------------------------------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 60-A/2017

Expediente: Nº 2721-RCN-2017

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandantes: Carmen Mercedes Rea Arias

Demandado: Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Ruíz Arias

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Borja

Nombre del Predio: "El Tigre"

Fecha: Sucre, 9 de agosto 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 69 a 70 vta. de obrados, interpuesto por Yasmin Haiek Asbun contra la Sentencia Nº 05/2017 de 13 de junio, cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, emitido por la Jueza Agroambiental, dentro el proceso de cumplimiento de obligación, el memorial de contestación de fs. 73 a 74 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Yasmin Haiek Asbun interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia Nº05/2017 de 13 de junio, bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusa violación de la garantía del debido proceso y falta de motivación.-

La recurrente manifiesta que la jueza de instancia ha incurrido en una franca violación del debido proceso como garantía constitucional, falta de motivación en todas las instancias del proceso, en este entendido cita la SC. Nº 600/03-R de 6 de mayo, el mismo dice: "El derecho de toda persona a un juicio y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado", asimismo cita la SC. Nº 489/2003-R; en este sentido la juzgadora no ha observado la normativa adjetiva civil y constitucional durante la emisión de la sentencia, la misma constituye nulidad por falta de motivación, limitándose sencillamente a realizar una relación de hechos sin ningún razonamiento jurídico lógico, sin precisar de manera objetiva los antecedentes del proceso.

2.- Acusa falta de motivación en la sentencia.-

Asimismo la parte recurrente indica, falta la motivación como elemento esencial, integrador del debido proceso que constituye una violación a las garantías constitucionales, que en todas sus partes considerativas como resolutiva falta el elemento de la motivación que toda resolución o sentencia debe contar como requisito esencial previsto en el art. 115-II de la C.P.E., razones por las cuales la falta de motivación seria violatoria al debido proceso cual se tiene en la amplia jurisprudencia constitucional; al respecto la recurrente cita la SC. Nºs.12/12-R de enero; 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo.

Con estos argumentos solicitó a este Tribunal Agroambiental, que luego de compulsar los fundamentos expuestos se pronuncie resolución casando la sentencia Nº 05/2017 de 13 de junio, disponiendo la nulidad de la misma.

Que, corrido en traslado el presente recurso a la demandante del presente proceso, quien por memorial cursante de fs. 73 a 74 vta. contesta manifestando: que, la sentencia recurrida en casación cumple a cabalidad con lo previsto en el capítulo II, el art. 86 de la Ley Nº 1715, respecto al proceso oral agrario, en este entendido la sentencia impugnada cumple con la respectiva fundamentación de hecho y de derecho en aplicación supletoria de la Ley Nº 438, conteniendo decisiones claras y positivas, por lo que mal podría fundar su recurso en expresiones erróneas y confusas que la recurrente ha venido observando durante el desarrollo del proceso oral agrario, con este recurso solo pretende dilatar el cumplimiento de la obligación contraria mediante documento privado de fs. 2 de obrados, sin identificar de manera objetiva la lesión causada.

De la revisión del proceso, en ningún momento se vulneró derecho alguno más al contrario Yasmin Haiek Asbun, no se ha pronunciado sobre el presente proceso en tiempo oportuno, apersonándose de manera extemporánea, por lo que la juzgadora no valoró los plazos procesales incumplidos.

Por otra parte, hace referencia a citas de sentencias constitucionales, que nada que ver con el presente caso, mas al contrario se refiere cuando las partes se encuentran en conflicto deben elevar sus observaciones en el momento oportuno, en el caso de autos su derecho a reclamar ha precluido, y recién en esta etapa pretende reclamar sin demostrar de manera objetiva que es lo que se ha vulnerado, consiguientemente, no ha cumplido con lo previsto por el art. 227 del Código de Pdto. Civil, circunstancias que dan lugar a declarar improcedente el recurso planteado por la parte contraria en función al art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y sea con costas y costes.

CONSIDERNADO II.- Que, por mandato de los arts. 17 de la Ley N° 025 y 271 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron el cumplimiento de las etapas, los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba que en éste último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en ese entendido compulsados los antecedentes se tiene:

1.- Respecto a la violación al derecho del debido proceso.-

Que, en el marco de razonabilidad, equidad, igualdad, transparencia la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación lleva que la resolución este fuera del ordenamiento jurídico, esto implica que todas las autoridades que conocen un proceso deben cuidar que toda resolución debe estar fundada en hechos y derechos en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 115-II de la C.P.E. que a la letra dice: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones", al respecto la SCP 1284/2014 de 23 de junio, señala: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones". En este entendido la recurrente, no ha establecido con precisión qué normas se ha vulnerado, cual es el fondo de su recurso, simplemente se limita a mencionar que se vulneró el debido proceso como garantía constitucional, circunstancias que no se adecua a lo previsto por el art. 271 de la Ley N° 439, asimismo de la revisión del recurso no se evidencia interpretación errónea o indebida aplicación de la norma, menos errónea apreciación de la prueba, en tal virtud, que la jueza de instancia ha cumplido con la correcta apreciación de la prueba, tampoco se ha incurrido en error de hecho o error de derecho conforme a la documentación acompañada, en consecuencia se evidencia que las partes han tenido el acceso a la justicia, si bien la parte recurrente no ha respondido a la demanda en forma oportuna, pero es cierto que se ha apersonado al estado del proceso, lo que garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas.

2.- Acusa falta de motivación en la sentencia.-

Que, revisada la sentencia impugnada, se evidencia que la jueza de instancia, fundó su resolución en los hechos probatorios conforme a la documentación aparejada cual refiere el documento privado de ganado a doblar capital, el mismo suscrito el 19 de septiembre de 2010 que en su parte saliente de la clausula tercera dice: "... para ser devuelto el doble de lo entregado o sea 146 cabezas con ganado de la misma calidad como esta especificado ... entrega que se realizará en fecha 19 de marzo del 2017 impostergablemente", se interpone la presente demanda ante el incumplimiento del contrato, que los demandados debieron devolver 146 cabezas de ganado, en el tiempo establecido de seis años y medio para su cumplimiento, computable desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2017, sin que se haya cumplido la misma, la demandante recurre a la notificación mediante una carta notarial (fs. 17 y vta.) pese a ello los esposos Yasmin Haiek Asbun y Juan Carlos Ruíz Arias no han cumplido con la devolución de los 146 cabezas de ganado, motivo del cual emerge la presente acción; al respecto la ahora recurrente no respondió a la demanda, no obstante estar legalmente citada junto a su esposo Juan Carlos Ruíz Arias (fs. 24 y vta.) y mediante memorial de fs. 52 de obrados se apersonó, sometiéndose al estado de la causa, consecuentemente en ningún momento se privó o restringió al acceso a la justicia menos se violó del derecho al debido proceso, razones por las cuales la sentencia impugnada cumple con un razonamiento y aplicación lógica de la normativa, que siendo la causa del contrato una relación propia de la actividad ganadera. Consiguientemente, no se evidencia que la Sentencia emitida por la jueza de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa.

En ese sentido, el art. 274-I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Del análisis del presente caso, la recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271-I y 274-I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en el fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 05/2017 de 13 de junio de 2017, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la Ley. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 63 a 66 y vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Trinidad.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.