AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 73/2017

Expediente: 2783-RCN-2017

 

Proceso: Nulidad de contrato y resarcimiento por hecho ilícito.

 

Demandante: Augusto Guiteras Dennis Representado por Luis Rene Ortega Gutiérrez, Marcelo Jesús Simón Pinto y Rolando Mercado Ortiz.

 

Demandado: Pablo Mojica Vaca, Hernán Arias Arce y Luis Felipe Arias Najaya.

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 290 vta., interpuesta por Rolando Mercado Ortiz en representación de Augusto Guiteras Dennis contra la sentencia N° 03/2017 de 14 de julio de 2017 de fs. 266 a 284 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos - Beni, dentro el proceso de nulidad de contrato de anticresis y resarcimiento y por hecho ilícito, instaurado en contra de los Señores: Hernán Arias Arce, Luis Felipe Arias Najaya y Pablo Mojica Vaca, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Rolando Mercado Ortiz en representación de Augusto Guiteras Dennis, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:

En el fondo, refiere:

Que, el juez de San Ignacio de Moxos, al declarar probada la Demanda de Nulidad de Contrato de Anticresis e improbada la Acción de Resarcimiento por Hecho Ilícito así como improbada la reconvencional, no ha hecho una correcta y adecuada aplicación de la Ley vigente, incurriendo el Juzgador a-quo en error de hecho y derecho, causando grandes perjuicios al demandante y violando el derecho a la seguridad jurídica y debido proceso.

1.- De las leyes Violadas o aplicadas incorrectamente por el Juez A Quo.- Con relación a las leyes violadas hacen referencia a la transgresión del principio de congruencia que hacen a la garantía del debido proceso, puesto que la nulidad de Contrato de anticresis Resarcimiento del Daño por hecho ilícito son dos acciones conexas por un mismo objeto, misma que ha generado una obligación tal como determina el art. 294 del Código Civil y art. 984 (Resarcimiento por hecho ilícito) de la misma norma; asimismo refieren que según prueba pericial dispuesta de oficio por el Juez cursante a fojas 181 a 183 se habría probado el pago del posible hecho ilícito existiendo un daño causado a resarcir en el monto determinado de Bs. 110.359.15 (Ciento diez mil Trescientos Cincuenta y Nueve 15/100 Bolivianos) siendo que después de haberse determinado la prueba pericial el Juez decreta y declara improbado el resarcimiento por el hecho ilícito no existiendo por tanto concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, falta de razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

2.- El A Quo determina que no corresponde el pago de daños porque el demandante no acreditó su derecho propietario sobre el Predio" Los Tajibos"

Se refiere y cuestionan que dentro del proceso no se encontraba en litigio el derecho propietario del demandante, lo que el juzgador debería resolver es la nulidad del contrato de anticresis así como el resarcimiento de los hechos ilícitos resultantes del acto declarado nulo. Al introducir otro elemento de manera oficiosa se estaría violando el principio dispositivo siendo en consecuencia EL FALLO EXTRA PETITUM. Asimismo refieren que se ha demostrado el derecho propietario del Sr. Augusto Guiteras Denis mediante la Resolución Suprema N° 10690 de fecha 25 de octubre de 2013, la misma que determina que el Sr. Augusto Guiteras Denis es único y legitimo propietario, sobre una superficie de 3.245,0585 ha. de la propiedad agraria los "Tajibos". En cumplimiento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de la Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, expresamente señala que: El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a REGULARIZAR Y PERFECCIONAR EL DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

Además se hace referencia al art. 1296 del Código Civil que, determina los despachos, títulos y certificados, expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales hacen plena prueba: Disposición legal concordante con los arts. 147 núm. II y 149 del Código Procesal Civil.

En ese sentido cuestionan que el Juez no valoró la prueba como lo determina la SCP 1020/2013 de 27 de junio, asimismo exponen que el juez debería haber efectuado las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso; labor que debería haber ser cumplida de forma precisa, clara y sin ambigüedades señalando el valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios a tiempo de resolver la problemática llevada a su juicio, lo contrario implicaría que, al carecer de este elemento fundamental la decisión genera inseguridad para los justificables. Hecho que no ha sido desvirtuado ni tachado de falso por la parte demandada ni tampoco observado por el Juez.

El juzgador en los fundamentos del fallo respecto a la demanda por hechos ilícitos, afirma que el mandante no ha probado ser el titular del Derecho Propietario con prueba idónea por qué no se dio cumplimiento al art. 1538 del Código Civil el cual establece que la inscripción solo otorga publicidad y los actos celebrados por los que constituyan transmitan o modifiquen derechos reales sobre inmuebles y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de la inscripción, surten sus efectos solo en las partes contratantes.

Señalan que el Juez no valoró lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil, referido al principio de la verdad material cuya aplicación se encuentra glosada en amplia jurisprudencia al respecto cita la Sentencia Constitucional N°1662/2012 referida como principio de la jurisdicción Ordinaria consagrado en la Constitución Política del Estado la Verdad Material.

3.- Existe una INCORRECTA E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1538 del Código Civil, como fundamento jurídico para declarar improbada la acción de resarcimiento por hecho ilícito .

Se cuestiona que el Sr. Juez ha probado la ilegalidad del documento de Anticresis pero el demandante al no haber probado ser titular del derecho propietario con prueba idónea, no estaba facultado a pedir el resarcimiento del daño causado con el acto ilegal pues no cumple con lo establecido en el art. 1538 parágrafo I del C.C. que señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, se hace referencia a lo establecido en la Ley 3545 que determina la jurisdicción y competencia de la judicatura agraria . Así como el art. 23 de la ley 3545.

Al ser una demanda mixta el juez de la causa debería realizar todas estas valoraciones más aún si se tiene determinado por el art. 136 parágrafo II del Código Procesal Civil que regla quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. Situación que no fue probada por los demandados respecto a que el Sr. Augusto Guiteras Denis no sea propietario del predio Los Tajibos.

Reclaman que el Juez, no valoró el carácter especial de la actividad agraria que se encuentra en la doctrina del tratadista Antonio Carrozza concepto ligado por el art. 66 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3645 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social o Función Económica Social.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En el fondo

1.- En relación a la violación y aplicación incorrecta de las leyes acusadas, se tiene que revisada la Sentencia recurrida, en éste aspecto, el juez de instancia establece textualmente lo siguiente: "Si bien se ha probado la ilegalidad del documento privado de anticrético de una propiedad rústica de 1577 ha. por dólares 40.000 (Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos) suscrito entre PABLO MOJICA VACA, en representación del señor AUGUSTO GUITERAS DENIS con los señores LUIS FELIPE ARIAS NAJAYA y HERNAN ARIAS ARCE, encontrándose legitimado el demandante AUGUSTO GUITERAS DENIS para demandar la acción de nulidad tal como se tiene resuelto a fs. 260 a fs. 263 del proceso, ésta al no haber probado ser titular del derecho propietario con prueba idónea que le asiste sobre la propiedad en que se incurrió el hecho ilícito, no está facultado ni tiene el derecho de pedir el resarcimiento del daño causado con el acto ilegal pues no cumple con lo establecido en el art. 1538 Parágrafo I del C.C . que señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en éste código; el mismo no tiene concordancia y es aplicable con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales (...)" (fs. 283 vta. a 284) (las negrillas son añadidas)

Conforme lo transcrito, se evidencia que el juez de instancia ha establecido que el demandante no demostró el derecho de propiedad sobre el bien inmueble en el que se habría ocasionado el presunto hecho ilícito, consiguientemente no correspondía el resarcimiento que fue demandado, si bien el recurrente considera que habría sido vulnerado e incorrectamente aplicado el art. 984 del Código Civil relativo al resarcimiento por hecho ilícito, es menester considerar que sobre éste precepto normativo, la doctrina así como la jurisprudencia establece que "aquel que, mediando dolo o mera culpa, violare ilícitamente el derecho de otro o cualquier disposición legal destinada a proteger intereses ajenos, está obligado a indemnizar al lesionado por los daños resultantes de la violación", en el caso de autos y conforme se concluyó en la sentencia, el demandante no demostró con documentación idónea el derecho propietario sobre el predio en el que habría ocurrido el hecho ilícito, consiguientemente el juez de instancia al haber declarado improbado el resarcimiento por hecho ilícito aplicó correctamente la ley así como la jurisprudencia precedentemente glosada, en tal sentido lo denunciado en ésta parte carece de fundamento jurídico no habiendo demostrado por documento o actos auténticos que hubieren demostrado la equivocación manifiesta del juez de instancia, conforme prevé el art. 271 de la Ley N° 439, a más de ello, conforme dispone el art. 274 del mismo cuerpo normativo, el recurrente no especificó en que consiste la violación del precepto normativo que es acusado de incumplido o vulnerado por la autoridad judicial, resultando lo denunciado en infundado.

En relación a la acusación por violación al debido proceso en su elemento congruencia, se debe recordar que el recurso de casación es tramitado en vía de puro derecho, conforme los arts. 270 al 276 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que lo regula la tutela por violación a garantías constitucionales, siendo otra la vía correspondiente para impetrar lo denunciado, empero, del análisis integral sobre lo denunciado, en esencia se denunció la violación a la ley, aspecto respondido precedentemente.

En relación a la valoración de la prueba pericial, se debe recordar que en casación, la valoración de la prueba por el juez de instancia resulta incensurable, por ser facultad exclusiva de la autoridad e instancia, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, que revisado la tramitación del proceso y conforme fue denunciado, del acta de audiencia de inspección ocular cursante de fs. 181 a 183 de obrados, se evidencia que el juez de instancia en ningún momento determina la posible existencia de un daño resarcible sino mas por el contrario dispuso la producción de prueba de oficio por posibles hechos ilícitos en aplicación de los arts. 136. III y 207 de la Ley N° 439, no resulta evidente lo denunciado en ésta parte, en tal virtud, tampoco se advierte la indebida congruencia en la sentencia recurrida.

2.- En relación a la falta de valoración de la prueba documental que acusa y en la que presuntamente habría incurrido la juez de instancia, el recurrente olvida que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de nulidad de contrato de anticresis.

En cuanto al entendimiento del art. 1538 del Código Civil, corresponde señalar que la jurisprudencia ha establecido que: "Todo derecho real sobre inmuebles es válido y se hace público mediante la inscripción del título de que procede en el registro correspondiente", que en el caso de autos, el demandante aduce que al ser reconocido como beneficiario mediante la Resolución Suprema 10690 de 25 de octubre de 2013, tendría reconocido y determinado el derecho propietario, aspecto que no condice con la normativa agraria prevista en el art. 393 del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares." ( las negrillas son añadidas), aspecto que no ocurre en el presente caso, por tanto, la autoridad judicial, ha obrado conforme a derecho al haber denegado la petición de resarcimiento por hecho ilícito siendo que el demandante no acreditó con documento idóneo la titularidad de dominio sobre el predio "Los Tajibos", a más de haber acompañado Folio Real cursante a fs. 215 y vta. de obrados, en el que consta como propietaria la señora Roxana Tovias Jalil, es decir, que el documento de propiedad corresponde a otra persona y no así al demandante, aspecto que constituye verdad material a los fines del proceso, en tal virtud se evidencia que el juez de instancia ha obrado conforme a derecho al haber denegado la solicitud de resarcimiento por hecho ilícito.

3.- Se evidencia que en éste punto el recurrente reitera la denuncia formulada en el puntos 2, a más de invocar normativa correspondiente al proceso de saneamiento que no es motivo de la demanda traída en casación.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 290 vta. de obrados.

Sin costas por ser un proceso doble.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda