SENTENCIA N° 05 /2017

JUZGADO: Agroambiental de Challapata

 

JUEZ: Dr. Medardo Chávez Terrazas

 

PROCESO: Reposición de Servidumbre de Paso

 

DEMANDANTE: Rubén Rufino Uribe Plaza y Otro

 

DEMANDADO: Freddy Gerónimo Carpio y Otro

 

LUGAR Y FECHA: Challapata, 05 de Junio de 2017

VISTOS : La demanda y contestación a la demanda, pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas, todo lo inherente;

CONSIDERANDO I :

I.- De la demanda principal; que por memorial de fs. 22 a fs. 26 y aclaración y modificación de demanda de fs. 28 y 29 , el señor Rubén Rufino Uribe Plaza, por si y por su hermano Octavio Uribe Plaza, acompañando prueba documental, en base al proceso de medida preparatoria de inspección judicial, formaliza demanda de Reposición de Servidumbre de paso contra de los señores Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, exponiendo que junto a sus hermanos Octavio Uribe Plaza, Eva Eduviges Uribe Plaza Vda. de Yucra, German Ururi Mamani y yo, somos legítimos propietarios de una extensión de 113, 00 Hs. de terreno ubicada y conocida como Tacollo Canllicirca, ex Ayllu Quillacas, Municipio de esta localidad de Challapata, esta propiedad desde nuestro nacimiento desde más de 70 años la hemos trabajado dándole una función económica social. Desde ese mismo tiempo e incluso desde los inicios de la república ha existido un acceso a la propiedad que era el mismo camino conocido por todos como camino antiguo a Huari o camino Argentino, por el que transitaban personas luego vehículos y animales , cuyo restos visibles aún se conservan.

A partir de la década de los 50 aproximadamente, se contó con un puente rustico construido sobre un canal de riego que desciende desde la represa de Tacagua, el cual daba acceso a ese camino y de ese modo teníamos plena llegada a nuestra propiedad.

A partir de principios del pasado año, en forma abusiva e inconsulta, nuestros vecinos Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi que colindan hacia el lado Este de la propiedad , fueron realizando diversos actos de destrucción del puente y de la misma servidumbre, consumando la destrucción total del puente en abril de 2014 y también avasallaron la servidumbre de paso que teníamos con obras de sembradío y otras, de manera que a nosotros quienes figuramos como demandantes nos privó a la fecha de acceso hacia nuestra propiedad, dejándonos como enclavados en el lugar sin salida hacia ninguna parte, lo que a su vez constituye en los hechos negación de nuestras labores agrícolas y de subsistencia, además de libre tránsito de personas, vehículos y animales, los ahora demandados han obstruido nuestro acceso a partir del primer tramo el antiguo camino hasta hacer desaparecer el puente y de este modo habiendo realizado trabajos agrícolas en dicho tramo, nos niega acceso de paso hacia nuestra propiedad que comienza en la parte posterior o Norte luego del puente.

Las diligencias preliminares llevada, permitió advertir claramente e incluso con la confesión de la propia parte demandada, que la servidumbre de paso y acceso como de puente existe anteriormente pese a la destrucción de que fue objeto y la intromisión en el paso por parte de los demandados , ha dejado huellas visibles que denotan claramente la existencia del paso de puente de data antigua.

Por lo expuesto demandan a los señores Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, la reposición y/o constitución de la servidumbre de paso y puente a reponer sobre el canal de conducción de agua referido, de acuerdo a las características, dimensiones y otros detalles relacionados, pidiendo que previos los tramites de rigor se dicte sentencia probada la demanda y consiguientemente ordenar el restablecimiento de la servidumbre anotada, con las emergencias, consecuencias, perpetuidad y otros factores , debiendo disponerse el registro de esta servidumbre de paso y puente, en las instancias o dependencias correspondientes, con las ejecutoriales y demás documentaciones y formalidades de rigor.

II .- De la contestación a la demanda principal; mediante auto que cursa a fs. 34 de obrados, se admite la demanda y citados legalmente los demandados Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acapara por memorial que cursa a fs. 183 a fs. 184 , acompañando prueba documental contestan a la demanda en forma negativa calificando de falsa demanda, indicando que Rubén Rufino Uribe Plaza y su hermano Octavio Uribe Plaza no son comunarios y menos dedicados a labores agropecuarias, no radican en la jurisdicción de Cayachata Canllicirca, es así que son personas completamente desconocidas en la comunidad con la agravante de que no cumplen con lo establecido por el Art. 397 de la C.P.E., es decir no cumplen con la función social y económica social, por el contrario se dedican simplemente a alquilar tierras a terceras personas.

Los demandantes con el fin de intranquilizarlos en diferentes oportunidades han formulado una serie de reclamos y acciones, donde en todas han perdido, porque fundamentalmente tratan de imponer su capricho por lo que no puede reponerse ningún paso arbitrario y como tampoco ya existe puente alguno, al respecto las autoridades originarias ya han conocido el caso y en cumplimiento de lo que establecen los Arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E., concordante con la Ley 073 en fecha 12 de diciembre de 2013 emitieron una resolución sobre el paso de servidumbre con la que fueron debidamente notificados, lamentablemente la parte demandante ante las determinaciones de dichas autoridades han hecho caso omiso, todo con el fin de imponer caprichos mal fundados. Siempre en la cadena de intranquilizarnos en nuestra quieta y pacifica posesión ha iniciado un proceso penal por los supuestos delitos de: Atentados contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Daño Calificado, donde el Tribunal del Juzgado de Instrucción con Sede en la localidad de Challapata emitió la resolución en sentido de que este conflicto debe ser resuelto en la Jurisdicción Ordinaria Campesina del Ex. Ayllu Quillacas, por lo que los demandante formularon el recurso de apelación y la Sala Penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista declarando improcedente el Recurso.

Por lo que piden que en sentencia se declare improbada, sea con costas y demás condenaciones de Ley.

En el Otrosí 1ro.- interponen la excepción de cosa juzgada, en razón de que las autoridades del ex Ayllu Quillacas de la prov. E. Avaroa , con relación a la solicitud de Reposición de Paso de Servidumbre en fecha 12 de diciembre de 2013 ya emitió la respectiva resolución la misma que se encuentra debidamente ejecutoriada.

CONSIDERANDO II : La contestación a la demanda principal, se tiene cumplido con la parte escriturada, para su desarrollo dentro la dinámica del proceso oral agrario ahora agroambiental, y mediante providencia que cursa a fs. 185, de conformidad al art. 82 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, se señala la primera audiencia pública desarrollado en fecha 6 de marzo de 2015 cursa de fs. 309 a fs. 314 de obrados, en ese contexto se dio cumplimiento a la primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, donde la parte demandante se ratifica en su memorial, pero como hechos nuevos hacen notar que la parte demandada no está cumpliendo con la disposición de no innovar, porque han barbechado ese lugar, ha sembrado grano. A su turno la parte demandada rechaza los hechos nuevos alegados por la parte demandante, y en lo principal se ratifican en su memorial de contestación.

Segunda actividad procesal CONTESTACION y RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES (fs. 504 a fs. 509), la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la excepción de cosa juzgada, la excepción de Cosa Juzgada opuesta los por demandados inicialmente fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Definitivo No. 01/2015, donde se declaró probada la excepción de Cosa Juzgada, interpuesta por los demandados Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio Gerónimo Acarapi, empero la misma fue impugnada mediante memorial de recurso de Casación y Nulidad que cursa de fs. 321 a fs. 328, de donde emerge el Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 031/2015, instancia superior que resuelve Anulando obrados hasta el vicio más antiguo fs. 113, en consecuencia con carácter definitivo, la excepción de cosa juzgada es resuelta mediante Auto Interlocutorio cursante de fs. 507 a fs. 512 de obrados, cual después de considerar las pruebas, el razonamiento del Tribunal Agroambiental y el sustento de las partes se declara Improbada la Excepción de Cosa Juzgada opuesta por los demandados, y disponiendo la prosecución de la causa.

Seguidamente en la tercera actividad (512 -512 vlta.), a efectos de saneamiento procesal, se instó a las partes si han advertido hasta este estado del proceso algún vicio de nulidad, al respecto indicaron que no, en la cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (512 vlta) pese al esfuerzo del juzgador no se pudo arribar a ningún acuerdo, quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA (512 vlta. a 518) dentro la Reposición de Servidumbre de Paso, hecha la producción de las pruebas por las partes, correspondió a la autoridad el rechazo o la admisión de los mismos.

DECLARACION TESTIFICAL de CARGO (fs. 145 a 147), la parte demandante se ha ratificado en la declaración de los testigos generado dentro la Diligencia Preparatoria de Declaración Anticipada del Testigos, del cual se tiene la declaración testifical de DILMA RUT RIOS CASTILLO, MAURICIO MARIO MAMANI COLQUE, JESUS CHOQUE CUTIPA, LEANDRA URURI EUGENIO VDA. DE CALIZAYA Y LUISA CUIZARA NAVA, quienes en lo pertinente al objeto de la prueba de manera uniforme declaración que: conocen a los hermanos Uribe Plaza, que son los legítimos propietarios de la propiedad rústica ubicada en Tolacollo Canllicirca, que conocen el puente sobre el canal de riego que da acceso a la propiedad de Tolacollo Canllicirca. Respecto a la destrucción del puente los testigos indican que no saben sobre el autor del destrozo del puente, uno de los testigos dijo que ha sido destruido por una maquina a cargo del Ing. Omar Jaque, que el camino a Huari ha existido siempre para el transporte de seres humanos y animales, y que el mismo se ha constituido como un hito natural que limita con otras propiedades, uno de los testigos indica que como albañil por ese camino trasladaba material.

AUDENCIA COMPLEMENTARIA (Inspección Judicial de fs. 530-535) INFORME TECNICO (fs. 537-548) y Audiencia Pública de Aprobación de Informe Técnico (de fs. 611 a fs. 627).

Siendo la inspección judicial un actuado de trascendental importancia para el juzgador, fue efectuada en el lugar Tollacollo Canllicirca objeto de la Litis, la misma ha permitido al juzgador, acreditar mayores elementos de convicción, al obtener elementos confirmatorios en la compulsa con las demás pruebas, conforme se ha cumplido con este actuado judicial. Durante la inspección judicial se ha evidenciado la propiedad y viviendas de los demandantes, con cultivo de alfares y quinua, también se ha constatado los vestigios de existencia del camino Argentino o camino antiguo a Huari, inclusive en una parte de aproximadamente de 100 Mts. de longitud hacia el lado Sud conectando al camino vecinal de herradura este camino argentino se encuentra ilesa, también se evidenció el puente rústico de piedra que se encuentra destrozado junto al canal de riego pavimentado con cemento que va de Este a Oeste, los espacios próximos al puente destrozado tanto al lado Norte y Sud se encuentra cultivado recientemente por el demandado Freddy Gerónimo Carpio, entonces por el cultivo ya no se nota el camino argentino. En esta parte hacer notar que el codemandado Freddy Gerónimo Carpio, ha seguido efectuando barbechos y sembradíos sobre el lugar en conflicto, haciendo caso omiso a la medida precautoria de no innovar dispuesta mediante Auto a fs. 158 de obrados.

Y finalmente antes de concluir con la audiencia de inspección judicial, a solicitud de la parte demandada nos constituimos al extremo Noroeste de la propiedad de la familia Uribe Plaza (demandantes), a efectos de verificar la posible salida y/o paso de servidumbre alterna indicada por la parte demandada, donde se ha evidenciado huellas de movilidad y de tractor de data reciente, lo cual hace presumir la salida forzosa de los demandante por ese sector, por estar privado de salir por el camino argentino, extremo corroborado por el informe Técnico (fs. 542-543) que refiere entre otras, que la salida alterna mostrado por Freddy Gerónimo Carpio tiene una dimensión de 450 metros hasta llegar al camino de herradura y de ahí hasta la carretera principal 1.18 Km., y comparando con la distancia existente del camino antiguo a Huari, con la salida alternativa, la diferencia de distancia para llegar a la carretera principal es abismal, el Plano Demostrativo elaborado por el Técnico (fs.548) establece las distancias tanto del camino antiguo a Huari, así como de la salida alterna mostrado por la parte demandada, ambos respecto a la carretera principal: i) Desde el camino antiguo a Huari o Argentino para llegar a la carretera asfaltada comprende la distancia de 780 Mts. lineales, ii) En tanto la distancia para llegar a la carretera principal desde la salida alterna mostrado por la parte demanda es de 1.443 (un kilómetro con cuatrocientos cuarenta y tres metros), como se podrá advertir la diferencia es abismal, y la naturaleza de un paso de servidumbre es que esta sea lo más próximo a una vía pública, consiguientemente la salida alterna indicada por la parte demandante no es viable por lo alejado de la carretera asfaltada, inclusive de la capital de Challapata, máxime cuando la pretensión de la demanda principal radica en la restitución de paso de servidumbre y no así en el establecimiento de paso de servidumbre, se trata de 2 institutos jurídicos distintos, la reposición implica que hubo un camino paso de servidumbre, en este caso anteriormente había un camino conocido Argentino o camino antiguo a Huari, así se establece por la propia versión del codemandado Freddy Gerónimo Carpio a fs. 115 vlta. indica: " (...) este es el punto de conflicto realmente como llamado camino antiguo camino a Huari, pero esto ya no es camino (...)", Efectivamente este camino argentino no está del todo expedita, y por lo mismo no se encuentra en la actualidad cumpliendo la funcionalidad de camino transitable en todo su trayecto, más cuando de manera paralela a unos 500 Mts. aprox., se tiene la carretera interdepartamental asfaltada, empero en lo pertinente el camino antiguo a Huari fue reducido a paso de servidumbre en favor de los fundos enclavados que requieren de una salida directa y abreviado a una vía pública, en este caso inclusive se ha demostrado la existencia de un puente rústico que fue destrozado por la empresa constructora que realizó el revestimiento del canal de riego, por todo aquello se tiene que en esta parte un trecho del camino Argentino estaba cumpliendo la funcionalidad de paso de servidumbre en favor de la familia Uribe Plaza.

Después de considerar las observaciones al Informe Técnico, formuladas por el codemandado Freddy Gerónimo Carpio, el Informe Técnico de fs. 537 a fs. 548 fue aprobada mediante Auto que cursa a fs. 626 de obrados.

Los actuados judiciales realizadas en la audiencia preliminar y complementaria fueron precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del Debido Proceso que implica una "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso y, particularmente, para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez".

Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental.

Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

CONSIDERANDO III : Que del análisis de las pruebas de Cargo y Descargo, producidas y admitidas durante la sustanciación del proceso oral, se tiene: HECHOS PROBADOS (Parte Demandante); han demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que efectivamente los actores son propietarios de una fracción de terreno en la extensión superficial de 113 Has., ubicada en la comunidad de Cayachata del Municipio de Challapata provincia Avaroa del departamento de Oruro, en la que tiene sus viviendas y realiza actividad agropecuaria. (Conforme se tiene en fs.: 2, 12, 13, 39-44, 145-147, 534 vta., 538-540, 546). Asimismo han demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, sobre la existencia del camino antiguo a Huari o camino Argentino desde hace más 50 años atrás, camino que a la fecha se encuentra obstruida por los demandados (Ver fs.: 145-147, 152, 292, 533 vlta.,541-542, 621,622). Respecto al punto 3 del objeto de la prueba, consistente en la existencia del puente rustico de piedra, los demandantes han demostrado de manera parcial. Primero se demostró que el puente rústico de piedra situado junto al canal de riego y camino Argentino o antiguo a Huari ha existido, y la fecha se encuentra destrozado (ver fs.: 16-19, 145-147, 152, 533-533 vlta., 541), empero no han demostrado la autoría de su destrucción. Del mismo modo, han demostrado que su propiedad se encuentra enclavada, (Ver fs.:535, 542-543, 546, 625-625 vlta.). Por consiguiente la parte demandante ha dado cumplimiento con la obligación que le impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad en materia agroambiental.

HECHOS NO PROBADOS (Parte Demandante); Respecto al punto 3 del objeto de la prueba, no se ha demostrado que la destrucción del puente rústico de piedra, fue realizado por los demandados. Por consiguiente la parte demandante respecto a este punto no ha cumplido con la obligación que le impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil.

HECHOS PROBADOS (Parte Demandada): Han desvirtuado que no destrozaron el puente rústico de piedra alegado por la parte demandante, siendo el mismo de responsabilidad de la empresa constructora que ejecutó el proyecto de revestimiento con concreto de los canales de riego de la comunidad.(conforme fs. 145-147).

HECHOS NO PROBADOS (Parte Demandada): No han desvirtuado, el derecho de propiedad de los demandantes, principalmente no han desvirtuado la existencia del camino Argentino también conocido como camino antiguo a Huari, asimismo no han probado plenamente que los demandantes tengan otra salida alterna de acceso o paso de servidumbre por el lado Norte que sea de su libre disponibilidad, en consecuencia no se probó también la condición de no enclaustramiento de la propiedad de la familia Uribe Plaza.

En tal virtud la parte demandada, no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el Art. 136-II del Código Procesal Civil.

La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer material y psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

CONSIDERANDO IV : Que a efectos de resolver la presente controversia es menester observar algunos aspectos de orden doctrinal, jurisprudencial y normativa vigente:

Servidumbre : según el diccionario jurídico de Manuel Ossorio, es un derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca, perteneciente a distinto propietario etc.

Servidumbre de Paso : según Messineo, deriva en realidad de la situación de los lugares, de estar un fundo situado entre otros, sin salida a camino público.

Que según muchos tratadistas, el espíritu de la servidumbres, no es otra que el permitir una racional explotación y utilización de los predios; porque, nada ganaría el propietario, con tener un predio, si no tiene forma de llegar hasta el, porque se le interpone otros predios.

De modo que el principio de la función social, vuelve a cobrar vigencia, pues el interés común exige que los predios sean explotados debidamente, que a cada predio se le saque el mayor provecho posible y para ello, muchas veces son necesarios las servidumbres, para que de esta manera el predio, cumpla la función social.

Jurisprudencia: Los Arts. 262 y 264 del Código Civil, que reconocen y autorizan el derecho a obtener paso por el fundo vecino etc... etc... (G.J. No.1607 p. 40 Auto Nacional Agrario No. 021/2001, (G.J.No. 1607, pag. 40)

Que de acuerdo a las disposiciones vigentes, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, las servidumbres están regulados , conforme dispone el Art. 255 del Código Civil, que textualmente señala: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno" y también el art. 262 del ya citado cuerpo legal, dice: " I.-El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no pueda procurarse salida a la vía pública, sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio ". II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente (.....). Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.

CONSIDERANDO V : Los antecedentes fácticos y jurídicos, se concluye:

Si bien los demandantes Rubén Rufino Uribe Plaza y Octavio Uribe Plaza, alegan que la propiedad está dividida en 4 partes, empero carece de documento autentico que acredite el respectivo fraccionamiento del terreno (división y partición), que legitime plenamente derecho de propiedad sobre la fracción de terreno que podría corresponder a cada uno de ellos, en tal virtud se presume el aprovechamiento del terreno en forma colectiva, lo cual se corroborra con las viviendas de la familia Uribe Plaza, agrupadas en un solo lugar, así se evidencio durante la inspección judicial, asimismo los diferentes informes del INRA-ORURO, únicamente hacen referencia como propietario de la parcela 14 a Rubén Rufino Uribe Plaza, al respecto la autoridad originaria también señaló que como contribuyente responsable se tiene únicamente registrado Rubén Rufino Uribe Plaza, consiguientemente encontrándose en estas condiciones la propiedad de los demandantes solo requiere de un acceso para toda la propiedad.

2.- Respecto al camino antiguo a Huari o Argentino, si bien los demandantes ha probado sobre la existencia anterior del camino antiguo a Huari o camino Argentino, empero conforme a la inspección judicial se extrae las siguientes particularidades; i) a la fecha este camino argentino no está del todo expedita, y por lo mismo no se encuentra en la actualidad cumpliendo la funcionalidad de camino transitable en todo su trayecto. ii) Se nota que muchos vecinos han cerrado completamente el camino antiguo a Huari habiéndolo destinado esos espacios a la actividad agropecuaria. iii) Sin embargo, también es evidente que en algunas propiedades permanece el camino antiguo a Huari o argentino, en lo pertinente cumpliendo la funcionalidad de paso de servidumbre en favor de los fundos enclavados que requieren de una salida directa y abreviado a una vía pública. En el caso que nos ocupa, dada las condiciones y características de la propiedad de la familia Uribe Plaza (parte demandante), si existe la necesidad de que se mantenga el camino antiguo a Huari, en lo estrictamente necesario para que tenga una salida directa y abreviada a una vía pública, esto implica el paso de servidumbre desde el sector del puente destrozado con dirección hacia el lado Sud hasta conectar al camino vecinal de herradura, que pasa justamente por el sector de la vivienda de Rómulo Quispe, para luego conectarse con la carretera principal.

3.- Respecto al puente rústico de piedra destrozado, se tiene que fue destrozado por la empresa constructora que ejecutó el proyecto de revestimiento de canales de riego en la comunidad, en consecuencia el responsable de la reposición del puente corresponde a la empresa constructora, máxime cuando la parte demandante no demostró que el autor del destrozo del puente fuera la parte demandada.

4.- Respecto a que la propiedad de la familia Uribe Plaza estuviera enclavada, se tiene que por las características de ubicación constatado en la audiencia de inspección y corroborrado por el informe técnico de peritaje, la propiedad de la familia Uribe Plaza se encuentra en esa condición. Las literales en fotocopias simples de fs. 520 a fs. 525, presentada por la parte demanda, no hace prueba plena respecto a que Rubén Rufino Uribe Plaza, tuviera una servidumbre de paso hacia el sector Norte, colindante con la propiedad de la familia Monzón, incluso se alega que cuyo espacio de terreno seria de propiedad de Rubén Rufino Uribe Plaza, por concepto de compra y venta. Al respecto don Hilarión Monzón Huaylla quien supuestamente hubiera vendido el terreno, se apersona al juzgado mediante memorial que cursa a fs. 487 indicando en lo principal su oposición firme a la apertura de un nuevo camino o servidumbre de paso por el lado Norte en favor de la familia Uribe Plaza, asimismo durante la inspección judicial realizada en ese sector, don Máximo Monzón quien se ha identificado como hermano de Hilarión Monzón, al margen de manifestar que don Rubén Rufino Plaza compró la propiedad de su hermano Hilarión Monzón, manifestó también que no permitirá que don Rubén Uribe Plaza ocupe el terreno de la familia Monzón, menos permitirá que circule por la propiedad de la familia Monzón, a esto se suma la distancia alejada con respecto a la carretera principal asfaltado, entonces en esas condiciones no es posible validar la salida o paso de servidumbre alterna propuesto por la parte demandada.

Finalmente referirnos al Informe y/o Resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, claro está que la misma fue considerada ampliamente en ocasión de resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, máxime cuando este extremo fue resuelta por el propio Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional de fs. 342 a fs. 350, instancia superior que determinó la no existencia de cosa juzgada, en razón de que la Resolución de las Autoridades Originarias de fecha 19 de diciembre de 2013 no cumple con los requisitos establecidos en el art. 1319 del Código Civil, es decir carece de la triple identidad de "partes", "Causa" y "Objeto", por lo que el referido Informe emitida a instancia de las autoridades originarias se respeta en lo pertinente, empero en lo estrictamente concerniente a la controversia entre la familia Uribe Plaza y Gerónimo Carpio, se presume que no se agotó de manera insistente la vía de conciliación ni se generó espacios de diálogo de acuerdo a un consenso permanente en la asamblea o "cabildo", etc., orientado y/o destinada a asegurar los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y cosmovisión propia, en el contexto del nuevo modelo de Estado, cual consolida el principio de libre-determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en virtud al cual, se asegura y respeta la aplicación de sus propias normas y procedimientos y la toma de decisiones y sanciones que corresponda de acuerdo a ellas; sin embargo, dichas decisiones y sanciones , deben ser armónicas con el vivir bien y por ende con los valores plurales supremos, en ese ámbito, en el presente caso se presume que éstos principios básicos no han sido cumplidos por la instancia originaria en lo pertinente exclusivamente a la controversia entre la familia Uribe y Gerónimo sobre servidumbre de paso, reiterando que se salva lo resuelto por las autoridades originarias con relación otros aspectos como reposición de bulones, etc.

Con respecto a los presuntos herederos del de cujus Crescencio Gerónimo Acarapi, se tiene cumplido con las formalidades de Ley, a efectos de que asuma defensa en el presente proceso, y al no haberse apersonado los presuntos herederos, se tiene salvado la misma con la designación de Defensor de Oficio Ad Honorem que recayó en el profesional Mirko Amilcar Arraya Ferreyra, a quien se puso en conocimiento con todos los actuados del presente proceso conforme a procedimiento.

Es menester también puntualizar que los procesos de reposición de servidumbre de paso, sirven para garantizar un acceso y/o salida de un fundo que se encuentra enclavado sin acceso a una vía pública, y resolución agroambiental tiene la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, a efectos de garantizar la paz social, siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables.

En el presente caso la pretensión de la demanda radica en la restitución de un paso de servidumbre, como emergencia de haberse obstruido dicho paso de servidumbre que existía con anterioridad, no se trata de establecer la constitución de un paso de servidumbre nuevo. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento Judicial en la localidad de Challapata del distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, a nombre del Estado Plurinacional FALLA: declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Reposición de Servidumbre de Paso, de fs. 22 a 26 y de fs. 28 a fs. 29; con costas averiguables en ejecución de sentencia, en tal virtud ejecutoriada que sea la resolución, se dispone:

I.- Que el demandado FREDDY GERONIMO CARPIO y los PRESUNTOS HEREDEROS DEL DE CUJUS CRESCENCIO GERONIMO ACARAPI, restituya el paso de servidumbre en favor de los demandantes, Rubén Rufino Uribe Plaza y Octavio Uribe Plaza, que comprende desde el sector del puente destrozado, digo sector en razón de que el puente a reponerse debe arrimarse a la colindancia del lado Oeste, entonces la restitución es desde el puente a reponerse con dirección hacia el lado Sud en la extensión y/o longitud que le corresponde a la parte demandada hasta conectar al camino antiguo a Huari que permanece ilesa en una longitud reducida como parte de paso de servidumbre que existía, la misma perfectamente conectado al camino vecinal de herradura, que pasa junto a la vivienda de Rómulo Quispe, hasta emplazar con la carretera asfaltada. El ancho debe ser 5 Mts. aprox., en todo caso apto para que una movilidad de capacidad normal transite libremente, para cuyo efecto la parte demandada debe proceder a dejar expedida el paso de servidumbre determinado en el plazo de 15 días, sea bajo conminatoria de Ley.

II.- No ha lugar a la reposición del puente rustico de piedra, a costo de los demandados, en razón de que no se probó su autoría, cual implica que la parte demandante en coordinación con la empresa constructora que ejecutó el canal de riego procedan a la reposición del puente, asimismo la construcción del nuevo puente de paso sobre el canal de riego, no podrá reponerse o construirse exactamente donde fue el antiguo puente destruido, debiendo recorrer hasta arrimar al lindero del lado Oeste.

III.- No ha lugar al registro de paso de servidumbre, por no existir Titulo idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u Otro documento Traslativo de dominio con antecedente de Titulo Ejecutorial y/o tradición Agraria debidamente registrada en Derechos Reales. Por otra parte, se debe tener en cuenta, que una servidumbre de paso es susceptible de registro en Derechos Reales, siempre y cuando exista un contrato acuerdo de partes, en el presente caso no ocurre aquello.

IV.- Habiéndose concluido el proceso con sentencia, se levanta la Medida Cautelar dispuesta, y por ende se libera al garante de contra cautela, empero se impone la multa de Bs. 200 (doscientos 00/100 bolivianos) a la parte demandada, por desacato a órdenes judiciales, en sentido de no haber cumplido con la medida cautelar de prohibición de innovar el terreno en conflicto, monto que deberá ser honrado a cuenta del Órgano Judicial DAF.

V.- Comuníquese a los presuntos herederos del de cujus codemandado Crescencio Gerónimo Acarapi, en las mismas condiciones de su citación.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA DISTRITO JUDICIAL ORURO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE AÑOS.

Con lo que terminó la audiencia pública, firmando el suscrito Juez y Secretaria de que se certifica. REGISTRESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 65/2017

Expediente: Nº 2769-RCN-2017

Proceso: Reposición de Servidumbre de Paso

Demandante: Rubén Rufino Uribe Plaza y Octavio Uribe

Plaza.

Demandados: Freddy Gerónimo Carpio y Crescencio

Gerónimo Acarapi.

Distrito: Oruro.

Asiento Judicial: Challapata

Propiedad: "Tolacollo Canllicirca"

Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 644 vta., interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2017 de 5 de junio de 2017 cursante de fs. 630 a 637, de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro del proceso de Reposición de Servidumbre de Paso, la respuesta al recurso de fs. 647 a 651 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 643 a 644 vta., de obrados, Freddy Gerónimo Carpio, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Violación del art. 10-II inc. d) de la L. N° 73 de 29 de diciembre de 2010.

Indica que las autoridades originarias del ex Ayllu Quillacas ya emitieron una resolución donde se hubo señalado la inexistencia de la servidumbre de paso, que la sentencia ha hecho abstracción de su contenido, con el fin de favorecer a personas ajenas a la actividad agraria.

2.- Violación del debido proceso-art. 115 de la C.P.E.

En el presente caso al declarar probada en parte la demanda disponiendo la restitución de la servidumbre de paso, cuando dicho paso ya no existe desde hace mas de cien años atrás, el camino antiguo denominado argentino que según las leyendas transitaban carretas, inicialmente de ripio y actualmente asfaltada, utilizaron dicha superficie para tareas agrícolas, es así que en el sector del que pide restauración de una servidumbre de paso donde se encuentran asentadas familias de los Comunarios que no fueron parte del proceso.

3.- Violación del Art. 192 de la C.P.E.

Dentro del marco de coordinación el anterior juez aceptaba la participación de las autoridades originarias en los diferentes actuados jurisdiccionales, todo con el fin de esclarecer el caso y encontrar la paz social, empero indica que el juez prácticamente echó del juzgado agroambiental a la jurisdicción indígena originaria campesina, violándose lo establecido en el art. 192-1 de la C.P.E.

Refiere que existe una resolución de las autoridades originarias del Ayllu Quillacas y ahora con la sentencia dictada por el juez agroambiental existen dos resoluciones sobre el mismo objeto a quien se deberá obedecer.

4.- Aplicación indebida y errónea del art. 201 del Cód. Procesal civil.

El Tribunal Agroambiental Anuló obrados mediante el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2017 en fecha 21 de abril de 2017, por la vulneración del art. 201 del Código Procesal Civil, empero indica que el juez nuevamente ha vulnerado la mencionada norma conforme a lo siguiente.

a).- Una vez que conoció el informe, indica que rechazó el mismo y que solicitó se designe otro perito conforme establece el art. 201-III de la L. N° 439 empero su solicitud fue rechazada sin fundamentación de lo que infiere que el juez actuó con parcialidad.

b).- Al examinar el Informe Técnico del Perito indica que estableció las siguientes irregularidades.

Confirma y aprueba cada uno de los puntos observados al informe pericial, cuando el deber del juez era valorar el informe a momento de dictar sentencia empero no aprobar en forma detallada el informe técnico antes de la sentencia.

5.- Aplicación indebida de lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil.

Refiere que al dictar la sentencia no realizó una correcta valoración de las pruebas y menos las resoluciones dictadas por las autoridades originarias del ex ayllu Quillacas, lo único que hizo fue mencionar a las mismas y no valorar cada una de ellas de lo que se concluye que la actuación del juez fue parcializada.

6.- Errónea aplicación del art. 86 de la L. N° 1715.

Señala que el art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, no obstante dicha disposición, el juez suspendió la audiencia complementaria y señaló una nueva audiencia para dictar sentencia violando la norma referida.

Concluye indicando que por todo lo referido ruega que se le conceda el recurso y que DICTE AUTO DE VISTA CASANDO LA SENTENCIA.

CONSIDERANDO II : Mediante memorial de responde a recurso, en líneas generales el Otrosí del memorial de fs. 647 a 651 de obrados, corresponde al Tribunal Agroambiental, dejar claramente establecido que el mismo no puede ser considerado en virtud a que el mismo no fue concedido legalmente en el auto de concesión del recurso de 14 de agosto del presente cursante a fs. 659 de obrados. En este sentido al no haber sido concedido el recurso por haber sido planteado en forma defectuosa en virtud a que el instituto de la casación no reconoce el recurso de CASACION EN PARTE, el recurso de casación establecido en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, únicamente se refiere al recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, asimismo la forma de plantear este recurso no corresponde a un OTROSI del memorial de contestación, por el contrario este se debe realizar cumpliendo el art. 274, del Código Procesal Civil y de ninguna manera en simple OTROSI.

Por todo lo manifestado no corresponde ningún pronunciamiento respecto al recurso planteado por Rubén Rufino Uribe Plaza mediante el OTROSI del memorial de fs. 647 a 651 de obrados.

CONSIDERANDO III.- Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

1.- Con relación a la supuesta violación del art. 10-II inc. d) de la L. N° 73 de 29 de diciembre de 2010.

Cuando se indica que las autoridades originarias del ex Ayllu Quillacas, habría resuelto el presente proceso, se debe tener presente que el art. 179 de la Constitución Política del Estado, establece la igualdad jerárquica de las jurisdicciones y que la función judicial es única, que la justicia agroambiental se ejerce mediante el Juez Agroambiental, la Jurisdicción indígena Originaria Campesina mediante sus propias autoridades.

En este sentido a fin de establecer con claridad el ámbito de las competencias de cada una de las jurisdicciones la L. N° 073 establece como objeto el de regular los ámbitos de vigencia dispuestos en la Constitución Política del Estado entre las jurisdicciones establecidas en esta.

El art. 10 que acusa como vulnerado por el contrario establece con mas claridad el ámbito de vigencia material de la Ley de deslinde jurisdiccional (071), que indica claramente: que la jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas, dentro de este marco normativo el Juez Agroambiental ha obrado de acuerdo a las competencias establecidas tanto en la Constitución Política del Estado como en la L. N° 1715, al conocer, tramitar y resolver la acción de Reposición de Servidumbre de paso, asimismo corresponde aclarar que el hecho de establecer una servidumbre de paso es una medida de orden público, en virtud a que el uso que se da a una servidumbre de paso no solo concierne al fundo sirviente y al fundo al cual esta destinado su uso, sino que sirve para el uso de todos en general y de nadie en particular de ahí que es de orden público, por lo que la restricción a las servidumbres de paso deben ser debidamente fundamentadas para ser atendidas favorablemente.

Por lo manifestado este Tribunal no encuentra vulneración alguna al art. 10-II de la L. N° 073, ley de deslinde jurisdiccional.

2.- Violación del debido proceso-art. 115 de la C.P.E.

El recurrente debe tomar en cuenta que el recurso de casación es un instituto juridico, tiene sus propias características y particularidades establecidas en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, en ese sentido corresponde manifestar que, en materia agroambiental en cumplimiento al art. 87 de la L. N° 1715 que establece los recursos dentro del proceso oral agrario, tiene claramente establecido por el régimen de supletoriedad aplicado en función del art. 78 de la mencionada L. N° 1715 expresando que, cuando se recurre de una sentencia se debe tomar en cuenta que los artículos que se acusan como vulnerados son sobre los cuales se ha pronunciado el juez de la causa, traer a colación y referirse a otros artículos que no sean parte integrante de la sentencia o resolución recurrida es considerada como una resolución ultra petita, es decir que el pronunciamiento se extralimitó a otros artículos que no los usó el juez al momento de fundar su sentencia.

Asimismo las vulneraciones constitucionales tienen sus propios alcances y su propio momento procesal de examinar y en su caso recurrir. El recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, es decir un control de legalidad de las normas propias de la materia y de ninguna manera de otro rango como el constitucional.

3.- Violación del Art. 192 de la C.P.E.

Como se tiene dicho el recurrente equivoca la forma de plantear el recurso tratando de inducir en error al Tribunal para que este se pronuncie sobre aspectos que no fueron discutidos en la demanda no fueron resueltos por el juez de instancia en la sentencia, El presente proceso es un proceso conocido y tramitado dentro de la jurisdicción agroambiental y no en la jurisdicción constitucional, razón por la cual este punto deviene en infundado, a mas de que las resoluciones de los jueces agroambientales son de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional y legal de las normas especiales como la la L. N° 1715 y la L. N° 3545, y el Código Procesal Civil dentro de la permisión del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

4.- Aplicación indebida y errónea del art. 201 del Cód. Procesal civil.

En materia agroambiental se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba se la realiza en forma integral, es decir ninguna de las pruebas tiene mayor relevancia que otras, es decir tanto la prueba documental, testifical, pericial, de inspección ocular o de visu y otras aportadas y producidas por las partes en juicio.

El proceso oral agrario no cuenta con ninguna prueba que sea especial o tasada, dentro de la valoración que realiza el juez a momento de valorar la misma, este le da un mismo valor a todas las pruebas, la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral porque resulta intrascendente en la materia la prueba pericial que no es la prueba fundamental que vaya a gravitar sobre la justicia o injusticia del proceso.

5.- Aplicación indebida de lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil.

En el caso que nos ocupa, las resoluciones dictadas por otras jurisdicciones no son motivo del presente proceso por lo que no ameritan pronunciamiento alguno salvo como simples referencias o datos referenciales o indiciarias empero como prueba la jurisdicción agroambiental tiene sus propios medios de prueba que guardan relación con los establecidos en el Código Procesal Civil usado por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, este hecho fue cumplido por el Juez agroambiental, asimismo cualquier observación y en especial si está en entredicho la jurisdicción, este aspecto debe ser observado en la primera actuación procesal y no al momento de recurrir de casación, este aspecto demuestra deslealtad procesal al tratar de hacer valer derechos cuando estos no fueron presentados mediante las excepciones que la ley les franquea.

6.- Errónea aplicación del art. 86 de la L. N° 1715.

Que el art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, empero no se debe tomar esta norma de forma sesgada sino como un complemento del art. 84 de la L. N° 1715 (Audiencia Complementaria) en la que el legislador toma la previsión para los casos en que por el tiempo o causas de fuerza no obstante dicha disposición, el juez suspendió la audiencia complementaria y señalo una nueva audiencia para dictar sentencia, El Referido Art. 86 de la L. N° 1715, indica que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, en el caso que nos ocupa, después de agotada la audiencia principal se declara cuarto intermedio para que en audiencia complementaria se dicta la correspondiente sentencia concluyendo con el proceso, este actuar de la juez de instancia no vulnera el proceso oral agrario por el contrario ha adecuado el tramite a procedimiento figurando en las actas que corresponde.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la L. N° 477, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 643 a 644 vta., planteado por Freddy Gerónimo Carpio, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.