AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 48/2017

Expediente: Nº 2680-RCN-2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandantes: Gustavo Granier Ferreira representado por José Edwin

Lora Rioja.

Demandados: Wilder Jhonny Caceres, Aljendro Veliz Lazo y Otros.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Cochabamba.

Predio: "Viluncho, Dakota del Norte, Milenio y Doris"

Fecha: Sucre, 6 de julio de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 350, interpuesto por Wilder Jhonny Caceres Coca, Alejandro Veliz Lazo, Máximo Veliz Lazo y Alejandro Balderrama, contra la Sentencia 03/2017 de fs. 164 a 170 de obrados de 2 de mayo de 2017, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por José Edwin Lora Rioja en representación de Gustavo Granier Ferreira contra Wilder Jhonny Caceres Coca, Alejandro Veliz Lazo, Máximo Veliz Lazo, Alejandro Balderrama y Federico Castaña, memorial de contestación de fs. 376 a 377 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados Wilder Jhonny Caceres Coca, Alejandro Veliz Lazo, Máximo Veliz Lazo y Alejandro Balderrama, interponen recurso de casación en el fondo, Indicando que la sentencia de primera instancia se causa gravamen irreparable a sus derechos por los siguientes motivos:

Copiando la Sentencia señala que, en el primer considerando hace referencia a la presentación de la demanda la subsanación, la prueba adjunta, los hechos expuestos, la demanda, continua haciendo referencia al segundo considerando de la sentencia refiriéndose a la admisión de la demanda, el traslado a la parte demandada, el señalamiento de audiencia, el hecho de que no contestaron a la demanda la incomparecencia del actor, la suspensión de la audiencia la justificación de la incomparecencia a la audiencia referida, dando lugar a la prosecución de la acción.

En el punto tercero se refiere al tercer considerando de la sentencia indicando que el art. 4 de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras es competencia de los juzgados agroambientales, y que dentro de las actividades procesales conforme acreditan los videos y actas, cursante a fs. 151 a 153 y vta. refiere que ratifica su demanda el representante del actor como se tiene dicho una copia de la sentencia.

Continua indicando que esta sentencia es atentatoria a sus derechos por cuanto contiene interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, es incoherente, contradictoria, no realiza una correcta valoración de la prueba, se contraponen al art. 1286 del Cód. Civil, y 145, 147 de la L. N° 439 aspectos que, considera hacen viable el recurso de casación en el fondo.

Posteriormente realiza una copia de los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 del Código Procesal Civil.

Refiere que, sus personas desconocían la ley N° 477 y sus alcances, manifestando el demandante acompaña su derecho propietario sobre el predio Milenio, registrado a nombre de otra persona y no del actor, que aprovechándose de la buena fe de la juzgadora asimismo se evidencia que el folio real del predio denominado "Doris", de la misma manera se encuentra inscrito en DD.RR. a nombre de Villarroel Martínez Javier Reynaldo y no así a nombre de Gustavo Granier, las boletas de pago de impuestos ninguna está a nombre de Gustavo Granier, indicando que en el considerando tres de la sentencia recurrida en los hechos probados y en la valoración de la prueba ha sido infringiendo el art. 147 de la L. N° 439 del Código Procesal Civil, con referencia a los predios Milenio y Doris señalando que Gustavo Granier es el propietario sin cerciorarse que ambos predios no se encuentran registrados a ese nombre, yendo en contra del art. 147 de la L. N° 439 y el art. 1538 del Código Civil.

Indica también que no existió avasallamiento por parte de los demandados, es conocido haber estado en los predios a convocatoria del "Sindicato Agrario CAICO" y que participan en los trabajos de campo todos los años y que el sindicato se encuentra en posesión pacifica del terreno señalando no haber cometido el delito de avasallamiento.

Refieren que la juez señalo que se avasallo los cuatro predios pero no se tiene la extensión tampoco se tiene la superficie de cada uno de los predios ya que no existe ningún peritaje emitido por algún profesional para determinar el daño, no valoro la posesión real del Sindicato Caico y no así de Gustavo Granier.

Indica que se vulneró lo dispuesto en el art. 213 de la L. N° 439, que además la demanda está dirigida contra personas particulares y no contra el Sindicato CAICO, por lo que la juez no valoró las pruebas ya que en estas no se señala que se hayan realizado actos de eyección, ya que no existe prueba alguna que acredite que los demandados en su condición de miembros del "Sindicato Agrario" haya despojado a Gustavo Granier.

Concluyen solicitando que por lo expuesto se dicte auto supremo CASANDO la sentencia todo en cuanto ha sido materia del recurso, por consiguiente se declare Probada la demanda y por ende anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en nuestra economía procesal está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274- del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.

En el caso de autos, los recurrentes si bien señalan como vulneradas algunas normas refiriéndose al art. 213 del Código Procesal Civil, que a la letra dice:

"la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", empero lo hacen solo en forma referencial, pues primero el recurso esta interpuesto en el fondo, y esta acusación hace a las formas esenciales que debe contener una sentencia aspecto que debía ser atacado por la nulidad o el recurso de casación en la Forma, esta imprecisión debe ser tomada en cuenta por el recurrente a tiempo de formular su denuncia en casación.

Asimismo el recurso acusa que la demanda debió ser dirigida contra todo el sindicato Agrario CAICO, y no contra los demandados, este aspecto se debió haber denunciado oportunamente oponiendo las excepciones que la ley le franquea, no siendo el momento procesal para reclamar sobre la personería o la legitimación pasiva en los demandados, de la misma manera en cuanto a la apreciación de la prueba esta es una facultad potestativa del juzgador con la capacidad de ser incensurable en casación, salvo que se demuestre la manifiesta equivocación del juzgados mediante prueba idónea aspecto que no existe en el presente caso por cuanto el recurrente solo se limita a indicar que no existió eyección, este aspecto debe estar respaldado por el error de hecho o de derecho en el que incurrió el Juez para de esta manera merecer respuesta de este Tribunal.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 340 a 350, planteado por Wilder Jhonny Caceres Coca, Alejandro Veliz Lazo, Máximo Veliz Lazo y Alejandro Balderrama, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.