AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 038/2017

Expediente: Nº 2647-RCN-2017

Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación

Demandante (s): Néstor Bautista Zambrana

Demandado (s): Guillermina Torrico Canaza, Martha Patricia Bautisa y Roberto Ríos Subirana

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Predio: Colonia Brecha Farea 2

Fecha: Sucre, 6 de Junio de 2017

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 474 a 479 vta., interpuesto por Néstor Bautista Zambrana, contra la Sentencia N° 001/2017 de 18 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, dentro la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por el ahora recurrente contra Guillermina Bautista Zambrana y otros; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

Señala que la sentencia contiene una valoración defectuosa de las pruebas e inobservancia o errónea interpretación de la CPE., Cód. Civ., y normativa agraria, siendo errores insubsanables.

Indica que para el saneamiento del predio objeto de la demanda presentó, titulo ejecutorial, escritura pública, cedula de identidad entre otras, y la demandada habría completado con certificado de matrimonio y cedula de identidad caducada, sorprendiendo al INRA puesto que a momento de saneamiento ya estaban divorciados; en ese sentido el legitimo propietario del inmueble seria sólo el ahora recurrente, la misma adquirió en calidad de compra venta hace 34 años atrás. Por ello los demandados estarían vulnerando su derecho a la propiedad privada, y las autoridades siendo engañadas por la forma de proceder de los demandados.

Añade que por un acto de humanidad el 2003 concedió una fracción a Roberto Rios Subirana y su madre, bajo el compromiso de devolución pronta, aspecto que hasta la fecha no le devuelven mas por el contrario pretenden apropiarse bajo el argumento de que la tierra es de quien la trabaja, en complicidad con los dirigentes de la zona, fabricando certificaciones y excluyéndolo al ahora recurrente, aprovechando su ausencia temporal; asimismo refiere que las construcciones y plantaciones son antiguas y efectuados por él, pero los demandados se aprovecharían incluso de los frutos del predio sembrados por el actor; acota que actualmente tiene más de 4 ha de plantaciones por lo que se encuentra trabajando la tierra; en esa línea el a quo no habría considerado los siguientes aspectos.

1.En relación a la documentación (titulo ejecutorial N° SPP-NAL-003688) reitera que es el legitimo y legal propietario subadquirente de acuerdo al art. 41.I. nums. 1, 2 y 4 de la ley N° 1715; por ello no es posible que el juez de instancia no se haya pronunciado sobre el título de propiedad, y menos pedirles el mismo (título) a los demandados poseedores momentáneos.

Indica que el juez no tomó en cuenta el art. 3 de la ley N° 477, pues no habría dado parte al ministerio público, siendo el avasallamiento un delito flagrante; por ello en amparo del art. 56 y 393 de la CPE. y art. 105 del Cód. Civ. sobre el derecho a la propiedad privada concordante con el art. 39.I y II de cumplimiento de la Función Social, formula la presente acción.

Respecto a la certificación de la función social, indica que los dirigentes fueron manipulados y otorgaron certificaciones faltando a la verdad, favoreciendo a los avasalladores, y contrariamente le niegan a él entregarle la certificación, siendo que el recurrente es el poseedor propietario.

2. También señala que la demandada maliciosamente firmó la ficha catastral, puesto que en realidad ya no era su esposa desde el 19 de marzo de 1997 y el saneamiento se inició el año 1998, por consiguiente Guillermina Torrico Canaza habria cometido delitos de orden penal, actuando como esposa ante el INRA; además su persona habría entregado la tarjeta de propiedad, testimonio, pago de impuestos etc.; reitera que durante el saneamiento ya estuvo divorciado como así la demandada cometeria delitos, siendo además que el recojo de títulos es de carácter personal, por ello los del INRA también serian responsables por haber entregado el titulo a quien no correspondía. Asimismo, señala que el de instancia no debe convalidar estos actos delictivos, independientemente de quien haya tramitado el saneamiento, pues el titulo es claro y el propietario es su persona (actor).

3. Continua, señalando que es él quien cumple con la función social, sembrando plantaciones, teniendo vivienda en el lote además de cumplir con las obligaciones de la comunidad; no sería evidente que la plantación tenga 1 año, sino más de 19 años; mas por el contrario los demandados no habrían mejorado en nada, además el predio cedió para fines de crianza de pollos y no para trabajar la tierra, siendo que los demandados tienen su actividad comercial y no se dedican al lote sino sólo de forma ocasional.

Bajo el epígrafe, con relación a la reivindicación; refiere haber demostrado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria señalados en el art. 1453 del Cód. Civ., pues es propietario, es poseedor real y efectivo cumpliendo la FS, también habría probado el despojo que sufrió bajo el pretexto de criar pollos a cambio de mantener limpio el lote, peor contrariamente habrían realizado plantaciones sin autorización, aspecto que habría sido evidenciado en la inspección ocular, pero el juez no valoró adecuadamente; igualmente habría probado que los demandados son poseedores ilegítimos, pues no tienen justo titulo, pero reitera que el juez no valoró adecuadamente las pruebas, es más que de su parte existe el animus como el corpus, y recalca que no lo tiene abandonado el lote.

Igualmente señala que la aplicación supletoria referida en el art. 78 de la ley N° 1715 es en relación al adjetivo civil y no al sustantivo civil, por lo que al aplicar el art. 1453 del Cód. Civ. habría vicio en el fallo, a mas de que no habría mejoras de parte de los demandados, así demostrarían las fotos; luego el recurrente reitera cumplir la función social conforme señalaría el acta de inspección ocular, así también se habría demostrado el avasallamiento; en ese contexto, señalar la existencia de vulneración de los arts. 1281, '1543' y 1454 del Cód. Civ.

Respecto a las pruebas de cargo ofrecidos; reitera que la autoridad no valoró las pruebas documentales, ni mencionaría respecto a los títulos de propiedad violando el art. 1283.I y 1453 del Cód. Civ., concordante con el art. 375 del CPC., posteriormente reitera tener el titulo ejecutorial que no puede ser inobservada por el juez, la misma es oponible conforme al art. 1538 del Cód. Civ.

Respecto a las pruebas testificales; señala que los mismos de forma uniforme atestiguaron a su favor, pero la autoridad se limitaría a ver quien saneo el predio agrario, siendo el mismo irrelevante, pues pudiera haberlo hecho también un apoderado.

Asimismo, en cuanto a la confesión judicial; la autoridad nuevamente se limitaría a ver quien saneo el predio.

En la inspección ocular, el juez no habría valorado la posesión y las plantaciones que el actor tiene; reiterando nuevamente que la demandada se hizo pasar por su esposa pese haber estado ya divorciados, asimismo recalca que nunca abandonó el predio.

Respecto a las pruebas de descargo; los demandados nunca probaron como ingresaron al predio, habiendo además contradicción entre lo afirmado y las certificaciones respecto al tiempo de posesión del predio (20, 5, 15, 20 y 30 años).

Bajo los argumentos descritos y reiterativos; el recurrente solicita que se case la sentencia y deliberando en el fondo declare nula la sentencia impugnada, amparando su acción en el art. 24 de la CPE. y art. 250 y sgts del CPC.

CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado, la parte contraria responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Señala que la autoridad pronunció la sentencia N° 01/2017 de 18 de enero de 2017 en observancia del principio santa critica y verdad material, que además el recurso tendría groseras contradicciones. Añade que Guillermina Torrico Canaza participó como propietaria y de buena fe en el proceso de saneamiento, asimismo la demandada fue quien ha ejercido el derecho propietario realizando actos de dominio cumpliendo la FS, aspectos que en la inspección fueron probados y considerados correctamente por la autoridad.

Respecto al ingreso del predio, señala que la recurrida nunca abandono el predio, más bien trabajo el predio de forma personal y sus hijos, cumpliendo la FS, siendo el actor quien abandonó el lote. Asimismo refiere que son falsos los argumentos respecto a que los dirigentes hubieran confabulado contra el recurrente, pues éste abandonó voluntariamente el predio; posteriormente reitera que la demandada participó de buena fe en el proceso de saneamiento.

Asimismo, señala que el actor en ningún momento pudo demostrar su pretensión, y menos que haya sido despojado, siendo la demandada quien cumple la FS y obligaciones con la colonia, ejerciendo el derecho de propiedad de acuerdo al art. 397 de la CPE., igualmente serian falsas las afirmaciones de la demanda pues no lograron demostrar en el proceso; por ello la autoridad emitió acertadamente la sentencia que hoy se impugna.

Añade que la sentencia se enmarca a la normativa agraria; indica además que el recurso de casación contiene una exposición de hechos confusos, no cumple con los parámetros establecidos en el art. 274 de la ley N° 439, solicitando en consecuencia se declare improcedente el recurso y se confirme la Sentencia N° 01/2017 de 18 de enero de 2017.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuesto ante los juzgados agroambientales.

Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ., y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.

Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO IV.- Que, el recurrente, hace una relación genérica, reiterativa de hechos y argumentos de la demanda , y demás actuados procesales; en general, señala entre otras, que la Sentencia recurrida padece de incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, así como errónea interpretación de la CPE y demás normas infraconstitucionales por parte del juez; sin embargo el justiciable no adecua su petición de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 274.I núm. 3 del Cód. Procesal Civ. en relación al art. 271 de la misma norma que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho ...".

En ese sentido, delimitados los supuestos abstractos de la norma y para un mejor entendimiento, es oportuno analizar en qué consiste cada uno de los presupuestos instituidos; respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; estos aspectos señalados no fueron debidamente desglosados por la parte recurrente, limitándose a realizar un enunciado ambiguo y general, a mas de que el recurrente erróneamente la formula su recurso bajo los fundamentos de un recurso de apelación como si se tratara de un proceso en la vía ordinaria, efectuando una relación de los antecedentes procesales realizando un análisis desde la demanda y cada uno de los pasos procesales que se llevaron a cabo dentro de la tramitación del presente proceso; por lo que cabe aclarar que, éste tipo de recurso como se encuentra formulado no se encuadra a lo regulado en materia agraria respecto al recurso de casación y/o nulidad; más aun, podría entenderse como un simple alegato y no un recurso de casación propiamente planteada.

En ese sentido el recurrente debe tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo , debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274.I. núm.3. y II. del adjetivo civil (ley N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87.I. de la ley 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere; la ley o leyes que se considera infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos; menos especifica ni precisa con claridad cómo debió resolverse o repararse la misma, lo que hace entrever la falta de pericia recursiva; por ello la sola relación de hechos y citas normativas no es sustento para que el tribunal de casación abra su competencia; en ese marco, debe quedar claro que cumplidos los requisitos de procedencia, es cuando se abre la competencia de éste Tribunal, siendo en el presente caso, insuficiente el recurso para aperturar la competencia.

En ese sentido, reiteramos que la parte recurrente incumple con los requisitos de procedencia anteriormente señalados, siendo que los mismo son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 5 de la ley N° 439; en suma el recurso adolece de pericia recursiva; a tal grado que ante la carencia de una técnica recursiva el actor ingresa en una serie de contradicciones, así por ejemplo, refiere que el juez no debió emitir opinión respecto a que si el predio es ganancial, siendo que el mismo (recurrente) en el memorial de fs. 131 vta., alega el acuerdo transaccional respecto a los bienes gananciales; a más de que en el presente, extrañamente cita artículos como el 1543 y 250 del sustantivo y adjetivo civil respectivamente, las cuales resultan ajenos al caso.

Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto debido a la carencia de expresión de agravios, conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 220.I.4 del Cód. Procesal Civ. y art. 87.IV de la ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 220.I.4 de la ley N° 439, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Nestor Bautista Zambrana contra la Sentencia N° 01/2017 de 18 de enero de 2017, con costas y costos de conformidad al art. 223.V.1 de la ley N° 439.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 bs., que mandara hacer efectivo el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

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