Sentencia No. 29/2016

Expediente: Nº 1880/2016

 

Proceso: Cumplimiento de obligación

 

Demandante: Rafael Roberto Núñez Villena y otros

 

Demandada: Tomasa Huallpa Peralta de Farfán

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado-Tarija

 

Fecha: 05 de diciembre de 2016

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

La demanda de fs. 49 a 51 vta., contestación negativa de fs. 79 a 84, prueba producida y datos que informan el proceso.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

De fs. 49 a 51 vta. , se apersonan a estrados judiciales Rafael Roberto Núñez Villena y María Elena Piotti Villena de Ibáñez por sí y en representación de Pablo Piotti Romero, Oscar Ricardo Piotti Villena, Rodolfo Piotti Villena, Margarita Núñez Villena, Enue Francisca Núñez Villena de Pacheco y Pablo Rolando Piotti Villena, demandando cumplimiento de obligación del terreno y firma de transferencia definitiva, bajo los siguientes argumentos:

a)Que, Nelina Villena Gutiérrez Vda. de Piotti ha adquirido en calidad de compra venta de Tomasa Huallpa Peralta de Farfán su acción y derecho sobre un pedio denominado El Potrero o parcela 080, ubicado en la comunidad de San Jacinto Sud

b)Que. han sido declarados herederos de todos los bienes acciones y derechos dejados a la muerte de Nelina Villena Gutiérrez (madre)

c)Que, el documento de venta establece que la propiedad tiene una superficie de 30.000 has a ser verificada en el proceso de saneamiento, además de firmar la minuta definitiva de transferencia una vez o0btenidos los títulos ejecutoriales.

d)Que, la propiedad ya fue sometida a saneamiento de lo que se tiene una superficie de 73.1741 has en copropiedad con otras personas, de donde se establece que la acción y derecho de la vendedor es de 18.2938 has que no han sido entregadas y tampoco se ha girado la Minuta definitiva de transferencia pese a los reclamos efectuados, solicitando se declare probada la demanda con costas y costos.

II. De fs. 79 a 84, se apersona José ademar Farfán Huallpa en representación de Tomasa Huallpa Peralta de Farfán y contesta la demanda de forma negativa en base a los siguientes argumentos:

a)Que el documento de compra venta ha sido fabricado aprovechando que su madre por su enfermedad y edad avanzada, ya no tiene la capacidad de razonar y entender las cosas.

b)Que Nelina Villena Gutiérrez de manera inteligente y astuta se fue ganando la amistad y confianza de su madre y de sus tíos, convenciendo a aquellos para que les pudiera ceder un pedazo de terreno.

c)Que nunca cancelaron un solo centavo por el terreno y que su madre no tuvo conocimiento real del contenido del mismo, constituyéndose en un documento viciado de anulabilidad por faltar el consentimiento.

d)A tiempo de contestar la demanda plantean incidente de nulidad, el que es resuelto en audiencia y como defensa de fondo interpone excepción de anulabilidad bajo los siguientes presupuestos:

a)Que, ha existido ausencia de consentimiento de su madre para firmar el contrato objeto de la litis por razones mentales y de senilitud que impidieron comprender haciéndola caer en un error esencial del contrato y

b)Por la actitud dolosa encaminada por Nelina Villena y Enue Francisca Núñez, que con engaños y artimañas han inducido a su poderdante a la firma del contrato de venta, solicitando se declare improbada la demanda y probada la excepción de anulabilidad planteada con costas.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.- Nelina Villena Gutiérrez de Piotti mediante documento privado de compa venta con reconocimiento de firmas de 09 de septiembre de 2009 ha adquirido de Tomasa Huallpa Peralta de Farfán la acción y derecho sobre un predio denominado Potrero o parcela 080, sito en la comunidad de San Jacinto, Municipio de Cercado, (ver documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 3 a 4)

2.- los actores son herederos legales y forzosos de todos los bienes, acciones y derechos dejados por la causante Nelina Villena Gutiérrez de Piotti (ver Testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 5 a 13)

3.- El documento de venta en la clausula primera indica que la propiedad tiene una superficie de 30.000 has superficie a ser verificada en su totalidad en el proceso de saneamiento conforme a la clausula segunda, la vendedora se comprometió a girar la Minuta de transferencia definitiva a favor de la compradora una vez obtenido el título ejecutorial (ver documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs.3 a 4, cláusula primera)

4.- Según el documento de compra venta, cláusula tercera la compradora podía ingresar en posesión real o judicial cuando estime conveniente obligándose Tomas Huallpa Peralta a la evicción y saneamiento (ver documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 3 a 4 cláusula tercera)

5.- L a propiedad ha sido sometida al proceso de saneamiento ante el INRA con estableciéndose una superficie de 73.1741 has a favor de Tomasa Huallpa Peralta de Farfán y de los otros copropietarios, siendo la acción y derecho que le corresponde a la vendedora de 18.2935 has para su entrega conforme a la cláusula primera del documento de venta (ver documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 3 a 4, cláusula primera y medida preparatoria de demanda de fs. 22 a 39, 44 a 48)

6.- La parcela motivo de la litis ha sido sometida a proceso de saneamiento, con la emisión del Título Ejecutorial con registro en Derechos Reales (ver certificado de emisión de Titulo Ejecutorial a fs. 44, Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales a fs. 47, plano a fs. 48)

7.- Tomasa Huallpa Peralta de Farfán no ha hecho entrega de la parcela conforme a las obligaciones asumidas en el contrato de venta, ni tampoco ha girado la Minuta definitiva de transferencia (ver documento de venta con reconocimiento de firmas de fs. 3 a 4, contestación a la demanda de fs. 79 a 84, inspección judicial según grabación en video a folios 133, acta resumida de audiencia de fs. 134 declaraciones de testigos de cargo y descargo de Marisol Diosmira Peralta, Martin Guzmán Choque, Oriel Ramiro Rivera Ortiz, Richard Daniel Hoyos Torrez y Medardo Torrez Maraz, confesión provocada de María Elena Piotti Villena y Rafael Roberto Núñez Villena, conforme consta en el registro de firmas de fs. 143, 144, acta de fs. 146 a 147)

8.- La parte ha cancelado el precio establecido en el documento de venta (ver documento privado de fs. 3 a 4, confesión provocada de María Elena Piotti Villena de Ibáñez y Rafael Roberto Nuñez Villena según registro de firmas de fs. 144, grabación en video a fs. 145, acta resumida de audiencia de fs. 146 a 147)

HECHOS NO PROBADOS

- Desvirtuar los extremos de la demanda.

-Que, ha existido ausencia del consentimiento en la vendedora para firmar el contrato de venta motivo de la litis por razones mentales y de senilitud haciéndola caer en error esencial del contrato por la actitud dolosa de Nelina Villena y Enue F. de Núñez

-Que ha momento de suscribir el documento de venta era incapaz de querer o entender el contrato, así mismo existió la mala fe de las partes para inducirla en error para que firme el documento de venta del cual pretenden el cumplimiento los demandantes.

III. VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que pro estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Mientras que para la prueba testifical el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil, señala que su apreciación se hará según las reglas de la sana critica, o prudente criterio, apreciando la circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, y el artículo 1330 del código civil establece que el juez apreciara esta, considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.

En cuanto a la prueba pericial corresponde acudir al artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, que refiere que su fuerza probatoria" será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, ello Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 09 de septiembre de 2009, adjuntado de fs. 3 a 4, el Testimonio de la Declaratoria de Herederos de fs. 5 a 13, la medida preparatoria de exhibición de títulos de fs. 22 a 30, 36 a 42, el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de fs. 44 a 45, el certificado de propiedad a fs. 47, el plano emitido por el INRA a fs. 48, los documentos privados con reconocimiento de firmas de fs. 114 a 116, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296, 1309, 1311 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149.150 de la norma procesal invocada, demuestran que Tomasa Huallpa Peralta de Farfán transfirió su acción y derecho sobre la parcela denominado el Potrero, sito en San Jacinto Sud, Municipio de Cercado a favor de Nelina Villena Gutiérrez de Piotti, terreno titulado actualmente emergente el proceso de saneamiento, que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la matrícula No. 6011160000243, bajo el Asiento A-1 de fecha 29 de enero de 2015, estando como beneficiarios Tomasa Huallpa Peralta de Farfán, Francisco Huallpa Perales, Clementina Huallpa Peralta, Selso Ismael Huallpa Aramayo, se acredita la calidad de herederos de los actores en los bienes acciones y derechos dejados a la muerte de Nelina Villena Gutiérrez.

La literal saliente de fs. 33 a 34, 98 a 99, consistente en los Poderes notariales de 02 de octubre de 2015, son valorados al tenor el artículo 1287,1289 ambos del Código Civil, art. 145, 149 del procedimiento, acreditan que la demandada ha otorgado poder de disposición sobre el bien objeto de la litis a favor de su hijo José Ademar Farfán Huallpa.

Los informes y certificaciones de folios 63 a 64, emitidos por las autoridades de la comunidad, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil, ya hacen fe con relación a lo expresado en ellos.

La documental consistente en los informes psicológico y social adjuntados de folios 65 a 71, emitidos por profesionales del SEDEGES, de 25 de agosto de 2016, son valorados al tenor del artículo 1286 1289, 1289, del Código Civil, 145, del procedimiento, acreditan los extremos vertidos sobre la salud psicológica y emocional actual de la demandada.

PRUEBA PERICIAL

El peritaje técnico de fs. 170 a 175, en forma conducente permite establecer la salud mental actual de la demandada, es pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa y es valorado con las reglas de la sana critica y prudente criterio al tenor del artículo 1332 del Código Civil, y artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana critica y prudente criterio.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Marisol Diosmira Peralta, Oriel Rivera Ortiz y Richard Daniel Hoyos Torres, según el registro de firmas, grabación en video y acta resumida de audiencia de folios 143, 145 , 146 a 147, son uniformes y contestes con relación solo a que por propios comentarios de los actores la demandada no les ha hecho entrega del terreno adquirido, desconocen los demás hechos.

Las testificales de descargo de Martin Guzmán Choque, Medardo Torrez Maraz, y Domingo Dolores, son coherentes al manifestar que no conocen a la familia Piotti y que se encuentran en posesión la familia Huallpa, terreno que adema es de cuatro hermanos, y que no tienen conocimiento sobre ninguna venta que hubiera realizado Tomasa Huallpa a ninguna persona.

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo código Procesal Civil.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial que consta en la grabación de video a fs. 133 y acta de audiencia de fs. 134, permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido procedimiento civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio y demuestra que el predio se encuentra en poder de la actora.

CONFESION PROVOCADA

Se ha provocado a confesión a los actores María Elena Piotti Villena y Rafael Roberto Núñez Villena, quienes han comparecido como se tiene constancia del registro de firmas de los confesantes saliente a fs. 144 y la grabación en video a folios 145, acta de audiencia resumida de fs. 146 a 147, es valorada con reglas de la sana critica y prudente criterio y surte los efectos previstos por el artículo 162 del Nuevo Código Procesal Civil.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

DEL REGIMEN APLICABLE, DEL CONTRATO, DE LA EXEPCION ANULABILIDAD.

DEL CONTRATO

El artículo 291 el Código Civil establece" (deber de prestación y derecho del acreedor)

I El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

II.-El acreedor, en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece

El artículo 519 del Código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y las causas autorizadas por ley.

El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza o falta de esta según los usos y la equidad.

Nuestra legislación cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene por lugar un efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

El articulo 568 Código Civil ." En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II.-Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podría pedirse ya el cumplimiento del contrato, y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

En los contratos con prestaciones reciprocas, las partes del contrato deben cumplir recíprocamente prestaciones una a favor de otra, como sucede en los contratos de arrendamiento, permuta, mandato, compra venta, etc.

Por ejemplo en el contrato de compra venta si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa y le haga adquirir la propiedad de la misma si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

El artículo 584 del citado cuerpo de leyes indica "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."

El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados (articulo 611 c.c)

Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes:

a)Entregarle la cosa vendida

b)Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

c)Responde por la evicción y los vicios de la cosa (articulo 614 CC)

El artículo 622 de la norma invocada establece "si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño"

Respecto del precio es claro el artículo 636, cuando señala "el comprador está obligado a pagar el precio en el termino y lugar señalados por el contrato.

Con relación al cumplimiento del contrato la Excma Corte Suprema de Justicia tenemos la siguiente jurisprudencia:"Los contratantes se reatan a lo que se han comprometido. Los sujetos obligados por un contrato responden al mismo en la medida en que se han comprometido" (A.S. No. 7 de 21 de enero de 1994< LO.L. Pág. 339)

En los contratos bilaterales y sinalagmáticos caracterizados por producir obligaciones a cargo de ambas partes, cada uno de los contratantes se convierte en acreedor y deudor a la vez, en otros términos, la obligación de una de ellas, es la causa de la obligación de la otra. Ello significa que para que una parte exija el cumplimiento de la obligación de la otra parte, ha menester que previamente hubiere cumplido la suya, de ahí que la norma prevista por el artículo 568 del sustantivo de la materia, prevé que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato., en el sentido exacto de la bilateralidad, es decir que subsisten ambas obligaciones en la medida que una de ellas reciba cumplida ejecución de la contraprestación a que está ligada por la otra

Por su parte el artículo 430 del Nuevo Código Procesal Civil establece" Si el condenado al otorgamiento de la Escritura Pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial subsidiariamente, otorgará la escritura, y así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el parágrafo I del artículo anterior.

En el caso de autos la demandada Tomasa Huallpa Peralta de Farfán esta impelida a cumplir su obligación contraída en el contrato de compra venta correspondiente a la acción y derecho transferida dentro de la parcela de 73.1741 has, conforme a las clausulas del documento de fecha 09 de septiembre de 2009, haciendo entrega de la parcela de 1829,35 has y girar la Minuta definitiva de transferencia con los datos registrales contenidos en el Titulo Ejecutorial.

De ello se colige; que la situación planteada por la parte actora se adecua perfectamente al instituto jurídico de la norma legal, acogimiento de la pretensión de cumplimiento de obligación, en aplicación del Art. 568.I del Código Sustantivo Civil.

DE LA EXCEPCION DE ANULABILIDAD

Primeramente hay que conceptualizar que se entiende por excepción, según Alsina "es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento ".

El artículo 557 del Código Civil establece "El demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo"

DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS

La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del Código Civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos e intereses.

Son características de la acción de anulabilidad :

-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

-La legitimación es limitada el art 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida

-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)

En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo

DE LA ANULABILIDAD

Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".

Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere

A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

B.-Nuestra legislación en el artículo 554 del Código Civil establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:

1.-Por falta de consentimiento para su formación.

2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6.-En los demás casos determinados por ley.

El artículo 555 del mismo cuerpo de leyes expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".

ANULABILIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA SU FORMACION CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA

El consentimiento no es nada más que el acuerdo de las partes contratantes con la celebración de un determinado contrato, siendo un requisito de formación de los contratos.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, en ese sentido el artículo 453 del Código Civil dispone que "el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos, tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos

La falta de consentimiento conforme al artículo 554.1 del Código Civil constituye una causal de anulabilidad de los contratos.

Ahora bien existe falta de consentimiento cuando en la celebración de un contrato una, varias o todas las partes contratantes, no manifiesta su acuerdo con el contrato ni realizan un determinado acto que haga presumir su acuerdo con el contrato, en cuya situación el acto jurídico es invalido, correspondiendo a quien o quienes no han dado su consentimiento demandar la anulabilidad del contrato, no estando legitimados para demandar ello la parte o partes que han prestado su consentimiento.

En el sub lite el contrato de compra venta con reconocimiento de firmas del 09 de septiembre de 2009, efectuado por Tomasa Huallpa Peralta de Farfán a favor de Nelina Villena Vda de Piotti, ha sido efectuado con el consentimiento de su propietaria y en uso de sus facultades mentales, extremo que no ha sido desvirtuado por el informe psiquiátrico prueba ofrecida por la parte demandada que señala que la valoración debió ser realizada en ese tiempo.

ANULABILIDAD PORQUE UNA DE LAS PARTES AUN SIN HABER SIDO DECLARADA INTERDICTA ERA INCAPAZ DE QUERER O ENTENDER EN EL MOMENTO DE CELEBRARSE EL CONTRATO, SIEMPRE QUE RESULTE MALA FE EN LA OTRA PARTE, APRECIADA POR EL PERJUICIO QUE SE OCASIONE A LA PRIMERA SEGÚN LA NATURALEZA DEL ACTO O POR OTRA CIRCUNSTANCIA CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA.

La incapacidad de querer o entender es aquella que se presenta por la disminución de la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona debido a demencia u otro factor externo como ebriedad o hipnotismo y que impide tener a la persona conciencia de la realidad y consiguientemente de los actos que realice.

Por lo expuesto podemos señalar que al momento de la celebración de un contrato pueden ser considerados incapaces de querer o entender entre otras 1)las personas que no habiendo sido declaradas interdictos, padecen de una discapacidad mental o demencia, como la esquizofrenia, psicosis u otra 2) las personas que se encuentran en el segundo grado de ebriedad, denominado ebriedad completa, que se caracteriza por la incoherencia, automatismo, incoordinación motora, impulsos regresivos y pérdida de conciencia 3) las personas que se encuentren en un proceso hipnótico que se caracteriza por una estado de semi-sueño con pérdida transitoria del contacto con el mundo externo.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, que solo la parte o las partes contratantes que eran incapaces de querer o entender en el momento de celebrarse un contrato puede demandar la anulabilidad por dicha incapacidad.

La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales.

En el caso de autos conforme al informe psiquiátrico y valoración clínica del estado mental de Tomasa Huallpa Peralta de Farfán saliente de fs. 170 a 174, respecto al pensamiento y percepción establece:" en el contenido del pensamiento no existen alteraciones al menos no detectables, tampoco trastornos como delirios, ideas delirantes, referenciales y otros, en el área de la percepción de la misma manera, no se encuentran alteraciones como las ilusiones, fenómenos desrealización y despersonalización. Respecto a la conciencia señala "Tiene conciencia clara del entorno y si mismo" Con relación al punto objeto de la pericia es contundente al determinar que este punto no puede ser respondida en el sentido, que la suscripción del documento de la litis se ha producido hace varios años atrás, tendría que haberse practicado una valoración en ese tiempo. Por tanto no se puede determinar ni emitir una certificación ni dar un diagnostico del momento en que se suscribió el documento objeto de la litis" ,

La demandada no ha probado las causales invocadas para que prospere la excepción de anulabilidad, consecuencia de ello no corresponde declarar la invalidez del contrato de compra venta de 09 de septiembre de 2009, suscrito entre Tomasa Huallpa Peralta de Farfán y Nelina Villena Gutiérrez de Piotti.

La parte actora tiene acreditado los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento de obligación que acusa. La carga impuesta por el articulo 1283.I del Código Civil y artículo 136 del Procedimiento ha sido cumplida.

La demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 1283. II de la norma Civil, y 136.II de su Procedimiento.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de terreno y firma de transferencia definitiva interpuesta por Rafael Roberto Núñez Villena y María Elena Piotti Villena en representación de Pablo Piotti Romero, Oscar Ricardo Piotti Villena, Rodolfo Piotti Villena, Margarita Núñez Villena, Enue Francisca Núñez Villena de Pacheco y Pablo Rolando Piotti Villena, con imposición de costas y costos.

2. Disponer que la demandada Tomasa Huallpa Peralta de Farfán entregue la superficie de 18.2935 has que corresponde a su acción y derecho en la parcela de terreno sito en San Jacinto Sud, Provincia Cercado, y proceda a girar la Minuta definitiva de transferencia a favor de los herederos de Nelina Villena Gutiérrez (actores) en el plazo de 10 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

3.Declarar IMPROBADA la excepción de Anulabilidad de contrato interpuesta por Tomasa Huallpa Peralta de Farfán representada por José Ademar Farfán Huallpa.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 016/2017

Expediente: Nº 2473-RCN-2017

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandante (s): Pablo Piotti Romero y otros

Demandado (s): Tomasa Huallpa Peralta vda. de Farfan

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Propiedad: "Potreros"

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2017

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 193 a 198 de obrados, interpuesto por José Ademar Farfán Huallpa en representación de Tomasa Huallpa Peralta vda. de Farfán, contra la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso de cumplimiento de obligación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José Ademar Farfán Huallpa interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 29/2016 de 05 de diciembre de 2016 bajo los siguientes fundamentos:

1.Recurso de casación en la forma ; señala violación del art. 110 num. 5 de la L. N° 439 aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, debido a que la juez de la causa no consideró que la demanda carece de requisitos de forma y contenido señalados en la precitada norma que textualmente establece: "El bien demandado designándolo con toda exactitud ".

Refiere que en virtud a un documento privado de compra venta, se demandó el cumplimiento de una obligación de entrega de terreno, observando que en el documento privado se establece la transferencia de 6 hectáreas (ha.) claramente definidas con sus colindancias, y en la demanda de manera contradictoria, se pide el cumplimiento de obligación de entregar de un terreno de 18.2935 ha., sin precisar la ubicación del mismo, además de pedir se firme la transferencia definitiva; por lo que señala que la demanda es contradictoria en cuanto a su pretensión, siendo ésta defectuosa, aspecto que en su oportunidad motivó la interposición de incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la autoridad judicial cometiendo error al pretender explicar el alcance del documento que motivó la demanda, asimismo, señala que en relación a las 6 ha. y 18 ha., la juez consideró como un punto a probar, sobre lo que se formuló recurso de reposición pidiendo que valore mejor el documento y la demanda, siendo que no se trataría de una venta de cosa futura, recurso que tampoco prosperó, resaltando que los demandantes tampoco conocían la ubicación del terreno, por todo ello considera que hubo violación a la legítima defensa y al debido proceso.

Como segundo agravio considera vulnerados los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado, por falta de fundamentación y congruencia en la sentencia, debido a que la misma no se ajusta a lo dispuesto en el art. 213.II de la L. N° 439, en razón a que ésta no recae sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas, apoyándose al respecto en la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, SCP 99/2012 de 23 de abril de 2012, señala además que no existe una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados y las citas legales que sustenten cada una de sus decisiones, careciendo de nexo de causalidad. Destacando el punto 8 de hechos probados, en el que la juez de la causa, señala que el actor habría probado la cancelación del precio y la prueba sería el mismo documento privado, sin que los herederos, ahora demandantes, hubieran expresado que vieron algún pago, aspecto que no puede ser prueba.

2.Recurso de casación en el fondo ; reiterando los agravios expresados en el recuso de casación en la forma, señala que en la sentencia objeto del presente recurso no se aplicó correctamente la ley , en particular el art. 554 num. 3) del Código Civil, debido a que en el momento de suscribir el contrato de compra venta, la ahora demandada, era incapaz de entender su contenido, además que según la costumbre de la comunidad, en este tipo de contratos se lo hace en presencia de una autoridad local, aspecto que fue de conocimiento de la juez de la causa; tampoco se consideró ni se valoró si el hecho se trataba de una transferencia de una acción y derecho o de una superficie determinada de 6 ha., que siendo el primer caso debieran acreditar previamente, la división y partición para exigir una determinada superficie y segundo la juez les reconoce 18.2935 ha., sin el debido sustento legal ni técnico, solo por la petición de la parte.

Señala errónea valoración de la prueba, debido a que la juez determinó: a) que el actor probó el pagó del precio en base sólo al documento privado; b) concederles la entrega de 18.2935 ha., sin explicar ni sustentar cómo es que se llega a determinar esa superficie, siendo que dicho aspecto (un punto de hecho a probar) no fue probado por la parte actora; además que contradice lo estipulado en el contrato privado que señala claramente 6 ha. y no 18.2935 ha.; c) no valoró adecuadamente la prueba pericial que en el punto 2 se establece que Tomasa Huallpa Peralta tiene un déficit global cognitivo importante que la incapacita, aspecto que considera relevante que demuestra la falta de capacidad en la persona de la demandada; d) cuando se señaló inspección judicial del terreno los actores no conocían la ubicación del terreno. Por todo lo expresado, señala que la juez de la causa incumplió lo dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, así como el art. 115.I de la CPE; por tanto, pide se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda en todos sus extremos y probada la excepción de anulabilidad o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 202 a 205 vta., solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de cumplimiento de obligación, se advierte lo siguiente:

Que a fs. 4 y vta. de obrados cursa documento privado de compra venta, reconocido en sus firmas, que en la clausula tercera textualmente señala: "El lote de terreno motivo de la presente transferencia esta denominado EL POTRERO, en la superficie de 6 has. Terreno ubicado en (...) sobre dichas dimensiones y superficie la compradora podrá entrar en posesión real o judicial cuando así estime conveniente".

Que de fs. 49 a 51 vta., cursa memorial de demanda de cumplimiento de obligación de entrega de terreno y firma de transferencia definitiva, en cuyo petitorio señalan: "(...) se dicte sentencia declarando probada la demanda disponiendo que la demandada entregue el terreno de 18.2935 ha.(...)"

Por lo que se advierte que en el documento privado de compra venta se establece una superficie diferente a que se pide en la demanda de cumplimiento de obligación, en ese estado de cosas, no se encuentra cumplido uno de los requisitos de forma y contenido de la demanda, previsto en el art. 110 num. 5) de la L. N° 439 aspecto que tampoco fue motivo de aclaración por la Juez de la causa quien admitió y sustanció hasta la emisión de la sentencia el proceso de cumplimiento de obligación y entrega de una superficie de terreno (18.2935 ha.); es decir la pretensión de los demandantes se aparta de los términos del contrato privado de compra venta, cuya petición es contraria a lo dispuesto en art. 519 del Código Civil, relativo a la eficacia del contrato y su fuerza de ley entre las partes contratantes, a más de que se descontextualiza no solo el texto íntegro de la cláusula tercera sino de todo el contrato; por lo que la pretensión de los demandantes se circunscribe en lo previsto en el art. 113.I de la L. N° 439, que textual señala: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", de la norma en cuestión se establece que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en el primer caso debe diponer la subsanación de los defectos en el plazo regulado por ley.

En el presente caso, luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado el mismo, la Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de observar la misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió, consecuentemente se arrastró tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso " (las negrillas nos corresponden), siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al no haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el deber de circunscribir y fundamentar sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija, no aplicó ni observó las normas adjetivas, incumpliendo su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 113-I de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., los arts. 106 y 220-III de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 52 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, observar la demanda conforme dispone el art. 113.I de la L. N° 439.

Sin responsabilidad por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.