SENTENCIA NO. 07/2016

Expediente No. 12/2016

Proceso Interdicto de recobrar la Posesión.

Demandantes Melitona Tapia Mamani de Huras y Hugo Baldomero Huaras Mamani.

Demandados: Victoria Huaras de Rodríguez, Paulina Rodríguez Huaras, Graciela Rodríguez Huaras, Rafaela Rodríguez Huaras, Alberto Rodríguez Huaras, Placida Huaras de Tapia, Ceferino Tapia Paucara, Grover Tapia Huaras, Paulino Tapia Huaras, Edgar Tapia Huaras y Lidia Huaras de Mamani

Distrito La Paz.

Asiento Judicial La Paz.

Fecha 19 de agosto de 2016.

Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Melitona Tapia Mamani de Huras y Hugo Baldomero Huaras Mamani, presenta demanda sobre interdicto de recobrar la posesión cursante a fs. 21 a 24 de obrados, manifestando que en vida el señor Isidro Mamani padre de María Mamani y abuelo de sus personas fue objeto de dotación de una superficie de 5.5000 has. Dividida en 12 parcelas dentro del ex fundo Taipichullo ubicada en el cantón Mecapaca de la provincia Murillo bajo Título Ejecutorial No. 019252, de fecha 22 de septiembre de 1955.

Que al fallecimiento de Isidro Mamani le sucede María Mamani de Huaras quien fallece sin haber dejado disposición testamentaria y siendo su persona quien le sucedería en condición de nieto, que de las 12 parcelas a la fecha quedo una parcela con una superficie de 1.3737 Has la misma que venían trabajando junto a su esposa manteniendo la actividad agrícola, sus deberes sindicales, usos y costumbre y la función social en la propiedad agraria hasta antes del despojo.

Que los ahora demandados desconociendo su derecho propietario sobre dicha propiedad de 1.3737 has. procedieron a tomar posesión de ese lote agrícola con prepotencia, señalando que el mismo les pertenecería donde levantaron una construcción de ladrillo y tomar posesión del lote sin autorización alguna procediendo a realizar mediciones de acuerdo a su criterio sin respetar la documentación que tienen, manifestando que esa propiedad les pertenecería sin acreditar derecho alguno.

Que en fecha 21 de abril de 2015 destrozando plantaciones de algarrobos, que hubieran sido parte de un estudio científico procedieron a destrozar los mismo realizando un cercado en el lote aprovechando que sus personas son de la tercera edad.

Que de manera reiterada acudieron ante las autoridades originarias de la comunidad a objeto de precautelar sus derechos respecto a la parcela objeto de la Litis sin ser oídos, actualmente las parcelas serian ocupadas por los ahora demandados por lo que solicitan la restitución del terreno agrícola por parte de los demandados bajo alternativa de lanzamiento con costas, danos y perjuicios

Que admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 35 al 42 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediéndoseles a los demandados el derecho a presentar cuanto prueba de descargo obre en su poder de acuerdo a lo previsto por el art. 79-I de la ley 1715.

Que los demandados Victoria Huaras de Rodríguez, Paulina Rodríguez Huaras, Graciela Rodríguez Huaras, Rafaela Rodríguez Huaras, Alberto Rodríguez Huaras, Placida Huaras de Tapia, Ceferino Tapia Paucara, Grover Tapia Huaras y

Paulino Tapia Huaras, por memorial de fs. 195 a 196 presentan excepción de incompetencia en razón de materia asimismo por memorial de fs. 206 responden en forma negativa a la demanda señalando que Hugo Baldomero Huaras Mamani y Melitona Tapia de Huaras tiene inscrito su derecho propietario sobre las parcelas cuyo interdicto demandan en derechos reales pajo la partida 01112820 dándose a la tarea de vender dichas propiedad y que actualmente quedaría solo 1.7504 has.

Que al haber falsificado dicho documento para obtener el derecho propietario fueron condenados por el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz por el delito tipificado en el art. 203 con relación al 199 del Código Penal y que también a la fecha se allá en trámite otra demanda por reparación de daños emergente del delito cometido pretendiendo sorprender a la autoridad agroambiental cuando esos predios se encuentran en litigio hace varios años atrás por lo que solicitan se declare improbada la demanda sea con costas y multas de ley

Asimismo habiendo sido legamente notificados los co-demandados Edgar Tapia Huaras y Lidia Huaras de Mamani estos no respondieron en termino oportuno sin embargo fueron citados durante el proceso conforme señala la Ley 439 resguardando sus derechos y garantías constitucionales.

Que conforme dispone el art. 83 núm. 3 de la Ley 1715 se dictó resolución respecto a la excepción planteada por Victoria Huaras de Rodríguez, Paulina Rodríguez Huaras, Graciela Rodríguez Huaras, Rafaela Rodríguez Huaras, Alberto Rodríguez Huaras, Placida Huaras de Tapia, Ceferino Tapia Paucara, Grover Tapia Huaras, Paulino Tapia Huaras, sobre excepción de incompetencia en razón de materia el mismo fue resuelto mediante Auto No. 28/2016 de 09 de agosto de 2016 cursante a fs. 215 vta y 216 de obrados.

CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I.- HECHOS PROBADOS .

1 DEMANDANTE:

a.Que los demandantes Melitona Tapia Mamani de Huras y Hugo Baldomero Huaras Mamani presentaron a (fs. 3) informe emitido por Alex Oscar Tapia secretario General de la comunidad Taypichullo sobre los cargos que hubiera realizado el demandante en la comunidad de fecha 3 de diciembre en el que no consigna el año, a (Fs 6 ) plano de lote emitido por German Oscar Poma, Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Mecapaca 2da. Sección de la Provincia Murillo, a (Fs. 7 y 8) fotocopia simples de título ejecutorial individual y plano individual de dotación a nombre de Isidro Mamani sobre una superficie de 5.5000 has. Ubicada en el ex - fundo Taipichullo, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz. (Fs. 9 y 10) fotocopia simple de Testimonio sobre comprobante de la partida numero ochenta y dos, fojas sesenta y uno del libro cuarenta correspondiente a las inscripciones definitivas de la provincia murillo y al año 1956. Prueba literal que es intrascendente en vista que es ajeno al objeto de la prueba fijado por la juzgadora.

b.Que a (Fs. 16, 17, 18,19 y 20) Placario fotográfico del lugar.

2.- DEMANDADOS:

a.Que la parte demandada por su parte presenta a (Fs. 63 al 101) cursa copias legalizadas sobre proceso penal a instancia de Victoria Huaras Rodríguez contra Hugo Baldomero Huaras Mamani y Melitona Tapia de Huaras sobre uso de instrumento falsificado ingresado en fecha 03/01/2007, el cual mereció sentencia condenatoria de fecha 23 de septiembre de 2014, respecto al objeto de la Litis, demuestran el conflicto sobre la propiedad agrícola objeto del proceso se inició en la gestión 2007 las que guardan relación con declaración informativa del señor secretario general de la comunidad Taypichullo, Cantón Mecapaca de la Provincia Murillo, cursante a fs. 227 Vta. de obrados, hecho que desvirtúan lo manifestado por el demandante respecto a los actos de perturbación sobre su posesión.

c.Que las pruebas presentadas a (fs. 102 a 194) sobre copias legalizados dentro del proceso referente a la ejecución de sentencia radicado en el Juzgado 4to de ejecución penal de la capital se tiene la que demandante estuvo detenida en el penal de Orientación Femenina de Obrajes desde octubre de 2014 así como el demandante Hugo Baldomero Huaras Mamani a quien se le expidió mandamiento de captura en su contra en fecha 31 de octubre de 2014 por que se tiene que el mismo no estaba radicando en su vivienda o comunidad, prueba con la que se demuestra que los demandantes desde la gestión 2014 no se encontraban en posesión o trabajando el predio objeto de la demanda por la situación penal en la que se encontraban.

d.Que a (fs. 227 vta) el señor Secretario General se hace presente en audiencia de inspección y señala en el marco de la vía informativa que ellos convocaron a la familia Huaras sin embargo no quisieron conciliar por ello no les habrían otorgado ninguna certificación y que el muro que delimitaba la propiedad fue levantada el 2013 y que antes del 2013 no existía ningún sembradío en el lugar lo único era la existencia de espinas y tunales antiguos y que los cultivos se encontrarían a las orillas del rio hecho que coincide con la inspección judicial en el lugar del terreno.

e.a (Fs. 62) Formulario de derechos reales sobre servicio de información rápida sobre la propiedad ubicada en la Ex hacienda Taipichullo con una superficie de 1.7504 Has. a nombre de Hugo B. Huaras Mamani y Melitona tapia de Huaras, documento irrelevante dada la naturaleza del presente proceso.

II.- HECHOS NO PROBADOS:

a.Que el demandante a (Fs. 11) presenta Fotocopia simple sobre certificación emitido por Francisco Mamani F. Secretario General Com. Taypichullo de fecha 13 de diciembre de 2007 a (fs. 13) Fotocopia simple sobre certificación emitido por Francisco Mamani F. Secretario General Com. Taypichullo de fecha 2 de mayo de 2008, a (Fs. 14) Fotocopia simple sobre certificación emitido por Raúl Mamani C. Secretario General Com. Taypichullo de fecha 5 de mayo de 2015, (Fs. 15) Fotocopia simple sobre certificación emitido por Raúl Mamani C. Secretario General Com. Taypichullo de fecha 6 de junio de 2015 Prueba literal que no demuestran los puntos hecho señalados a la parte demandante dispuesto por la juzgadora.

b.Que el demandante por la declaración testifical de cargo cursante a (225 vta, 126, 126 vta. y 127) de obrados, el señor Jaime Julián Vargas Ramos quien únicamente señalo que estuvo realizando un estudio de tesis en el lugar en las gestiones 2013, 2014 y 2015 el que no pudo concluir por el conflicto existente en el terreno que se encontraba ya amurallado no permitiéndole ingresar, como también manifestó no saber nada del conflicto entre familiares, El testigo Remberto Gregorio Quispe Tapia señalo que la propiedad era de Hugo Huaras y sobre la función que cumplía era de conocimiento del secretario general y que sabía que tenía ganado y un pawichi y plantaciones de algarrobó y tenía palos de estaca con alambre de púas y que la última vez que vio trabajar a Hugo Huaras en el lugar fue el año 2013. Prueba que no demuestra la posesión continuada del demandante dentro del año de los actos de desposesión y función social que tendría el demandante respecto al predio objeto del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, en la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto, que tiene su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil, se estableció que el demandante es decir Melitona Tapia Mamani de Huras y Hugo Baldomero Huaras Mamani no se encontraba en posesión, si bien cumplía con los usos y costumbre de su comunidad en gestiones pasadas, que era considerado erróneamente como (función social), actividad distinta a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 1715 que versa sobre el trabajo y producción sustentable de la tierra. Que en el recorrido del predio se verifico que el predio objeto de la presente causa esta amurallada por ladrillo y concreto y un portón negro en el ingreso el que cuenta con la cerradura respectiva con data de hace tres años o más de construcción, en el lugar también se evidencia que no existe trabajo agrícola o de pastoreo ya que el mismo esta completamente abandonado con algunos árboles silvestres característicos del lugar así como de plantaciones de tuna abandonadas que se encuentran con algún tipo de plaga que las deterioro la mayoría en su integridad

Así también por las declaraciones en la vía informativa del señor secretario general señalo que este conflicto familiar las partes no lo quisieron solucionar internamente y se generaron mayor conflicto, y que la data del amurallado de la propiedad es de la gestión 2013, que de la misma manera en el lugar del terreno el testigo Remberto Gregorio Quispe Tapia a fs. 227 señalo que los demandantes tenían su ganado y parcelas en el sector del rio y que la última vez que vio trabajar al demandante en ese predio fue en la gestión 2013.

CONSIDERANDO: Que según el art. 136 de la ley 439, señala que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la perención de sus adversario, debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, en el presente caso los demandantes no han logrado demostrar los hechos de su acción, por otro lado los demandados han desvirtuado lo afirmado por los demandantes.

CONSIDERANDO : Que, la Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en cuanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, en su art. 397 del mismo cuerpo legal establece que I) "el Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

CONSIDERANDO : Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, así como la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental respecto a la presente acción a dispuesto que para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, se requiere que cumpla tres presupuestos en este caso a) la posesión o tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada del predio ejerciendo actividad agraria. b) el despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sea pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa o inmueble c) que la acción se interponga dentro del año de haberse producido la eyección. En el presente caso no se logró demostrar que el echo haya ocurrido dentro del año de presentada la demanda sino en la gestión 2013 a partir de la construcción del muro de ladrillo y concreto con el que se cercó la propiedad, de la misma forma el demandante no logro demostrar o acreditar que se encontraba en posesión real, física y continuada del predio, ejerciendo actividad agraria o explotación de la tierra conforme determina el art. 397 -I y II de la Constitución Política del Estado, ya que la posesión esporádica u ocasional no es protegida por esta acción, Que tampoco logró demostrar el demandante los actos de despojo u eyección que debían ser con violencia o clandestinidad, que si bien los demandados ingresaron al predio fue a consecuencia de una acción penal sobre reparación de daños a instancias de Victoria Huaras de Rodríguez, De lo que se concluye que no se puede perder posesión de algo que no se tuvo.

CONSIDERANDO: Que, es competencia de los Juzgados Agrarios, actualmente (Juzgados Agroambientales) resolver Interdictos de Recobrar la Posesión conforme dispone el art. 39 inc. 7 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla declarando IMPROBADA la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Melitona Tapia Mamani de Huras y Hugo Baldomero Huaras Mamani contra Victoria Huaras de Rodríguez, Paulina Rodríguez Huaras, Graciela Rodríguez Huaras, Rafaela Rodríguez Huaras, Alberto Rodríguez Huaras, Placida Huaras de Tapia, Ceferino Tapia Paucara, Grover Tapia Huaras, Paulino Tapia Huaras, Edgar Tapia Huaras y Lidia Huaras de Mamani

Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis años.

Regístrese, Archívese y Tómese Razón.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 004/2017

Expediente Nº 2355- RCN - 2016

Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s) Melitona Tapia Mamani de Huarás y otro.

Demandado (s) Victoria Huaras de Rodríguez y otros.

Distrito La Paz

Asiento Judicial La Paz

Fecha Sucre, 08 de febrero de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El Recurso de Casación y Nulidad cursante de fs. 254 a 260, de obrados, interpuesto por Melitona Tapia Mamani de Huaras y Hugo Baldomero Huaras Mamani, contra la Sentencia No. 07/2016 de 19 de agosto de 2016 cursante de fs. 237 a 239 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro el Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Melitona Tapia Mamani de Huaras y Hugo Baldomero Huaras Mamani, contra Victoria Huaras de Rodríguez, Paulina Rodríguez Huaras, Graciela Rodríguez Huaras, Rafaela Rodríguez Huaras, Plácida Huaras de Tapia, Ceferino Tapia Paucara, Grover Tapia Huaras, Paulino Tapia Huaras, Edgar Tapia Huaras y Lidia Huaras de Mamani, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Melitona Tapia Mamani de Huaras y Hugo Baldomero Huaras Mamani por memorial de fs. 254 a 260 de obrados interponen Recurso de Casación y Nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se detallan:

A manera de antecedentes indican que notificados con la sentencia contra la cual al amparo de los arts. 78, 87 de la L. N° 1715 y en aplicación supletoria de las disposiciones previstas en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., interpone el Recurso de Casación y Nulidad bajo los siguientes argumentos.

I.- Fundamentos de casación en el fondo.- Según el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., procederá por:

a).- Violación a Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.- Posteriormente se refieren a los arts. 393, 397 de la C.P.E. referidos a la función social o función económica social y la adquisición y conservación de la propiedad agraria respectivamente.

De la misma manera refieren al art. 110 del Cód. Civ., indicando que la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros medios establecidos por ley.

Indican que según la L. N° 073 en su art. 5, Parágrafo III dispone que, "Las autoridades originarias campesinas no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales".

Por las disposiciones señaladas precedentemente, dicen haber demostrado ser poseedores legales de una parcela al interior de la Comunidad Taypichulo, que si bien la constitución y las leyes reconocen y garantizan la posesión real, empero la sentencia es atentatoria a su derecho propietario que indican que adquirieron en forma legal habiendo demostrado la función social hasta el momento del avasallamiento.

Dicen que plantearon la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque fueron despojados por los demandantes que se encuentran actualmente en posesión ilegal.

Continúan manifestando que, la juez no se ha pronunciado sobre la posesión ilegal de los detentadores dando por válido y justificando el avasallamiento sin sustento legal ni prueba alguna, ya que no demostraron este aspecto con prueba alguna.

b).- Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.- Se refieren al art. 1461 del Cód. Civil, sobre la acción de recuperar la posesión indicando que las condiciones para viabilizar el Interdicto de Recobrar la Posesión, son haber cumplido con todos los elementos en su demanda los cuales son:

1.- Posesión Real y efectiva del actor sobre el predio, indican que, siendo personas de la tercera edad, demostraron tener la posesión real, física y continuada que acreditaron mediante certificados emitidos por las autoridades comunales de Taypichulo, gestiones 2007, 2008, 2015, asimismo las declaraciones testificales de los testigos manifiestan que vieron trabajar y tenían ganado cumpliendo de esta manera con la función social hasta el 2013, hasta la gestión 2015, todo de conformidad al art. 79 I -y - II- de la L. N° 1715.

Indican que, por lo tanto dicen haber cumplido con la función social como disponen los arts. 393 y 397 de la C.P.E., hasta antes del avasallamiento, contrariamente los demandados no han demostrado su posesión legal.

Continúan haciendo mención y reproduciendo el articulo 2° Parágrafo I, de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sobre el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen con la función social cuando están destinadas a lograr bienestar familiar o desarrollo económico, también se refieren al art. 164 del D.S. 29215.

2.- Del despojo o eyección sufrido por el demandante.- Indican que en marzo de 2015 de forma sorprendente, desconociendo sus derechos sobre su terreno procedieron a avasallar y tomar posesiones realizando construcciones de ladrillos sin contar con ninguna autorización que demuestre su derecho propietario.

En la inspección in situ y las declaraciones de los mismos demandados indican que se encuentran actualmente en posesión de su propiedad agraria sorprendiendo a su autoridad con un fenecido proceso penal que no tiene pertinencia en esta demanda y sorpresivamente valorada por el juez, indican también que se entiende por despojar como privar a alguien de lo que goza o tiene desposeer de ello con violencia, quitar a algo lo que lo acompaña, en el presente caso quien ocupa ilegalmente sus terrenos les hubiera despojado la superficie demandada sin justificar su actitud con documentación idónea.

Continúan indicando que la Sentencia pronunciada por el Juez a quo es atentatoria a un derecho propietario que tienen desde 1960, misma que se lo habría adquirido de forma legal, habiendo además probado la función social, hasta el momento del supuesto avasallamiento, también denuncian que plantearon la demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN no por abandono, sino porque fueron objeto de un supuesto avasallamiento el año 2015, siendo además que el dato de la fecha del avasallamiento no tiene sustento legal ni prueba alguna.

De otro lado, acerca del despojo mencionan que el año 2015, existió un avasallamiento, se tomó posesión y se construyó una muralla de ladrillos, sin contar con documentación de propiedad, no habiendo justificado sus acciones en la inspección judicial; mencionan también que dentro el proceso penal incoado por los demandados no se evidenció la existencia de una Resolución Judicial que dispondría la posesión judicial sobre el predio en cuestión.

Respecto a la errónea apreciación de hecho y de derechos, de las pruebas de cargo y de descargo, que el juez a quo no valoró el hecho de no haber demostrado un abandono supuesto del predio ni testifical ni documental, muchos menos se probó la función social, contraviniendo los dispuesto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Para finalmente afirmar que la valoración fue totalmente errónea por parte del juez quo, pues no se valoró ni verificó el cumplimiento de la FUNCION SOCIAL, mucho menos el Avasallamiento, aspectos plenamente comprobados en la Inspección que es la madre de las pruebas en materia agraria, por ultimo acusaron de vulnerar los arts. 1283 y siguientes del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil.

II.- Fundamentos del Recurso de casación en la forma.- indican que el recurso en la forma procede de acuerdo al art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por :

a).- Violación de las formas esenciales del debido proceso y por existir disposiciones contradictorias en la sentencia.- según el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., señala que la parte considerativa de la sentencia debe contener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba citando leyes en que se funda, en el acápite de Hechos probados, sostiene que las pruebas aportadas por los demandantes, indicando que no presentaron ninguna prueba, lamentablemente no se valoró las pruebas solo valoró unas pruebas de un proceso penal que nada tiene que ver con la demanda.

Con relación al despojo y avasallamiento demandado, pese a que el juez de instancia verificó, pero no se pronunció sobre este aspecto en su resolución y consiguientemente admitió de forma silenciosa el mismo, habiendo constatado la ocupación de los demandados en su predio.

Asimismo, constató que no se encuentran en posesión los demandantes por que fueron objeto de despojo, esta apreciación no fue considerada y menos sustentada por el juez a quo, legalizando hechos ilícitos y penales que dan pie a que sigan perturbando su propiedad agraria.

De otro lado, indican que de acuerdo al art. 136 de la citada norma, la parte no desvirtuó con pruebas su cumplimiento de la función social, concluye indicando que se ve una parcialización a favor de los demandados. Con todos estos antecedentes solicitan que:

En el fondo se dicte auto casando declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión. En su caso, en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, ingresando a resolver el recurso corresponde referirse a los fundamentos legales que hacen a las causales por las que procede el recurso de casación, el art. 271-I del Código Procesal Civil, establece como causales, "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad., De la misma manera nos debemos referir a lo previsto por el art. 274- del Código Procesal Civil, que establece los requisitos para su admisibilidad del recurso refiriéndose en los tres numerales a la carga procesal que el recurrente debe cumplir a cabalidad para que su recurso tenga la capacidad de abrir la competencia del Tribunal.

Con esos antecedentes legales corresponde en el caso de autos, evidenciar que el recurso fue interpuesto dentro el plazo estipulado en la norma, cumpliendo los requisitos legales antes mencionados, cumplidas estas formalidades ingresar a resolver el recurso.

En cuanto al Recurso de casación en el Fondo.- En el caso de autos es necesario ingresar al fondo, realizando un examen de lo dispuesto por la Juez A qúo, en la sentencia objeto del presente recurso, al efecto se tiene que:

Dentro de todo Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario para su procedencia que se cumplan tres presupuestos establecidos en el art. 1461 del Cód. Civ. que consisten en: 1.- La Posesión y tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada en el predio, ejerciendo actividad agraria. 2.- El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sean pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa inmueble y 3.- Que la acción sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección, siendo que dentro el proceso se ha establecido que la construcción del muro de ladrillo y concreto con el que se cercó la propiedad data de la gestión 2013 y la presente demanda data de la gestión 2016, siendo además que los recurrentes no habrían demostrado encontrarse en posesión real física y continua, no cumpliendo de ésta manera lo dispuesto por el art. 397-I y II de la Constitución Política del Estado.

Tómese en cuenta además que los demandantes, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso, no tuvieron una posesión real y continuada dentro el predio objeto del presente Recurso y si se tuvo, fue de manera esporádica y solo como resultado de un proceso penal sobre reparación de daños, por lo que no se dio cumplimiento a uno de los presupuestos para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión , como lo es el de: La Posesión o Tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real y física y por otra parte tómese en cuenta que los supuestos hechos de despojo habrían ocurrido hace más dos años, con la construcción de una muralla y además que debieron haber ocurrido con violencia o clandestinidad, siendo en el caso de autos que los demandados habrían ingresado a los predios como consecuencia de una acción penal y la muralla construida data de más de dos años, por lo que tampoco se cumple lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, así como la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental, es decir, "... Deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren el interdicto... (sic)". Del análisis del recurso de casación planteado en el fondo este tribunal no encuentra mérito alguno que evidencia la vulneración de las normas acusadas deviniendo por lo tanto en infundado en esta parte el recurso.

En cuanto al recurso de casación en la forma.- En lo que corresponde al recurso de casación planteado en la forma y en lo que respecta a la valoración de la prueba se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba es una facultad privativa del juez de instancia y que en el caso de autos se realizo de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., es decir dentro del marco establecido por la ley dentro de la sana crítica y el prudente criterio, en esa línea la Nulidad de Obrados solicitada por la parte demandante y del análisis del recurso se ha evidenciado que la Juez no ha incurrido en ninguna causal de Nulidad en la tramitación del proceso.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis el proceso, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II) del Código Procesal Civil. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 87- IV de la L. N° 1715 y el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 254 a 260, planteado por Melitona Tapia Mamani de Huras y Hugo Baldomero Huaras, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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