AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 72/2017

Expediente: Nº 2790/2017

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Alejandro Huanca Apaza

 

Demandado: Eusebio Huanca Apaza

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 406 a 411 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 06/2017 de 3 de agosto de 2017 cursante de fs. 398 a 402 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Viacha, que declaró Probada la demanda del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Alejandro Huanca Apaza contra Eusebio Huanca Apaza, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Eusebio Huanca Apaza interpone recurso de casación en el fondo y forma, argumentado:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1. Errónea Aplicación de la Ley

Haciendo cita al Auto Nacional Agrario N° 22 de 18 de mayo de 2001, señala que el Juez a quo teniendo conocimiento que la actividad probatoria es parte esencial del proceso, aplicó erróneamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., de la siguiente manera:

a) Refiere de manera textual el punto 4 de la demanda cursante de fs. 22 a 23 de obrados e indica que la parte demandante no habría señalado que el demandado, ahora recurrente, es comunario registrado en la Comunidad de Tanapaca y que cuenta con derecho propio el cual derivaría de la posesión de sus abuelos.

b) Señala que en el punto 5 de la demanda el demandante se hubiere contradicho al sostener que "desde el año 2011, de forma ilegal (no que me autorizo) nuevamente aparece en la comunidad, queriendo hacer uso de mis tierras.. más abajo señala: exactamente en fecha 20 de diciembre el jilakata nos reunió....y fue cuando e ese momento sufrí la eyección en suma la desposesión fue en: ¿desde el 2011 o en fecha 20 de diciembre del 2013, nada más que en presencia de la autoridad originaria y por ultimo señala otra fecha de 15 de octubre del 2013?" (sic).

c) Refiere que en la demanda no se señaló a que trabajo agrícola se dedicaba o se dedica en el terreno objeto de la litis, toda vez que el mismo habría sido dividido hace muchos años entre Basilio Huanca Apaza, Fermín Marca Huanca, Alejandra Huanca Apaza, Juan Huanca Chuquimnia, Enrique Huanca Tito, Eusebio Huanca Apaza y Tomasa Huanca de Apaza, y que cada uno trabajaría en sus partes, agrega que el demandante no individualizó los elementos probatorios que demostrarían su Posesión.

d) Sostiene que tampoco se señaló en la demanda "un acto concreto que se traduzca en la posesión de los terrenos por parte de mi persona sea consecuencia de la desposesión que haya sufrido" (sic), vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E.

Por otro lado sostiene que el Juez a quo en la Sentencia emitida asumió que el demandante habría demostrado su posesión, sin especificar "cuando y en que año o década y de forma contradictoria asume también que me autorizo algún tiempo sin nuevamente precisar cuando..." (sic), añade que tampoco señaló el elemento probatorio por el cual llegó a dicha conclusión; que de manera subjetiva manifestó que "por la unidad de predio sin señalar a que predio en concreto, cual su superficie, sus dimensiones, sus colindancias y con que predio hace continuidad para tal unidad. Lo mismo sucede con el punto SEGUNDO con relación a la desposesión". (sic) Asimismo, indica que el Juez a quo aplicó erróneamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

2. Violación al debido proceso en su componente de garantía jurisdiccional

Manifiesta que el Juez de instancia incurrió en la violación al debido proceso en su componente de Garantía Jurisdiccional al incumplir con su deber de motivación fáctica y jurídica en la Sentencia, refiriéndose a la Sentencia Constitucional N° 086/2010/R de 4 de mayo; señala que la Sentencia recurrida adolecería de falta de exposición precisa y sucinta de los hechos juzgados y del derecho que se ha litigado y que "carece de una fundamentación fáctica y jurídica, en los de la materia no se advierte de forma precisa en la demanda el predio especifico con señalamiento de superficie, medidas y colindancias, asimismo el señalamiento de mojones para establecer con precisión el lugar afectado" (sic) e indica que al inicio de la demanda el juez a quo observó la misma "mediante providencia de fs. 24 de obrados"; empero, el demandante no subsanó, "en virtud de que se refirió en su memorial de fs. 26 a la superficie y demás datos técnicos de la TOTALIDAD de su terreno y si bien refiere a una fracción de 8 has., de la parte que supuestamente hubiera sufrido despojo no lo delimita de forma clara concreta, no obstante por memorial de fs. 36 se vuelve a subsanar y de la misma manera señala la superficie total de su terreno (supuestamente) y no de la parte que ha sido despojado", y sostiene que de inicio la demanda tuvo imprecisiones de tiempo, lugar y forma, por lo cual el Juez dictó una sentencia alejada de la verdad material que establece el art. 180 de la C.P.E. sobre la base de suposiciones, subjetivismos, y sin prueba idónea que plasme dicha pretensión.

3. Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba

Sostiene que en el punto 5 la demanda, "el demandante alude como fecha de inicio de la supuesta eyección el año 2011, aunque sin precisar que actos concretos fueron estos, en el mismo punto cinco señala que fue durante la reunión con el jilakata Florencio Apaza en fecha 20 de diciembre, hasta ahí existen dos fechas. Pero lo peor viene después de la providencia del juez de fecha 17 de marzo de 2014 cursante a fs. 24 en la que dispone que el demandante aclare la fecha de la eyección, en el memorial bajo la suma de SUBSANA Y PIDE ADMISIÓN claramente el demandante en el punto 2 de dicho memorial dice de forma textual: 'La fecha que sufrí la EYECCION fue exactamente en la fecha 15 de octubre de 2013 cuando pretendí arar mis terrenos, fue en ese momento que este sujeto impidió hacer uso de mis terrenos'" y señala que ésta versión cambiaría la fecha del despojo; que al tener fechas distintas el Juez a quo incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Que, en el punto Segundo de la Sentencia el Juez de instancia al declarar probada la desposesión no habría señalado día, mes y año de la eyección.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Manifiesta que por memorial cursante a fs. 306 y vta. de obrados, el demandante sustituyó los testigos presentados en su demanda indicando: "que los testigos ofrecidos por el transcurso del tiempo no se les puede ubicar"(sic) y sostiene que tal justificativo no sería válido de acuerdo al art. 467 del Cód. Pdto. Civ. (derogado), y que en el nuevo Código Procesal Civil solo se admitiría testigos con la demanda, la contestación y demanda reconvencional, por ello el Juez de instancia habría vulnerado la imparcialidad y la transparencia en sus actos; agrega que los testigos Amalia Apaza Huanca y Francisco Apaza Huanca son primos hermanos de Alejandro Huanca Apaza, y que no vivirían en la comunidad; además señala que la testigo Quintina Ichuta Apaza sería yerna del demandante, y en tal razón los mismos tendrían un interés directo dentro del presente proceso.

Por otro lado refiere que el Acta cursante de fs. 311 a 317, en cuanto al diligenciamiento de la prueba testifical no cumpliría con lo establecido en el art. 176-2 de la Ley N° 439; es decir que no se habría observado el procedimiento a la forma de interrogar al testigo.

Manifiesta que el Juez a quo, bajo el principio de dirección y con la finalidad de averiguar la verdad material de los hechos, debió acudir a las autoridades originarias a objeto de que las mismas informen o caso contrario se hagan presente en audiencia de inspección ocular.

Expresa que el acto de inspección no cumpliría con lo establecido en el art. 187 y 188 de la Ley N° 439, "pues la abogada de la parte demandante solo alega que tiene derecho propietario y no demuestra su posesión anterior a la eyección en el entendido en que es lo que hubiera sembrado y a que actividad ganadera se dedica, con la finalidad de aclarar estos aspectos no se acude a los colindantes que seguramente hubieran dado mayores luces para dictar un resolución motivada y fundamentada y ante todo coherente".

Señala que el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 dispone poner en conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo del 2017, la cual indica "nunca se me ha puesto en conocimiento como establece la diligencia cursante a fs. 387 de obrados 'recibiendo la copia de ley en secretaria del Juzgado' nunca he recibido el informe, pues en esa fecha ni me entere que el expediente había vuelto de sucre, pues con el antecedente de la sentencia hubiese realizado las observaciones necesarias" (sic) e indica que el Informe establece que el área inspeccionada es de 50.0000 ha, empero no señalaría que es la parte despojada, sin embargo el Juez de instancia en la Sentencia la habría considerado como tal en contradicción con la demanda.

Con estos argumentos solicita se anule obrados o deliberando en el fondo casar la Sentencia, declarando Improbada la demanda se con costas y condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 413 a 416 y vta. de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:

Refiere, que el recurrente por tercera vez realizó una copia fiel del primer recurso presentado, haciendo una relación general, vaga y difusa que no constituye expresión de agravios, toda vez que no explica ni fundamenta de qué manera se hizo mala aplicación legal o donde está el error en la apreciación de los hechos que lesionarían sus derechos, con la propiedad jurídica exigida para que mínimamente prospere el recurso presentado e indica que tampoco puntualizó los artículos que fueron vulnerados o cuáles debieron ser aplicados, transgrediendo el art. 271 de la Ley N° 439 e impidiendo se abra la competencia del superior jerárquico para considerar el recurso; considera que otro error y omisión que hace improcedente el recurso de Casación, se refiere a que la parte recurrente se circunscribió a objetar la parte considerativa del dictamen, sin percatarse de que "el AGRAVIO debe hallarse en la PARTE DISPOSITIVA de la resolución, SIENDO INAPELABLES, POR CONSIGUIENTES. LOS CONSIDERANDOS DE AQUELLA" (sic) y agrega que "no tiene ningún sentido interponer recursos por el mero afán de plantearlos, ya que en la praxis jurídica se sigue el criterio uniforme del "principio de la primacía de la realidad", el mismo que aplicándolo al caso de autos, nos permite afirmar que no basta que la parte perdidosa vanamente rotule al recurso interpuesto 'Casación', dado que si el contenido de éste no reúne los requisitos legales exigidos para que se configure la naturaleza jurídica del recurso de alzada, no puede causar efecto legal alguno, teniéndoselo por no presentado" (sic)

Del infundado Recurso de Casación

Señala que en el improbable caso de que el Superior Jerárquico tome conocimiento del mismo, los fundamentos por los cuáles se debería rechazar el recurso y confirmar el fallo, serían los siguientes:

Que, el recurrente no habría demostrado con prueba idónea su titularidad de derecho propietario e indica que después de haberse anulado obrados el mismo no asumió defensa y el proceso prosiguió en rebeldía; asimismo, manifiesta que existiría un memorial de la Autoridad Indígena Originaria mediante el cual se desmentiría sobre los informes que acompañó, el demandado ahora recurrente, como única prueba de descargo.

Señala que, los documentos adjuntos a la demanda tienen el respaldo legal y que el antecedente de derecho propietario recaería sobre sus padres y que el espacio físico estaría delimitado "desde que los padres del demandante estaban con vida y en pacífica posesión y es de conocimiento de los comunarios, autoridades y ahora de la autoridad que tomo conocimiento del caso, cuyo hecho se verifico con la inspección ocular realizada en sito en 2 ocasiones" (sic).

Que, el recurrente desconociendo lo actuado dentro del proceso haría una relación de observaciones y hechos supuestamente infringidos sin percatarse que todo lo mencionado en el recurso, se encontraría plasmado en la demanda, en los memoriales de subsanación y en todo lo actuado, por ello el recurrente ingresaría con su exposición en una serie de contradicciones, pretendiendo confundir y desviar la atención de las Autoridades.

Sostiene que se cumplieron con los presupuestos procesales para la procedencia del Interdicto de recuperar la posesión, toda vez que antes de la perturbación a su posesión, el mismo se encontraba con el dominio de uso, goce y disfrute de las tierras, realizando actividades de pastoreo y cultivo.

Que, el recurrente pretendiendo hacer creer y confundir a la Autoridad, habría construido una "casucha con una dimensión de 2 x 3 metros para demostrar que vive ahí con su familia, ambiente que construyó cuando mi persona acudió ante las autoridades judiciales para conseguir justicia" (sic) e indica que con dicho acto pretendió demostrar que tendría posesión; sin embargo, la misma fue desvirtuada en la inspección ocular donde se constató que la data de la construcción era reciente.

Refiere que en la Inspección Ocular, los límites fueron demostrados toda vez que se encuentran demarcados con paredes de piedra, así como también se demostró la superficie afectada con la eyección.

Por último refiere que el ahora recurrente, conocedor de la existencia del proceso en su contra, en su oportunidad, no se apersonó para asumir defensa como tampoco presentó pruebas que acrediten el derecho que aduce tener sobre la fracción de terreno, y que solo a fin de probar suerte con el recurso de casación, "transcribió una serie de incoherencias haciendo alusión a las pruebas como si las mismas tendrían una escala de calificación numeral"; sin considerar la sana crítica que tiene el juzgador para apreciar las pruebas.

Con tales argumentos solicita se confirme la Resolución y se rechace el recurso interpuesto declarando Improcedente el mismo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

CASACIÓN EN EL FONDO

Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa haberse aplicado indebidamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 180 de la C.P.E., escuetamente se limita a observar la demanda presentada por la parte actora y mencionar que en la sentencia el Juez de instancia vulneró el debido proceso; así como la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, sin contener ninguna de éstas observaciones, la necesaria e imprescindible especificación respecto en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, tomando en cuenta las características y finalidad de cada una de dichas figuras jurídicas en las que basa su recurso y la relación de causalidad que pudiera existir con el cuadro fáctico y legal del caso de autos, toda vez que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y su cumplimiento obligatorio, conforme lo señala el art. 220-I-4 del referido cuerpo legal; sin que sea suficiente la simple cita de ley que se considere vulnerada o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa, menos vincular la norma con el derecho supuestamente vulnerado y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera como debería haber sido aplicada la normativa observada para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, como se observa en el referido recurso de casación en el fondo del recurrente, lo cual impide su consideración, siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal de casación para ingresar a revisar el fondo del mismo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

CASACIÓN EN LA FORMA

- Con relación a la sustitución y el procedimiento de interrogar a los testigos presentados por la parte demandante; y respecto a que el Juez de instancia con la finalidad de averiguar la verdad material de los hechos debió acudir a las autoridades originarias; que, el Acto de Inspección no cumpliría con lo establecido en los arts. 187 y 188 de la Ley N° 439.

De la revisión de obrados se tienen los siguientes actuados:

De fs. 22 a 23 vta. cursa memorial de demanda, que a fs. 26 y vta. y fs. 36 de obrados cursa memoriales de subsanación; que por Auto de 22 de abril de 2014, cursante a fs. 37 se admite la demanda, citándosele al demandado Eusebio Huanca Apaza, mediante Edicto cursante de fs. 89 a 91 de obrados; habiendo el mismo presentado memorial de respuesta el 4 de septiembre de 2014 cursante de fs. 99 a 100 de obrados.

De fs. 176 a 180 de obrados, cursa memorial de recurso de casación interpuesto por el demandado Eusebio Huanca Apaza, ahora recurrente; emitiéndose al respecto el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 14/2015 de 3 de marzo de 2015 cursante de fs. 198 a 200 de obrados; el cual en su parte resolutiva Anuló obrados hasta fs. 41 inclusive.

A fs. 207 de obrados, cursa memorial de Recusación contra el Juez de instancia, interpuesta por el demandado Eusebio Huanca Apaza, ahora recurrente, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 31/2015 de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 250 a 251 y vta. de obrados, resolviendo Rechazar sin más trámite el incidente de recusación.

A fs. 278 de obrados cursa providencia de 26 de enero de 2017, mediante la cual en mérito al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 14/2015 de 3 de marzo de 2015 cursante de fs. 198 a 200 de obrados; el cual en su parte resolutiva Anuló obrados hasta fs. 41 inclusive, el Juez de instancia dispone notificar nuevamente con la demanda y auto de admisión al demandado Eusebio Huanca Apaza; sin embargo mediante memorial cursante a fs. 292 de obrados, Clotilde Canqui Aro, devuelve Cedulón; posteriormente el demandado Eusebio Huanca Apaza mediante memorial cursante de fs. 300 y vta. de obrados, suscita incidente de Nulidad de la Citación por no ajustarse a los preceptos legales; incidente que es resuelto mediante Auto de 16 de febrero de 2017 cursante a fs. 302 de obrados, en el cual el Juez de instancia dispone dejar sin efecto la Diligencia de Notificación y en aplicación del art. 80 de la Ley N° 439 (Citación Tácita) da por notificada a la parte demandada ahora recurrente.

De fs. 348 a 352 de obrados, cursa Recurso de Casación interpuesto por el demandado Eusebio Huanca Apaza, ahora recurrente; emitiéndose al respecto el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 de 22 de junio de 2017; mismo que en su parte resolutiva Anuló obrados hasta fs. 335 inclusive.

De lo señalado precedentemente se advierte que el ahora recurrente, fue notificado con la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, respondió a la demanda, interpuso recusación contra el Juez a quo y en dos oportunidades recurrió en Casación las Sentencias emitidas en el caso de autos; es decir, que la parte demandada ahora recurrente desde el inicio del proceso, tuvo conocimiento pleno del mismo; sin embargo, se limitó a presentar los memoriales citados y no así a participar activamente en las audiencias, Inspección Judicial, entre otros, coartándose a sí mismo de efectuar observaciones u objeciones al proceso; por lo que se evidencia que el recurrente, consintió de manera voluntaria los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso; no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que con su inercia e irresponsabilidad, dejó precluir su derecho para realizar observación alguna, por lo que resulta impertinente lo aseverado por el recurrente constituyéndose en actos consentidos y convalidados; al respecto amerita señalar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: "Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"); en este entendido, considerando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, adecuándose perfectamente a la postura de convalidación que optó la parte ahora recurrente, no se evidencia que el Juez a quo hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna, como equivocadamente arguye el recurrente.

- Con relación a que no se puso a conocimiento del recurrente el Informe Técnico

En este punto amerita citar de manera textual lo referido por el recurrente en el Recurso de Casación cursante de fs. 406 a 411 de obrados, que señala: "...el Auto Nacional Agroambiental emitido por la S1a. No. 44/2017 dispone la nulidad de obrados disponiendo poner en conocimiento de las partes el informe técnico de fecha 29 de marzo del 2017, la misma nunca se me ha puesto a conocimiento como establece la diligencia cursante a fs. 387 de obrados 'recibiendo la copia de ley en secretaria del Juzgado' nunca he recibido el informe, pues en esa fecha ni me entere que el expediente había vuelto de sucre, pues con el antecedente de la sentencia hubiese realizado las observaciones necesarias" (sic); al respecto se advierte que mediante providencia de 12 de julio de 2017 cursante a fs. 383 vta. de obrados, el Juez de instancia dispuso poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo de 2017, es así que dando cumplimiento tanto al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 como a la citada providencia, se notificó al demandado Eusebio Huanca Apaza con el citado Informe, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 387 de obrados; en ese contexto se advierte que el argumento realizado por el recurrente respecto a que no tenía conocimiento del Informe Técnico y que por tal razón no efectuó observaciones, resulta ser incoherente e impertinente siendo que el mismo en su recurso de casación reconoció que fue notificado con tal actuado, no pudiendo alegar desconocimiento al respecto; en ese contexto y remitiéndonos a lo manifestado supra, se evidencia nuevamente la inercia y dejadez del recurrente.

Por lo expuesto supra, no evidenciándose que el Juez a quo hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el Fondo e INFUNDADO el recurso de Casación en la Forma cursante de fs. 406 a 411 de obrados, interpuesto por Eusebio Huanca Apaza contra la Sentencia N° 06/2017 de 3 de agosto de 2017; con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Viacha.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera