AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2017

Expediente : Nº 2787/2017

 

Proceso : Resarcimiento de Daños y Perjuicios

 

Demandante : Antonio Valdez Gutiérrez

 

Demandado : Orlando Romero Bustos

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha : Sucre, 3 de octubre de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 101 a 103 y vta. interpuesto contra la Sentencia N° 12/2017 de 21 de julio de 2017, cursante de fs. 97 a 99 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, que declara Probada la demanda, dentro el proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, instaurado por Antonio Valdez Gutiérrez contra Orlando Romero Bustos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Orlando Romero Bustos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Que, la fecha de notificación real con la demanda habría sido el 5 de mayo de 2017, y el plazo de contestación se vencía el 22 de mayo del mismo año a horas 18:30, día en que habrían plateado un incidente procesal y contestado al mismo tiempo formalmente la demanda; sin embargo mucho antes habría hecho conocer la irregularidad de la notificación, ya que le dejaron una cedula en blanco misma que cursa a fs. 42 de obrados, y al declarar la jueza no ha lugar a la nulidad planteada, dio credibilidad y veracidad a un acto procesal totalmente viciado, con lo que habría generado un proceso absolutamente desigual sin que le haya dado oportunidad para producir toda su prueba, resolviendo únicamente con la escasa prueba producida por el actor, ya que en el CONSIDERANDO II de la sentencia, establece como hechos probados por el demandante: 1.- "El actor cuenta con un rebaño de ovejas y cabras, las cuales fueron atacados por dos perros de propiedad de Orlando Romero", 2.- "Producto del ataque de los perros murieron 14 animales entre ovejas y cabras"; continua mencionando el recurrente, sobre le primer punto la Jueza a quo fundamenta su decisión en el informe del Secretario General del Sindicato Agrario; empero este informe que cursa a fs. 6, no mencionaría que dicha autoridad haya visto personalmente que los perros del demandado fueron los que atacaron o causaron la muerte de los animales del actor, mas al contrario dicho informe mencionaría que Antonio Valdez se hizo presente ante su autoridad señalando "que amanecieron 9 cabras muertas... y encontré al señor Feliciano Vallejos y donde el fue ese momento a verificar que los perros estuvieron hay...", en consecuencia según el demandado, dicha prueba documental no demostraría que sus perros sean los que causaron la muerte de los animales del actor, ya que supuestamente los hechos habrían ocurrido por la mañana, y las fotografías no mostrarían que los animales serian atacados por perros, peor por perros de su propiedad; además, en las fotografías muestran 14 animales muertos y otros habrían sido tomados doble fotografía del mismo animal (fs. 16, 17, 19, 25, 20, 22) donde muestran algunos animales muertos y otros en curación pero que de ninguna manera mostrarían los 14 animales muertos; por otro lado, el Informe del SEDAG (fs. 10) tampoco mostrarían que el ataque serian provocados por sus perros, puesto que la denuncia ante esa instancia seria el 6 de febrero y los hechos producidos serian el 4 del mismo mes, y el Informe del SEDAG señalaría: "...mi persona como Médico Veterinario Zootecnista del Servicio Departamental (Sedag) viene desarrollando tratamiento a 13 ovinos por traumatismo grave...", pero que de ninguna manera afirmaría que sus perros serian "autores del hecho".

Por otro lado, manifiesta que en la sentencia se mencionaría que el demandante ha probado que sus animales muertos serian de raza cruce Merino y Santa Inés; empero este extremo no habría sido probado por ningún medio, ni siquiera por el Informe de SEDAG, que son expertos en animales, en consecuencia la Jueza de la causa no habría valorado correctamente las pruebas sino de manera arbitraria.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo de Benita Contreras Alarcón y Carla Lorena Jerez, la Juez a quo habría aplicado indebidamente el art. 186 de la L. N° 439, ya que la testigo Benita Contreras Alarcón declararía ser concubina del demandante, motivo por la que presentaría la tacha relativa ya que obviamente la testigo tendrá interés directo en favorecer al demandante, por lo que no sería creíble ni confiable su declaración, por lo tanto, la jueza de la causa, según el demandado, de conformidad al art. 172 del Código Procesal Civil, debió prescindir de dicha declaración.

En relación a la declaración de Carla Lorena Jerez a pesar de la advertencia que dicha persona es menor de edad y no tener la capacidad para declarar, la autoridad jurisdiccional habría recibido su atestación, al respecto, el recurrente hace mención al art. 168 del Código Procesal Civil, "Toda persona mayor de dieciséis años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley", misma que tendría concordancia con el art. 220 del Código de la Niña, Niño y Adolescente que señala: "I Se podrá habilitar como testigo a todas las personas que conocieran de manera directa los hechos, incluyendo los parientes consanguíneos, dependientes, afines u otras personas que sean mayores de dieciséis (16) años", según el recurrente, ninguna persona menor de 16 años puede declarar como testigo en materia civil, pero si en materia penal siempre y cuando sea víctima de un hecho ilícito de tipo penal, a éste efecto, el demandado hace mención al jurisconsulto José Decker Morales, así como a Gonzalo Castellanos Trigo referente a la capacidad, señalando que la capacidad se presume en consideración a la edad del testigo, el niño por naturaleza es impresionable e imaginativa y propenso a la mentira, por vanidad, por egoísmo o por sugestión de terceros, por lo tanto el menor ofrece escasas garantías de veracidad, finalmente el testigo debe ser extraño a la relación procesal, en el caso presente, la primera nombrada seria concubina y la segunda sería menor incapaz.

Por los argumentos esgrimidos, el recurrente pide se dicte auto Nacional Agroambiental CASANDO la sentencia impugnada y con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandante Antonio Valdés Gutiérrez, por memorial de fs. 113 a 115, responde al mismo manifestando:

Que, el recurso de casación hace mención que el "Auto" N° 12/2017 estaría agraviando los derechos del demandado; sin embargo con relación a la notificación, el demandado sería notificado oportunamente y que el mismo se rehusó firmar, posteriormente en fecha 8 de mayo se habría apersonado solicitando copia de todo el expediente acompañando la cédula de notificación dejada en su domicilio, con lo que estaría probado que efectivamente se le notificó; además el mismo demandado en su recurso de casación señalaría "mi persona plateó el 22 de mayo de 1017 incidente de Nulidad Procesal y contesto formalmente la referida demanda...", lo que le coloca fuera de tiempo para que se diere lugar a su incidente planteado, conforme establecería el art. 117 de la L. N° 439 "La citación como acto procesal de comunicación tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho", con lo que resultaría contradictorio sus afirmaciones ya que habría sido notificado oportunamente, cumpliendo los plazos procesales otorgando las debidas garantías del debido proceso.

Por otro lado, con relación al primer CONSIDERANDO del "Auto" N° 12/2017, la Jueza a quo habría fundamentado debidamente, basándose en los informes y documentos presentados, conforme establece el art. 147 del Código Procesal Civil, ya que el informe del funcionario público Veterinario del SEDAG, es claro y conciso al indicar que los animales que fueron encontrados muertos y lesionado fueron evidentemente atacados por perros pertenecientes al vecino, si bien los hechos se produjeron por la mañana; empero el funcionario de SEDAG fue a verificar por la tarde, siendo que dicho funcionario habría narrado lo que vio y lo que constató y no sería lógico que el demandado pretenda que el funcionario del SEDAG diga que vio atacar a los animales, ya que el funcionario solo iría a constatar los hechos y verificar que es lo que pasó y precisamente eso fue lo que plasmó en su informe sobre el tratamiento realizado y justamente el "Auto" N° 12/2017 ordena a pagar los daños causados y "no necesariamente debe haber certificado de la muerte de los animales", y sería ilógico que debería existir dicha certificación sobre la muerte de los 14 animales.

En cuanto a los testigos de cargo, el demandante arguye que el art. 168 de la L. N° 439, hace evidente la tacha de las personas que sean afines y tengan un interés particular dentro del presente recurso; sin embargo la tacha no lo realizó oportunamente a momento de presentar la respuesta a la demanda, sino lo hizo recién en el presente recurso; pues de conformidad al art. 170 del Código Procesal Civil, la parte interesada podrá tachar a los testigos dentro los tres días de haber sido notificado con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención, pasado dicho plazo caduca el derecho de tacha.

Finalmente, en cuanto a la declaración testifical de la menor Carla Lorena Jerez, la misma, según el demandante, fue tomada conforme a Ley en presencia de un especialista designado por autoridad judicial competente y dicha declaración según el art. 220 del Código Niña Niño y Adolescente, seria valida, ya que la menor también habría sido víctima de los hechos ya que presenciaría la agresión causada a los animales, lo que le causaría un trauma y eso fue lo que afirmaría en su declaración, tal cual constaría de las tomas fotográficas que cursan de fs. 16 a 25 de obrados, ante esas imágenes no se puede esperar que no haya habido afectación psicológica de alguna persona; continua indicando el demandante, si bien el art. 168 de la L. N° 439 señala quienes pueden ser testigos, empero en su última parte señala "salvo las excepciones establecidas por Ley", sin especificar las mismas, y sería ilógico suponer que solo se refiera a casos externos, ya que no dice nada mas, por lo que según el actor seria valida dicha declaración testifical.

Por todo lo argumentado por el demandante, pide se deniegue el recurso de casación planteado en todas sus partes, confirmando el "Auto" N° 12/2017 íntegramente.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el Fondo y la Forma"; sin embargo en el desarrollo del recurso no se especifica de manera clara cual es en el fondo y cual en la forma, tampoco fundamenta de manera precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa a considerar el indicado recurso de casación.

Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a mas de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manada el art. 17-I) de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta ultima disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso de interesa al orden público.

1.- Que, mediante decreto que cursa a fs. 37 de obrados, la jueza de la causa, admite la demanda interpuesta por Antonio Valdez Gutiérrez contra Orlando Romero Bustos por Resarcimiento de Daños y Perjuicios, para que éste conteste dentro los 15 días establecidos por Ley, encomendando su diligencia mediante cédula por ante la autoridad no impedida que la parte ocurra; en ese entendido, cursa a fs. 39 de obrados, formulario de notificación arrimada por el actor en la que señala que en fecha 3 de mayo del 2017 fue notificado el demandado Orlando Romero, formulario de notificación que es firmada por Ana María Montellano como corregidora, así como por Lindolfo Romero como testigo; sin embargo contrario a lo afirmado por el demandante que se habría cumplido con la notificación al demandado, éste mediante memorial de fecha 8 de mayo del presente año que cursa a fs. 43 de obrados, se apersona adjuntando una copia del Formulario de Notificación y Emplazamiento que cursa a fs. 42 de obrados, misma que se encuentra en blanco, es decir no menciona en que fecha y hora fue notificado al demandado, así como no se identifica que autoridad cumplió con dicha diligencia o quien sería la o el testigo de actuación. En ese contexto del análisis correspondiente, dicho formulario de notificación carece de todos los requisitos formales que requiere una citación, a lo concerniente corresponde señalar que el art. 75-I de la L. N° 439 dispone "Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionada, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado"; "III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación", por su parte el art. 76 (CONTENIDO DE LA CEDULA) del mismo procesal civil establece: "I. La cedula contendrá los siguientes datos"; "1. Nombre y domicilio de la persona que será citada", "2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso", "3. Naturaleza del proceso" y "4. Firma y sello de la secretaria o el secretario"; asimismo el art. 105-II del Código Procesal Civil señala "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin. El acto será válido aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión", en ese entendido conforme se indicó precedentemente, el cedulón que cursa a fs. 42 de obrados, dejado a nombre del demandado, no cumple mínimamente con los numerales 1 y 4 del citado artículo precedentemente, así como el cedulón arrimado por el actor que cursa a fs. 39 de obrados, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 75-I de la L. N° 439, lo que de manera implícita anula dicho acto procesal; sin embargo, cabe mencionar que el demandado al haberse apersonado el 8 de mayo del 2017 mediante memorial de fs. 43 de obrados solicitando fotocopias simples, en observancia del art. 80 (CITACION TACITA) del Código Procesal Civil, tácitamente se tendría por notificado con todos los actuados del proceso, tomando en cuenta dicha fecha a efectos del computo para contestar la demanda, vale decir que del 8 al 23 de mayo del presente año, corre el término de los quince días señalados en el art. 79-II de la L. N° 1715, para que conteste a la demanda; en ése orden de cosas, el ahora recurrente, en fecha 22 de mayo del 2017 presenta memorial que cursa de fs. 52 a 53 y vta. de obrados planteando incidente de nulidad de notificación así como contesta la demanda incoada en su contra, y realizado el computo desde la notificación tácita hasta la presentación del memorial mencionado, se evidencia que la misma fue presentada a los catorce días del termino legal establecido por Ley, aspecto inobservado por la Jueza a quo, más al contrario de manera extraña dicha autoridad mediante decreto de 12 de junio de 2017 que cursa a fs. 54 vta. de obrados, decreta "...Se tiene por contestada la demanda fuera del plazo señalado por Ley, en consecuencia no ha lugar a la prueba ofrecida", aspecto que evidencia vulneración de manera franca el principio el debido proceso e igualdad de las partes, acceso a la justicia y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 180 de la C.P.E., en ese orden de cosas corresponde señalar que la Constitución Política del Estado de Bolivia, aprobada en referéndum nacional el 25 de enero del 2009, es la primera Constitución del país que incorpora una agenda específica que tiene que ver con el avance de los derechos humanos y los diversos sectores, en consecuencia el derecho a la defensa también está garantizada constitucionalmente, ya que la misma consiste en que una persona física o jurídica tiene derecho a defenderse en los tribunales de justicia, de los cargos que se les atribuye con plena garantía de igualdad e independencia; asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión, como ocurre en el caso sub lite.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte de la Jueza a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de los previsto por el art. 105 de la L. N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el decreto de 12 de junio de 2017 que cursa a fs. 54 vta. de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, considerar el memorial de respuesta de fs. 52 a 53 y vta. de obrados y tramitar conforme a los argumentos expuesto en la parte considerativa del presente Auto Nacional Agroambiental.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera