AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2017

Expediente : Nº 2773/2017

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes : Manuel Jesús Riojas Patiño

 

Demandados : Pablo Riojas Patiño

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Samaipata

 

Fecha : Sucre, 3 de octubre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114 y vta., interpuesto por Pablo Riojas Patiño, contra la Sentencia No. 03/2017 de 12 de julio de 2017 cursante de fs. 107 a 109 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, quien a través de la Sentencia objeto del presente recurso determina declarar Probada en parte la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Pablo Riojas Patiño, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 03/2017 de 12 de julio de 2017, bajo los siguientes fundamentos:

-Señala que el Juez de instancia no habría reparado o subsanado en actuados procesales la presencia y emplazamiento legal del Sr. Aníbal Gutiérrez Farel para su apersonamiento en calidad de litisconsorte necesario pasivo en el desarrollo del proceso oral agrario ya que es co-propietario y co-poseedor del terreno "Mairana Parcela 082", existiendo una falta de saneamiento en el proceso, ya que debió haberse procedido a la anulación de oficio de obrados e incluso a la suspensión de lectura de sentencia violando de esta manera los arts. 1 núm. 2, 4, 6, 7, 8, arts. 4, 5, 6, 50-V, 51 núm. 2 y 90 del "Nuevo Código de Procedimiento Civil" y art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial.

-Haciendo referencia a los arts. 41 y 151- III del "Nuevo Cód. Procesal Civil" con relación a los art. 35, 38 del mismo cuerpo legal y art. 62 - I-a) de la Ley No. 483, señala que el Juez a quo no habría reparado y subsanado en actuados procesales la presencia y emplazamiento legal del Sr. Wences Cortez Callejas, como apoderado legal del Sr. Manuel Jesús Riojas Patiño, ya que en el proceso se presentó una representación legal a favor del Sr. Kadir Homero Alvarado Justiniano mediante Instrumento Poder No. 031/2017 de fecha 12 de abril 2017, existiendo otro Instrumento Poder No. 044/2015 de fecha 15 de abril del 2015, que fue puesto en conocimiento del Juez, mediante el cual el Sr. Manuel Jesús Riojas Patiño confiriere determinadas y diferentes facultades al Abog. Wences Cortez Callejas, por lo que existiría doble representación al no haber sustitución de mandato, lo cual se constituiría en un error de derecho, porque el Juez no habría aplicado correctamente y no habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 25 del Código Procesal Civil.

-Que, la Sentencia recurrida viola el art. 1462-II del Código Civil y los arts. 87 y 88 - I y II, y 157 - III del Código Procesal Civil, ya que el demandante invocó el instituto jurídico de interdicto de recobrar la posesión, sin demostrar a través de las declaraciones testificales cursantes a fs. 85 a 86 de obrados la violencia, la continuidad, el tiempo y otros elementos de la posesión, aplicando mal lo referido a los elementos que hacen a la posesión como el "ANIMUS Y CORPUS", ya que no se habría demostrado en la demanda por parte del Sr. Manuel Jesús Riojas Patiño estar en posesión exclusiva de la "parte asignada" conocida como "Peña Mala", puesto que consta documento de que se hubiere hecho entre co-propietarios y co-poseedores una asignación de parcelas, lo que se constituye en un error de derecho.

-Indica que en la Sentencia recurrida se habría malinterpretado lo referido a la "Importancia de la presunción de la Posesión" y a la "Exclusividad de la Posesión", ya que de acuerdo a la demanda planteada y a las pruebas testificales, la Sentencia no hace mención a estos dos elementos, que no habrían sido demostrados. Asimismo señala que no se determinó desde cuando se ejerce y como habría comenzado la posesión, la continuidad de la misma, y el momento de la posesión del demandante, ya que la Sentencia se limitaría sólo a tomar en cuenta la desposesión, siendo contradictoria con los medios de prueba producidos, ya que el demandante confesó haber sido desposeído y no estar en posesión actual y mucho menos intermedia, sin demostrar documentalmente haber estado en posesión exclusiva de la parte asignada a su persona, manifestando contrariamente tener una nueva posesión ya que la anterior habría cesado, así también confesaría la existencia de co-posesión, demostrada y contenida en el Titulo Ejecutorial del inmueble denominada "Mairana Parcela 082", reconociendo estar poseyendo una cosa que nos pertenece a todos, ya que documentalmente no se tiene asignada o determinada individualmente, lo que significaría que la co-posesión recae sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto al uso o disfrute; sin embargo, el Juez de la causa pese a que las pruebas testificales no serían uniformes del todo y sin tomar en cuenta la confesión, falla resolviendo restituir la "parte asignada" al co-poseedor, lo que constituye en un error de derecho, porque no se ha aplicado correctamente y no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 25 del Código Procesal Civil.

-Indica que el Juez no habría apreciado y valorado correctamente la prueba testifical de descargo que señalaría de manera uniforme que su persona ha estado trabajando en el terreno desde hace 40 años atrás, que en la Sentencia haría referencia únicamente a lo manifestado por los testigos de cargo vulnerando los arts. 1320, 1330 y 1286 del Código Civil, arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y arts. 3- 3, 4, 12, concordante con los arts. 30 - 6, 7, 8, 11, 12, 13 todos de la Ley del Órgano Judicial.

-Que, la inspección ocular y el informe pericial de fs. 102 a 105 de obrados, no habrían demostrado que sobre el lugar hubiera posesión de la "parte asignada" al demandante y denominada "Peña Mala" al momento de ser desposeído por su persona, ya que el informe pericial en sus conclusiones expresaría de forma confusa y contradictoria, que las mejoras que corresponden al demandante tienen 8 años, pero sin embargo la mejora realizada por su persona tiene 7 meses, lo cual da cuenta del elemento "presunción de posesión" y de los elementos continuidad, tiempo y momento de la posesión, mismos que no coinciden con la interposición del interdicto, incluso, las fotografías presentadas como pruebas, no darían prueba de la perdida de la posesión que se señala haber sufrido en el mes de diciembre del año 2016, por lo tanto, el Juez habría interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 1286, 1331, 1333 del Código Civil y art. 441 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señala como jurisprudencia la SC 1044/2003-R, SCP 2210/2012-R y SCP 0279/2015-83, solicita se resuelva el recurso de Casación en el fondo Casando la Sentencia recurrida, declarando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado el recurso de casación referido, Manuel Jesús Riojas Patiño, mediante memorial de fs. 119 a 121 de obrados, contesta el recurso de casación en el fondo en los siguientes términos:

-Respecto a que el Juez no habría reparado o subsanado en el transcurso del proceso, el emplazamiento legal del Sr. Aníbal Gutiérrez Farel, quien es copropietario de la propiedad rural denominada Mairana Parcela 082, parcela de la cual demando el interdicto de recobrar la posesión, señala que estaría interpretando de manera maliciosa y tergiversadora la calidad de propietarios, que figuran en el título ejecutorial, a diferencia de la calidad de poseedores, que cada uno tiene sus respectivas posesiones dentro del predio Mairana Parcela 082, puesto que el no sería coposeedor de las parcelas internas que cultivan o trabajan tanto el demandado Pablo Riojas Patiño ni Aníbal Gutiérrez Farel, no habiendo señalado en ninguna parte de su demanda, que el Sr. Aníbal Gutiérrez Farel, haya o no causado despojo alguno en la posesión de la parcela objeto de la Litis, por lo que resultaría impertinente su intervención en el proceso. Indica que si el recurrente, hubiere considerado firmemente la inclusión procesal del Sr. Aníbal Gutiérrez Farel, habría agotado los recursos que la norma procesal le franquea, sin embargo no habría activado su derecho de petición ni derecho de impugnación en el momento procesal oportuno, pretendiendo se atienda en esta instancia sin fundamentar el motivo concreto por el cual el Sr. Anibal Gutiérrez Farel debería ser considerado un tercero, cuál sería su interés legítimo en el resultado y los efectos del litigio, por lo que la Juez Agroambiental de Samaipata actuó conforme a los principios y normas procesales vigentes.

-En correspondencia a que no se hubiera reparado y subsanado el emplazamiento legal del Sr. Wences Cortez Callejas, señala que en audiencia de fecha 21 de abril de 2017, el demandado presenta incidente y hace conocer unas fotocopias simples de un Poder otorgado por su persona al abogado Wences Cortez Callejas en fecha 15 de abril de 2015, mismo que no tendría en absoluto relación alguna con el presente proceso, puesto que otorgó Poder especial, amplio y suficiente al abogado Kadir H. Alvarado Justiniano para que lo represente legalmente y específicamente en este litigio, no fundamentando el recurrente cuál es el agravio que hubiera sufrido. Argumenta también que el incidente fue rechazado por la Juez a quo, misma que preguntó si las partes plantearían recurso alguno, respondiendo la parte demandada que no, no existiendo vulneración alguna sobre el reclamo realizado.

-Con relación a que la autoridad habría mal interpretado y violado el instituto jurídico del Interdicto de recobrar la posesión, alega que en la Sentencia no se demuestra que la invasión se hubiere realizado con violencia, refiere que en la Sentencia se ha demostrado que hubo una desposesión de su persona con relación a su posesión con anterioridad a la invasión de su hermano Pablo Riojas Patiño, independientemente de que se hubiera realizado con violencia.

-Respondiendo a que la Juez no habría mencionado en la sentencia recurrida los elementos de importancia de la presunción de la posesión ni la exclusividad de la posesión, alegando que no se habría demostrado continuidad y tiempo de su posesión respecto al área demandada, por los testigos se habría demostrado que su posesión sobre el área demandada ha sido desde el año 1998, cuando el Sr. Flavio Rojas Flores comenzó a trabajar al partido con él, inclusive con su hermano, sin embargo de manera contraria su hermano manifiesta que en la demanda el actor habría realizado una confesión judicial al indicar "no haber estado en posesión actual, mucho menos intermedia"... y precisando aún más, "que ha habido el comienzo de una nueva posesión y necesariamente la anterior posesión ha cesado" y de que había "co-posesión", afirmaciones totalmente absurdas e inventadas por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto y refutado con respecto al recurso de casación planteado por el demandado Sr. Pablo Riojas Patiño, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme la Sentencia No. 03/2017 dictada por la Jueza Agroambiental de Samaipata.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Así se tiene que el recurso de casación en el fondo, como es el que nos corresponde, procede entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos. Art. 271 Ley N° 439. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo. A mayor precisión el art. 271-III de la citada Ley N° 439 señala que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista. Y el art. 274 de la norma precedentemente referida, establece los requisitos de su procedencia, especificando que "3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

El caso que nos ocupa corresponde a una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Manuel Rioja Patiño, contra Pablo Rioja Patiño, determinando la Juez de instancia en el proceso de referencia declarar probada en parte la demanda y en este sentido Pablo Rioja Patiño, interpone recurso de casación en fondo contra la Sentencia 03/2017 de 12 de julio de 2017, correspondiendo resolver a éste Tribunal la citada acción en los siguientes términos: Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia pérdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Son requisitos para la procedencia de este interdicto: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.

Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa a decir del jurista Messineo, señala que ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho, correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales : el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

En este sentido, los interdictos posesorios tienen como fin proteger este poder de hecho porque su fundamento es de orden público, es decir evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; así también se tiene dispuesto en el art. 87 del Código Civil, que claramente define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Ahora ingresando a los argumentos de casación, se tiene que el recurrente acusa la violación del art. 1 numerales 2), 4) 7) y 8), art. 4,5,6 y 50-V del nuevo Código Procesal por no haber subsanado y reparado el emplazamiento legal de Aníbal Gutiérrez Farel al proceso para que se apersone como Litisconsorte necesario pasivo, por ser el bien objeto del proceso un inmueble indiviso; al respecto se tiene que en la audiencia de 21 de marzo de 2017 cuya acta cursa a fs. 45 de obrados, el demandado plantea una excepción de emplazamiento para que Aníbal Gutiérrez Farel participe en el proceso, resolviendo la Juez de instancia, a fs. 45 vta., citando que no cursa ninguna excepción planteada conforme a procedimiento toda vez que el art. 81 de la Ley N° 1715 contempla la forma de proponer las mismas y que en todo caso a momento de contestar la demanda por el demandado, no hizo mención alguna a la citada observación, y que al margen de lo señalado en el caso en cuestión se tiene que el mismo corresponde a un interdicto de recobrar la posesión y siendo que la misma no afecta a terceros interesados en su derecho propietario, por lo que resuelve la Juez de instancia rechazar la excepción previa. En conocimiento de las partes lo resuelto, expresamente se les consultó si plantearían recurso alguno contra la citada resolución, a lo que las partes del proceso señalaron claramente que "NO", en tal circunstancia se tiene que el argumento de referencia ya ha sido resuelto oportunamente por la Juez a quo, dejando particularmente el demandado precluir su derecho de impugnar la decisión, de otra parte no se identifica el perjuicio que tal aspecto pudiera haberle ocasionado al demandado ahora actor y menos aún se precisa cual sería el error de derecho que se hubiere cometido, porque no es suficiente la cita de disposiciones legales sí estas no están relacionadas claramente con el hecho cuestionado.

Acusa el acciónante como argumento de la casación en fondo, la violación de los art. 41 y 151 de la Ley N° 439 con relación a la Ley del Notariado, toda vez que no se habría reparado y subsanado el emplazamiento legal de Wences Cortez Callejas como apoderado de Manuel Jesús Riojas Patiño, existiendo doble representación, permitiendo la Juez la participación de sólo uno de ellos sin que haya sustitución de mandato; del argumento de referencia se tiene que el recurrente si bien cita disposiciones legales supuestamente vulneradas, no establece el nexo de causalidad y el perjuicio que el hecho de referencia le hubiere causado agravio alguno a sus intereses, porque en todo caso, este hubiere constituido un argumento para el demandante Manuel Jesús Riojas Patiño, en el caso de que la sentencia emitida, le hubiera causado perjuicio alguno, por lo que no siendo así y más al contrario es el demandado que ahora observa este hecho, que tampoco es trascendente a la resolución emitida en el fondo, no amerita mayor discernimiento de fondo.

Señala el recurrente que, la Sentencia N° 03/2017 de 22 de julio de 2017 viola y malinterpreta disposiciones legales tales como el art. 1462-II del Cód. Civ., y art. 87 y 88-I-II y 157-II de su procedimiento, porque no se habría demostrado en el proceso el despojo supuestamente sufrido, la violencia, la continuidad, el tiempo y otros elementos para determinarse probada la acción de recobrar la posesión y que no se estableció tampoco por parte de Manuel Jesús Riojas Patiño el ejercicio de una posesión exclusiva de la parte "asignada" reconocida como "Peña Mala"; al respecto se tiene que conforme previene el art. 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de primera instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, error que deberá evidenciarse, necesariamente en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, y de la revisión de la sentencia que cursa a fs. 107 a 109 vta., de obrados se evidencia que la Juez de instancia hace una adecuada valoración de los medios probatorios para establecer que el demandante estuvo en posesión del área que demanda, haciendo cita a las declaraciones testificales y demás elementos de prueba que le permitieron arribar a la juez a quo a un convencimiento respecto a los extremos resueltos en el interdicto de referencia, y en todo caso el ahora accionante no ha demostrado que las determinaciones de la jueza fueren erróneas o que existiere una valoración errónea de la prueba, dado que si bien hace mención a que documentalmente no se tendría asignada o determinada individualmente una parte sobre el inmueble, específicamente sobre la parcela "Peña Mala", tampoco él ha demostrado que el área recientemente ocupada por el demandado, y que motiva la acción de interdicto de recobrar la posesión, le correspondería a él, más al contrario se ha establecido no sólo por las declaraciones testificales, sino también por el Informe Técnico que cursa de fs. 101 a 104 de obrados, que en el área de conflicto existe un trabajo reciente cuya temporalidad es de aproximadamente 7 meses realizado por el demandado Pablo Riojas Patiño y con referencia a Manuel Jesús Rioja se estableció que éste ultimo realiza siembras en el sector con una data de 8 años aproximadamente. En tal circunstancia conforme lo precisó la Juez a quo este tipo de acción el bien jurídico protegido es la posesión a fin de mantener un situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por consiguiente no es evidente la violación de disposiciones legales que cita el accionante en el presente caso, teniendo más al contrario el hecho de que la Juez de instancia ha valorado integralmente toda la prueba para establecer que el demandante Manuel Riojas Patiño se encontraba ejerciendo una posesión en el área de conflicto antes de los actos de perturbación ocasionados por Pablo Riojas Patiño, y en tal circunstancia no demuestra fehacientemente que la jueza hubiera incurrido en violación de hecho o derecho en la valoración de prueba y menos aún que no hubiera analizado alguna de ellas.

En cuanto al argumento que cuestiona el hecho de que tanto la Inspección Ocular y el Informe Pericial no habrían demostrado que sobre el lugar hubiera posesión de la parte asignada al demandante en la zona "Peña Mala" a momento de ser desposeído por su persona, tal extremo no es evidente, y al contrario de lo que interpreta el accionante se entiende que ambos elementos probatorios dan cuenta de que los actos de posesión en el área de conflicto habrían sido ejecutados por el demandante Manuel Riojas Patiño, con una mayor temporalidad y por el contrario el demandado recientemente hubiera ingresado a trabajar dicha área, elementos que configuran la desposesión, así no sea ésta violenta, y en tal sentido, no se identifica la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1286, 1331 y 1333 del Cód. Civil y art. 441 del Cód. Pdto. Civil., que si bien son mencionados en el argumento de referencia, no son desarrollados correctamente respecto a los hechos del proceso, que permitan establecer con claridad los extremos que señala el actor, sin que éste Tribunal Agroambiental de la revisión del caso en cuestión y los argumentos expuestos en la presente recurso de casación en fondo identifique la afectación del derecho de propiedad que cita el accionante, y menos aún de la posesión conjunta, porque no ha demostrado el demandado en todo caso que esa área le correspondería a él en su ejercicio de posesión legal, por lo que no resultan evidentes la violaciones acusadas en el presente recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 111 a 114 de obrados, presentado por Pablo Rioja Patiño, contra la Sentencia N° 03/2017 de 12 de julio de 2017, cursante de fs. 107 a 109 vta., de obrados, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000 (Mil 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de San Lorenzo, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Y. Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera