SENTENCIA Nº: 01/2017

EXPEDIENTE Nº: 19/2017 - MONTERO

JUEZ AGROAMBIENTAL : DR. SANTA CRUZ YALE MEDINA

SECRETARIO: ABOG. ESTEBAN R.GONZALES LOPEZ.

PROCESO : "DESALOJO POR AVASALLAMIENTO"

DEMANDANTE: VICTORIA ESCOBAR VIDAL VDA. DE

FLORES

DEMANDADOS: FELIX FLORES VARGAS, ANASTACIA

ESCOBAR VIDAL Y BRUNO FLORES

ESCOBAR

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Que se pronuncia dentro del proceso sumarísimo de Desalojo por Avasallamiento seguido por la demandante Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores contra Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar.

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V I S T O S:

El expediente de la materia de Fs.1 a , los antecedentes, pruebas propuestas y recepcionadas,

I; MOTIVACION Y FUNDAMENTACION.-

1.-CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 97 a 101 y vlta. y subsanada por memorial de fs. 108 a 109, su admisión mediante Auto de fecha 26 de abril de 2017 de fs. 110 Por el que se fija audiencia de inspección Ocular para el día 10 de mayo de 2017 a hrs. 07:00 am señalada por el Ms.C. Roque Armando Camacho Negrete Juez Agroambiental I de la Capital en Suplencia Legal, acto que se suspendió por enfermedad y tratamiento médico por cólico estomacal de la perito de oficio designada Ing. Nashira López según informe de fs. 113, y el señalamiento de nueva audiencia de inspección para el día martes 23 mayo de 2017 a hrs. 10:00 am de fs.115 suscrito por el Dr. Rafael Montaño Cayola Juez Agroambiental de Yapacaní en suplencia legal y sus respectivas notificaciones y citaciones de fs. 116 a 117 y vlta., Audiencia Inspección llevada a efecto, aportación y recepción de pruebas tanto de cargo como de descargo, los antecedentes alegación de las partes y sus respectivos Abogados y todo lo que correspondió ver y analizar a los fines de la decisión.

2.-Resultando: Que, Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, de generales señaladas en su memorial de demanda de fs. 97 a 101 y vlta, plantea demanda de Desalojo de parcela rustica en amparo de la Ley Nro. 477 "LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS", acompañando la prueba documental de fs. 1 a 101, consistente en fotocopias simples del título ejecutorial Nro. PPD - NAL - 468543 a nombre de la beneficiaria Victoria Escobar Vidal, de la pequeña parcela denominada sindicato agrario 1 de mayo parcela Nro. 016 de 20.8931 Has., habida a titulo de adjudicación, de fecha 06 julio de 2015 de fs.1, plano catastral de fs.2 emitido por el INRA, Certificado Alodial de Registro de propiedad inmueble de fs. 3 inscrito en DDRR. bajo la Matricula Nro. 7.10.5.01.0002080 vigente, Acta de acuerdo ante el INRA de fs. 4, Acta de conciliación de fs. 5 ante el INRA, Acta de conformidad de linderos de fs. 6 a 11, informe en conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM) de fs. 12 a 47, Solicitud de proceso de saneamiento del Sindicato Agrario 1 de mayo suscrito por el comité ejecutivo de la F.S.U.T.C. de las 4 provincias del norte de fs. 48, Solicitud de continuidad de proceso de saneamiento de titulación de tierras a favor de la Sra. Victoria Escobar Vidal de fs. 49, Certificación del Sr. Gerónimo Mamani Huanca Strio. General del Sindicato Agrario 1 de mayo de fs. 50, Acta de entrega de parcela dentro del fenecido Juicio Ejecutivo seguido contra Josias Coria Gutiérrez y Elogia Zurita de Coria y el garante hipotecario Waldo Flores Vargas de fs. 51 y vlta., certificación del Sr. Facundo Siarez Mamani Strio Gral. De la Sub - Central Colonia Calama de fs. 52, Fotocopia simple del Título Ejecutorial Individual Nro. 12228-9 de fecha 02/08/1990 otorgado por el ex Presidente Lic. Jaime Paz Zamora a nombre de Waldo Flores Vargas de fs. 53, Solicitud de certificación de estado de proceso de saneamiento del predio denominado sindicato 1 de mayo de fs.54, Informe Legal del INRA Nro. 1428/2012 de fs. 55 a 57, Informe de remisión de Exp. con resoluciones finales de saneamiento y Titulación del INRA de fs. 58 a 59 y Resolución Suprema Nro. 207714 de 22 de mayo de 1990 de fs. 60 a 65, Memorial de Solicitud de remisión de carpetas dirigida al Gerente Gral. de Incoagro de fs. 66 a 68, Testimonio del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos seguido por Victoria Escobar Vidal contra el Ministerio Público de fs. 69 a 71, Certificación de la Función Social dirigida "a quien corresponda" suscrita por las distintas autoridades del lugar de ubicación de esta parcela de fs. 72, Fotocopias simples de memorial de interposición de querella del Abog. Limbert Eddy Gonzales Guardia como Apoderado Legal del Sr. Rosendo Uyuquipa Coro contra Félix Flores Vargas ante el Ministerio Público de fs. 73 a 75, Certificado de posesión del Sr. Félix Flores Vargas sobre Parcela Rustica de Terreno Agrario de 15 has. desde hace 25 años emitida por el Corregimiento de Litoral Colonia Calama de fs. 76, fotocopia simple de memorial "Aclara y desmiente" de Antonio Erasmo Mamani de fs. 77, Fotocopia simple del caso penal 318/05 de la PTJ de Montero de fs. 78 a 84, Auto Definitivo de declinatoria de competencia en razón al territorio de la presente acción seguida por el Ministerio Público contra Félix Flores Vargas remitiéndose la causa ante el Juez de instrucción de la localidad de Mineros de fs. 85 a 86, Certificación que el Sr. Waldo Flores Vargas es propietario de una Parcela Agrícola de 30.1500 has. Ubicada en la colonia Calama Faja Avaroa de la provincia Obispo Santisteban desde el año 1974 suscrita y sellada por las diferentes autoridades del lugar como ser el Corregidor, el Sub Alcalde, el Comité Cívico, OTB y otros de fs. 87, Declaratoria de Antonio Erazo Mamani de fs.88, Carta de aclaración de posesión del caso Victoria Escobar Vidal (lote Nro. 20) suscrita y sellada por las diferentes autoridades del lugar de fs. 89 a 91, Fotocopia simple de acta de audiencia de Victoria Escobar con Félix Flores ante el INRA de fs. 92, Fotocopia Legalizada de ficha catastral de esta pequeña parcela Nro. 16 ante el INRA de fs.93 a 94 y copia de la querella por delito de despojo seguido por Waldo Flores Vargas contra Félix Flores Vargas, Bruno Flores y otros de fs. 95 a 96, y aposteriori la prueba documental de cargo cursante de fs.170 a fs.173 y vlta. consistente en: fotocopias de ANA S. 2 Nro. 075/2016 y documentación de fs. 198 a fs. 235 presentada con memorial de fs. 236 del Titulo Ejecutorial, Plano Catastral del INRA y Certificado alodial de DDRR en original además de copias y fotocopias que ya cursan en obrados, argumentando que al amparo de los arts. 24,56 Núm. I y 115 Núm. II, de nuestra CPEP y en estricta aplicación del art. 5 de Ley Nro.477 "LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS" en actual vigencia demanda el desalojo de los Sres. Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar, por estar en posesión ilegal y sin ningún título, de la parcela Nro. 016, superficie total de 20.8931 Has., registrado en las oficinas de DDRR. bajo la Matricula Computarizada Nro. 7.10.5.010002080 de fecha 05/01/2016 de registro de propiedad a nombre de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores; que por el titulo Ejecutorial Nro. PPD - NAL - 468543, otorgado por actual presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Sr. Juan Evo Morales Ayma, de fecha 6 de julio del año 2015 y el correspondiente alodial actualizado, demuestra y acredita legalmente que su persona Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, es dueña y legitima propietaria de la pequeña parcela agrícola reseñada supra; que la parcela sitada contaba con la titularidad o dominialidad de su difunto esposo Waldo Flores Vargas quien ostentó el Titulo Ejecutorial Nro. 12228-9, de fecha 02/08/1990 que le fuera otorgado por el ex Presidente Lic. Jaime Paz Zamora, cuya matrícula en DDRR fue 7.10.2.01.0002545 (ANULADA). Antes fallecimiento de esposo se declaro heredera de todas sus acciones bienes y derechos mediante resolución de fecha 24 de octubre del año 2005, dictado por el Dr. Herman Mendoza Iriarte Juez Primero de Instrucción de Montero; que sin embargo pese a este su reconocimiento de titularidad como única y absoluta propietaria de la parcela supra citada los Sres. Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar, se encuentran de forma arbitraria en posesión ilegal y bajo ningún título de una fracción de 15 has., hechos que fueron de conocimiento de los funcionarios del INRA de la ciudad de SC. quienes durante el tiempo de trabajo de campo de complementación y actualización de datos técnicos y jurídicos, de fecha 16 de julio del año 2009 llamaron a una audiencia de Conciliación en la que no se pudo llegar a un acuerdo, situación que motivo nuevamente otra audiencia de Conciliación por los funcionarios para fecha 22 de julio del mismo año, audiencia que se llevo a cabo con la presencia de los dirigentes del Sindicato Agrario 1 de mayo donde no se pudo llegar a un acuerdo, sometiéndose su persona y los citados a los resultados que emita el INRA, durante la etapa del informe en conclusiones; que en fecha 05 de octubre del mismo año el informe en conclusiones de saneamiento de oficio determina reconocerle derecho propietario en su favor Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores esto de conformidad al Art. 351 del Reglamento de Ley Nro. 1715 Modificada por la Ley 3545, y por las constantes declaraciones y certificaciones de posesión que fueron emitidas por los dirigentes de la Sub Central Calama y del Sindicato Agrario 1 de mayo quienes certifican su posesión y rechazan el asentamiento ilegal de los Sres. Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar; que no conformes con el informe en conclusión del saneamiento de su parcela, y la entrega del título en su favor, organizaron grupos para bloquear su parcela exigiendo la desocupación con la intensión de apoderarse de toda su parcela, los invasores que están asentados han procedido a introducir materiales de construcción muy a pesar de las advertencias y Medidas Precautorias que efectuó el INRA; que como podrá ver el Sr. Juez a la fecha estos sujetos le impiden inclusive el ejercicio pleno de su derecho a la Propiedad Agraria, impidiéndole con estas actitudes el uso, goce, disfrute y disposición de su parcela, por estar los demandados en posesión ilegal y bajo ningún Título; citando como fundamento de derecho de la pretensión de desalojo y de su petitorio el Art. 56 parágrafo I) CPEP que dice: " toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señala los Art. 14 parágrafo III) y 56 paragrafo II) de nuestra norma suprema; que sin embargo cabe resaltar que el referido derecho no solo está consagrado en nuestra CPE, sino que también se encuentra previsto en art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jose de Costa Rica que señala: 1.- "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley no puede subordinar tal uso y goce al interés social; 2.- ninguna puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por ley"; Pacto Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición de art. 410 paragrafo II) de la CPE. Que en armonía con dichas normas legales, el art. 105 del CC, prevé: "I. La propiedad es poder jurídico que permite usar gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad"; que el art. 3 (Garantías Constitucionales) I.- Se reconoce y se garantiza la Propiedad Agraria Privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten sus derechos de acuerdo a la CPE., en las condiciones establecidas por las leyes "Ley Nro. 1715"; que el art. 453 (Ámbito de aplicación) el Desalojo será ordenado en las mismas resoluciones finales que se emitan en ejecución de los procedimientos de reversión, exportación y saneamiento, cuando se establezca la existencia de saneamiento u ocupación de detentadores, terceros en el predio o personas que habiendo alegados derechos estos no hayan sido reconocidos "Ley Nro. 1715"; Art. 1 (OBJETO) La presente Ley tiene por objeto: 1.- Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad Estatal y las Tierras Fiscales de los Avasallamientos y el Trafico de Tierras (LEY Nro. 477, LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS); Art. 2.- (FINALIDAD) La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones (LEY Nro. 477, LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS); Art. 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO) parágrafo I) num.1, 2,3,4,5,6,7,8 y 9 (LEY Nro. 477, LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS); peticionando que en estricta aplicación del Art. 5 de la LEY NRO. 477 interpone demanda de Desalojo en contra de los sujetos que responden a los nombres de: Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar lo mismos que podrán ser citados en la comunidad Litoral, y en cuya consecuencia pide admitirse y declarar probada su demanda disponiendo el desalojo de los supra citados, mas el pago de costas daños y perjuicios y costos del proceso; y que en cumplimiento del art. 5 num. 1 de la LEY NRO. 477 ofrece en calidad de pruebas los siguientes documentos:

DOCUMENTALES:

1.-Titulo Ejecutorial sobre su parcela registrada en las oficinas de DDRR

2.-Alodial Actualizado sobre su parcela registrado a Nombre de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

3.- Plano de ubicación extendido por el INRA de la parcela registrado a su nombre Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

4.-Escritura Pública aclarativa de datos de identidad de su parcela a su Nombre de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

5.- Fotocopias Legalizadas del Acta de acuerdo de fecha 29 de julio de 2009 suscrito entre su persona Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores con el Sr. Félix Flores Vargas extendido por el INRA de fecha 05 marzo del año 2017

6.-Fotocopias Legalizadas del Acta de Conciliación de fecha 23 julio del 2003, suscrito entre su persona Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores con el Sr. Félix Flores Vargas extendido por el INRA de fecha 05 marzo del año 2017

7.-Fotocopias Legalizadas del Acta de Conformidad de linderos del Sindicato Agrario 1 de mayo

8.-Fotocopias Legalizadas de informe emisión del título ejecutorial a nombre de Waldo Flores Vargas

9.- fotocopias Legalizadas de informe en conclusiones saneamiento de oficio (SAN-SIM) titulado, de fecha 05 de octubre de 2009, informe que concluye en otorgarle derecho preferente de la parcela Nro.16

10.- Informe de Cierre del Sindicato Agrario 1 de mayo, en donde se evidencia que el titular de la parcela signada con el Nro. 16 es el Sr. Waldo Flores Vargas y la interesada es su persona Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, legalizado por el INRA en fecha 05 de marzo del 2017

11.- Control de la información geográfica en la que se evidencia el nombre de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

12.-Informe Legal Nro. 1949/2009 de fecha 19 de noviembre del año 2009 en la que se tiene como beneficiario a Waldo Flores Vargas, debidamente legalizada por el INRA en fecha 05 de marzo del 2017

13.-Informe Técnico BID 1512 Nro. 1994/2009 de fecha 27 de noviembre del año 2009, en la cual se modifica la superficie de su parcela Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, a una superficie de 20.8931 has., fotocopias debidamente legalizadas por el INRA en fecha 05 marzo del año 2017

14.-Resolucion Suprema 01968 de fecha 07 de diciembre del año 2009, la misma que anula el Titulo de Waldo Flores Vargas y le otorga al sub adquirente Victoria Escobar Vidal

15.- Plan de Ubicación de la parcela Nro. 16 de propiedad de Victoria Escobar Vidal, debidamente legalizada por el INRA en fecha 05 de marzo de 2017

16.-Carta de entrega de documentos dirigido al INRA por el comité ejecutivo de la F.S.U.T.C. de las 4 prov. del Norte

17.- Carta al Director Nal. del INRA de la Ciudad de La Paz, dirigido por la F.S.U.T.C. de las 4 prov. del Norte, solicitando que se proceda al saneamiento de parcela Nro. a favor de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

18.-Acta de Entrega de la parcela Nro. 16 a favor de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, por la Sub Alcaldía Municipal Colonia Calama Litoral, Corregidor Sr. Pacifico Cabrera, Comité Cívico Oscar Sussi, Ciprian Paniagua O.T.B.

19.-Titulo Ejecutorial Individual 12228-9, a nombre de Waldo Flores Vargas

20.-Informe Legal del Estado de Proceso de saneamiento de la parcela Nro. 16 providad de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, de fecha 20 de diciembre del año 2012, extendido por el INRA debidamente legalizada en fecha 05 de marzo de 2017

21.-Informe Legal de fecha 02 de julio del año 2015, que evidencia que el Sr. Félix Flores Vargas dentro del plazo establecido no planteo recurso de impugnación, encontrándose la resolución final de saneamiento debidamente ejecutoriada.

22.- Resolución Suprema Nro.207714 en la que se evidencia que el Sr. Waldo Flores Vargas es adjudicatario de una parcela signada en el Nro.20

23.-Informe Técnico Circunstanciado del predio, de fecha 05 de junio del año 2006, en la que se evidencia un conflicto de la parcela Nro. 16 de propiedad de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

24.-Informe de Incoagro SRL., de fecha 10 de abril del año 2006, informa que los ejecutivos del Sindicato Agrario 1 de mayo, se hicieron presentes en Incoagro limitada, para reconocer de forma verbal y escrita el derecho propietario y la posesión de la parcela Nro. 16 a favor de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

25.- Nomina de afiliados al Sindicato Agrario 1de Mayo en donde se evidencia el nombre de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

26.-Memorial dirigido a Incoagro de fecha 07 de junio del año 2006 en la que informan los ejecutivos del Sindicato Agrario 1 de mayo que la Sra. Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores es dueña y poseedora de la parcela signada con el Nro. 16 y no así el Sr. Félix Flores Vargas

27.-Testimonio de Declaratoria de Herederos de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

28.-Certificado de Función Social a nombre de Waldo Flores Vargas de fecha 15 de octubre del año 2003

29.-Querella criminal por la comisión del delito de falsificación de documentos privados y uso de instrumento falsificado presentado por el Apoderado Legal de Rosendo Uyuquipa Coro, en contra de Félix Flores Vargas, de fecha 11 de abril de 2005

30.-Formulario de declaración informativa de Erazo Mamani Antonio de fecha 27 de abril del año 2005, el mismo que declara que jamás entrego un certificado de posesión al Sr. Félix Flores Vargas

31.-Acta de declaración informativa de Abel Ibarra Anachurry de fecha 27 de abril del año 2005, el mismo declara que jamás se le entrego certificado de posesión al Sr. Félix Flores Vargas

32.-Acta de declaración informativa de Oscar Cussi Condori de fecha 27 de abril del año 2005, el mismo declara que el certificado de posesión entregado a nombre de Félix Flores Vargas con el cual habría probado antes el Juez Agrario que se encuentra en posesión de la parcela 16 en una superficie de 15has, era falso

33.-Acta de declaración informativa de Félix Flores Vargas de fecha 14 de junio del año 2005

34.-Imputacion formal en contra de Félix Flores Vargas por la comisión del delito falsificaicon de documentos privados y uso de instrumento falsificado, fecha 29 de agosto de 2005, imputación en meritos a un certificado de posesión emitido por el corregidor de la Localidad el Litoral en favor de Félix Flores Vargas, quien con el citado certificado presento demanda de interdicto de recobrar la posesión, sobre los terrenos de propiedad de Waldo Flores Vargas, posteriormente en merito a esa sentencia de la Judicatura Agraria se procedió a iniciar a Rosendo Uyuquipa Coro, una acusación particular por los delitos de despojo y perturbación de posesión, el mismo que mereció una sentencia condenatoria de 4 años, utilizando el imputado Félix Flores Vargas un certificado de posesión de fecha 05 de diciembre del año 2002 extendido supuestamente por el corregidor Antonio Erazo Mamani la cual es una documentación falsa

35.-Auto de declinatoria de competencia de fecha 05 de septiembre del año 2005

36.-Oficio Nro.714/2005 de declinatoria de competencia de fecha 07 de septiembre del año 2005

37.-Certificacion por el corregidor de la Comunidad Litoral, de fecha 18 de marzo del año 2005 a favor de Waldo Flores Vargas

38.-Aclaracion de posesión a Incoagro de fecha 05 de octubre del año 2005, en favor de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

39.-Acta de audiencia de fecha 10 de octubre del año 2007, suscrita entre Félix Flores Vargas y Victoria Escobar Vidal

40.-Ficha catastral a nombre de Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores de fecha 29/07/2009, debidamente legalizado

41.-Querella por el delito de despojo presentado por Waldo Flores Vargas, en contra de Félix Flores Vargas, Bruno Flores Escobar y Bertha Flores Escobar, de fecha 12 de febrero del año 2004

Que, admitida la demanda mediante providencia de 26 de abril de 2017 de fs. 110, se señaló audiencia de inspección Ocular y se citó legalmente a los demandados, habiéndose cumplido los actos procesales previstos en el Art. 5 de Ley Nro. 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras y cuyo Acta cursa de fs. 174 a 181 y al no haberse logrado ningún acuerdo voluntario entre litigantes ni el Desalojo Voluntario de los demandados y valorados los antecedentes se pasa a dictar Sentencia conforme a la previsión del Art. 5 inciso 6) de esta Ley, teniendo en consideración que el presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, estas se tramitarán por separado.

Que, en dicha audiencia la parte demandada también propuso y presento la prueba documental de fs. 122 a 169, consistente en una copia original de la escritura de transferencia del 50% o la mitad de la pequeña rústica en litigio celebrada entre Waldo Flores Vargas a favor del demandado Félix Flores Vargas por el precio convenido de Seis mil 00/100 dólares americanos (6000 $) de fecha 24 de abril del año 2000 y además Fotocopias Legalizadas de actuados y Sentencia dictada en fecha 09 de junio del año 2003 por el Dr. Nicolás Melendres Rojas Juez Agrario de Montero dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Félix Flores Vargas contra Ovaldo Flores Vargas y Rosendo Uyuquipa Coro, la que en su parte Resolutiva FALLA declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fecha 19 de marzo de 2003, cursante de fs. 22 a 23 y posterior modificación de fs.25, interpuesta por Félix Flores Vargas, debiendo los demandados Ovaldo Flores Vargas y Rosendo Uyuquipa Coro, restituir las 15.0000 has. despojadas en el término de 10 días, que correrán a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo apercibimiento de Desapoderamiento con intervención de la Fuerza Pública en caso de incumplimiento a la presente Sentencia, fallo formalmente ejecutoriado en el que en ejecución de sentencia se libro el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con la facultad de allanamiento de la pequeña parcela en litigio con una extensión superficial de 15 has.

Que, de fs. 182 a 194, cursa en Dictamen técnico Pericial del Apoyo Técnico Ing. Wilber Estrada Socaño acompañando muestras fotográficas y planos de ubicación y descripción del Área demandada parcela Nro. 016 del Sindicato Agrario 1 de Mayo, por el que se establece claramente que esta parcela en litigio tiene una superficie total de 28.6619 has., de las cuales están ocupadas una superficie de 14.3319 has. para cada uno ( demandado y demandante) conforme a los planos georeferenciado de fs.188 y 189 de obrados, por el que se evidencia ciertamente el cumplimiento de la función social de ambas partes litigantes, mereciendo la fuerza probatoria del Art. 202 de Ley Nro. 439 NCPC, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial Nro. 1715.

II; FUNDAMENTACION DE HECHOS PROBADOS.-

De los antecedentes y pruebas de cargo y descargo acumulados al proceso y en Observancia de los principios de Exhaustividad y Congruencia y principalmente el principio de "Ponderación" que actualmente viene desplazando al principio de Subsunción para hacer posible la proclama Constitucional sobre Justicia e Igualdad de Oportunidades para todos los estantes y Habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, y así encontrar la verdad histórica y material de los hechos, corresponde al Juzgador pronunciarse sobre las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo para su valoración y apreciación correspondiente, tal como lo previenen los Arts. 1286 y 1330 del CC con relación al Art.145 de la Ley Nro. 439 NCPC., conforme al siguiente orden:

1.- La demandante Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, con el Titulo Ejecutorial Nro. PPD-NAL - 468543, de fecha 06/07/2015 de fs. 01, Plano Catastral del INRA de fs.02, Certificado Alodial vigente de DDRR de fs. 03, Certificaciones de posesión de las Autoridades Político - Administrativas del lugar, además de otra documentación referente al origen de la posesión y tenencia de la pequeña parcela Agrícola en litigio, ha acreditado su derecho propietario sobre esta parcela la que ocupa parcialmente en una extensión aproximada de 14.3319 has., que legalmente le correspondía por sucesión hereditaria al fallecimiento de su Esposo Ovaldo Flores Vargas, con sembradíos de soya y otros productos agrícolas según el Dictamen Técnico Pericial de fs. 182 a194, cumpliendo la Función Social prevista en Art. 2 parágrafo I) de la Ley Especial Nro. 1715, documentos públicos que tienen la eficacia jurídica probatoria que le asignan los Arts. 1287 y 1289 del CC. Con relación al Art. 148 parágrafo I) inciso 1) de la Ley Nro. 439 NCPC. y Art. 393 del Reglamento Nro. 29215 del 02 de Agosto de 2007, cumpliendo parcialmente con la carga de la prueba que le incumbe por exigencia del Art. 1283 inciso 1) de CC. Art. 136 parágrafo I) del CPC, a excepción del resto de la parcela de 28.6619 has. en total y que está en poder y posesión legal del demandado Félix Flores Vargas, su familia e hijos, ya que esta posesión deviene desde hace mas de 40 años y es muy anterior a la fecha de emisión del Título Ejecutorial otorgado por el INRA a la beneficiaria Victoria Escobar Vidal que data del 6 de julio del año 2015.

Que, de los datos del proceso y pruebas aportadas se evidencian ciertamente que existen serias contradicciones con relación a la situación civil y en la tramitación y obtención del Título Ejecutorial de fs. 01 y fs. 198 otorgado a favor de la actora Victoria Escobar Vidal Vda. Flores en fecha 06 de julio de 2015, e inscrito en el Registro de DDRR del 05 de Enero de 2016 asiento Nro. 1) bajo la Matricula Nro.7.10.5.01.0002080, ya que dicho Titulo tiene como beneficiaria a Victoria Escobar Vidal (SOLTERA); constando sin embargo, que en el asiento Nro. 2 del Certificado Alodial vigente de fs.03, la Sub- inscripción a Nombre de Victoria Escobar Vidal Vda. Flores mediante escritura pública Nro. 851 de 24/10/2016, en la que se aclara sobre el estado civil de la propietaria y en la que consta que "mas detalles se pueden ver en dicho instrumento público", el mismo que consta en obrados a fs. 229 y vlta., pero sin demostrar haber cumplido previamente con lo dispuesto en los Art. 423,424 y 428 del Reglamento Nro. 29215 de Leyes 1715 y 3545; coligiéndose razonablemente que la actora debió obtener su derecho propietario mediante tramite sucesorio de posesión en misión hereditaria en lo proindiviso sobre la pequeña parcela Nro. 16 de 14.8931 has. en litigio que legalmente le correspondían y no sobre 20.8931 has. (Como lo afirma en su demanda), y menos aún a través de un contrato de supuesta compra-venta con la Cooperativa "La Merced Ltda.", como afirmó categóricamente en la audiencia de Inspección Ocular cuyo Acta cursa en fs. 174 a 181, institución financiera que se habría adjudicado y posesionado supuestamente esta pequeña parcela en juicio ejecutivo, siendo que por disposición del Art.394 parágrafo II) de la CPE. La pequeña propiedad es Indivisible e Inembargable; teniendo en cuenta además, que esta pequeña parcela en litigio estaba en posesión libre, pacifica, continuada e ininterrumpida de su Esposo Ovaldo Flores Vargas y su hermano Félix Flores Vargas, quienes las venían trabajando en forma conjunta con sus respectivas familias e hijos desde el año 1974 hasta la fecha; considerando a sí mismo, que las sucesiones hereditarias deben permanecer bajo el régimen de indivisión forzosa conforme a la previsión del Art. 48 de la Ley Especial 1715.

Que, el Art. 123 de la CPE establece el principio de Irretroactividad de la LEY, la que tiene efecto posteriores a su promulgación y vigencia, salvo en materia laboral, materia penal y materia anticorrupción, principio aplicable y prevalente al caso teniendo en cuenta que la Ley Nro. 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras data del 30 de diciembre de 2013 y la posesión del demandado data de hace mas de 40 años atrás;

Que, la figura jurídica de "Avasallamiento" está establecida en el Art. 3 de la Ley Nro. 477 en los siguientes términos : " para fines de esta Ley, se entienden por Avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hechos así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas QUE NO ACREDITEN derecho de propiedad, POSESION LEGAL, derechos o autorizaciones sobre las propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, Bienes de Dominio Público o Tierras Fiscales", figura jurídica Agroambiental que ha sido completamente desvirtuada y enervada por el demandado Félix Flores Vargas con la prueba documental consistente en Fotocopias Legalizadas del proceso Interdicto de Retener la Posesión y modificado a Interdicto de Recobrar la Posesión sustanciado ante el Juzgado Agrario ( Actualmente Agroambiental) de la Ciudad de Montero a Cargo del Juez Nicolás Melendres Rojas, cursante en obrados de fs. 123 a 169, Autoridad Judicial que dictó Sentencia en fecha 09 de junio del año 2003, la que en su parte Resolutiva Resuelve y Falla: Declarando Probada la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fecha 19 de Marzo del 2003, cursante de fs. 22 a 23 y posterior modificación de fs. 25, interpuesta por Félix Flores Vargas contra los demandados Ovaldo Flores Vargas y Rosendo Uyuquipa Coro, ordenándole restituir las 15.0000 has. despojadas en el término de 10 días, a partir de la Ejecutoria de la Sentencia, bajo apercibimiento de Desapoderamiento con intervención de la Fuerza Pública en caso de incumplimiento a la presente Sentencia, prueba documental que desvirtúa totalmente los términos de la demanda por no encajar, tipificar ni adecuarse a las figuras jurídicas de avasallamiento, ni despojo y avasallamiento previstos y sancionados por los Arts. 351 y 351(bis) del Codigo Penal, que tiene la validez y eficacia jurídica que le asigna el Art. 1311 del CC. Con relación al Art. 150 inciso 1) de la Ley Nro. 439 NCPC y que a su vez está corroborada por Dictamen Técnico Pericial del Ing. Wilber Estrada Socaño de fs. 182 a 194 que evidencia ciertamente la posesión y cumplimiento de la Función Social del demandado Félix Flores Vargas en las 14.3319 has. que ocupa pacíficamente y que es donde actualmente tiene su casita de vivienda y otras mejoras y vive con su familia e hijos trabajando en Labores Agrícolas con sembradíos de soyas, criadero de cerdo, patos, gallinas, con su pequeña bomba de agua y que también ha sido verificado " de visu" "insitu" por este Tribunal de Justicia Agroambiental cumpliendo así con la exigencia del Art. 397 - I) de la CPEP que establece que "EL TRABAJO ES LA FUENTE FUNDAMENTAL PARA LA ADQUISICION Y CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA. LAS PROPIEDADES DEBERAN CUMPLIR CON LA FUNCION SOCIAL O CON LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL PARA SALVAGUARDAR SU DERECHO, DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA PROPIEDAD" y por las declaraciones informativas de las ex - Autoridades de la Comunidad Don Estanislao Mamani Farfán y Máximo Tupa Caba, quienes de forma libre y voluntariamente han desconocido y negado Categóricamente sus firmas estampadas sobre supuesta posesión y de haber participado en los tramites de la actora ante el INRA para la obtención del Título Ejecutorial a su favor; como asimismo, la declaración espontánea del Representante de la F.S.U.T.C. de las 4 Prov. del Norte Integrado de la Ciudad de Montero el Sr. Valerio García Roda, quien reflexionó a ambas partes y destaco que el titulo y documentación presentados por la actora ya salió del INRA y se le hizo la entrega de esta parcela y el Sr. Félix Flores Vargas reclamó sobre esta anómala situación al Director Nacional del INRA pero que esto ya no era su competencia sino del Juzgado Agroambiental, por lo que les aconsejo que concilien ya que si van a un juicio es un botadero de plata por solo el capricho de no conciliar; declaraciones concordantes que merecen la credibilidad del Juzgador al haber formado convencimiento de este lamentable, raro y curioso conflicto familiar que debe ser protegida por el Estado atreves del Órgano Jurisdiccional en el marco de los principios éticos - morales y valores y principios de igualdad establecidos en los Art. 8 - I) y II) y Art. 62 de la CPEP con relación a los principios de armonía social, respeto a los derechos y cultura de la paz previstos en el Art. 3 inc. 11,12 y 13 de la Ley Nro. 025 del Nuevo Órgano Judicial (PARA EL VIVIR BIEN).

Que, si bien es cierto y evidente que la demandante Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores adjunta a su demanda el Titulo Ejecutorial Nro. PPD - NAL 468543 de fecha 06 de julio de 2015 de fs. 1 y en original a fs. 198 que acredita su Derecho Propietario sobre la pequeña parcela Agrícola en litigio Nro. 16 de 20.8931 has. e inscrita en DDRR. Bajo la Partida Computarizada Nro. 7.10.5.01.0002080 vigente de fecha 05/01/2016; sin embargo, no es menos cierto y evidente que también el co-demandado Félix Flores Vargas ha acreditado y demostrado fehacientemente estar en posesión quieta, pacifica, continuada e ininterrumpida de esta parcela de terreno en la que vive y trabaja con su familia e hijos desde hace mas de 40 años hasta la fecha cumpliendo Función Social y por cuya razón se dicto Sentencia en su favor el año 2003 dentro del Juicio Interdicto de Recobrar la Posesión que siguió contra Ovaldo Flores Vargas y Rosendo Uyuquipa Coro, Esposo de la demandante Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, en el Juzgado Agrario (Actualmente Agroambiental) de la ciudad de Montero a Cargo del Juez Nicolás Melendres Rojas, constando este extremo en fotocopias legalizadas de fs. 123 a 169, quien también acreditó y demostró haber adquirido en compra-venta, esta parcela de 15.0000 has. , mas 750.00 mts.2 de su hermano Ovaldo (Waldo) Flores Vargas mediante documento privado de fecha 24 de Abril del Año 2000, por el que se evidencia la entrega de la mitad en lo proindiviso, o sea sin ninguna división, de la mitad de las 30.1500 has. ubicado en Colonia "Calama", Faja Avaroa y que fuera adquirida por dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Suprema Nro. 207714 de fecha 22 mayo de 1990, con Titulo Ejecutorial Individual Nro. 12228-9 Firmado por el Lic. Jaime Paz Zamora Presidente Constitucional de la República en fecha 2 agosto de 1990, inscrito en DDRR Bajo la Partida Computarizada Nro. 010339027 del registro de propiedad de la Ciudad de Montero en fecha 14/08/1998, folio Nro. 203058, y que a su vez fue dio origen al Titulo Ejecutorial PPD-NAL-468543 de la beneficiaria Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores; documento privado de compra-venta que también establece que ambos hermanos Ovaldo (Waldo) Flores Vargas y Félix Flores Vargas podían trabajar y explotar en lo proindiviso, en común esta parcela objeto de Litis y que tiene la indivisibilidad y el valor probatorio que le reconoce el Art. 149 - III) de la Ley Nro. 439 NCPC, desvirtuando así los términos de la demanda y cumpliendo con la carga del prueba que le incumbe por exigencia de Art. 1283 - II) del CC. Con relación al Art. 136 - II) del CPC, aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley Especial Nro. 1715.

Que, del análisis exhaustivo y minucioso de los datos del proceso y pruebas aportadas de cargo y descargo el Juzgador adquiere convencimiento de que el Titulo de dominio de la actora Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores probablemente habría sido obtenido en forma amañada, dolosa, fraudulenta y engañando a las autoridades del INRA con causa y motivo ilícito, con la malsana finalidad de evitar el cumplimiento de una norma imperativa prevista en Art. 62 de la CPEP. con relación a los Art. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nro. 603 Códigos de las Familias, y del Proceso Familiar, a sabiendas del derecho de posesión legal que asiste al demandado Félix Flores Vargas, quien fue favorecido con la Sentencia Agraria reseñada Supra y que ordenó la restitución de su pequeña parcela Agrícola, de 15.0000 has. por parte de los demandados Ovaldo Flores Vargas y Rosendo Uyuquipa Coro el año 2003, vale decir, mucho antes de la emisión del Titulo Ejecutorial de la actora.

Que, ante tales circunstancias, es bueno reflexionar y no olvidar que "La ambición desmedida y la codicia por lo ajeno, ofuscan y obnubilan la razón y el entendimiento de los seres humanos, que no solo les endurece el corazón, sino que muchas veces, hasta pierden la conciencia", correspondiendo en consecuencia dictar resolución conforme a las previsiones del Art. 5 inc. 6) de la Ley Nro. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de Diciembre de 2013.

POR TANTO: EL suscrito Juez Agroambiental de la Ciudad de Montero, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en uso de sus legítimas atribuciones y competencia jurisdiccional que por Ley ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento y Tráfico de Tierras planteada por Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores de fs. 97 a 101 y vlta. contra los demandados Félix Flores Vargas, Anastacia Escóbar Vidal y Bruno Flores Escóbar sin haber lugar al pago de costas, daños y perjuicios y costos del proceso por no habérselos acreditado conforme a Ley.

Esta Sentencia que se apoya y fundamenta en las disposiciones legales precitadas y cuya copia se archivará, es pronunciada y firmada en este Tribunal de Justicia Agroambiental de la Ciudad de Montero a Hrs. 18:00 p.m. del día Viernes 26 de Mayo del Año 2017.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 69/2017

Expediente: Nº 2771/2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores

Demandados: Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Montero

Fecha: Sucre, 2 de octubre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 a 255 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2017 de 26 de mayo de 2017 cursante de fs. 238 a 245 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores contra Félix Flores Vargas, Anastacia Escobar Vidal y Bruno Flores Escobar, respuesta de fs. 263 a 264 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I) de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios, entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia No. 01/2017 de 26 de mayo de 2017 cursante de fs. 238 a 245 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, en razón de:

1) No contiene la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho en la Sentencia N° 01/2017 de 26 de mayo de 2017 recurrida, al advertir que el titular del Juzgado Agroambiental de Montero, si bien efectúa una cita detallada de los medios de prueba que fueron ofrecidas por la parte actora, sin embargo no realiza análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas referidas, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, al realizar argumentaciones generales y confusas, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; situación similar sucede con las pruebas adjuntadas por la parte demandada, correspondiendo analizar ambas situaciones probatorias para establecer si corresponde la medida de desalojo y si los elementos para la procedencia de la misma se habrían cumplido; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, que precisamente por ser abundante, amerita análisis minucioso y detallado, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio ." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia invalidando con ello la sentencia recurrida en casación.

2) Como lógica consecuencia procesal de las deficiencias advertidas en la evaluación de la prueba al emitir la sentencia en análisis, prescinde el Juez a quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda relacionando con los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento con los medios de prueba de cargo y de descargo que se produjeron en el transcurso del proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, al advertir, entre otros aspectos, imprecisión en cuanto a la decisión que adopta respecto del valor legal y fuerza probatoria del Título Ejecutorial que ostenta la actora Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores, al expresar: "(...) que el Título de dominio de la actora Victoria Escobar Vidal Vda. de Flores probablemente habría sido obtenido en forma amañada, dolosa, fraudulenta y engañando a las autoridades del INRA con causa y motivo ilícito...)" ( sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponden), limitándose simple y llanamente a cuestionar dicho documento sin que exprese las razones de dicho razonamiento, menos aún identifica los medios de prueba para tal afirmación, siendo que la sentencia no puede basarse en "supuestos" o razonamientos abstractos como la que expresa el Juez A quo, sino más al contrario, debe ser clara, positiva y precisa, incumpliendo de éste modo, los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo por tal la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia Nº 01/2017 de 26 de mayo de 2017 cursante de fs. 238 a 245 inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Montero, emitir nueva sentencia consignado la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la fundamentación y motivación que ésta debe contener, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.