ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 30 de mayo de 2017, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por WILDER CASTRO ZEBALLOS contra EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario- Abogado Dr. Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la parte demandante asistidos de su abogado Dr. Terceros y los demandados de su abogado Dr. Flores y Dr. Rocha. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 09/2017

Expediente: No. 79/2016

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes : Wilder Castro Zeballos

Demandados: Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 30 de mayo de 2017

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En la acción reivindicatoria seguido por WILDER CASTRO ZEBALLOS contra EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, WILDER CASTRO ZEBALLOS por memorial de 7 y 13 de septiembre del año en curso, corriente a fs. 18 - 20 vta. y 24 - 26 vta., adjuntando las literales de fs. 1 a 16, manifiesta que del testimonio de documento privado, acredita plenamente el derecho propietario de sus padres Remberto Castro Camacho y María Zeballos, respecto a un lote de terreno de la extensión superficial de 3.622 m2, ubicado en la zona de Hausa Mayu, jurisdicción de la provincia Punata de este Departamento, en la que desarrollaban actividades agrícolas, y que al fallecimiento de sus padres Remberto Castro Camacho y María Zeballos Aranibar de Castro en su calidad de hijo fue declarado heredero mediante Auto de Declaratoria de Herederos de fecha 20 de agosto de 2006 y Auto de Declaratoria de Herederos de 28 de agosto de 2014, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3141010011174, Asiento N° A-2 en fecha 13 de octubre de 2014; luego del fallecimiento de su padre, su persona continuó con la función económica social hasta hace tres años, ya que por motivos de trabajo tuvo que ausentarse a la ciudad de Cochabamba; sin embargo, hace un año y nueve meses el 05 de noviembre de 2014, cuando retornó con la finalidad de retomar sus actividades agrarias, se sorprendió al encontrar ocupado el terreno por Emigdio Sánchez Rojas y sus esposa Martha Torrico, ante esta situación interpuso en la jurisdicción ordinaria demanda de interdicto de adquirir la posesión, trámite que no concluyó por razones internas. Por lo expuesto, amparados en los Arts. 39 de la Ley 1715 y 1453- I del Código Civil, interponen acción reivindicatoria contra Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, solicitando se declare probada la demanda, con costas y condenación de daños y perjuicios y, se disponga la restitución de la fracción de terreno despojado.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 28 de septiembre del en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian la diligencias de fs. 38 y 38 vta., quienes por memorial de fs. 49 - 51, responden a la demanda, manifestando que Wilder Castro Zeballos pretende despojarlos de su lote de terreno el cual lo adquirieron por venta de sus finados padres, pero que lamentablemente no realizaron el documento de compra venta debido a que su padre se venía ocultando; sin embargo, sus personas tras cancelar a sus padres por la compra del terreno entraron en posesión de la misma, dándole una función social, ya que sus personas han venido trabajando por más de 20 años, sembrado maíz, trigo, avena, papa y otros; asimismo, aclaran que al demandante no lo conocían, y que solo llegó el año 2014 después de que su padre falleció, reclamando los lotes de terreno de sus padres indicando ser legítimo heredero; debido a esta actitud del demandante, interpusieron demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Wilder Castro Zeballos, la misma que en sentencia se declaró probada, manteniéndose en posesión a sus personas.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 18 de octubre del año en curso, corriente a fs. 52, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 68 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente:

HECHOS PROBADOS .- El demandante ha probado el punto 4) del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que los demandados no cuentan con título de propiedad que respalde su posesión, pues durante el desarrollo del proceso oral, no han acreditado tener derecho propietario sobre la fracción en litis. Los demandados han probado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que, han demostrado que el demandante no se encontraba en posesión de la fracción de terreno que pretende reivindicar. (Ver testifical de descargo video 8, 9 y 10, inspección de visu video 11). Asimismo, han demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, toda vez que se encuentran en posesión de la fracción de terreno en litis desde hacen 20 años atrás. (Ver testifical de descargo video 8, 9 y 10, inspección de visu video 11, certificación de fs. 41, fotografías de fs. 42 y 43).

HECHOS NO PROBADOS. La parte demandante no ha demostrado el punto uno del objeto de la prueba , pues si bien la Declaratoria de Herederos y el Folio Real acredita que Wilder Castro Zeballos fue declarado heredero sobre acciones y derechos a la muerte de su padre Remberto Castro Camacho, la misma que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.1.01.0011174, Asiento A - 2 en fecha 13 de octubre de 2014, acreditando de este modo que es propietario a la sucesión hereditaria de una fracción de terreno de la extensión superficial de 3.622 m2; sin embargo, la misma no tiene antecedente en Título Ejecutorial o antecedente agrario; es decir, no cuenta con título auténtico en la materia, que es el requisito principal para la procedencia de las acciones reales en la materia y particularmente de la acción reivindicatoria, tal cual se ha establecido a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 025/2016 (Ver Folio Real de Fs. 3, Testimonio de Registro de Derechos Reales de fs. 5 - 6, Testimonio de Declaratoria de Herederos Fs. 7 a 12, certificado de Derechos Reales de fs. 13).

Asimismo, no ha demostrado el punto dos del objeto de la prueba , toda vez que no es evidente que se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis de la extensión superficial de 3.622 m2, pues como sostiene en la demanda recientemente retornó de un viaje, lo que evidencia que no estuvo en posesión efectiva del predio en litis (Ver testifical de descargo video 7, 8, 9 y 10, inspección de visu video 11, certificación de fs. 41, fotografías de fs. 42 y 43, memorial de demanda de fs. 7 y 13 ). Del mismo modo no ha probado el punto 3 del objeto de la prueba , pues no ha demostrado que la demandada le haya despojado de la fracción en litis. (Ver testifical de descargo video 7, 8, 9 y 10, inspección de visu video 11). La parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que no ha demostrado encontrarse en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifique su posesión; pues no cuentan con título auténtico en la materia registrada en Derechos Reales.

CONSIDERANDO .- De los hechos probados y no probados descritos anteriormente, considerando las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial criterios jurídicos, se llega a las siguientes conclusiones: La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juzgador, quien busca la verdad formal que le sirva al proceso, justifique y legitime el sentido de la sentencia. A este aspecto el Art. 397 del Código de procedimiento Civil precisa reglas que debe seguir el juez en cuanto a la valoración de la prueba y es en primer momento las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, si la ley no determina nada podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Ahora bien, corresponde puntualizar que con relación al concepto y alcance de la propiedad, el artículo 105 del Código Civil, establece: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código Presente". La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio debidamente registrada en Derechos Reales.

2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla una función social o económico - social establecida por ley. Considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento traslativo registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales"; así como los Art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que protegen el derecho a la propiedad.

3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.

Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; como es la de demostrar la calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio debidamente registrada en Derechos Reales, se colige que si bien la parte demandante ha demostrado la titularidad sobre el predio motivo de litis, conforme se desprende de la Declaratoria de Herederos acompañada, que acredita que Wilder Castro Zeballos fue declarado heredero a la muerte de su padre Remberto Castro Camacho, la misma que se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.1.01.0011174, Asiento A - 2 en fecha 13 de octubre de 2014; sin embargo, en materia agraria, conforme establece el Art. 39-I-5 de la Ley 1715, los jueces agrarios hoy agroambientales tienen entre sus competencias conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, entre estas acciones se tiene la acción reivindicatoria, que si bien contiene características similares a la materia civil también engloba características y peculiaridades propias de la materia, siendo una de ellas acreditar el derecho propietario mediante título idóneo consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedentes en Título ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales, ello conforme establece la Sentencia Constitucional 1514/12 de 24 de septiembre de 2012 que refiere "(.... Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo en la materia, consistente en título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales....) ; sentencia Constitucional que tiene carácter vinculante y que ha sido asumida como tal por el Tribunal Agroambiental y que a sido plasmada en el Auto Nacionales Agroambiental S2ª N° 025/2016 de 06 de abril de 2016; consiguientemente, la parte actora, no cuenta con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en la materia, como es el Título Ejecutorial referido precedentemente, pues el documento acompañado a la presente demanda resulta ser un documento ordinario, toda vez que no tiene antecedente agrario.

Respecto al segundo presupuesto , la parte actora a momento del supuesto despojo no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues de la certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico, refiere "Que los ciudadanos EMIGDIO SANCHEZ ROJAS Y MARTHA MAMANI TORRICO........ son afiliados en este sindicato y trabajan en el lugar en la actividad agrícola, donde hacen producir maíz, trigo, papa, avena, en sus propiedades, y en el terreno de 3.622 m2 donde actualmente está sembrado maíz y plantaciones de duraznos, este trabajo realizan desde más de 22 años atrás en forma contínua sin que alguien perturbe en las faenas agrícolas desde que ha adquirido este terreno........", de donde se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción en litis desde hace más de 22 años atrás aunque sin contar con derecho de propiedad, y no así el demandante; es decir, que si bien la posesión se transmite con la sucesión; empero, de lo referido por el Dirigente de la Comunidad Huasa Mayu Chico, se tiene que tanto el demandante como su progenitor no se encontraban en posesión de la fracción en litis; asimismo, las declaraciones testificales de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9) y Nicolás Laime Choque (video 10) de manera uniforme sostienen que los demandados Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico son los que poseía la fracción de terreno en litis, donde siempre han desarrollado actividad agraria; ello también se desprende de la copias autenticadas de la sentencia pronunciada dentro de un proceso de interdicto de retener la posesión (fs 46 - 47 vta), seguida por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico en contra de Wilder Castro Zeballos, en la que se ha declarado probada la demanda; consiguientemente los demandados han demostrado la posesión efectiva que tienen sobre el predio en litis.

Finalmente, con referencia al tercer presupuesto , como es haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título; en el presente caso la parte actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en litis, en fecha 05 de diciembre de 2014, toda vez que el testigo de cargo Eduardo Torrico Castro, desconoce sobre lo sucedido el 05 de diciembre de 2014; pues no existe prueba que acredite dicho extremo, y más aún tomando en cuenta que quien no se halla en posesión efectiva, no puede ser despojado de tal posesión, especialmente en la materia, que exige para su procedencia la posesión real y efectiva en el momento del despojo; pues de las declaraciones testificales de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9) y Nicolás Laime Choque (video 10), así como de las literales cursantes a fs. 41, 46 - 47, se establece que los demandados son quienes se encuentran en posesión de la fracción del predio en litis; aunque cabe mencionar, que dicha posesión no cuenta con documento idóneo que respalde su posesión; empero, tampoco debe olvidarse que conforme establece el Art. 397 - I de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y, si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene respaldo de derecho propietario, empero, se hallan protegidos por los alcances de la norma constitucional referida; más aún cuando la parte demandante tampoco cuenta con derecho de propiedad autentica en la materia. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 18 - 20 vta. y 24 - 26 vta., con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 30 días del mes de mayo del año 2017. REGÍSTRESE. Notifique funcionaria. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 58/2017

Expediente: Nº 2703/2017

Proceso: Acción Reivindicatoria.

Demandante: Wilder Castro Zeballos

Demandados: Emigio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Punata.

Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 147 a 159 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 09/2017 de 30 de mayo de 2017 cursante de fs. 133 a 136 vta. de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por Wilder Castro Zeballos contra Emigio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia que mediante Auto Nacional Agroambiental cursante de fs. 115 a 117 vta. de obrados, se procedió a anular la primera Sentencia emitida en el caso de autos, bajo el siguiente fundamento: "que la jueza a quo efectúa apreciaciones incongruentes, expresando en desorden y con falta de motivación los hechos probados y no probados, originando una evidente confusión, que no permite determinar con certeza, claridad y objetividad que hechos fueron o no probados por las partes, lo que derivo en una falta de fundamentación y motivación con relación al derecho propietario del actor, al limitarse a señalar que no cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, sin que exprese con el fundamento y motivación correspondiente que valor le atribuye o no a la declaratoria de herederos e inscripción en DDRR y menos efectúa relación alguna de los mismos en cuanto a la fecha y oportunidad en que se produjeron dichos hechos; tomando en cuenta que es el proceso de saneamiento, la instancia que otorga la titularidad del predio agrario con la emisión del Título Ejecutorial incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el art, 213-I de la L. N° 439, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; aspecto que amerita la nulidad de obrados. De igual forma, en cuanto a la posesión dicha autoridad incurre en más confusiones e incongruencias al expresar en el Quinto Considerando de la sentencia, en el punto 3) en la parte consignada, Respecto al segundo presupuesto , que: "La parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues por la certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico, se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción en Litis desde hace más de 22 años atrás..."; en la parte consignada como Tercer presupuesto del mismo Considerando, señala que: "La parte actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en Litis, pues de las declaraciones testificales de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9), y Nicolás Laime Choque (video 10), así como las literales cursantes a fs. 41, 46-47, se establece que los demandados se encuentran en posesión de la fracción del predio en Litis; aunque cabe mencionar que dicha posesión no cuenta con documento idóneo que respalde su posesión; empero no debe olvidarse que conforme lo establece el art. 397-I de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la posesión agraria y si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene respaldo de derecho propietario, empero se hallan protegidos por los alcances de la norma constitucional referida"; aspectos que constatan que la autoridad de instancia incurre en confusiones, imprecisiones e incongruencias. Asimismo es importante señalar que al expresar la jueza de instancia que la parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, al no haber demostrado encontrarse en posesión de la fracción en Litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado en DDRR; dicha autoridad efectúa apreciaciones incongruentes, pues del análisis del memorial cursante de fs. 49 a 51 de obrados, se acredita que la parte demandada no contestó la demanda o reconvino con otra contrademanda, alegando tener derecho propietario del predio objeto de la Litis, sino posesión; adjuntando para ello, el Certificado emitido por el Dirigente cursante a fs. 41 de obrados y la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016 cursante de fs. 46 y 47 vta. de obrados, del proceso Interdicto de Retener la Posesión, que declara probada la demanda interpuesta por los ahora demandados contra el actual actor, sin que emita fundamentación y motivación de tal aspecto , conforme a derecho, lo que amerita la nulidad de obrados.(las negrillas son agregadas)

En este contexto, se advierte que la Sentencia N° 09/2017 de 30 de mayo de 2017 cursante de fs. 133 a 136 vta. de obrados, realiza copia textual de los cuatro primeros Considerandos y parte del quinto Considerando de la Sentencia anulada; no habiendo cumplido a cabalidad con el Auto Nacional Agroambiental N° 16/2017, puesto que el cuarto considerando en el que establece los hechos probados y no probados, se mantuvo en su redacción, así como la incongruencia respecto a lo no probado por la parte demandada; por otro lado, la jueza de instancia, omitió nuevamente emitir valoración respecto a la declaratoria de herederos e inscripción en DDRR, considerando que la compra del predio por parte de los causa habientes de la parte actora, se remonta al 30 de marzo de 1976, es decir antes de la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, no otorga valoración alguna respecto a la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016 cursante de fs. 46 y 47 vta. de obrados, emitida dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, que declara probada la demanda interpuesta por los ahora demandados contra el actual actor; aspectos que ya fueron observados en el Auto Nacional Agroambiental N° 16/2017; omisiones reiteradas por la jueza de instancia que al margen de mantener los vicios de nulidades establecidas en la primera Sentencia emitida, amerita realizar un llamado de atención a la jueza por incumplir con su deber de dirección del proceso; aspecto que devino en que el recurso de Casación cursante de fs. 147 a 159 de obrados, contenga los mismos fundamentos establecidos en el primer recurso de Casación.

Por los fundamentos expuestos, ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado la garantía constitucional al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, e inobservando el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 213 de la Ley N° 439 al no cumplir con el mandato de velar que la Sentencia contenga la debida valoración y motivación, vulnerando el debido proceso, debiendo aplicarse el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 133 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Punata, cumplir con la garantía constitucional del debido proceso a momento de emitir la correspondiente Sentencia, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Chintia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.