AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 53/2017

Expediente: Nº 2675/2017

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Paulino, Luciano, Narciso y Pedro Quispe Condori y Germán René, Margarita, Francisca y Gonzalo Sullcalla Quispe

 

Demandados: Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: El Alto

 

Fecha: Sucre, 25 de julio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 4640 a 4650 y el recurso de casación en el fondo de fs. 4654 a 4658 de obrados, interpuestos contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de marzo de 2017 y Auto Complementario de 22 de marzo de 2017, cursantes a fs. 4626 y vta. y 4634 y vta., respectivamente de obrados, pronunciados por el Juez Agroambiental de El Alto, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Paulino, Luciano, Narciso y Pedro Quispe Condori y Germán René, Margarita, Francisca y Gonzalo Sullcalla Quispe, contra Rafael Huanca Huanca, Manuel Arequipa Yana y Jorge Loza Mamani, respuesta de fs. 4628 a 4631 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los actores Pedro, Luciano y Paulino Quispe Condori, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando, entre otros aspectos, el siguiente fundamento de relevancia jurídica:

Expresan, como recurso de casación en la forma, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de marzo de 2017 y Auto Complementario de 22 de marzo de 2017, cursantes a fs. 4626 y vta. y 4634 y vta., respectivamente, son incompletos afectados de incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación como parte del debido proceso que se encuentra garantizado por el art.120 de la C.P.E., art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que conforme a memorial de fs. 4623 a 4625 se ha solicitado que el mandamiento de lanzamiento sea con facultades extraordinarias y contra las personas estantes y ocupantes ocasionales que se encuentran en las parcelas agrícolas objeto de la litis que formularon oposición que fueron rechazados, así como la demolición de construcciones y muros perimetrales, limitándose a señalar el Juez de instancia el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., sin expresar fundamento legal o razonamiento y menos amparo de norma alguna que genere aceptación y legitimidad de dichas resoluciones, convirtiendo a las mismas en discrecional y arbitraria, desconociendo los presupuestos de la resolución judicial establecidos en los arts. 201 y 211 del Código Procesal Civil respecto de la motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 117-I y 120-I de la C.P.E., omitiendo intencionalmente analizar, compulsar y aún pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en los memoriales de fs. 4623 a 4625 y 4629 a 4633, siendo que es una obligación ineludible de los jueces y tribunales cumplir con la fundamentación normativa debida para que la resolución tenga el encuadre legal, por lo que -indican los recurrentes- siendo evidentes las infracciones denunciadas, impetran que antes de ingresar al fondo del recurso de casación, el tribunal debe anular y/o reponer los mencionados autos impugnados, debiendo el Juez Agroambiental del El Alto pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas y sea con la formalidades de rigor.

Que, la demandante Margarita Sullcalla Quispe, interpone recurso de casación en el fondo, mencionando que en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de marzo de 2017 y Auto Complementario de 22 de marzo de 2017, cursantes a fs. 4626 y vta. y 4634 y vta., respectivamente, se ha incurrido en indebida y errónea aplicación de la ley, al aplicar procedimientos y formas establecidos en el Cód. Pdto. Civ. abrogado que no puede aplicarse para sustentar resoluciones y determinaciones judiciales en normas que han cesado en su vigencia por imperio de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda de la L. Nº 439, resultando, señala, manifiestamente indebida la aplicación del art. 194 del abrogado Cód. Pdto. Civ. para forzar la fundamentación del Auto Definitivo de fs. 4626 y vta., conculcando la legalidad y correlativamente la garantía del debido proceso. Agrega que se ha incurrido en violación del art. 229-II de la L. Nº 439 y arts. 393, 56-I, 56.II y 109.I de la C.P.E.; solicitando se case los Autos Definitivos recurridos.

Que, corrido en traslado dichos recursos de casación, por memorial de fs. 4628 a 4631 y vta. responde el codemandado Rafael Huanca Huanca, manifestando en lo principal que los recurrentes de manera errónea deducen recurso de casación en ejecución de sentencia, ya que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de marzo de 2017 y Auto Complementario de 22 de marzo de 2017 no son Autos Interlocutorios Definitivos, sino son Autos Interlocutorios Simples orientado a la ejecución de la sentencia ejecutoriada y no reúnen las causales de casación previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil, como tampoco cumple con los requisitos exigidos en el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. Agrega que la sentencia de ningún modo puede alcanzar a terceros, considerando que nunca fueron demandados, pretendiendo los actores forzar la ejecución de la sentencia ampliando contra terceros, de lo contrario, indica, se vulnera los principios de seguridad jurídica, verdad material y debido proceso reconocidos por el art. 180 de la C.P.E., siendo acertado y pertinente el razonamiento expuesto por el Juez de instancia de que el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. es perfectamente aplicable al proceso, al contarse con sentencia ejecutoriada y en proceso de ejecución; por lo que pide se rechace in limine los recursos de casación y ante una eventual concesión del recurso se declare infundado.

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de Autos Interlocutorios, que al resolver cuestiones que se suscitan en la tramitación de los procesos definiendo lo impetrado por los sujetos procesales, su emisión está enmarcada en las formalidades previstas por el art. 210 y 211 de la L. Nº 439 para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, al preceptuar que los Autos Interlocutorios, mucho más si son definitivos, debe contener la precisión del objeto de la decisión, los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de marzo de 2017 y Auto Complementario de 22 de marzo de 2017, cursantes a fs. 4626 y vta. y 4634 y vta. de obrados, respectivamente, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, en razón de:

1) No contiene la parte motivada de los Autos Interlocutorios impugnados en recurso de casación, la fundamentación y motivación correspondiente y necesaria, respecto del petitorio de la parte actora de fs. 4623 a 4625 de que al haberse "citado" mediante edictos a terceras personas estantes y ocupantes que se encuentran en las parcelas agrícolas en litigio, cuyos apersonamientos y oposición que efectuaron fueron rechazados, correspondería ampliar el mandamiento de lanzamiento contra los mismos y al que existir construcciones clandestinas, se amplíe la ejecución con facultad de demolición de las mismas, limitándose el Juez de instancia a mencionar que lo peticionado no es procedente remitiéndose a lo previsto por el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., indicando que los alcances de la sentencia dictada en el caso de autos no pueden afectarles, prescindiendo fundamentar su análisis respecto de lo solicitado por la parte actora, que por su trascendencia amerita el estudio y determinación exhaustiva que contenga los razonamientos jurídicos y fácticos en las que sustente el juez de instancia la decisión que adopte, puesto que no es suficiente remitirse simple y llanamente a una disposición procesal e indicar la improcedencia de lo peticionado como se observa en el Auto Interlocutorio de fs. 4626 y vta. de obrados, al no contener la exposición de hechos referidos a la intervención de terceras personas que fueron notificadas por edictos, con el análisis pertinente de las razones o finalidad por las que dispuso su citación, cual el valor de su intervención en el caso de autos, si están sujetos o no a las resultas del proceso y demás aspectos inherentes a lo planteado por la parte actora, realizando la fundamentación legal y cita de normas en las que apoye la determinación a asumirse, labor que debe necesariamente expresarse bajo el principio de exhaustividad y congruencia que rige la emisión de los Autos Interlocutorios como garantía del debido proceso y seguridad jurídica, obteniendo de este modo una resolución fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de lo pretendido, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, careciendo el Auto Interlocutorio de referencia de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

2) De otro lado, a más de lo descrito precedentemente, se advierte que la parte actora por memorial de fs. 4629 4633 de obrados, solicitó enmienda y complementación al referido Auto Interlocutorio de fs. 426 y vta. de obrados, por la que, entre otros aspectos, solicita se "emende" lo dispuesto por el Juez de instancia de que el mandamiento de lanzamiento de los demandados está condicionado a que los mismos se encuentren en posesión al momento de la ejecución de dicha medida jurisdiccional, sin que el Juez A quo hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre dicho petitorio, quedando en los hechos irresuelto la enmienda solicitada antes mencionada, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, atentando de este modo su deber de resolver debidamente los petitorios de las partes, sea positiva o negativamente según el caso amerite, como viene a ser la solicitud de enmienda antes descrita, viciando de nulidad el juez a quo su actuación, al vulnerar con este accionar la previsión contenida en el art. 201 y 211 de la L. Nº 439.

Sobre los descrito en los numerales precedentes, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...'.

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715, sin resolver en consecuencia los fundamentos expuestos como recurso de casación en el fondo, dada la vulneración de normativa procedimental que debe previamente ser repuesta por el Juez de instancia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2017 cursante a fs. 4626 y vta., inclusive, de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de El Alto, emitir nuevo Auto Interlocutorio con la debida fundamentación y motivación que debe contener, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.