Auto I. Definitivo No. 13/2017

EXPEDIENTE : N°27/2015/Challapata

PROCESO : Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en

ejecución de sentencia

DEMANDANTE : Apolinar Flores Copajira y Otra

DEMANDADO : Felisa López Aguirre

JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas

DISTRITO : Oruro

ASIENTO JUDICIAL : Challapata

FECHA : 25 de Abril de 2017.

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino, y;

CONSIDERANDO I:

I.- Que por memorial de fs. 142 a 143 vlta. de obrados, Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores, acompañando prueba documental y testifical interpone en ejecución de sentencia demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, contra Felisa López Aguirre, exponiendo en lo principal lo siguiente:

1.- Que como resultado de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto contra Felisa López Aguirre, se dicta la sentencia No. 04/2015 de fecha 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 97 a 99 de obrados, que en su parte resolutiva declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, amparándoles y garantizándoles en su legal posesión, en sus predios denominados "Huayña Pujro y Limache", que se encuentra en la comunidad Huayña Pujro y Limache del Ayllu Sullca, de la jurisdicción de Santiago de Huari de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, ordenando a la demandada Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios, además se condena en costas. Que habiéndose interpuesto recurso de casación la misma mediante Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 022/2016, en su parte resolutiva declara Infundada el recurso de casación, con lo que la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada.

Que con cuyo proceso le han ocasionado una serie de daños y perjuicios injustos e ilícitos, gastos innecesarios a sabiendas que la demandada nunca tuvo terrenos en las comunidades de Huaña Pujro y Limache, ni mucho menos ha sido poseedor y propietario de sus terrenos o predios señalados.

Por cuanto han erogado gastos significativos hasta la conclusión del proceso de interdicto de retener la posesión, les ha ocasionado con el presente proceso daños y perjuicios económicos que deben ser resarcidos por los hechos ilícitos, de conformidad con la disposición legal contenida en los Art. 984, 994, 344 y 339 del Código Civil, incluso han vendido sus ganados para solventar la demanda. Por cuanto se dedican a la actividad agrícola y ganadera, le ha perjudicado en la siembra y cosecha de quinua , equivalente a 25 quintales por una hectárea, de 5 hectáreas cosechaban 125 quintales de quinua por año, y en 3 años producían 375 quintales de quinua, cuyo valor asciende a la suma de Bs. 750.000, por cuanto en el mercado de esta localidad de Challapata, el quintal de quinua costaba Bs. 2.000 en las gestiones 2014, 2015 y 2016, entonces a consecuencia del proceso de interdicto de retener la posesión hemos perdido la suma de Bs. 750.000. Asimismo en su actividad ganadera han sido perjudicados, puesto que sacaban leche en la cantidad de 40 litros diarios, en un mes sacaban 1.200 litros de leche (el litro de leche Bs. 3.50), entonces a consecuencia del proceso han perdido la suma de Bs. 151.000 y Otros.

Por lo expuesto de conformidad al Art. 397 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad según el Art. 78 de la Ley No. 1715 y arts. 984, 994 y 344 del Código Civil, en ejecución de sentencia, plantean demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, en contra de Felisa López Aguirre, por haberles causado daños y perjuicios inmediatos con el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por concepto de daños en la quinua en la suma de Bs. 750.000, por concepto de daños y perjuicios a la producción de leche la suma de Bs. 151.200, entonces el resarcimiento de daños y perjuicios en total se estima en la suma de Bs. 901.000, que debe ser cubierto por la demandada Felisa López Aguirre en el tercer día de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de embargo, subasta y remate de los bienes que tuviera o retención judicial en su caso y otras medidas, con costas, costos y demás condenaciones de Ley.

II.- De fs. 154 a fs. 158, se tiene la contestación a la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, en forma negativa, en lo principal en los siguientes términos:

Para que proceda una reparación de daños y perjuicios es importante que la misma esté dispuesta en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso presente en el punto 3 de la parte dispositiva dispone "ordenar a la señora Felisa López Aguirre al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados si los Hubiere...", lo que significa de que en el caso presente para demandar una reparación de daños y perjuicios es importante establecer el daño emergente y el lucro cesante.

De la relación de los hechos de la demanda se puede establecer de que la demanda se funda sobre las amenazas de perturbación que la misma es un presupuesto para la demanda de interdicto de retener la posesión, del cual se concluye que la sentencia se encuentra fundada en intenciones y amenazas de perturbación, del cual se puede colegir que la sentencia no se funda sobre un hecho concreto de perturbación ejecutado.

De la transcripción del memorial se puede establecer de que los incidentistas pretender cobrar por daños causados supuestamente por el proceso sin especificar como les hubiese generado dichos gastos en el proceso, pese a que la justicia es gratuita y no se paga más que los honorarios de un abogado, pero es sorprendente como hace una suma excesiva de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, cuando dentro su propia demanda principal afirma de que posee y trabaja de forma permanente sus terrenos, ahora los incidentistas pretenden incorporar hasta fechas distintas a la 2014, 2015 y 2016 todos años calendario, cuando los hechos de intensión y amenazas de perturbación solo fue en un día del mes de septiembre 2014 un día donde mi persona habría querido roturar.

La sentencia de interdicto de retener la posesión es fundado en intenciones y amenazas, porque no existe prueba de que mi persona le habría impedido la siembra de quinua en el año 2014, 2015 y 2016 menos fue la base del hecho de la demanda principal de interdicto de retener la posesión, por lo que la pretensión resulta contradictoria, y por ende un nuevo hecho no puede ser objeto de reparación de daños y perjuicios, cuando se trata de hechos que no fueron demandados, debatidos en el proceso menos probados en sentencia.

También incorpora un nuevo fundamento factico para su pretensión, porque en ninguna parte de la demanda principal se habló de ganado vacuno que mi persona haya hecho algún daño, menos existe prueba en la demanda principal, por lo que es por demás incongruente.

En conclusión el memorial de ejecución de sentencia de resarcimiento de daños y perjuicios , resulta ser ajeno al proceso principal, ya que la demanda y la sentencia se basa en hechos de intención y amenazas de fechas específicas y no se basa en un hecho que haya ocurrido en 3 años que mi persona haya impedido a los demandantes a realizar la siembra y cosecha de la quinua durante 3 años que hace referencia, menos se tiene dentro la demanda y la sentencia daños referidos a ganado vacuno (lecheras), por lo que resulta incongruente la pretensión con la demanda principal y la sentencia, los nuevos hechos invocados en la reparación de daños y perjuicios corresponderían a nuevos hechos que de manera necesaria tendrían que ser objeto de un nuevo proceso, toda vez que la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia es emergente del proceso principal y no como pretenden los demandantes. Por todo lo expuesto corresponde declarar improbada la pretensión al no existir daño alguno que reparar, sea con costas y costos a mi favor por ser de mala fe y obrar de manera desleal.

CONSIDERANDO II : Se han aportado elementos probatorios de Cargo y de Descargo que analizado y valorados, demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS (Parte Demandante):

Ninguna, empero hacer notar que las certificaciones de autoridades naturales cursante de fs. 139 a fs. 141, están orientadas a cuantificar en términos onerosos los daños y perjuicios en favor de los impetrantes, mas no en demostrar cómo, con que, o de qué manera la demandada Felisa López Aguirre provocó un daño real y efectiva en la producción, cosecha de la quinua, así como en el manejo de ganado vacuno y lechería, entonces las cuantificaciones en cantidad y monto económico, no ameritan ser consideradas, por cuanto no se ha demostrado en lo principal los daños y perjuicios alegados por los demandantes.

Consiguientemente los demandantes no han dado cumplimiento con la obligación que le impone el Art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad en materia Agroambiental.

HECHOS NO PROBADOS (Parte Demandante):

a)Los impetrantes no han probado que los actos de perturbación y amenazas inferidas por la demandada, hubieran provocado daños y perjuicios a sus sembradíos de quinua y en la producción de leche de ganado vacuno, máxime cuando la Sentencia No. 04/2015 de fecha 19 de octubre de 2015, determina concretamente en el punto 4 como hechos probados en los siguientes términos; "La demandada ciertamente ha procedido a perturbar la pacífica posesión de los terrenos de los actores, mediante intensiones y amenazas , según certificación expedida por Corregidor de Santiago de Huari (fs. 2), informe de Hilacata (fs. 7) y Testimonios presentados, cursante a fs. 87 vlta.", las negrillas y subrayado fueron añadidas, extremo corroborado a fs. 98 vlta. bajo los siguientes términos "En el presente caso de Autos, según Testimonio presentados por (Paulino Mendoza López, Margarita Arena Prado, Javier Placido Navarro y Elias Ojeda Guevara) y que están siendo objeto intento y amenaza de perturbación por parte de la demandada ". el subrayado y negrillas fueron añadidas.

b) La declaración de los testigos de Cargo, cursante de fs. 171 a fs. 175 vlta, interrogado respecto en que forma hubiera perjudicado la demandada Felisa López Aguirre en la producción de la quinua y leche de ganado vacuno a los demandantes, los testigos declaran como sigue: i) me contaba que tiene problemas con doña Felisa, y mas no sé nada. ii) A fines del 2015 ella vino y me dijo no lo fumigues, pero yo no he parado, pero algunas veces no ha fumigado la quinua en su tiempo por tener demanda iii) No sé, creo que una vez ha venido con tractor, a veces meten los animales. iv) Cuando iba a recoger leche me decía tengo problemas con doña Felisa y no me entregaba, no se mas, v) La producción era menos de la leche con los problemas por ir a las audiencias no le atendió bien a los animales. vi) La leche ha disminuido por la demanda que tenía, no he visto obstaculizar el pastoreo. Como se podrá advertir la declaración de los testigos tampoco ayudan a establecer los daños y perjuicios respecto a la producción de la quinua y leche de ganado vacuno, asimismo los testigos han hecho referencia a la cuantificación respecto a la cantidad y monto económico de la quinua y la leche, los mismos resultan ser irrelevantes, cuando no se ha demostrado en lo principal los daños y perjuicios alegados por los demandantes.

HECHOS PROBADOS (Parte Demandada):

Ha probado que no corresponde resarcir los daños y perjuicios reclamado por los demandantes, en razón de los antecedentes del fenecido proceso de interdicto de retener la posesión, prueba documental de fs. 2, memorial de demanda de interdicto de retener la posesión cursante a fs. 26-27 vlta. Sentencia No. 04/2015 de fs. 97 a 99, y Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 022/2016. En tal virtud la parte demandada, ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el Art. 136-II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad en materia agroambiental.

La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer material y psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

CONSIDERANDO III : Que a efectos de resolver el presente caso de daños y perjuicios es menester realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal:

Eduardo Zannoni define el daño "como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio.

En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, ósea, la perdida efectivamente sufrida por la victima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito.

Por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar " como consecuencia del daño, entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades. Entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción.

Los requisitos del daño resarcible son los siguientes:

Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos

Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado.

Debe ser personal del demandante porque es el quien pretende la indemnización.

Debe afectar un interés legítimo del damnificado.

El art. 215 del Código Procesal Civil (Condena al pago de frutos e interés y al resarcimiento de daños y perjuicios), Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o el resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad liquidad y con plazo determinado para su cumplimiento, o excepcionalmente establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.

Este precepto legal nos señala que como regla el resarcimiento de daños y perjuicios debiera determinarse en sentencia, empero excepcionalmente podrá averiguarse en ejecución de sentencia con la condición de que en sentencia se tenga establecido las bases para su posterior cuantificación.

EL art. 984 del Código Civil, "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento ", por lo que resulta un presupuesto importante acreditar el daño injusto, ilícito, que amerite ser resarcido.

El art. 994 del Código Civil, (Resarcimiento). "I.- EL perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la perdidas sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia del hecho dañoso". Lo que significa que es importante establecer el daño emergente de un hecho dañoso, del cual podría emerger inclusive el lucro cesante.

CONSIDERANDO IV : Los antecedentes fácticos y jurídicos, se concluye:

Los impetrantes en ejecución de sentencia interponen demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando en lo principal: i) Que estando debidamente ejecutoriada el proceso interdicto de retener la posesión, en sentencia se ordenó a la demandada Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios. ii) Que con cuyo proceso les ha ocasionado una serie de daños y perjuicios e ilícitos, gastos innecesarios, por cuanto han erogado gastos económicos significativos hasta la conclusión del proceso de interdicto de retener la posesión, debiendo ser resarcidos de conformidad con la disposición legal contenida en os arts. 984, 994, 344 y 339 del Código Civil. iii) Que con el proceso de interdicto de retener la posesión han sido perjudicados en su actividad agrícola consistente en la siembra y cosecha de la quinua, razón por lo que no pudieron recoger 125 quintales por año de los 5 has, asimismo fueron perjudicados en su actividad ganadera-bovino, por cuanto no pudieron producir leche en la cantidad de 40 litros por día.

Empero la pretensión respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, no es viable por las siguientes razones fácticas y legales:

a) La Sentencia No. 04/2015, no establece explícitamente el resarcimiento de daños y perjuicios en favor de los demandantes, lo que dispone es la posibilidad, de averiguar en ejecución de sentencia, si hubiere .

2.- Durante la sustanciación del proceso de interdicto de retener la posesión, los impetrantes Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata de Flores, no han demostrado un hecho concreto de perturbación respecto a la actividad agraria consistente en la siembra y cosecha de quinua, es decir en ninguna parte de la demanda de interdicto de retener la posesión se alega de manera directa sobre daños producidos a la siembra de quinua emergente de actos de perturbación, tampoco en el trascurso del proceso hasta la dictación de la sentencia no se hace referencia a un hecho nuevo de esa naturaleza, por ende la sentencia No. 04/2015 tampoco asimila estos extremos. Con respecto a la producción de leche de ganado vacuno se tiene el mismo comportamiento, habiéndose simplemente demostrado de manera genérica las amenazas de perturbación en los predios denominados Huayña Pujro y Limache.

3.- En cuya consecuencia la Sentencia No. 04/2015, concretamente en el punto 4 de hechos probados concluye: "La demandada ciertamente ha procedido a perturbar la pacífica posesión de los terrenos de los actores, mediante intensiones y amenazas , según certificación expedida por Corregidor de Santiago de Huari (fs. 2), informe de Hilacata (fs. 7) y Testimonios presentados, cursante a fs. 87 vlta., extremo corroborado a fs. 98 vlta. bajo los siguientes términos: "En el presente caso de Autos, según Testimonio presentados por (Paulino Mendoza López, Margarita Arena Prado, Javier Placido Navarro y Elías Ojeda Guevara) y que están siendo objeto intento y amenaza de perturbación por parte de la demandada.

Por otra parte, se tiene que en el fenecido proceso de interdicto de retener la posesión, no se ha dispuesto ninguna medida precautoria, o lo concerniente a la prohibición de innovar en contra de los demandantes, máxime cuando no existe demanda reconvencional en contra de los demandantes, lo cual implica que los demandantes siempre han estado en posesión efectiva de los terrenos de Huayña Pujro y Limache, y por ende tenían y tienen las más amplias prerrogativas para continuar desarrollando con normalidad sus actividades agrarias y ganaderas, dado que con el proceso de interdicto de retener la posesión y consiguiente sentencia en favor de los demandantes, donde se ampara y garantiza a los comunarios Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores en su legal posesión de los predios de Huayña Pujro y Limache, entonces se ha evitado que se consolide las amenazas de perturbación de parte de la perdidosa Felisa López Aguirre.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Challapata-Oruro, con la competencia prevista en el Art. 39 - 8 y 9) de la Ley 1715, modificado por Ley No. 3545, administrando justicia agroambiental, en base a los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, la misma en ejecución de sentencia, interpuesto por Apolinar Flores Copajira y Otra contra Felisa López Aguirre, con costas.

ESTA RESOLUCION DE LA QUE SU COPIA SERÁ ARCHIVADA DONDE, CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO, ES PRONUNCIADA A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE AÑOS. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 46/2017

Expediente : Nº 2665/2017

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de

Flores

Demandado : Felisa López Aguirre

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Challapata

Fecha : Sucre, 10 de julio de 2017

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 189 a 190 de obrados, interpuesto contra el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, cursante de fs. 183 a 187 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Challapata, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, con los siguientes fundamentos:

Señalan, que el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, contiene infracción a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 del Cód. Procesal Civ., ya que el Juez de instancia, no habría apreciado la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, debido que no habría tomado en cuenta la prueba documental de cargo consistente en certificaciones, que acreditarían fehacientemente los daños y perjuicios ocasionados dentro la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

Refieren, que no se habría valorado la prueba documental consistente en la Sentencia, que en su parte resolutiva declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, ordenando a la Sra. Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados y condenando en costas; tampoco se habría valorado el Auto Nacional Agroambiental, que declara Infundado el Recurso de Casación en la forma y fondo con costas y regulando honorarios del abogado.

Indican, que la prueba testifical no fue apreciada en estricto apego a los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., concordantes con el art. 186 de la Ley N° 439, ya que los tres testigos habrían corroborado de manera uniforme los daños y perjuicios respecto de la propiedad agraria, declarando que los accionantes habrían sufrido daños y perjuicios.

Finalmente solicitan que con los argumentos expuestos se Case el Auto Definitivo y declare probada la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto, de fs. 189 a 190 de obrados, cursa la contestación de Felisa López Aguirre, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a las certificaciones acompañadas a la demanda, señala que no tiene una relación congruente con la demanda, ya que no demostrarían la supuesta venta de los ganados y que se habrían invertido los recursos económicos en el proceso, tampoco demostrarían cómo se ha perjudicado en la siembra de quinua, ni como su persona habría generado el daño, cuando en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión sólo se ha declarado probada la demanda sobre intensiones y amenazas.

Con relación al segundo punto, indica que no es cierto que se habría condenado con daños y perjuicios, ya que la parte dispositiva de la Sentencia señala: si es que "hubiese", extremo que no se habría probado por el demandante. Con referencia a las costas señala que no se habrían demandado en ejecución de Sentencia, en tal sentido no se podría obrar extra o ultra petita.

Respecto al punto tercero, argumenta que el Juez a quo, habría valorado la prueba de acuerdo a la sana crítica, ya que en ningún momento han referido cual sería el daño ocasionado, ni el daño que hubiese causado su persona. Finalmente solicita se declare Infundado el recurso, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación en el fondo en la manera en que fue planteado y compulsados con el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017 emitido por el juez de Challapata y los medios de prueba adjuntos, este Tribunal procede a dar respuesta a los argumentos del citado recurso.

Como teoría podemos indicar que se denomina indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas que alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, debidamente demostrados mediante documentos y pruebas que demuestren que el daño fue emergente del acto lesivo.

En ese entendido, de la revisión del expediente en el caso de autos, se observa que de fs. 139 a 141 de obrados cursan certificaciones emitidas por Lucio Flores Adrian, Alcalde Comunal Ayllu Mayor Sullca de la jurisdicción de Santiago de Huari de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; Juan Gerónimo Ocsa, Corregidor Titular de la Localidad de Santiago de Huari de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; y por Porfirio Pablo Delgado, Hilacata Mayor del Ayllu Sullca de la Jurisdicción de Santiago de Huari de la Provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; mediante las cuales se certifica que los comunarios Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores en sus terrenos producen quinua en una cantidad de 25 quintales por hectárea, cosechando cada año de 5 ha., 125 quintales de quinua con un valor de 750.000 Bs., ya que los años 2014, 2015 y 2016 costaba 2000 Bs.; certificando también que tienen ganados vacunos de los cuales sacarían la cantidad de 40 litros de leche diarios, produciendo en un año 14.400 litros de leche, con un costo de 151.200 Bs. en tres años de producción, señalando que este sería el monto de dinero que habrían perdido los comunarios como resultado del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

Que, de fs. 97 a 99 de obrados cursa la Sentencia N° 04/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, mediante la cual se declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, indicando en el punto 3 de la parte resolutiva "...ORDENAR a la señora Felisa López Aguirre, al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, si los hubiere, bajo pena de imponer la sanción correspondiente..." (SIC).

Que, de fs. 137 a 138 y vta. de obrados, cursa Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 022/2016, mediante el cual se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Felisa López Aguirre, con costas, regulando el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.

Que, de fs. 142 a 143 y vta. de obrados los señores Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores, presentan demanda de resarcimiento de daño y perjuicios en ejecución de Sentencia, indicando que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, les habría ocasionado daños y perjuicios económicos.

Que, de fs. 177 a 182 de obrados, cursa Informe Técnico de 21 de abril de 2017, emitido por el Ing. Isaias López Lozano, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata.

Que, respecto a que el Juez a quo no habría valorado la prueba documental de cargo consistente en certificaciones, Sentencia que declara Probada la demanda el Interdicto de Retener la Posesión y el Auto Nacional Agroambiental; así como tampoco el Juez no habría apreciado la prueba testifical de cargo; se tiene que no resulta ser evidente lo señalado por los actores, dado que en el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril, en el Considerando II, punto de Hecho Probados por la parte demandante señala: "Ninguna, empero hacer notar que las certificaciones de autoridades naturales cursante de fs. 139 a fs. 141, están orientadas a cuantificar en términos onerosos los daños y perjuicios a favor de los impetrantes, mas no en demostrar cómo, con qué, o de qué manera la demandada Felisa López Aguirre provocó un daño real y efectivo en la producción, cosecha de la quinua, así como en el manejo de ganado vacuno y lechería, entonces las cuantificaciones en cantidad y monto económico, no ameritan ser consideradas, por cuanto no se ha demostrado en lo principal los daños y perjuicios alegados por los demandantes" (SIC).

Respecto a las declaraciones de los testigos de cargo en los Hechos no Probados por la parte demandante, señala que los mismos tampoco ayudan a establecer los daños y perjuicios con relación a la producción de la quinua y leche de ganado vacuno, resultando ser irrelevantes.

Sobre la documental consistente en la Sentencia N° 04/2015 y el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 022/2016, en el punto Hechos Probados por la parte demandada, indica que dado los antecedentes del fenecido proceso de Interdicto de retener la posesión, no corresponde resarcir los daños y perjuicios reclamado por los demandantes, ya que la Sentencia No. 04/2015 no establece explícitamente el resarcimiento de daños y perjuicios a favor de los demandantes, disponiendo la posibilidad de averiguar en ejecución de Sentencia.

En ese contexto se tiene que en el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, la valoración que realizó el Juez a quo, fue en forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; de la misma forma el art. 145 - II de la L. N° 439, dispone que: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", siendo estas normas de aplicación supletoria en cuanto a lo previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador para concluir que no corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios al no haberse probado la existencia de los mismos, conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas ni adjetivas civiles acusadas por los recurrentes.

En cuanto a los costos, costas y regulación de honorarios establecidos en la Sentencia 04/2015, no puede ser tomado como daño o perjuicio a favor del demandante, máxime cuando en ejecución de sentencia, los ahora recurrentes no solicitaron su pago previa elaboración de planilla de costas y costos.

Por otro lado, se tiene que básicamente el presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista el discernimiento necesario sobre qué es lo que demanda, si ésta recae sobre la identificación de error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisado el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017 emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, así como los antecedentes del proceso se constata que, valora en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos legales para declarar improbada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 189 a 190 de obrados interpuesto por Apolinar Flores Copajira y Zulema Callata Cachi de Flores, interpuesto contra el Auto Definitivo No. 13/2017 de 25 de abril de 2017, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Quillacollo, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

No suscribe la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, archívese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.