AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 44/2017

Expediente: Nº 2659/2017

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Alejandro Huanca Apaza

 

Demandados: Eusebio Huanca Apaza

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 348 a 352 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2014 de 3 de abril de 2017, cursante de fs. 336 a 340 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Viacha, que declaró Probada la demanda del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Alejandro Huanca Apaza contra Eusebio Huanca Apaza, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, como Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer el siguiente aspecto que es observado en resguardo del debido proceso:

Inicialmente cabe señalar que de fs. 323 a 324 de obrados cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial, que dentro de la misma, el Juez de instancia, entre otros, expresa: "Que, el Ingeniero Técnico de Apoyo es el nuevo personal el Juzgado Agroambiental de Viacha, tome algunas coordenadas referenciales para establecer el punto exacto de donde se encuentra ubicada la fracción del cual se encuentra en conflicto objeto de este proceso" (sic).

De fs. 325 a 333 de obrados, cursa Informe Técnico de 29 de marzo de 2017.

De fs. 335 a 340 cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de Lectura de Sentencia y Sentencia N° 04/2014 de 3 de abril de 2017.

De lo precedentemente señalado, se advierte que el Juez a quo, en la Audiencia de Inspección Judicial solicitó establecer técnicamente la ubicación exacta de la fracción que se encuentra en conflicto, objeto del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión; en ese contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el Ing. Augusto Espinoza Macias Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Viacha, dio cumplimiento a lo solicitado por el Juez de instancia, al presentar el 29 de marzo de 2017 el Informe Técnico solicitado, cursante de fs. 325 a 333 de obrados; advirtiéndose que el Juez de instancia el 3 de abril de 2017 emitió la Sentencia N° 04/2014, correspondiente al caso de autos; sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva; contemplados en el art. 115 de la C.P.E.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Viacha al no haber puesto a conocimiento de las partes el Informe Técnico evacuado, lesionó el derecho al debido proceso, a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que la tramitación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales del proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 335 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Viacha, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo de 2017, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.