S E N T E N C I A N° 01/2017

Expediente : N° 24/2016/S.C.II

Proceso : Anulabilidad de contrato de transferencia

Demandante : Luis Esau Campos Eguez

Demandados : Zenón García Torrico

Dora Suarez Vidal

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz II

Fecha : Marzo 10 de 2017

Juez : Rosa Barriga Vallejos

VISTOS.- Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

1.Argumentos de la demanda.-

El demandante en memoriales de demanda de fs. 13 a 15, aclarativos de fs. 97 a 99 y de fs. 108, indica que con la demandada Dora Suarez Vidal vivió en unión libre o de hecho por el lapso de 22 años en forma ininterrumpida, la cual fue reconocida por Sentencia de 29 de enero de 2015 que se encuentra ejecutoriada, fruto de esa relación nació su hijo David Esau Campos Suarez el 26 de diciembre de 1993. Asimismo, reconoce en ese tiempo han adquirido el terreno denominado 'LAS PETAS' que tiene una superficie de 497.7364 metros cuadrados, ubicado en la localidad el Paurito, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7012020004193 sólo a nombre de Dora Suarez Vidal y que el mismo lo adquirieron de la señora Yolanda Hurtado el 22 de julio de 2008 (Asientos 2 y 3). Manifiesta que el 27 de agosto de 2010, de manera unilateral, Dora Suarez Vidal transfirió el indicado terreno al señor Zenón García Torrico mediante escritura pública Nº 417/2010 de 27 de agosto de 2010, sin tomar en cuenta que inmueble "LAS PETAS" es un bien común y que a él le corresponde el 50%, pero no dio su consentimiento en el documento de transferencia, incumpliendo de esta manera lo establecido en los arts. 162. 163 y 164 del Código de Familia. Por lo que pide la anulabilidad del contrato en el 50% conforme lo dispuesto por el art. 554 numeral 1 del CC de la Escritura Pública Nº 417 del 27 de agosto de 2010 realizado ante el notario de Fe Pública Nº 25 de esta ciudad por faltar en el contrato el consentimiento para su formación, inscrito en DDRR bajo el asiento 4 y 5 de la matrícula 7012020004193. Finaliza pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes y se conmine a los ocupantes ilegales procedan a la devolución del 50% del lote de terreno.

2.Argumentos de la contestación.

2.1.Dora Suarez Vidal (fs. 121 a fs. 122), admite que con el demandante, señor Luis Esau Campos Eguez, convivió 22 años en forma ininterrumpida, fruto de esa relación tuvieron un hijo y que existe Sentencia ejecutoriada de Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho del 29 de enero 2015. También reconoce que el 22 de julio de 2008 han adquirido la propiedad denominada "Las Petas" de la señora Yolanda Hurtado que se encuentra registrada en Derechos Reales con la matrícula 7012020004193 y que el 27 de agosto de 2010 su persona vendió la propiedad a Zenón García Torrico porque estaba registrada sólo a su nombre, aclara que ella sólo vendió su cuota parte (50%). Por lo que pide se anule la venta total y solo se consolide el 50% a favor del comprador ya que el otro 50% es de propiedad de Luis Esau Campos Eguez y que ese 50% sea registrado en derechos reales a nombre del demandante que por derecho le corresponde.

2.2.Zenón García Torrico (fs. 131 a 133), representado por Pastor Gonzales Apaza, afirma que la venta fue por la totalidad de la parcela, en ninguna de las cláusulas dice que se vende el 50% del terreno como refiere la demandada y que lo afirmado por ésta contradice totalmente la escritura Nº 418/2010, la cual se encuentra registrado en Derechos Reales. Acusa de doble moral al demandante y que en la demanda deja ver intensiones extorsivas, maliciosas y delictivas que querer sonsacar dinero encubriéndose de ser concubino de la vendedora, siendo que la vendedora era casada y viuda de Angel Vaca Justiniano.

3.Apersonamiento Terceros.

Por memorial de fs. 151 a 152 vlta., Filomena Villca Taca y María Elena Chambi Alvarez, se apersonan en calidad terceras interesadas, se dan por citadas con la demanda y contestan la misma indicando que acreditan su legitimación activa por el instrumento público Nº 413/2016 de 2 de julio de 2016 a través del cual compraron del señor Zenón García Torrico y de su esposa la parcela denominada "Petas", inscrita preventivamente en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.02.0004193, asiento B-3, cuyo cambio de nombre de encuentra en el INRA. Sostienen que existe una componenda o asociación delictiva entre el señor Luis Esau Campos y su concubina Dora Suarez Vidal con fines extorsivos que pretenden sonsacarles el 50% de la propiedad Las Petas al señor Zenón García Torrico y por ende afectarles en su compra que fue por la totalidad de la parcela y niegan las pretensiones del demandante porque no tiene ningún derecho sobre su parcela, lo único que pretende es obtener el 50% de la parcela de terreno valiéndose de una serie de artimañas como el proceso de declaratoria judicial de matrimonio de hecho obtenido en base a fraude procesal con anuencia de la señora Dora Suarez Vidal que se constituye en cómplice y actúa como demandada, cuando la finalidad es adueñarse del 50% de la parcela en beneficio de ambos. Finaliza solicitando se declare improbada la demanda, ordenando la cancelación de la anotación preventiva, a fin de hacer su inscripción definitiva.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DEL PROCESO ORAL.

Por auto de fs. 160 y vlta., en cumplimiento del art. 82 de la Ley N° 1715 se señala la audiencia, en la cual se desarrolla las actividades previstas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 (fs. 163 a 165 vlta.). Pero, ante la posibilidad de conciliación, a solicitud de ambas partes, se declara un cuarto intermedio; no prosperando la misma se continua con el proceso (fs. 176 a 178). En el desarrollo del mismo se fija el objeto de la prueba y se admite los medios de prueba propuestos por las partes (fs. 184 a 186 vlta.), llegándose a producir las pruebas admitidas.

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN.

Las pruebas propuestas por las partes y terceros, admitidas y producidas en audiencia se las aprecian o valora conforme establece el art. 1286 del Cód. Civ. en concordancia con el art. 145 del Código Procesal Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio en relación al objeto de prueba.

3.1.Pruebas de cargo.

3.1.1.Documental.

3.1.1.1.Certificado de nacimiento original (fs. 1), con el valor que le asigna el art. 1289 CC, el cual certifica que en la Oficialía Nº 1238, Libro Nº 21, Partida Nº 26 y Folio Nº 26 del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez el 22 de diciembre de 1994 se halla inscrito el nacimiento de David Esau Campos Suarez acontecido el 26 de diciembre de 1993 en la localidad de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo padre es el señor Luis Esau Campos Egues y su madre Dora Suarez Vidal. Con lo que se acredita que el demandante y la demandada tuvieron un hijo el 26 de diciembre en 1993

3.1.1.2.Testimonio de fs. 5 a 11, mismo valor, extraído del proceso relativo a la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o matrimonio de hecho seguido por Luis Esau Campos Eguez contra Dora Suarez Vidal. Por el que se evidencia que el 29 de enero de 2015 el Juez del Juzgado Séptimo de Instrucción de Familia de la Capital pronuncia sentencia declarando probada la demanda y " (...) comprobada la existencia de la Unión Libre o de Hecho habida entre LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ con DORA SUAREZ VIDAL la misma que se ha dado por iniciada en fecha Marzo del año 1992, hasta fecha Mayo del año 2014 , con los efectos que señala el art. 159 del Código de Familia, referente a las relaciones personales y patrimoniales y lo dispuesto por el art. 168 del mismo código a los fines de efectos sucesorios. Se reconocen todos los bienes acciones y derechos sujetos a registro habidos en la unión libre o de hecho".

Con lo queda acreditado que Dora Suarez Vidal y Luis Esau Campos Eguez vivieron en unión libre en el lapso comprendido entre marzo de 1992 a mayo de 2014

3.1.1.3.Folio Real (fs. 95 a 96), expedido por Derechos Reales de Santa Cruz el 14 de noviembre de 2016, mismo valor, donde se consigna los siguientes datos: 1) Descripción del inmueble: Matrícula Nº 7.01.2.02.0004193, pequeña propiedad denominada "Petas", ubicada en Paurito, cuya superficie asciende a 497.7364 hectáreas; 2) Asiento Nº A-0: vendedor(es) el Estado; 3) Asiento Nº A-1: Yolanda Hurtado, dotación, Título Ejecutorial Individual Nº SPPNAL009570 expedido el 04 de noviembre de 2003, Resolución Administrativa Nº RES-SS Nº 0110/02 de 18 de diciembre de 2002, inscrita el 03 de marzo de 2005; 3) Asiento Nº A-2: Suarez Vidal Dora, compra venta, escritura pública Nº 1971 de 22 de julio de 2008, inscrita el 05 de agosto de 2009; 4) Asiento Nº A-3: subinscripción de dominio, Dora Suárez Vidal, aclaración de colindancias, escritura Nº 2188 de 04 de junio 2009, inscrita el 05 de agosto 2009; 5) Asiento Nº A-4: Zenón García Torrico, compra venta, escritura pública Nº 417 de 27 de agosto de 2010, inscrita el 01 de junio de 2011; 6) Asiento Nº A-5: Subinscripción de dominio, Zenón García Torrico, escritura pública Nº 418 de 30 de agosto 2010, aclarativa sobre el estado de viuda de la vendedora, inscrita el 01 de junio de 2011 respectivamente.

Con esta documental se acredita que inicialmente el inmueble en conflicto era de propiedad de Yolanda Hurtado que la adquirió por dotación el 03 de marzo de 2005 (Asiento Nº A-1), ésta por escritura de 22 de julio de 2008 transfiere dicho inmueble a Dora Suarez Vidal (Asientos Nº A-2 y Nº A-3), quién a su vez por escritura de 27 de agosto de 2010 vende a Zenón García Torrico (Asientos Nº A-4 y Nº A-5). Asimismo, la misma fue objeto de anotación preventiva por compra de las terceras interesadas el 17 de junio de 2016 (Asiento Nº B-3), fecha posterior a la presentación de la presente demanda (fs. 16) que fue el 10 de junio de 2015 en el juzgado público Octavo en materia civil y comercial.

3.1.2.Inspección Judicial.

En este acto procesal, realizado en el predio en conflicto (fs. 197 a 213), entre otros aspectos, se verificó la existencia de ganado vacuno, así como de aves de granja y corral, pero dicho trabajo no lo realizan directamente las terceras interesadas, sino el señor Alfredo Quintana Zamora, quien dice ser el administrador, extremo que no acreditó.

Si bien la inspección judicial es un medio de prueba importante y determinante para acreditar la posesión en procesos tales como interdictos y reivindicación; sin embargo, el presente proceso se trata de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento, donde acreditar la posesión no es objeto de prueba.

3.2.Prueba de descargo del demandado.

3.2.1.Documental.

3.2.1.1.Testimonio Nº 418/2010 (fs. 127), con el valor que le asigna el art. 1289 del CC, Escritura Pública de los obrados relativos a una aclarativa de una transferencia de una parcela rústica que suscribe la señora Dora Suarez Vidal a favor de Zenón García Torrico, a través del cual se aclara el estado civil de la venderá de casada a viuda.

3.2.1.2.Folio Real (fs. 128 a 129), relativo a la matrícula 7.01.2.02.0004193 del predio en conflicto "petas". No se lo toma en cuenta porque data del 06 de octubre de 2011; es decir, no es actual.

3.2.2.Confesión judicial.

La confesión judicial provocada de la demandada Dora Suarez Vidal (fs. 191 a 193) se lo valora conforme al prudente criterio, sana crítica y a lo previsto en el art. 156 CPC, donde la demandada reconoce la parcela compró cuando ya vivía con el demandante y que cuando transfirió era viuda y vivía con Luis Esau Campos Eguez y que éste no sabía de la venta.

3.3.Prueba de terceristas coadyuvantes simples.

3.3.1.Prueba Documental.

3.3.1.1.Testimonio Nº 413/2016 original (Fs. 135 a 136 vlta.), con el valor que le asigna el art. 1538 CC, relativo a la escritura pública de transferencia definitiva de una propiedad de terreno que realiza el señor Zenón García Torrico con la anuencia de su esposa la señora Senobia Ferrufino de García a favor de las señoras Filomena Villca Taca y María Elena Chambi Alvarez por el precio de un millón cien mil 00/100 bolivianos (Bs. 1.100.000), realizado el 02 de julio de 2016, al no estar inscrita en DDRR no surte efectos contra terceros, sino sólo entre las partes contratantes.

3.3.1.2.Registro de transferencia cambio de de nombre Nº SCZ00770/2016 en la Unidad de Catastro Rural del INRA (fs. 138) el 07 de septiembre de 2016, con número registro en DDRR 7.01.2.02.0004193, número de Título SPP-NAL-009570, propiedad denominada Petas, ubicada en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 497.7364 Has., pequeña propiedad, registrado a nombre de Zenón García Torrico, transferido a María Elena Chambi Alvarez y Filomena Villa Taca. Así como el Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ01703/2016 original (fs. 139) y el Plano de Registro 20-R-515318024409, Plano Catastral original (fs. 140), se los valora conforme a la sana crítica y prudente criterio.

Sin embargo, el registro de transferencia de propiedad rural en el INRA constituye: "(...) un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de DDRR (...)", según el art. 424 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

3.3.1.3.Formulario 202 copia (fs. 141) de declaración jurada anual del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles urbano y rural, correspondiente a la gestión 2015, efectuado por María Elena Chambi Alvarez y Filomena Villa T.; sin embargo, no consigna la denominación o nombre del inmueble. Por lo que no se lo toma en cuenta.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente proceso se demanda la anulabilidad de transferencia de la parcela denominada 'Petas', ubicada en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz que tiene una superficie de 497.7364 hectáreas, inscrita en derechos reales bajo la matrícula 7.01.2.02.0004193, suscrita entre Dora Suarez Vidal, vendedora, y Zenón García Torrico, comprador, por la causal prevista en el art. 554 numeral 1 del Código Civil; es decir, por faltar su consentimiento en la formación de dicho documento, al constituir dicho inmueble un bien común.

En ese sentido, antes de ingresar a efectuar un análisis de la prueba y el contrato objeto de anulabilidad, es necesario precisar lo siguiente:

4.1. Principios del Estado Plurinacional.

Según la Constitución Política: "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad , inclusión, dignidad , libertad, solidaridad , reciprocidad, respeto , complementariedad, armonía, transparencia , equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social , distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien" (art. 8). Lo que implica que todas las actividades y acciones de l@s bolivian@s, sin distinción de ninguna naturaleza, deben estár regidas por estos principios y valores para alcanzar el fin último que es el "vivir bien" en comunidad.

4.2. Contrato.

De acuerdo con el art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Asimismo, en el art. 452 de la norma citada se establecen los requisitos de formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa y; 4) La forma siempre que sea legalmente exigible. La falta de uno de ellos, conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad .

El consentimiento, según Quillermo Cabanellas de las Cuevas: "es la manifestación de la voluntad conforme entre la oferta y la aceptación, y uno de los requisitos exigidos por los códigos para los contratos", más adelante, indica: "El consentimiento es el acuerdo deliberado, consciente y libre de voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad".

Y de acuerdo al Cód. Civ. (art. 453), el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; es tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

Por tanto, si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica y el consentimiento uno de los requisitos de formación de éste; entonces, la falta de consentimiento, indudablemente, conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad.

4.3. Anulabilidad del Contrato.

Según Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad, sobre la anulabilidad de contrato manifiesta: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquélla de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello" (Pág. 128:2013).

Por su parte, Jesús Delgado Echeverría afirma: "Es característico del sistema de la anulabilidad que el negocio anulable sea en un primer momento plenamente eficaz. Se dice también a menudo que el negocio es inicialmente válido. Validez que se califica de provisional, potencial (no actual), dependiente, incierta, precaria, amenazada. En todo caso, y sin poner en duda su plena eficacia provisional, nótese que se trata siempre de un negocio viciado ab origine (y por ello invalido, en el sentido de que el supuesto hecho negocial no se adecua perfectamente a lo previsto en el ordenamiento jurídico): vicio de origen que como factum histórico no es borrado ni por la caducidad de la acción de impugnación ni por la confirmación que evidentemente sobrevengan. Es más bien en el plano de la eficacia en el que debe hablarse de su carácter claudicante o amenazado. Amenazado por la posibilidad de que se ejercite la acción de impugnación, que nace precisamente de la naturaleza viciada del negocio. Podría decirse que el negocio anulable tiene, además de su eficacia ordinaria, la de producir la acción de impugnación, a manera de mecanismo de su eventual autodestrucción".

Sin embargo, la anulabilidad como la nulidad de un contrato no operan automáticamente, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual la ineficacia del mismo se pronuncie por la autoridad judicial, así prevé el art. 546 del Cód. Civ.

4.3.1.Cuándo procede la anulabilidad de contrato.

Los casos en que procede la anulabilidad de un contrato, se encuentran taxativamente establecidos en el art. 554 del Cód. Civ.: 1) Por falta de consentimiento para su formación . 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado. 3) Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia. 4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa. 5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato. 6) En los demás casos determinados por ley.

4.3.2.Quienes pueden demandar la anulabilidad de contrato

La legitimación es limitada el art. 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida

4.3.3.Plazo para ejercitarla.

En cuanto al plazo para ejercitar la anulabilidad es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato, según el art. 556 del código sustantivo civil. Sin embargo, se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corren a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corren desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S. N° 102/2013 de 08 de marzo ha establecido: "(...) el contrato de compra venta cuando se trata de inmuebles, no concluye con la suscripción de la minuta sino que a efectos de publicitar el derecho propietario que se adquiere debe ser inscrito en Derechos Reales, precisamente con la finalidad de hacer oponible a terceros (...)".

Entonces, los contratos de compra venta de inmuebles concluyen no con la suscripción de los mismo, sino con la inscripción en los Registros de Derechos Reales, así se deduce de la jurisprudencia citada y de los arts. 1538 y 1540-1. del CC

4.3.4.Efectos de la anulabilidad declarada.

Según la normativa sustantiva civil boliviana (art. 547), tanto la nulidad como la anulabilidad declara surten sus efectos con carácter retroactivo. Por tanto: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.

De manera concordante, Echeverria sostiene: "Pueden distinguirse dos clases de efectos: declarativa y restitutoria. De una parte, declarada la nulidad, aparece la originaria invalidez del negocio y se destruye retroactivamente su eficacia. A partir de este momento el supuesto negocial se valora como nulo desde el principio, y esto respecto a cualquier persona, no sólo los contratantes: por ello, la denominación de 'nulidad relativa' con que a veces se conoce esta figura es ambigua, ya que oculta que la nulidad, una vez declarada, se impone a todos (...). En otra parte refiere: (...) si el contrato fue cumplido produciendo desplazamientos patrimoniales, no basta con esta declaración general de nulidad, sino que para la satisfacción práctica de los intereses de quien invocó la nulidad es necesario proveerle de un medio ágil de restaurar la situación anterior fácticamente cambiada. (...) Pero más adecuado es, aun a riesgo de cierta contradicción lógico formal, hacer nacer como efecto precisamente de un negocio ya para siempre nulo e ineficaz, una acción específica que, en el caso de haber sido cumplido un contrato (anulado) con prestaciones correspectivas, mantiene la reciprocidad en la restitución ."

Por tanto, los efectos de la anulabilidad son declaratoria y restitutoria.

4.3.5.La anulabilidad y sus efectos en relación a terceros.

El art. 559 del Cód. Civil, establece: "(EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por tercero de buena fe y a título oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda". Sin embargo, esta norma se la debe interpretar en relación a los arts. 1540 numeral 1 Cód. Civ. que manda a se inscriban en el registro, entre otros: "Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmitan la propiedad de bienes inmuebles", así como el art. 1538 de CC que regla de manera general la publicidad de los derechos reales: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados" y con lo que dispone el art. 229-II del CPC referente a los alcances de la sentencia: "También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente ".

4.4.Comunidad de gananciales.

El efecto del matrimonio y de la unión libre según el art. 173 de Código de las Familiar y del Proceso Familiar es la igualdad conyugal: "I: Los cónyuges tienen los mismo derechos y deberes en la dirección y gestión de los asuntos del matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidades del hogar y la formación integral de las y los hijos, si los hay".

Asimismo, la comunidad de gananciales se rige el principio: "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bines o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante su vigencia, salvo separación de bienes" (art. 176 CFPF). Por tanto, esta comunidad no se puede renunciar ni modificar por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho, así dispone el art. 177-I de la norma familiar citada.

Además, en materia familiar rige la presunción de la comunidad: "I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El Reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados"

En los concerniente a la disposición de los bienes comunes, el art.192 del CFPF prevé: "I. Para enajenar , hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí , con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o impedimento de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge , salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto , si ello fuera posible, u obtener el valor real de la misma".

Finalmente, el art. 7 de la norma familiar establece que las instituciones reguladas en este Código son de orden público y de interés social, es nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares.

CONSIDERANDO V: PROBANZA DEL OBJETO DE LA PRUEBA

Efectuada la valoración y análisis integral de la prueba documental e inspección judicial con relación al objeto de la prueba fijada tanto para el demandante como para el demandado, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

5.1.HECHOS PROBADOS CON RELACIÓN AL OBJETO DE LA PRUEBA.

5.1.1.La unión libre entre el señor Luis Esaú Campos Eguez y la señora Dora Suárez Vidal.

Por la documental de fs.1 y 5 a 11, documentos públicos con la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del Cód. Civil, queda acreditado la existencia de la Unión Libre o de Hecho entre LUIS ESAU CAMPOS EGUEZ (demandante) con DORA SUAREZ VIDAL (demanda), la misma que inició en marzo de 1992 y concluyó en mayo de 2014, con los efectos señalados en el art. 173 del CFPF y se le "reconocen todos los bienes acciones y derechos sujetos a registro habidos en la unión libre o de hecho" y que dentro de la misma tuvieron un hijo que lleva el nombre de David Esau Campos Suarez, nacido el 26 de diciembre de 1993 (fs. 1).

Aspecto que no lograron desvirtuar por ningún medio probatorio los demandados ni terceras interesas, a más de aseverar en sus memoriales de fs. 131 a 133 vlta. que el demandante "no tiene ningún derecho que reclamar sobre la parcela de terreno" y que el "proceso de declaratoria judicial de matrimonio de hecho, obtenido en base a fraude procesal" (fs. 151 a 152 vlta.). Argumentos reiterados en el memorial de fundamentación y conclusiones de fs. 216 a 217 vlta., los cuales no acreditaron.

5.1.2.Que la parcela objeto del presente proceso se adquirió en vigencia de la unión libre.

Por la documental de fs. 95 a 96, mismo valor probatorio, consistente en folio real referente a la pequeña propiedad denominada Petas que tiene una extensión superficial de 497.7364 hectáreas, ubicada en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Matrícula Nº 7.01.2.02.0004193, se demuestra que Dora Suarez Vidal adquiere el indicado inmueble de la señora Yolanda Hurtado a través escritura pública Nº 1971 de 22 de julio de 2008 y registrada en Derechos Reales el 05 de agosto de 2009 (Asientos Nº A-2 y Nº A-3). Si bien en el registro consta sólo a nombre de Dora Suarez Vidal; sin embargo, dicha compra se la hizo dentro del matrimonio de hecho reconocido judicialmente (fs. 5 a 11). Con los que queda acreditado que la parcela objeto del presente proceso se adquirió en vigencia de la unión libre.

Lo cual los demandados y terceras interesadas tampoco lograron revertir.

5.1.3.Que el indicado inmueble constituye bien común.

Según resolución judicial (fs. 5 a 11), la unión libre tuvo vigencia desde marzo de 1992 hasta mayo de 2014 y de acuerdo a la documental de fs. 95 a 96 (Asiento Nº 2) el bien inmueble objeto del presente proceso fue adquirido por la demandada, Dora Suarez Vidal, en este lapso de tiempo a través de escritura pública 1971 de 22 de julio de 2008, inscrita en DD.RR. el 05 de agosto de 2009.

Asimismo, de acuerdo al principio de la comunidad de gananciales, los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Ésta se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro (art. 176.I. CFPF).

Además, los bienes se presumen comunes (art. 190 CFPF), salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge, aspecto que en el presente caso no ocurrió; es decir, los demandados y terceras interesadas no demostraron que el bien objeto de la litis sea un bien propio de Dora Suarez Vidal y no un bien común. Por el contrario, ésta a través de memorial de contestación (fs. 121 a 122) reconoce. "(...) con esfuerzo mutuo hemos adquirido varios bienes muebles e inmuebles que siempre fueron registrados a mi nombre" e indica: "Es cierto señor juez que en fecha 22 de julio de 2008 hemos adquirido una propiedad denominada 'Petas' de la señora Yolanda Hurtado en la localidad de Paurito que tiene una superficie de 497.7364 metros cuadrados y que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 701220004193 (...)". Con lo que también queda acreditado este punto, el cual no fue desvirtuado por ningún medio probatorio.

5.1.4.Que falta el consentimiento de Luis Esaú Campos Eguez, cónyuge de la vendedora, en la formación de la escritura pública relativa a la transferencia de la parcela denominada "LAS PETAS", con una extensión superficial de 497.7364 hectáreas, ubicada en el Cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, suscrita por la señora Dora Suarez Vidal (vendedora) y el señor Zenón García Torrico (comprador) el 11 de marzo de 2010, protocolizada por instrumento Nº 417/2010 de 27 de agosto de 2010 e inscrita en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.2.02.0004193.

Por un lado, a fojas 105 a 106 cursa testimonio del instrumento Nº 417/2010 en fotocopia legalizada, con el valor que le asigna el art. 1311 del Cód. Civil, referida a la transferencia de una parcela rústica suscrita entre Dora Suarez Vidal (venderá) y el señor Zenón García Torrico (comprador), otorgado ante la Notaría de Primera Clase Nº 25 del Distrito de Santa Cruz a cargo del Notario Jesús Melgar Arteaga, el cual consta de cinco cláusulas.

De la revisión minuciosa del contenido de este instrumento, se evidencia que el demandante Luis Esau Campos Egues, esposo de la venderá Dora Suarez Vidal, no intervino ni participó en la suscripción de la minuta de 11 de marzo de 2010 ni comparece a firmar el protocolo original en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 25 de este Distrito Judicial; es decir, no dio su consentimiento de manera expresa, por sí ni a través de poder especial, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 192 CFPF que establece: "(Disposición de Bines Comunes). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible la obtención de este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge , salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello fuera posible, u obtener el valor real de la misma", con relación a la parte final del art. 452 del Cód. Civ. que referente a los requisitos de formación del contrato prescribe: "La falta de uno de ellos, conlleva su invalidez vía nulidad o anulabilidad".

Por otro lado, dejar claramente establecido que en ninguna de las cláusulas consta que la venta del inmueble sea sólo en la acción y derecho que le corresponde de Dora Suarez Vidal, vendedora, como afirma ésta en su memorial de contestación de fs. 121 a 122; sino que se transfiere en calidad de venta real y definitiva la parcela rústica descrita en la cláusula primera. De ser así, se debió indicar de manera expresa y escrita la extensión y colindancias, lo cual no aconteció.

En otro aspecto, es necesario precisar que de las documentales de fs. 95 y 96, 105 a 106 vlta, los memoriales de contestación de la demandada (fs. 121 a fs. 122) y del demandado (fs. 131 a 133 vlta.) y la confesión de la demandada (fs. 191 a 193) se infiere que las obligaciones han sido cumplidas totalmente.

Finalmente, en el presente caso se analiza la causal de anulabilidad, específicamente, por falta de consentimiento del actor en la minuta e instrumento público, por los que transfiere un bien inmueble ganancial, cuyo contrato no concluye con la suscripción, sino con la inscripción en Derechos Reales como se precisó en el punto 4.3.3 "el contrato de compra venta cuando se trata de inmuebles, no concluye con la suscripción de la minuta sino que a efectos de publicitar el derecho propietario que se adquiere debe ser inscrito en Derechos Reales, precisamente con la finalidad de hacer oponible a terceros" (A.S. Nº 102/2013), como mandan los arts. 1538 y 1540 numeral 1 del CC. En consecuencia, para el inicio cómputo de los cinco años se toma la fecha de inscripción en Derechos Reales que fue el 01 de junio de 2011 (fs. 95 y 96) y los demandados fueron citados con la demanda el 07 de septiembre de 2015 (fs. 25). En consecuencia, la presente demanda se la presento dentro de los cinco años que establece el art. 556.

HECHOS NO PROBADOS:

Ninguno.

5.2.CONCLUSIÓN.

De lo analizado precedentemente, se concluye:

1.Que el demandante cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.En cambio los demandados no cumplieron con su obligación establecida en el artículo indicado precedentemente, parágrafo II de la norma procesal Civil.

POR TANTO: La Juez Agroambiental II de Santa Cruz, con la competencia prevista en el art. 39-8) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, RESUELVE:

1.Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de 13 a 15, subsanadas a fs. 97 a 99 y de fs. 108 interpuesta por Luis Esau Campos Eguez contra Zenón García Torrico y Dora Suarez Vidal.

2.Declarar ANULABLE el contrato de transferencia suscrito entre Zenón García Torrico y Dora Suarez Vidal el 11 de marzo de 2010, así como el Instrumento Nº 417/2010 de 27 de agosto de 2010 y, como consecuencia lógica, el Instrumento Nº 418/2010 de 30 de agosto de 2010 sólo en la PARTE que le corresponde a Luis Esau Campos Egues en el bien inmueble denominado Petas que tiene una extensión de 497.7364 hectáreas

3.Disponer la cancelación del Registro de Propiedad del Inmueble correspondiente a la Matrícula Nº 7.01.2.02.0004193, registrados en los Asientos Nº A-4 y Nº A-5 de titularidad, el 01 de junio de 2011 respectivamente, en la PARTE que le corresponde a Luis Esau Campos Egues en la propiedad denominada Petas que tiene una extensión de 497.7364 hectáreas.

4.Las partes deben proceder RESTITUIRSE MUTUAMENTE lo que hubieran recibido como efecto a la compra venta, en la PARTE que le corresponde al demandante Luis Esau Campos Egues como establece el art. 547 numeral 1 del Cód. Civ, en el plazo de 30 días calendario, computables desde la ejecución de sentencia.

5.En ejecución de sentencia proceda a librar las órdenes correspondientes.

6.Se condena a costos y costas a los demandados, conforme establece el art. 223 parágrafo II del Código Procesal Civil.

Esta resolución es pronunciada en Audiencia Pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 17:00 (cinco de la tarde) del diez de marzo de dos mil diecisiete. Se funda en todas las normas citadas. Las partes asistentes quedan notificadas con la presente resolución en audiencia. Asimismo, éstas pueden hacer uso del Recurso que la Ley les franquea. Por secretaría entréguese una copia de la presente resolución a las partes presentes.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017

Expediente Nº 2590/2017

Proceso: Proceso Anulabilidad de Contrato

Demandde Deman Demandante Luis Esau Campos Eguez

Demandados Zenón García Torrico y Dora

Suarez Vidal

Distrito Santa Cruz

Asiento Judicial Santa Cruz II

Fecha Sucre, 10 mayo de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: Los memoriales de recurso de casación cursantes de fs. 250 a 251 vta. y de fs. 263 a 266 de obrados, interpuestos contra la Sentencia N° 1/2017 de 10 de marzo de 2017 cursante de fs. 229 a 236 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz II, que declara probada la demanda de anulabilidad de contrato seguido por Luis Esau Campos Eguez contra Zenón García Torrico y Dora Suarez Vidal, respuesta de fs. 276 a 280 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 250 a 251 vta. de obrados, Filomena Villca Taca y María Elena Chambi Álvarez (en calidad de terceristas coadyuvantes simples conforme al art. 54 de la Ley Nº 439), representadas por Gabriel Villegas Osinaga, manifiestan que la autoridad judicial en la Sentencia recurrida sólo valoró las pruebas documentales de cargo, como el Testimonio extraído de algunas piezas del expediente relativo al proceso de reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho seguido por Luis Esau Campos Eguez contra Dora Suarez Vidal cursante de fs. 5 a 11 de obrados (obtenido en base a fraude procesal); y no se habría valorado las pruebas de descargo de fs. 127 y vta. de obrados correspondiente al instrumento público N° 418/2010 relativo a una minuta aclarativa de una transferencia de una parcela rústica que suscribe Dora Suarez Vidal a favor de Zenón García Torrico, dicha prueba consistente en Testimonio de la minuta aclarativa del estado civil de casada a viuda, donde Dora Suarez Vidal manifiesta haber estado casada con Ángel Vaca Justiniano desde el 6 de enero de 1972 hasta el 21 de diciembre de 2002, (fecha en que fallece su esposo); refiriendo en dicha minuta aclarativa que, al quedar viuda se encontraba libre de disponer de su parcela sin requerir la anuencia de ningún cónyuge; documento que junto a los cursantes de fs. 128 a 129 de obrados, correspondientes al Folio Real del predio "Las Petas", no habrían sido valoradas en lo absoluto.

Manifiestan que no se valoró la contradicción existente entre la contestación a la demanda de fs. 121 a 122, en el que Dora Suarez Vidal manifiesta que vendió la parcela denominada "Las Petas" a favor de Zenón Torrico en un 50% de la cuota parte que le corresponde; y la confesión judicial provocada de fs. 192 y vta., donde a la pregunta N° 9, responde que no recuerda en qué proporción vendió dicha parcela.

Acusan errónea valoración de la prueba documental de cargo cursante de fs. 95 a 96 de obrados, con la documental de descargo cursante de fs. 128 a 129 de obrados (ambas relativas a folio real de la propiedad en litigio), donde en el Considerando III, núm. 3.1.1.3, reconoce el valor probatorio a la prueba de fs. 95 a 96 de 14 de noviembre de 2016; mientras en el núm. 3.2.1.2, la misma prueba de fs. 128 a 129, de 6 de octubre de 2011 no es valorada por no ser actual; manifestando que siendo ambas pruebas originales, deben ser valoradas por su contenido y no por la fecha de su expedición extremos que se enmarcan a lo establecido por el art. 271-I de la Ley N° 439; pidiendo se Case la sentencia recurrida y fallando en el fondo declarando Improbada la demanda y sea con multa a la autoridad infractora.

Que, por memorial de fs. 263 a 266 de obrados, Zenón García Torrico en representación de Pastor Gonzales Apaza, refiere que la sentencia recurrida vulnera el debido proceso establecido en los arts. 115-II, 119-II y 180 de la C.P.E., por existir error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba establecido en el art. 271-I del la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que la escritura pública N° 417/2010 de compra venta de la parcela de terreno en cuestión, en el asiento 2 y 3 del certificado alodial de la propiedad "Las Petas" establece que Dora Suarez Vidal se registra como casada, transfiriendo el predio el 27 de agosto de 2010, aclarando su estado civil mediante documento N° 418/2010 de 30 de agosto de 2010, donde manifiesta que: "su verdadero estado civil es viuda, es decir que me encuentro libre de disponer de mi parcela sin requerir la anuencia de ningún cónyuge, por los certificados de matrimonio y defunción adjuntados se aclara que mi persona no requiere de ninguna anuencia de ningún cónyuge y al haber adquirido la parcela antes descrita cuando mi persona tenia la calidad de viuda, conforme lo acredita mi cedula de identidad y habiendo sido una omisión o error involuntario la consignación de mi estado civil de casada en Derecho Reales, se autoriza al señor registrador de corregir y agregar las aclaraciones de mi estado civil de viuda y se haga el registro correspondiente de la transferencia de mi comprador manteniendo vigentes e inalterables las demás cláusulas del documento principal de referencia" (sic); prueba cursante de fs. 127 a 129, que contraviene y desestima los arts. 1283, 1289 y 1538 del Cód. Civ., por tratarse de un documento público registrado en DDRR que no fue valorado, incurriendo en error de hecho establecido en el art. 271-1 de la Ley N° 439.

Manifiesta que en la sentencia recurrida se realizó una interpretan errónea de las pruebas, ya que la existencia de un hijo, no demuestra que hayan vivido juntos y que tengan comunidad de gananciales, aspecto confirmado por el memorial de fs. 121 vta. (contestación a la demanda), donde Dora Suarez Vidal manifiesta haber comunicado de la venta al codemandado Luis Esau Campos Eguez (afirmación que es ratificada por éste en la declaración policial ante la FELCC donde este último asevera que sabía de todo y no quiso hacer nada por temor a perjudicar a su hijo menor) aspecto que constituye un consentimiento tácito en la formación del contrato.

Manifiesta que la Juez de la causa, para demostrar que los bienes fueron adquiridos durante la Unión Conyugal Libre o de Hecho, otorgó valor probatorio a los documentos cursante de fs. 95 a 96, correspondiendo al Folio Real de la propiedad "Las Petas" registrada en Derechos Reales; documento que solo acredita el registro de transferencia de la escritura pública donde Dora Suarez Vidal funge como casada; habiendo incurrido en error de derecho, por existir valoración incorrecta de las pruebas, ya que en dicho documento, la vendedora en el asiento N° 2 está registrada como casada, asiento N° 4 vende el predio como casada y asiento N° 5, registra la aclarativa del estado civil de la vendedora de casada a viuda, aspecto que demostraría que no se trata de un bien ganancial, por lo que existiría valoración incorrecta de las pruebas.

En cuanto a la falta de consentimiento en la formación de la escritura pública de transferencia; manifiesta que en este punto la sentencia recurrida realiza una transcripción del documento público N° 417/2010 cursante a fs. 105 a 107 de obrados, sin tomar en cuanta nuevamente el documento aclarativo N° 418/2010 de fs. 127 a 129 de obrados, referente al cambio de datos del estado civil de la demandada Dora Suarez Vidal.

Manifiesta que el único punto probado, es el referido a la Unión Conyugal Libre o de Hecho entre Dora Suarez Vidal y Zenón García Torrico, quedando los tres restantes desvirtuados por la escritura pública aclarativa de transferencia N° 418/2010 suscrita entre Dora Suarez Vidal y Zenón García Torrico, que la parcela transferida no es un bien ganancial, ya que al momento de transferirla, la vendedora se encontraba aun casada; habiendo la sentencia recurrida obviado referirse al mismo, desestimando su valor probatorio.

Refiere que en la parte resolutiva de la sentencia debe referirse a los hechos y las pruebas aportadas en la demanda y no determinar sobre algo que no se ha solicitado, es decir al establecer la nulidad del documento 418/2010 de 30 de agosto de 2010 referida solo a la parte de Luis Esau Campos Eguez, cae en ultra petita, por ordenar la anulabilidad de dicho documento que no se pidió en la demanda, por darle más de lo solicitado.

Por lo expuesto y considerando que la sentencia recurrida vulnera el debido proceso, la tutela judicial, igualdad jurídica; siendo evidente la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, solicita se case la sentencia recurrida declarándose improbada la demanda

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 22 de marzo de 2017 saliente a fs. 270 de obrados, se corre en traslado los recursos de casación al demandante Luis Esau Campos Eguez, quien por memorial de fs. 276 a 280 y vta. de obrados, contesta los mismos en el siguiente tenor:

Manifiesta que en marzo del año 1992 conoció a Dora Suarez Vidal con quien mantuvo relaciones sentimentales con mira matrimonial por el lapso de 22 años ininterrumpidos y que producto de la misma nació su hijo David Esau Campos Suarez el 26 de diciembre de 1993 quien actualmente tiene 22 años de edad; dicha relación, al tenor del art. 159 del Código de Familia fue reconocida por el Juez Séptimo de Instrucción de Familia de la capital por Sentencia de 29 de enero del 2015 que se encuentra ejecutoriada, el mismo que reconoce su Unión Conyugal Libre o de Hecho desde el año 1992.

Manifiesta que el 22 de julio del 2008 con su esposa compran de Yolanda Hurtado el fundo rústico denominado "Las Petas" de 497.7364 has., ubicado en la localidad de Paurito, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 70120020004193 (vigente) y que se registró solo a nombre de Dora Suarez Vidal, como se evidencia en los asientos 2 y 3 de dicho alodial.

Refiere que el 27 de agosto del 2010, su cónyuge, sin su consentimiento vendió dicha propiedad a Zenón García Torrico, tal como se evidencia en los asientos 4 y 5 de dicho alodial a nombre del nuevo dueño.

Su demanda la respalda con el certificado de nacimiento de su hijo David Esau Campos Suarez, fotocopia de su cédula de identidad, Folio Real registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 7012020004193 (vigente) donde se evidencia que en los asientos 2 y 3 sobre el dominio, se registra el nombre de su actual cónyuge Dora Suarez Vidal, la sentencia ejecutoriada de reconocimiento de Union Libre o de Hecho, donde se reconoce que su persona ha convivido en forma ininterrumpida desde el mes de marzo del 1992 hasta mayo de 2014.

Manifiesta que por el Testimonio Nº 417/2010 demuestra que Dora Suarez Vidal transfirió a titulo oneroso a favor de Zenón García Torrico el fundo rustico "Las Petas" en la irrisoria suma de Bs. 100.000 Bs. (cien mil bolivianos).

Refiere también que la demandada Dora Suarez Vidal, en su confesión provocada manifestó que solo vendió el 50% que le correspondía del fundo rústico "Las Petas", firmado dicho documento por el 100% por encontrarse presionada por el yerno del comprador; además que no estaba asesorada por un profesional abogado mientras su comprador si contaba con uno al momento de la firma de la trasferencia el 27 de agosto del 2010 y la minuta aclarativa de 30 de agosto del mismo año ante la Notaria Nº 25 a cargo del Dr. Luis Melgar Arteaga.

Refiere que en la inspección judicial se pudo comprobar todos los extremos antes referidos, demostrándose también que el predio se encuentra ocupado por terceras personas que son parte del comprador y que estarían usufructuando en beneficio propio el 50% del fundo rustico "Las Petas".

Con relación a la documentación de fs. 263 a 266 vta. de obrados y al recurso de casación de los terceros interesados (Filomena Villca y María Elena Chambi Álvarez) de fs. 250 al 251 vta. de obrados; refiere que no merecen ninguna consideración para analizar ya que el fundo "Las Petas" se compró en forma ilegal y los segundos compradores no tienen acreditado su legitimidad dentro la presente causa, ya que en el folio real de 20 de junio del 2016 que presentan, no se encuentra registrados su nombres como propietarias no cumpliendo con lo establecido en el art. 1538 del Cód. Civ. Pidiendo no se considere a las mismas.

Manifestando además que la sentencia se basa en un análisis valorativo de la prueba que cursan en fs. 13 a 15, 45 a 46 vta., 81 al 82 vta., 91 al 92 vta., 97 al 99 vta., 108 vta., solicita se declare Improbado el Recurso de Casación planteado por no tener ningún sustento legal y por carecer de pruebas.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia de los arts. 17-I de la Ley N° 025, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

Amerita señalar que de fs. 184 a 186 de obrados cursa Acta de Audiencia Pública, en la cual en el punto 2 (Prueba de descargo del demandado), la juez de instancia admitió como prueba de descargo la documentación de fs. 127 a 129; al respecto cabe referir que la prueba cursante a fs. 127 y vta. de obrados, consiste en el testimonio del instrumento público N° 418/2010 de aclarativa de una transferencia de una parcela rústica suscrita por Dora Suarez Vidal a favor de Zenón García Torrico, que señala: "Yo Dora Suarez Vidal, mayor de edad, hábil por ley, vecina de esta ciudad, en la fecha declaro que en mi calidad de única propietaria, mediante transferencia de 11 de marzo de 2010 , suscrito ante la Notaría N° 25, a cargo del Dr. Jesús Melgar Arteaga, cedí y transferí en calidad de venta real y enajenación perpetua, la propiedad rústica denominada 'Las Petas', con una extensión superficial de 497.7364 has., a favor de Zenón García Torrico,... por la suma libremente convenida de Bs.100.000 (Cien Mil 00/100 Bolivianos), la misma que obtuve de la Señora Yolanda Hurtado Vda. de Antelo, mediante Escritura Publica N° 19/71 de fecha 22 de julio de 2008, y esta a su vez la obtuvo mediante dotación agraria del Supremo Gobierno de la Nación mediante Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-009570, de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 13420, propiedad que esta totalmente saneada ante el INRA. Segunda.- ACLARATIVA.- A la fecha, por así convenir a nuestro intereses, sin que medie presión, dolo, violencia o carga alguna que pudiera causar la nulidad o anulabilidad del presente contrato en ejercicio de mis derechos, en mi calidad de vendedora sobre mi estado civil, hago las siguientes aclaraciones: Se aclara que mi persona contrajo matrimonio civil con Ángel Vaca Justiniano en fecha 6 de febrero de 1972, con el cual nunca tuve una vida en común por que siempre estuve separada y al solicitar mi cédula de identidad se me otorgó con el estado civil de casada ...3.- Por los certificados de matrimonio y defunción adjuntos se aclara que mi persona no requiere de ninguna anuencia de ningún cónyuge y al haber adquirido la parcela antes descrita cuando mi persona tenia la calidad de viuda, conforme lo acredita mi cédula de identidad y habiendo sido una omisión o error involuntario la consignación de mi estado civil de casada en Derechos Reales, se autoriza al Señor Registrador de corregir y agregar las aclaraciones de mi estado civil de viuda y se haga en el registro correspondiente de la transferencia de mi comprador manteniendo vigente e inalterable las demás clausulas del documento principal de referencia....)"(las negrillas son nuestras).

Ahora bien, de la lectura de la Sentencia N° 01/2017 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 229 a 236 de obrados, se advierte que en el punto 3.2 (Prueba de descargo del demandado), la Juez de instancia, citó la prueba de descargo admitida manifestando: "Testimonio Nº 218/2010 (fs. 127), con el valor que le asigna el art. 1289 del CC., Escritura Pública de los obrados relativos a una aclarativa de una transferencia de una parcela rústica que suscribe la señora Dora Suarez Vidal a favor de Zenón García Torrico, a través del cual se aclara el estado civil de la vendedora de casada a viuda; y referente al Folio Real, relativo a la matricula 7.01.2.02.0004193 del predio en conflicto 'Petas'. No se lo toma en cuenta porque data del 6 de octubre de 2011; es decir, no es actual"; evidenciándose al respecto, que en la sentencia recurrida la Juez a quo simplemente hizo referencia a las pruebas más en ningún momento las valoró, cuando en derecho correspondía pronunciarse sobre las mismas ya sea de manera favorable o desfavorable, así como de manera fundamentada y motivada; considerando que las documentales señaladas, gozan de plena fe en relación al estado civil que tenía Dora Suarez Vidal, al momento de la suscripción de la minuta de transferencia del predio "Las Petas" a favor de Zenón García Torrico, ahora recurrente; consecuentemente, se evidencia que la Jueza de instancia al no valorar la prueba admitida, y tampoco fundamentar y motivar debidamente la decisión por la cual no se tomaría en cuenta el Folio Real donde se consigna además que dicha propiedad está clasificada como pequeña propiedad, vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II y 400 de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; asimismo, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, respecto a la obligatoriedad de la observancia del derecho al Debido Proceso, desarrolló el siguiente entendimiento en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II al no haber valorado conforme a derecho las pruebas admitidas y tampoco fundamentado y motivado debidamente la no consideración del Folio Real donde se consigna al predio como Pequeña Propiedad por tanto indivisible, lesionó el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1 de la Ley N° 1715; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fojas 109 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II, a fin de no vulnerar el debido proceso, tramitar el proceso conforme a derecho, valorando toda la prueba admitida, motivando y fundamentando la misma conforme a la normativa especializada y el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.