SENTENCIA No. 001/2017
Causa : No. 02/2017.
Proceso : Desalojo | |
Demandantes : Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, representados por Alejandro Aguilera Rodríguez | |
Demandado : Riony Montaño Peredo y otros | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Pailón | |
Fecha : 10 de febrero de 2017 | |
Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto |
VISTOS: La demanda de desalojo interpuesta por Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, en contra de Riony Montaño Peredo y otros y todo lo actuado a fs. 655 de obrados, se tuvo presente y;
CONSIDERANDO:
Que, Alejandro Aguilera Rodríguez, en representación de Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, según testimonio de poder Nº 414/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 84 de la capital, a cargo del Dr. Carlos Heberth Gutiérrez Vaca, mediante memorial cursante de fs. 12 a 16, demandan desalojo en contra de Jacinto Herrera Huanca, Juan Guzmán Ribera, Apolinar Barrios León, Demetrio Zeballos García, Juan Velásquez Chaure, Adolfo León Rejas, Riony Montaño y otros, del predio Ataito, de 5455.6024 Ha. (Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados), inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 7.05.0.10.0000105, afirmando que el año 2003 su mandante Raúl Donato Flores Montero, subadquirente obtiene la aprobación del Plan General de Manejo Forestal - PGMF a través de la Resolución Administrativa Nº 108/2003 de 3 de octubre de 2003, del predio Ataito en una superficie de 4905.38 Ha. (Cuatro mil novecientos cinco hectáreas con 3800 metros cuadrados), siendo su representante Wilson Párraga Ortiz, y por otro lado otorga derecho forestal de Autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables, y aprueba el Plan General de Manejo Forestal elaborado para el aprovechamiento de productos forestales maderables en la mencionada superficie; afirma que en 2005, su mandante Wilson Párraga Ortiz, subadquirente, obtiene la aprobación del Plan General de Manejo Forestal de los predios Sin Motivo, Tierras Bajas del Norte y Los Boros, y la aprobación del Plan General de Manejo Forestal elaborado para el aprovechamiento de productos maderables de los referidos predios, que fueron fusionados y saneados bajo la denominación de Ataito, con una superficie de 5455.6024 Ha. (Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco hectáreas con seis mil veinticuatro metros cuadrados) y una superficie bajo manejo de 5261.0613 Ha. (Cinco mil doscientos sesenta y un hectáreas con seiscientos trece metros cuadrados), que constituye la reformulación del Plan de Manejo Forestal para el predio fusionado Ataito, según Resolución Administrativa RD-ABT-PGMF-03541-2015, de 30 de septiembre de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS Nº 0579/2015, de 16 de abril de 2015 emitida por el INRA como Resolución Final de Saneamiento.
Afirma que a la fecha el predio Ataito se encuentra invadido por una supuesta Comunidad Campesina Agroganadera, que se encuentran asentados en el predio de propiedad de sus poderdantes, ocasionando cuantiosos daños al entorpecer las actividades forestales que se desarrollan en el mismo, estos hechos están acompañados de amenazas pinchado de llantas de camiones, estorbo en el censo comercial forestal y otras actividades; afirma asimismo que mediante una falsa denuncia de una supuesta comunidad campesina y con información incompleta del INRA hacen que la Dirección Departamental de la ABT por Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PGMF-03443-2014 de 2 de septiembre de 2014 revoque la Resolución Administrativa Nº 117/2005, de 21 de septiembre de 2005 de los predios Sin Motivo, Los Boros y Tierras Bajas del Norte, pero que al tener conocimiento presentan memoriales denunciando la ilegalidad de la resolución revocatoria por haberse realizado sobre información incompleta del INRA, al no estar concluido el saneamiento y por otro a pedido de supuestas comunidades campesinas que no tienen posesión legal anterior a 1996, asentadas en el deslinde de los predios Ataito y Sin Motivo, y sin contar con autorización del INRA, donde posteriormente en base a un Informe Técnico Legal DDSC-CO I - INF Nº 430/2015 del INRA de 14 de julio de 2015, que ratifica la legalidad del proceso y que el predio fusionado Ataito cuenta con resolución final de saneamiento, por lo que la ABT emite la Resolución Administrativa RD-ABT-PGMF-03541/2015 de 30 de septiembre de 2015, que revoca y deja sin efecto la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-03443-2014 de 2 de septiembre de 2014 y el INRA termina rectificando y manteniendo firme su derecho legalmente constituido sobre los predios avasallados, por lo que amparado en el Art. 393 de la Constitución Política del Estado, Arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley 477, demanda desalojo contra Jacinto León Herrera Huanca, Juan Guzmán Ribera, Apolinar Barrios León, Demetrio Zeballos García, Juan Velásquez Chaure, Adolfo León Rejas, Riony Montaño Peredo y otros, pidiendo se declare probada la demanda y se ordene el desalojo de los avasalladores con pago de daños y perjuicios y costas en contra de los demandados, disponiendo un plazo prudencial para el desalojo, acompañando en calidad de prueba de cargo las cursantes de fs. 2 a 11 de obrados.
Que, mediante providencia de fs. 17, Auto Nº 009/2017 de fs. 48 y Auto Nº 010/2017 de fs. 49, se realizan algunas observaciones a la demanda, y la parte actora mediante memorial de fs. 124 a 126, retira la demanda a favor de Jacinto Herrera Huanca, Juan Guzmán Ribera, Apolinar Barrios León, Demetrio Zeballos García, Juan Velásquez Chaure y Adolfo León, subsanan parcialmente las observaciones a la demanda y modifica la demanda en contra de 1. Eusebio Vargas Condori, 2. María Jesús Vargas Velásquez, 3. Victoria Velásquez Pérez, 4. Alfredo Velásquez Pérez, 5. Margarita Velásquez Pérez, 6. Zenaida Velásquez Cerezo, 7. Benigno Flores Cejas, 8 Florentino Flores Ortiz, 9. Eulogia Flores Juchani, 10. Yobana Arce Juchani, 11. Damiana Choque Paco, 12. Cristoval Pérez García, 13. Reina Mamani Orellana, 14. Raquel Romero Castillo, 15. Mario Condori Colque, 16. Juan Quispe, 17. Emigdio Luis Cusi, 18. Vicente Chambi, 19. Exaltación Calle Pascual, 20 Jaime Tola Calle, 21. Luis Gonzáles Tola, 22. Primitivo Paniagua Alca, 23 Edilberto Toacaa Fabrica, 24 Elva Tola Calle, 25 Claudio Mamani Chambi, 26. Sabino Tola Mendoza, 27. Aurellano Tola Lisidro, 28. Filadelfo Cuchallo Torrico, 29. Bartolomé Daza Juanqui, 30. Sonia Cruz Mamani, 31. Celia Vargas Cotrina, 32. Gualberto Morales Baldelomar, 33. Alejandro Villca Gutiérrez, 34. Sebastián Vargas Condori, 35. Daniel Pereira Díaz, 36. Julia Charcas, 37. Juan Carlos Bravo Villca, 38. Agustín Gonzáles Olivera, 39. Martina Martínez Hilarión, 40. Conrrado Vargas Sánchez, 41. Emiliana Rentería Cuellar, 42. Andrés Fernández Rojas, 43. Carmela Choque Gabriel, 44. Julián Chambi Choque, 45. Marina Florinda Vega Mamani, 46. Luis Blanco Yana, 47. Juan Gabriel Cruz León, 48. Valeriana Betrón Huanca, 49. José Santos López Serrudo, 50. Alberto López Serrudo, 51. Charles Vega Mamani, 52. Celia Mamani Guarachi, 53. Pamela Hilarión Trujillo, 54. Tania Hilarión Trujillo, 55. Deysi Vega Mamani, 56. Damián Hilarión, 57. Sandra Gonzalo Acero, 58. Rosenda Apaza Morante, 59. Pablo Rubio Chavarría, 60. Erasmo Morales López, 61. Lucio Lazarte Escalera, 62. Vicente Condori Mamani, 63. Aurelio Ticona Alvarez, 64. Eleuterio Cuanqui Portugal, 65. Albertina Colque Quispe, 66. Luis Mario Quintaya Paucara, 67. José Tola Alca, 68. Julio tola Ticona, 69. Sulma Silvia Villafuerte Chulke, 70 Silvia Quintaya Paucara, 71. Marco Alca Colque, 72. Pator Tolaba Castro, 73. Agapo Francisco Banegas, 74. Patricia Tola Ticona, 75. Juan Tola Ticona, 76. Guzmán Tola Ticona, 77. Macedonio Herrera Mamani, 78, Martín Tola Ticona, 79. Juan Carlo Boltea Pascual, 80. Eloy Tola Choque, 81. Serafina Mamani Valero, 82. Elsa Tribeño Loza, 83. Beatriz Gonzáles Tola, 84. Fidel Tola Choque, 85. Valerio Gonzalo Toco, 86. Isabel Vargas Huanca, 87. Elena Navia Coca, 88. Juan Daniel Chambi Vargas, 89. Richard Candia Navia, 90. Verónica Chambi Vargas. 91. Baudilio Olivera Cuchallo, 92. Visiderio Gonzalo Acero, 93. Daney Olivera Cuchallo, 94. Teodora Vargas Huanca, 95. Porfiria Acero Colque, 96. Willan Jhonny Olivera Cuchallo, 97. Alicia Gonzalo Acero, 98. Juan Mamani Calle, 99. Sandra Condori Iporre, 100. Martha Condori Iporre, 101. Dionicio Iraipi Flores, 102. Lurdes Copa Iquise, 103. Samuel Blanco Campero, 104. Felix Blanco Mamani, 105. Candi Condori Iporre y 106. Riony Montaño Peredo; asimismo mediante memorial de fs. 129 y vta. subsana la observación pendiente de subsanación, entre ellas aclara la superficie ocupada de alrededor de 200 Ha. (Doscientas hectáreas con cero metros cuadrados).
Que, admitida la demanda mediante Auto Nº 0129/2017, y corrido en traslado a la parte demandada, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, la Federación Sindical Unica de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos Regional de la Gran Chiquitanía y la Comunidad Campesina Agroganadera Curupaú II, que no son parte en el proceso al haberse retirado de la demanda a los demandados Jacinto Herrera Huanca, Juan Guzmán Ribera, Apolinar Barrios León, Demetrio Zeballos García, Juan Velásquez Chaure y Adolfo León, por lo que no corresponde la excepción ni contestación a la demanda realizado por organizaciones sociales y personas no demandadas y por personas a favor de quienes se retiró la demanda, pero en audiencia de manera oral el abogado José Tórrez Cossío, por los integrantes demandados de la Comunidad Curupaú II, contesta la demanda manifestando que se oponen a la inspección judicial, señalando que la diligencia preparatoria ha sido solicitada por sus máximas autoridades orgánicas a nivel departamental como es la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, la misma que es admitida y señalada audiencia para el 5 de enero de 2017, inspección judicial en la Comunidad Campesina Curupaú II, pero Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, supuestos propietarios del predio Ataito, no se hicieron presentes en el lugar, que dicha audiencia se llevó adelante con la presencia del Secretario de Tierra y Territorio de su ente matriz departamental, el Secretario Ejecutivo de la Federación Regional, todas sus autoridades y vivientes de su Comunidad Campesina Agroganadera Curupaú II, para que se vea in situ si existen familias vivientes, mejoras, etc., y la antigüedad de la posesión de los vivientes, siendo legalmente notificados Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, pero que no se presentaron a la audiencia y realizar otra audiencia sobre los mismos hechos significa vulnerar el principio de concentración establecido en el Art. 76 de la Ley 1715, que significa la pérdida de tiempo de sus familias que viven en la Comunidad Curupaú II, perjuicio que nadie les reconocerá; afirma que la inspección ocular se da cuando pudiera alterarse o perecer el bien y pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio y que la comunidad campesina agroganadera como las mejoras de los poseedores, materialmente es imposible que se altere o modifique por lo que alega que no son justas las causas invocadas por el apoderado, afirmando que debería denegarlo, que la inspección judicial no está prevista en el Código Procesal Civil como diligencia preparatoria, si se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal, pero no es aplicable por supletoriedad al procedimiento agrario, por lo que se oponen a la medida preparatoria de inspección ocular.
Que, asimismo, los demandados manifiestan que el apoderado, en vez de sustentar su demanda en hechos concretos, verídicos y objetivos, se dedica a hacer una serie de acusaciones y calumnias, llamándoles delincuentes avasalladores y una serie de adjetivos, que al admitir la demanda no se toma en cuenta cuando se han cometido los hechos denunciados, las circunstancias, quienes lo cometieron, cual es la resolución judicial que acredita la comisión del ilícito de avasallamiento y cual la orden para que se proceda al desalojo, se admite la demanda sin que se les haya notificado con una denuncia por el delito de avasallamiento, menos se haya dictado sentencia condenatoria que esté plenamente ejecutoriada. Afirman que la posesión de la Comunidad Campesina Agroganadera Curupaú II, es del año 2010, donde no estaba vigente la Ley 477, que su asentamiento ha sido tres años antes de la vigencia de la indicada ley y que de acuerdo al Art. 123 de la Constitución Política del Estado, que establece el principio de retroactividad por lo que la Ley 477 rige para lo venidero o para hechos que se den con posterioridad, manifiestan que ellos cuando ingresaron no vieron a nadie, no había ninguna actividad ni campamento, por lo que no han avasallado a nadie ya que si alguien les hubiera dicho que era de su propiedad se hubiesen ido; asimismo afirman que la revocación de la resolución administrativa se ha dado a consecuencia de que se hizo presente en el lugar una comisión del INRA para verificar el cumplimiento de la función económico social y no cumple la función económico social ni en el tema forestal, porque no se explota la madera, porque cuando entraron el año 2010 ya estaba talado totalmente, ya hicieron uso de los arboles maderables que existían, quedando el monte totalmente bajo sin arboles aptos para el aprovechamiento forestal, tampoco cumple la función económico social en el tema agrario, no se está produciendo ningún metro cuadrado, afirman que su asentamiento ha sido en tierras fiscales, que tienen dos censos realizados por el INRA como parte del proceso de dotación de tierras solicitadas al mismo, lo cual autoriza y avalan su posesión, que por eso están poseyendo en el lugar debido a esa autorización del INRA, que por eso la referida Institución jamás hizo el desalojo, y si bien la parte accionante no ha tramitado el desalojo al ejecutarse el proceso de saneamiento, la ley le franqueaba después de haber sido titulado un año para demandar el desalojo, pero al no haberlo hecho ha prescrito su derecho a demandar el desalojo, pidiendo no dar lugar a la demanda de desalojo y declarar improbada la demanda por ser atentatorio a sus derechos legalmente establecidos y reconocidos por las normas jurídicas, se rechace la medida precautoria de inspección ocular y rechazar la demanda de desalojo.
CONSIDERANDO:
Que, luego de haberse desarrollado la audiencia donde se resolvieron incidentes y seguidamente se promovió el desalojo voluntario, para lo cual se solicitó la intervención de la Dirección Departamental del INRA a fin de que coadyuve en la búsqueda de alguna alternativa de solución, habiendo concurrido a la audiencia la Asesora Legal de la mencionada Institución, pero que no pudo darse por no estar facultado el apoderado de la parte actora y por la decisión de no conciliar de los demandados; asimismo en calidad de medidas precautorias se dispuso la custodia policial del predio objeto de demanda, pero el mismo que se dejó sin efecto ante el reclamo de los demandados por considerarlo como un exceso, posteriormente se procedió al desarrollo de la siguiente actividad referida a la presentación y valoración de las pruebas, habiéndose recepcionado la prueba documental de cargo y de descargo; asimismo se desarrolló la inspección judicial, posteriormente se procedió a la valoración de las pruebas presentadas al proceso, siendo los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, conforme a lo dispuesto por los Arts. 1 y 3 de la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013 y de acuerdo a los antecedentes de la demanda, los siguientes: 1) La existencia de derecho de propiedad privado de los demandantes sobre el predio objeto de demanda; 2) La invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de los demandados que no acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre los predios de propiedad privada de los demandantes.
CONSIDERANDO:
Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, los argumentos del memorial de demanda, la contestación a la misma, las pruebas documental, pericial trasladada, inspección judicial producida en el proceso y trasladada, recepcionadas, valoradas y apreciadas en audiencia en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 5, parágrafo I, numeral 4 inc. c) de la Ley 477, de la parte actora y de la parte demandada, de acuerdo a los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo, que se desprenden de lo dispuesto por los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, de conformidad a los Arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, de acuerdo a la fe probatoria reconocida por los Arts. 1296, 1309, 1311 parágrafo I, 1330, 1333, 1334 del Código Civil, se tiene probado lo siguiente:
Por la parte demandante:
1)Por la prueba documental consistente en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0579/2015 de 16 de abril de 2015, cursante de fs. 212 a 215, por el que se modifica el Auto de Vista de 15 de abril de 1976 del trámite de dotación Nº 33503, disponiendo la emisión del Título Ejecutorial en Copropiedad sobre el predio actualmente denominado Ataito, a favor de Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, con una superficie de 5455.6024 Ha. (Cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco hectáreas con seis mil veinticuatro metros cuadrados); plano de ubicación de fs. 216 del predio Ataito; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de fs. 219, extendido a favor de Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz en calidad de copropietarios, sobre la misma superficie que la Resolución Administrativa antes mencionada y con la clasificación de Empresarial Forestal, ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, y por la documentación cursante a fs. 4, consistente en la matrícula Nº 7.05.0.10.0000105, de 21 de marzo de 2016 de Derechos Reales, se ha probado la existencia del derecho de propiedad de los demandantes Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz sobre el predio denominado Ataito; por la prueba documental cursante de fs. 220 a 225, consistente en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PGMF-03541-2015, de 30 de septiembre de 2015 cursante de fs. 220 a 225, se revoca y deja sin efecto la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PGMF-03443 de 2 de septiembre de 2014 que anula el Plan General de Manejo Forestal aprobado por Resolución Administrativa Nº 117/2005 de 21 de septiembre de 2005 por los predios Los Boros, Sin Motivo y Tierras Bajas del Norte I, por la extinta Superintendencia Agraria, lo cual resulta el antecedente del predio Ataito; la prueba documental cursante a fs. 226 a 228 consistente en la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMF-2131/2016, de 23 de noviembre de 2016, por la que se aprueba el Plan General de Manejo Forestal mayor a 200 hectáreas de la propiedad privada denominada Ataito, con una superficie bajo manejo de 5.261.0613 hectáreas, el mismo que cursa de fs. 286 a 474, asimismo de fs. 229 a 230 de obrados, cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-IAPOAF-1901/2016 de 3 de noviembre de 2016, el mismo que aprueba el informe anual del Plan Operativo Anual Forestal (IAOAF Sin Movimiento) de la AAA/2010, sobre la propiedad Ataito, los mismos que reflejan la otorgación de autorización para el desarrollo de la actividad forestal, por lo que de conformidad al Art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se les reconoce a la referida prueba documental la fe probatoria reconocida por los Arts. 1296, 1309, 1311 parágrafo I del Código Civil.
2)Por la prueba de inspección judicial cuya parte pertinente cursan en los archivos de video MAH03121.mp4, MAH03122, MAH03123 y MAH03124 y archivos de audio 170203_006, 170203_007, 170203_008, 170203_009, se establece que los demandados no se encontraban en sus parcelas, sino en la sede de la Comunidad sosteniendo una reunión con los representantes de las organizaciones sociales y control social, a las que se encuentran afiliadas, al haber tomado la decisión de no participar en el recorrido, por lo que sólo se tomaron imágenes de los trabajos existentes en el predio que corresponden a los demandados, verificándose la existencia de viviendas precarias, plantaciones de plátano, papaya, manga, sembradíos de maíz, yuca, camote, walusa, pasto sembrado y otros, un área comunal con la sede de la comunidad y escuela, sin verificarse individualmente a quienes corresponden, al negarse los demandados a participar del recorrido de la inspección judicial del predio objeto de demanda de desalojo; sin embargo al haberse ofrecido en calidad de prueba documental de cargo por la parte actora el acta de la audiencia de inspección judicial e informe pericial de la Diligencia Preparatoria de demanda seguida por Jacinto Herrera Huanca, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz y otros, en contra de Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, cursante de fs. 255 a 265 vta. en fotocopias simples, al igual que el informe pericial de fs. 264 a 283 en fotocopias legalizadas, donde se establece que entre los demandados que se encuentran asentados al interior del predio Ataito, se encuentran los demandados 1. Eusebio Vargas Condori, 2. María Jesús Vargas Velásquez, 3. Victoria Velásquez Pérez, 4. Alfredo Velásquez Pérez, 5. Margarita Velásquez Pérez, 6. Zenaida Velásquez Cerezo, 7. Benigno Flores Cejas, 8 Florentino Flores Ortiz, 9. Eulogia Flores Juchani, 10. Yobana Arce Juchani, 11. Damiana Choque Paco, 12. Cristoval Pérez García, 13. Reina Mamani Orellana, 14. Raquel Romero Castillo, 15. Mario Condori Colque, 16. Juan Quispe, 17. Emigdio Luis Cusi, 18. Vicente Chambi, 19. Exaltación Calle Pascual, 20 Jaime Tola Calle, 21. Luis Gonzáles Tola, 22. Primitivo Paniagua Alca, 23 Edilberto Toacaa Fabrica, 24 Elva Tola Calle, 25 Claudio Mamani Chambi, 26. Sabino Tola Mendoza, 27. Aurellano Tola Lisidro, 28. Filadelfo Cuchallo Torrico, 29. Bartolomé Daza Juanqui, 30. Sonia Cruz Mamani, 31. Celia Vargas Cotrina, 32. Gualberto Morales Baldelomar, 33. Alejandro Villca Gutiérrez, 34. Sebastián Vargas Condori, 35. Daniel Pereira Díaz, 36. Julia Charcas, 37. Juan Carlos Bravo Villca, 38. Agustín Gonzáles Olivera, 39. Martina Martínez Hilarión, 40. Conrrado Vargas Sánchez, 41. Emiliana Rentería Cuellar, 42. Andrés Fernández Rojas, 43. Carmela Choque Gabriel, 44. Julián Chambi Choque, 45. Marina Florinda Vega Mamani, 46. Luis Blanco Yana, 47. Juan Gabriel Cruz León, 48. Valeriana Betrón Huanca, 49. José Santos López Serrudo, 50. Alberto López Serrudo, 51. Charles Vega Mamani, 52. Celia Mamani Guarachi, 53. Pamela Hilarión Trujillo, 54. Tania Hilarión Trujillo, 55. Deysi Vega Mamani, 56. Damián Hilarión, 57. Sandra Gonzalo Acero, 58. Rosenda Apaza Morante, 59. Pablo Rubio Chavarría, 60. Erasmo Morales López, 61. Lucio Lazarte Escalera, 62. Vicente Condori Mamani, 63. Aurelio Ticona Alvarez, 64. Eleuterio Cuanqui Portugal, 65. Albertina Colque Quispe, 66. Luis Mario Quintaya Paucara, 67. José Tola Alca, 68. Julio tola Ticona, 69. Sulma Silvia Villafuerte Chulke, 70 Silvia Quintaya Paucara, 71. Marco Alca Colque, 72. Pator Tolaba Castro, 73. Agapo Francisco Banegas, 74. Patricia Tola Ticona, 75. Juan Tola Ticona, 76. Guzmán Tola Ticona, 77. Macedonio Herrera Mamani, 78, Martín Tola Ticona, 79. Juan Carlo Boltea Pascual, 80. Eloy Tola Choque, 81. Serafina Mamani Valero, 82. Elsa Tribeño Loza, 83. Beatriz Gonzáles Tola, 84. Fidel Tola Choque, 85. Valerio Gonzalo Toco, 86. Isabel Vargas Huanca, 87. Elena Navia Coca, 88. Juan Daniel Chambi Vargas, 89. Richard Candia Navia, 90. Verónica Chambi Vargas. 91. Baudilio Olivera Cuchallo, 92. Visiderio Gonzalo Acero, 93. Daney Olivera Cuchallo, 94. Teodora Vargas Huanca, 95. Porfiria Acero Colque, 96. Willan Jhonny Olivera Cuchallo, 97. Alicia Gonzalo Acero, 98. Juan Mamani Calle, 99. Sandra Condori Iporre, 100. Martha Condori Iporre, 101. Dionicio Iraipi Flores, 102. Lurdes Copa Iquise, 103. Samuel Blanco Campero, 104. Felix Blanco Mamani, 105. Candi Condori Iporre y 106. Riony Montaño Peredo, donde también se encuentran identificados los demandados que tienen trabajos en el predio Ataito, según la versión de los demandados algunos ingresaron entre el 2010, 2011, 2012, la mayor parte el 2013 y algunos el 2014, por lo que de conformidad al Art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se les reconoce a la referida prueba documental la fe probatoria reconocida por los Arts. 1334, 1333 y 1311 parágrafo I, del Código Civil.
No se considera la prueba documental de cargo cursante de fs. 3 a 8 por ser fotocopias simples y haberse presentado por la misma parte originales; no se considera la prueba documental de cargo de fs. 22 al no haberse ratificado luego de haberse revocado algunos actuados; no se considera la prueba documental cursante en fotocopias simples de fs. 105 a 123 por no haberse ofrecido en calidad de prueba de cargo, sino sólo como la supuesta identidad de los demandados, además de haberse presentado posteriormente por la parte como prueba documental de cargo; no se considera la prueba documental de cargo de fs. 217 por no corresponder al predio Ataito, sino a tierra fiscal colindante al citado predio; no se considerada la prueba documental de cargo de fs. 231 a 254 por ser prueba intrascendente para probar el derecho propietario de los demandantes; no se considera la prueba documental de fs. 284, por no acreditar derecho de propiedad ni el avasallamiento, tampoco la prueba documental de fs. 285 por estar ya admitida la demanda.
Por la parte demandada:
1)No ha desvirtuado la existencia de derecho de propiedad privada de los demandantes sobre el predio Ataito objeto de demanda.
2)No ha desvirtuado la existencia de una ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión continua del demandado que no acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre los predios de propiedad privada de los demandantes.
La prueba documental de descargo cursante de fs. 475 a 641, no desvirtúa el derecho de propiedad de los demandantes sobre el predio Ataito, la ocupación de hecho, ni autorización por parte de los demandantes o de alguna institución competente en el mismo a favor de los demandados, por lo que se desestima dicha prueba, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO:
Que, con relación a la irretroactividad de la Ley 477 alegado por la parte demandada, por la aplicación del Art. 123 de la Constitución Política del Estado por un lado y por otro lado el derecho de propiedad cuya tutela se solicita en la demanda de desalojo, se hace necesario realizar algunas consideraciones:
En el presente caso, por la prueba documental cursante de fs. 255 a 283, según la versión de los demandados la mayor parte de los ingresos al predio objeto de demanda se dieron antes de la vigencia de la Ley 477, de 30 de diciembre de 2013, donde aparentemente no procede el desalojo por la irretroactividad de la Ley previsto en el Art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Con relación al caso planteado, para establecer si la Ley 477 se aplica o no a hechos anteriores, para ello recurrimos a la doctrina nacional desarrollada por Gonzalo Castellanos Trigo, que en su material entregado en el Módulo III del Curso Valoración de la Prueba y Resoluciones, auspiciado por la Escuela de Jueces del Estado, en el punto referido a la Vigencia de la norma procesal en el tiempo y en el espacio, señala: "La ley procesal nueva no puede inicialmente aplicarse en aquellos procesos que, a la fecha de su vigencia real, se encuentran concluidos por sentencia ejecutoriada, ya que lo contrario sería una manifiesta violación de la garantía constitucional (Art. 123 de la Constitución Política del Estado) cuando dispone que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal, cuando beneficie al delincuente. Lo que es comprensivo de los derechos reconocidos mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal o material. "Por el contrario, la nueva norma jurídica se aplicará a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, sin importar en qué época se constituyeron las relaciones jurídicas que en ellos se discutieren; es decir, que el nuevo procedimiento se aplica a los hechos suscitados con anterioridad"." (Las negrillas y subrayado son agregadas).
Por otro lado el Art. 56, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, reconoce a toda persona el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
El Art. 387 de la Constitución Política del Estado, establece en su parágrafo I que "El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradas."
El Art. 2 parágrafo VIII de la Ley 1715, señala que En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo de acuerdo a normas especiales aplicables."
El Art. 13 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos ." (Las negrillas son agregadas).
El parágrafo IV del mismo artículo de la Constitución señala que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia."
El Art. 256 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables."
La Sentencia Constitucional 487/2014, asume como línea jurisprudencial que "... la interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión - ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos."
El Art. 410 de la Constitución Política del Estado señala que "I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
El Art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: "1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"
Por otro lado el Art. 21 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, señala que: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social."
En ese marco para la protección de la propiedad privada, propiedad estatal y tierras fiscales del avasallamiento de tierras, el legislador ha sancionado la Ley Nº 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que en su Art. 1 numeral 1 establece como objeto de la citada Ley: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.", siendo su finalidad según el Art. 2 de la citada Ley el "... precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones." Para ello, en el Art. 3 de la misma Ley define lo que se entiende por avasallamiento a "... las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.". Y en los Arts. 4 y 5 de la misma ley se otorga competencia a los jueces agroambientales para resolver y sustanciar el procedimiento de desalojo.
Lo anterior significa que el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no sólo está garantizada por la Constitución, sino también por tratados y convenios internacionales que en caso de ser más favorables para la protección de un derecho en materia de derechos humanos como es el derecho de propiedad, tienen aplicación preferente incluso a la Constitución que en su Art. 123 prevé la irretroactividad de las normas jurídicas, lo contrario, significa desconocer el derecho de propiedad y por ende un derecho humano protegido por tratados y convenios internacionales, haciendo responsables a quienes la vulneren.
De lo anterior se puede entender que el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se aplica sólo a procesos nuevos, y no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad o posterioridad a la promulgación de la Ley 477, vale decir que el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, porque dicha norma sólo exige la acreditación del derecho propietario y las invasiones u ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. En el caso que nos ocupa, si bien la ocupación de hecho en algunos casos es anterior a la vigencia de la Ley 477, pero al momento de la inspección judicial el predio objeto de demanda de desalojo continúa la ocupación de hecho por los demandados, sin autorización de sus propietarios o de autoridad competente.
Si bien el Tribunal Agroambiental en algunos Autos Nacionales Agroambientales, entre ellos el Auto Nacional Agroambiental S1º Nº 40/2014 anula obrados considerando que la Ley 477 no se aplica a avasallamientos anteriores, pero también es cierto que existe una línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional donde el anterior fallo del Tribunal Agroambiental fue objeto de una acción de amparo constitucional, y que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0384/2015-S2, de 8 de abril de 2015, estableció que "... los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la "continuidad" inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477."
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, establece que "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".
Con base en la anterior Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477 , es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."
La parte actora en audiencia presenta en calidad de prueba una impresión de la parte pertinente del Auto Nacional Agroambiental S2-0041-2016, cursante a fs. 655, la misma que por un lado considera "... el procedimiento a seguir en los procesos de desalojo previsto en el Art. 5.I de la Ley 477, con lo cual el juzgador se encuentra de acuerdo; pero por otro lado, afirma que la norma en examen contiene normas sustantivas y procedimentales, y si bien el art. 5 desarrolla el aspecto procedimental que no se incluye en las restricciones del principio de irretroactividad de la Ley, se debe precisar que lo sustantivo, por esencia, salvo las excepciones que fija la ley, si ingresan en los límites de éste principio, en tal razón, la figura del "avasallamiento" como nueva competencia de la jurisdicción agroambiental siendo, por si misma, una norma de tipo sustantivo, no podría quedar al margen de los efectos de la irretroactividad de la ley, en tal razón, correspondió a la autoridad de instancia fallar considerando los alcances del principio de irretroactividad de la ley." Sin embargo, con relación a la irretroactividad con relación a la figura del avasallamiento como nueva competencia de la jurisdicción agroambiental, la misma ha sido modulada por el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 075/2016, ya referida en el párrafo anterior, donde se establece que el procedimiento sólo se aplica a procesos nuevos, pero los hechos pueden ser anteriores a la vigencia de la Ley 477.
Tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional plurinacional y jurisprudencia actualizada del Tribunal Agroambiental, se establece que el procedimiento de desalojo previsto en la Ley 477, se aplica a procesos posteriores a la promulgación de la citada Ley, como es el presente caso, pero queda claro que los hechos pueden ser anteriores a la vigencia de la mencionada Ley, como sucede en la mayor parte de los demandados en el presente caso quienes afirman haber ingresado entre el 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, continuando actualmente las ocupaciones de hecho en el predio Ataito de propiedad de los demandantes. Se debe considerar que el Estado a través de sus distintos órganos tiene la obligación de garantizar el derecho a la propiedad, que en el presente caso se encuentra plenamente demostrado por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial y su registro en Derechos Reales.
Finalmente se concluye que la demandante ha dado cumplimiento a los presupuestos básicos de procedencia de la demanda contenidos en los Arts. 2 y 3 de la Ley 477 y la carga de la prueba prevista en el Art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, para probar su demanda de desalojo.
Asimismo la parte demandada no ha probado la carga de la prueba prevista en el Art. 136 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, para probar los hechos impeditivos del derecho de la parte actora con relación a la demanda de desalojo, toda vez que la prueba documental de descargo presentada por los demandados, como la solicitud de dotación y listado de los censos realizados por el INRA, no pueden considerarse como autorización de asentamiento, de igual manera las fotocopias de la diligencia preparatoria de demanda presentados no desvirtúan el derecho de propiedad de los demandantes ni autorización de sus asentamientos.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA:
1. Declarando PROBADA la demanda de desalojo cursante de fs. 12 a 16, los memoriales de subsanación y modificación de fs. 124 a 126 y 129 y vta. de obrados, presentados por Alejandro Aguilera Rodríguez, en representación de Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, en contra de 1. Eusebio Vargas Condori, 2. María Jesús Vargas Velásquez, 3. Victoria Velásquez Pérez, 4. Alfredo Velásquez Pérez, 5. Margarita Velásquez Pérez, 6. Zenaida Velásquez Cerezo, 7. Benigno Flores Cejas, 8 Florentino Flores Ortiz, 9. Eulogia Flores Juchani, 10. Yobana Arce Juchani, 11. Damiana Choque Paco, 12. Cristoval Pérez García, 13. Reina Mamani Orellana, 14. Raquel Romero Castillo, 15. Mario Condori Colque, 16. Juan Quispe, 17. Emigdio Luis Cusi, 18. Vicente Chambi, 19. Exaltación Calle Pascual, 20 Jaime Tola Calle, 21. Luis Gonzáles Tola, 22. Primitivo Paniagua Alca, 23 Edilberto Toacaa Fabrica, 24 Elva Tola Calle, 25 Claudio Mamani Chambi, 26. Sabino Tola Mendoza, 27. Aurellano Tola Lisidro, 28. Filadelfo Cuchallo Torrico, 29. Bartolomé Daza Juanqui, 30. Sonia Cruz Mamani, 31. Celia Vargas Cotrina, 32. Gualberto Morales Baldelomar, 33. Alejandro Villca Gutiérrez, 34. Sebastián Vargas Condori, 35. Daniel Pereira Díaz, 36. Julia Charcas, 37. Juan Carlos Bravo Villca, 38. Agustín Gonzáles Olivera, 39. Martina Martínez Hilarión, 40. Conrrado Vargas Sánchez, 41. Emiliana Rentería Cuellar, 42. Andrés Fernández Rojas, 43. Carmela Choque Gabriel, 44. Julián Chambi Choque, 45. Marina Florinda Vega Mamani, 46. Luis Blanco Yana, 47. Juan Gabriel Cruz León, 48. Valeriana Betrón Huanca, 49. José Santos López Serrudo, 50. Alberto López Serrudo, 51. Charles Vega Mamani, 52. Celia Mamani Guarachi, 53. Pamela Hilarión Trujillo, 54. Tania Hilarión Trujillo, 55. Deysi Vega Mamani, 56. Damián Hilarión, 57. Sandra Gonzalo Acero, 58. Rosenda Apaza Morante, 59. Pablo Rubio Chavarría, 60. Erasmo Morales López, 61. Lucio Lazarte Escalera, 62. Vicente Condori Mamani, 63. Aurelio Ticona Alvarez, 64. Eleuterio Cuanqui Portugal, 65. Albertina Colque Quispe, 66. Luis Mario Quintaya Paucara, 67. José Tola Alca, 68. Julio tola Ticona, 69. Sulma Silvia Villafuerte Chulke, 70 Silvia Quintaya Paucara, 71. Marco Alca Colque, 72. Pator Tolaba Castro, 73. Agapo Francisco Banegas, 74. Patricia Tola Ticona, 75. Juan Tola Ticona, 76. Guzmán Tola Ticona, 77. Macedonio Herrera Mamani, 78, Martín Tola Ticona, 79. Juan Carlo Boltea Pascual, 80. Eloy Tola Choque, 81. Serafina Mamani Valero, 82. Elsa Tribeño Loza, 83. Beatriz Gonzáles Tola, 84. Fidel Tola Choque, 85. Valerio Gonzalo Toco, 86. Isabel Vargas Huanca, 87. Elena Navia Coca, 88. Juan Daniel Chambi Vargas, 89. Richard Candia Navia, 90. Verónica Chambi Vargas. 91. Baudilio Olivera Cuchallo, 92. Visiderio Gonzalo Acero, 93. Daney Olivera Cuchallo, 94. Teodora Vargas Huanca, 95. Porfiria Acero Colque, 96. Willan Jhonny Olivera Cuchallo, 97. Alicia Gonzalo Acero, 98. Juan Mamani Calle, 99. Sandra Condori Iporre, 100. Martha Condori Iporre, 101. Dionicio Iraipi Flores, 102. Lurdes Copa Iquise, 103. Samuel Blanco Campero, 104. Felix Blanco Mamani, 105. Candi Condori Iporre y 106. Riony Montaño Peredo, y se ordena a los demandados a desalojar el predio Ataito, de las aproximadamente 200 Ha. (Doscientas hectáreas con cero metros cuadrados) ocupadas y demandadas, ubicadas en toda la línea de este a oeste en el antiguo deslinde de los predios Ataito y Sin Motivo antes de ser fusionados, de propiedad de los demandantes Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz, ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los planos de ubicación de fs. 216 de obrados. Con costas.
Para acogerse al desalojo voluntario se le otorga a los demandados un plazo de 96 horas (noventa y seis horas), computables a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, donde tendrán la posibilidad de poder acordar con la parte actora la forma y momento oportuno del desalojo.
De no acogerse al desalojo voluntario, considerando que el predio Ataito en el área ocupada por los demandados, cuenta con algunos sembradíos de maíz, yuca entre otros que no se encuentran cosechados se otorga un plazo de treinta días para el desalojo, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario y la intervención de la defensoría de la niñez y adolescencia de San José de Chiquitos, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477, con comunicación al INRA, mas el pago de daños y perjuicios.
2. Exhortar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a fin de evitar un conflicto social, a reubicar en tierras fiscales disponibles, a los demandados ocupantes censados en el predio Ataito.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
Regístrese, comuníquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 25/2017
Expediente : Nº 2562/2017
Proceso : Desalojo
Demandantes: Raúl Donato Flores Montero y Wilson Parraga Ortiz
Demandados Riony Montaño Peredo, Jacinto Herrera Huanca y otros.
Distrito : Pailón
Fecha : Sucre 25 de abril de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma-nulidad cursante de fs. 669 a 672 de obrados interpuesto por Riony Montaño Peredo, René Maldonado, Jaime Tola Calle, Luis Mario Quintaya Paucara, Candy Condori Iporre, Martha Condori Iporre, Sandra Condori Iporre, Lourdes Copa Iquise, Samuel Blanco Campero, Juana Mamani Calle, Félix Blanco Mamani, José Santos López Serrudo, Alberto López Serrudo, Julia Charca, Pamela Hilarión Trujillo, Tania Hilarión Trujillo, Dionicio Iraipi Flores, Daniel Pereira Díaz, Damián Hilarión, Juan Gabriel Cruz, Conrado Vargas Sánchez, Martina Martínez, Celia Mamaní Huarachi, Emiliana Renteria Cuevas, Silvia Quintaya Paucara, Pastor Tolava Castro, Sabino Tola Mendoza, Sebastián Vargas Condori, Juan Quispe, Filadelfo Cuchallo Torrico, Erasmo Morales López, Jaime Tola Calle, Victoría Velásquez Pérez, Vicente Condori Mamani, Emigdio, Luis Cusi, Albertina Colque Quispe, Zenaida Velasquez Cerezo, Exaltación Calle Pascual, Zulma Silvia Villafuerte Chulque, Fidel Chambi Vargas, Elva Tola Calle, Sonia Cruz Mamani, Julián Chambi Choque, Carmela Choque Gabriel, Alejandro Villca Gutierrez, Agapo, Francisco Venegas, Guzmán Tola Ticona, Claudio Mamani Chacmi, Luis Mario Tintaya Paucara, Juan Carlos Bravo Villca, Alicia Gonzalo Acero, Serafina Mamaní Valero, Pablo Rubio Chabarria, Eusebio Vargas Condori, Luis Blanco Yana, Rosenda Apaza Moranta, Lucio Lazarte Escalera, Juan Daniel Chambi Vargas, Isabel Vargas Huanca, Teodora Vargas Huanca, Porfiria Acero Colque, Agripino Trigori Vásquez, Visiderio Gonzalo Acero, Eulogía Juchani Flores, Eleuterio Juanquina Portugal, Alfredo Velásquez Peréz, José Tola Alca, Margarita Velasquez Pérez, Julio Tola Alca, Marcos Alca Colque, Jhovana Arce Juchani, Aurelio Ticona Álvarez, Martin Tola Ticona, Juan Tola Ticona y Marina Florinda Vega Mamaní, contra la Sentencia N° 01/2015 de 20 de febrero de 2015 cursante de fs. 26 a 27 y vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón, declarando la Sentencia N° 001/2017 de 10 de febrero de 2017, probada la demanda de desalojo presentado por Alejandro Aguilera Rodríguez en representación de Raúl Donato Flores Montero y Wilson Párraga Ortiz en contra de Eusebio Vargas Condorí, María Jesús Vargas Velásquez Pérez y otros, respuesta al recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Riony Montaño Peredo, René Maldonado y otros, interpones recurso de casación en la forma (nulidad) argumentando como fundamentos de la casación los siguientes aspectos:
-Que, el Juez Agroambiental de Pailón ha cometido irregularidades que se enmarcan en lo dispuesto en el art. 271-II del Cód. Pdto. Civ., por existir una errónea aplicación de las normas procesales, porque en la demanda se incorporaron a miembros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, quienes no tuvieran nada que ver con la demanda de desalojo. Que asimismo se habría notificado mediante cédula a comunarios de CURUPAU 2, quienes no se encontraban presentes en la Comunidad Campesina, por lo tanto no se dieron por notificados, y en tal circunstancia, no pudieron hacerse presente en la audiencia indicada.
-Que, si bien cursa a fs. 72 vta., de obrados las 6 diligencias de citaciones y notificaciones, sin embargo ninguna de ellas es válida porque establecen como hora de notificación las 11:26 y 12:51 del día 12 de enero de 2017 respectivamente, siendo que la audiencia estaba programada para horas 10:00 de la mañana del día 13 de enero de 2017. Es decir que no se ha notificado con la debida anticipación de 24 horas antes, por lo que dichas actuaciones son nulas de pleno derecho, y que las demás notificaciones también serían nulas porque no han sido practicadas encontrándose sin registro de datos, y en consecuencia no se ha citado legalmente a ninguna persona, por lo que dicha audiencia ha sido suspendida conforme se evidenciaría a fs. 74 de obrados.
-Que, a momento de la suspensión de la audiencia el Juez habría señalado que quienes estaban presente quedan notificados en audiencia, fijando la misma para el día jueves 19 de enero de 2017, y ordena la notificación a los demandados que no se encontraban presentes. Y que al no individualizarse, identificarse ni especificar las personas presentes en dicha audiencia, habrían quedado varias personas sin ser notificadas para la audiencia de 19 de enero de 2017.
-Que, el Juez habría obrado de manera arbitraria al determinar en el Auto N° 009/2017 de 19 de enero de 2017, respecto a los "otros", que si bien la jurisprudencia permite demandar a "otros" que no pueden ser identificados, sin embargo, por el Acta de Audiencia de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial realizada en el predio, existen personas debidamente identificadas, y que debió la parte actora identificar en su demanda a todas las personas en el lugar de "otros" con nombre y apellidos. Además de que al haberse introducido el acta de Inspección al proceso distinto para el que fue solicitado sería totalmente injusto y arbitrario.
-Señalan que el demandante no ha cumplido con lo instruido por el juez, de identificar en su demanda a las personas del lugar señalados como "otros" limitándose a transcribir todos los nombres de la lista de Acta de Inspección Judicial a su nueva demanda, pero que de ningún modo significa individualizar e identificar a los "otros" demandados. Argumentan que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 110-4) del Cód. Pdto. Civ., al no haberse señalado con precisión el nombre, domicilio y generales de la parte demandada.
-Precisan que los demandantes sin ningún argumento, interpusieron recurso de reposición manifestando que existiría contradicción con lo resuelto en la Resolución del Auto N° 009/2017 de 19 de enero de 2017 con las sentencias constitucionales con la que fue admitida la demanda y que la Comunidad ya habría sido notificada legalmente, resolviendo el Juez de instancia en el Auto de 010/2017 de 19 de enero de 2017, confirmar en parte la resolución recurrida, precisando que en resguardo al principio de defensa y el debido proceso, se ordenó que se identifique en la demanda a los mismos, a fin de que en adelante no se tenga vicios de nulidad en el tema de citaciones, reconociéndose de manera clara que existen personas que no han sido notificadas, y como es justo ordena que se identifique en la demanda a los mismos a fin de que no se tengan vicios de nulidad en el tema de citaciones.
-Precisan que existe una nebulosa sobre quienes hasta la fecha estarían citados y quienes estarían notificados, persistiendo el vicio de nulidad respecto a las citaciones realizadas a los vivientes de la indicada comunidad campesina por lo que se han infringido normas procesales esenciales y fundamentales como la falta de identificación y citación legal a los codemandados quienes son señalados en la demanda como "otros" sin haberlos identificados conforme lo establece los art. 74 y 75 del Cód. Pdto. Civil., vulnerándose los derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 4 del Cód. Pdto. Civ., y tal situación habría motivado que se reclame de manera constante y que sin embargo estas observaciones no constarían en las Actas de Audiencia, teniéndose antecedentes que el Tribunal Agroambiental en otros casos similares ha anulado obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se proceda a notificar de manera correcta legal a los vivientes de la Comunidad Curpau 2, quienes no se habrían enterado del proceso y habrían terminado siendo sancionados con el desalojo, sin haber sido citados, demandados o escuchados.
Con los argumentos referidos concluyen solicitando que al amparo de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en tal circunstancia en aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 270 y 274 del Cod. Pdto. Civ., recurren de casación en la forma la Sentencia N° 001/2017 de 10 de febrero de 2017, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, Alejandro Aguilera Rodríguez, contesta el mismo en los siguientes términos:
-Refiere que el Tribunal de Casación no puede ni debe abrir competencia por la improcedencia manifiesta del recurso intentado y por la carencia recursiva de la parte recurrente, conforme lo ha señalado la jurisprudencia uniforme establecido en el ANA -S1-0088-2016, ANA-S1-0086-2016, ANA-S1-0073-2016 entre otros emitidos por el Tribunal Agroambiental.
-Que, conforme lo establece los art. 271 y 274 del Cód. Pdto. Civ., precisa las causales por las que procede el recurso de casación y los requisitos que éste debe reunir y que del recurso interpuesto se podrá evidenciar que este no reúne los requisitos ni las causales para su procedencia.
-Indican que el recurso de casación se encuentra firmado por personas que no fueron parte del proceso como son René Maldonado, Agripino Trigori Vásquez y Eulogía Juchani Flores, quienes no tienen legitimidad activa alguna y cuya actuación demostraría el actuar ilegal y malicia asumida por la parte contraria.
-Que, en el recurso interpuesto no se precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y menos especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, y tratándose de un recurso de casación en la forma-nulidad, regulado en el art 271-II del CPC, debe reunir estas condiciones que no se identifican en el recurso.
- Señalan que el proceso de Desalojo se ha aplicado correctamente lo dispuesto en la Ley N° 477 y N° 439 garantizando el debido proceso por lo que rechazan cualquier causal de nulidad y que no existe en todo el expediente procesal elemento alguno para sostener las falacias a los que hacen referencia en el recurso de casación.
-Señalan que sí es evidente que el Juez Agroambiental en un primer acto de control, observa la demanda de desalojo solicitando se señale el domicilio real de los demandados, aspecto que habría sido subsanado mediante memorial de 09 de enero y habiendo cumplido la parte demandante con las observaciones realizadas por el a quo, se emite el Auto N° 02/2017 de 10 de enero mediante el cual se admite la demanda y se señala audiencia de inspección judicial.
-Con el señalamiento de la audiencia de inspección de 13 de enero, se cita a Jacinto Herrera Huanca, Juan Guzmán Ribera, Apolinar Barrios Leon, Demetrio Zeballos García, Juan Velásquez Chaure, Adolfo León Rejas y Riony Montaño Peredo, a quienes se les habría citado el 11 de enero de 2017 y a los otros demandados mediante cédula en su domicilio real, es decir en el predio avasallado ATAITO que sería donde supuestamente trabajan y ejercen sus actividades según antecedentes de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, ofrecida en calidad de prueba.
-Que la suspensión de la audiencia de 13 de enero obedeció al hecho de que el oficial de diligencias no había realizado las citaciones de todos los demandados dentro de las 24 horas previas de la audiencia, y no fue el motivo de la suspensión la falta de citación de los demandados, y es por esta razón que juez señalo nueva audiencia de inspección para el 19 de enero de 2017 a horas 10:30 y ordena se cite nuevamente a los demandados, por lo que el argumento de violación al debido proceso y el derecho a la defensa han sido garantizados y no existiría causal alguna para interponer recurso de casación alguno.
-Precisan que en la audiencia de 19 de enero de 2017, el abogado de los demandantes observa las citaciones realizadas, procediendo el Juez de Instancia, a emitir los Autos 09/2017 y 10/2017 ordenando a la parte demandante señale los domicilios reales de los demandados y si ésta era de carácter personal o se trataría de alguna organización. Señalan que mediante memorial de 25 de enero de 2017 se retira la demanda de desalojo, a favor de Jacinto Herrera Huanca y otros a quienes en el recurso se los identifica como dirigentes de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, aspecto que hace improcedente el presente recurso, porque las personas señaladas no constituyen parte de la demanda de desalojo.
-Refieren que mediante Informe y Pericia elaborada por el Ing. Fernando Caballero, personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón, se establece la identidad de cada uno de los avasalladores de la propiedad ATAITO, y según consta en la misma se encuentran asentados al interior de ella.
-Indican que mediante memorial de 25 de enero se aclaró las observaciones de los Autos de 09/2017 y 10/2017, especificando que la demanda no es contra persona jurídica u organización, sino contra individuos particulares, identificándose con nombre y apellidos las personas demandadas, quedando demostrado que se han identificado a las 106 personas. Manifiestan que en el mismo memorial se aclaro los límites y colindancias del predio avasallado. Y en este contexto, mediante Auto N° 12/2017 se admite nuevamente la demanda de desalojo inicialmente para el día 31 de enero a horas 10:30; la cual fue señalada nuevamente para el día 3 de febrero de 2017 a horas 8:00 am., quedando demostrado que en el presente caso, se llevó a cabo una sola audiencia de inspección ocular que se realizó el 3 de febrero de 2017, y que fue puesta a conocimiento de los demandados cumpliéndose de esta manera con el art. 75 y 110 de la Ley N° 439 llevada a cabo en observancia de los principios constitucionales de probidad, verdad material y debido proceso y los principios de la materia establecidos en el art. 186 de la CPE.
-Contestan que de fs. 192 a 211 del expediente cursan las diligencias de notificación practicadas el 31 de enero y 01 de febrero de 2017 a todos los demandados a objeto de que se hagan presente en la audiencia de inspección señalada para el día 3 de febrero de 2017, en observancia del art. 75 del Cód. Pdto. Civ., y que en tal circunstancia lo acusado en el recurso de casación-nulidad como violación de los art. 74 y 75 de la Ley N° 439, no sería evidente.
-En cuanto a la supuesta infracción de normas procesales esenciales y fundamentales, señala los demandantes, que en el marco de lo dispuesto en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., se debe señalar con precisión y claridad la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea y que en el presente caso no se evidencia violación, indebida aplicación ni errónea interpretación de los arts. 74 y 75 de la Ley N° 439.
Finalmente haciendo referencia a Autos Nacionales Agroambientales, emitidos por el Tribunal Agroambiental, señala que el presente recurso no cumple lo dispuesto en el art. 271 y 274 de la Ley N° 439 y menos se ha demostrado la errónea o indebida aplicación de la Ley N° 477; por lo que corresponde la aplicación del art. 277 de la Ley N° 439.
Que, a fs. 691, cursa el Auto N° 036/2017 de 10 de marzo de 2017 emitido por el Juez Agroambiental de Pailón, que resuelve "Rechazar" el recurso de casación en la forma interpuesta por René Maldonado y Agripino Vásquez, por no ser parte del proceso, y concede el referido recurso para los demás actores. Asimismo, aclara el nombre correcto de la demandada Eulogía Flores Juchani, siendo lo correcto Eulogía Juchani Flores.
CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la L. N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, mismo que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos contemplados en el ordenamiento legal adjetivo y de obligatorio cumplimiento para los recurrentes. En este sentido, el Tribunal de Casación, debe inicialmente remitirse a verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia, verificándose en el presente caso de autos, que si bien señala "recurso de casación en la forma y nulidad" los recurrentes concentran el recurso de casación en la cita de hechos que refieren a la notificación e identificación de todos los supuestos demandados de la acción de avasallamiento planteada, indicando que no se logró notificar a todos, que se habrían incorporados a miembros de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, quienes no tendrían nada que ver en el proceso, que las notificadas cursadas a algunos demandados tenderían errores de llenado y no habrían respetado el plazo de 24 horas previas a la realización de la audiencia; para lo cual citan actuados realizados en el proceso entre el 10 de enero de 2017, donde se admite la primera demanda presentada que cursa de fs. 12 a 16 de obrados, cursando a fs. 98 y 99 los Autos N° 009/2017 y N° 010/2017. A fs. 124 de obrados, cursa el memorial de retiro de demanda presentado por Alejandro Aguilera Rodríguez con relación a Jacinto Herrera Huanca, Juan Guzmán Ribera, Apolinar Barrios León, Demetrio Zeballos García, Juan Velásquez Chaure y Adolfo León Rejas, y observando los Autos N° 009/2017 y N° 010/2017 señala, cita e identifica a todos los demandados en el proceso de desalojo, identificación de personas que se extracta del Informe Pericial de 12 de enero de 2017, elaborado por un funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón.
De otra parte no menos importante, resulta el hecho de que si bien se admitió nuevamente la demanda, conforme se evidencia a fs. 130 y vta., y fijada que fue la audiencia pública, mediante Auto N° 013/2017 de 27 de enero de 2017, el Juez Agroambiental de Pailón, garantizando justamente el legítimo derecho a la defensa de los demandados, modifica la fecha de audiencia para el día 31 de enero de 2017, conforme se evidencia a fs. 136 y vta., de obrados y cursan de fs. 190 a 211 vta., las diligencias de notificación practicadas, identificándose asimismo que en el Acta de Audiencia que cursa de fs. 642 a 644 de obrados, los demandados en ningún momento objetaron o reclamaron la falta de notificación o notificaciones erróneas practicadas, precisándose del Acta, que varios demandados no quisieron identificarse; constatándose además de que en dicha audiencia participaron como Control Social Juan Guzmán Ribera-Secretario Ejecutivo de la Federación Regional Gran Chiquitania, Jacinto Herrera Huanca-Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, Luis Orlando Cardozo Ramírez, Dirigente de la Central de Trabajadores Campesinos de San José de Chiquitos, así como la Dra. Marcela Terceros Asesora Legal del INRA.
Estos elementos referidos anteriormente, permiten tener certeza que la identificación y notificación a todos los demandados se realizó de manera cuidadosa, garantizándose el derecho a la defensa y básicamente en los términos expuestos en los art. 74 y 75 del Cód. Procesal Civil, sin que demuestren los recurrentes la violación a dicha normativa que invocan como único argumento de la presente casación en la forma.
Asimismo se debe precisar de que si bien los recurrentes o interponen casación en el fondo, sino que por el contrario realizan una relación de hechos del proceso de manera genérica sin discernir adecuadamente, los argumentos que corresponden a la casación en la forma y/o la casación en el fondo. Así es pertinente hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar a los recurrentes, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, pero el recurso no enerva la norma que podría haber sido vulnerada, por la autoridad jurisdiccional, haciendo sólo cita a los artículos 74 y 75 de la Ley N° 439 que tiene que ver con la citación personal y la citación por cédula, sin especificar y menos demostrar quienes de manera específica se les hubiera vulnerado el derecho a la defensa que reclaman; de otra parte respecto a la interpretación errónea de la ley , la cual importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se tiene que en el recurso que nos ocupa no se ha invocado y menos han relacionado con los hechos expuestos en el citado recurso, de que manera expresa el juzgador hubiera aplicado la ley con interpretación diferente a su finalidad; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se entiende que no se identificó supuestas irregularidades que afirma contener la demanda pero que los recurrentes no las describen ni precisan debido a que sólo se limitan a señalar que el Juez a quo ha incurrido en una errónea aplicación de las normas procesales que se enmarcan en el art. 271-II del Cód. Procesal Civ, y del art. 110-4 de la norma citada; así se tiene que los recurrentes no adecuaron su reclamo a ninguno de estos entendimientos establecidos en la ley para la procedencia del recurso, en cuyo caso, se incumplió con el art. 274-3) del Código Procesal Civil, que prevé: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya sea se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (sic).
Que, en ese contexto, del análisis del recurso de casación cursante de fs. 669 a 672 de obrados, se advierte con meridiana claridad que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes como fundamentos de su recurso se limitan a efectuar una síntesis desordenada y repetitiva de actos procesales orientados a una incorrecta forma de notificación desarrollados en la tramitación del proceso, sin especificar ni fundamentar en forma clara, ordenada y precisa en qué consistirían las supuestas vulneraciones de sus derechos, siendo por el contrario confuso e impreciso, ya que si bien, como se dijo precedentemente los recurrentes señalan que el recurso interpuesto es en la forma-nulidad, sin embargo no refieren cuales son las normativas infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Juez de instancia en la Sentencia que se impugna.
Que, de lo anterior se colige que en el referido recurso de casación no existe la técnica recursiva necesaria que exige la Ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la Ley o Leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no meras referencias o crítica generalizada sin ninguna fundamentación jurídica valedera, como se observa en el recurso de casación de referencia, siendo el mismo insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, que al ser norma de orden público, su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 220-I-4 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025 y art. 87-IV de la L. N° 1715; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 669 a 672, interpuesto por Riony Montaño Peredo, René Maldonado y otros con costas a ser reguladas por el juez de instancia.
No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.