SENTENCIA N°. 001/2017

EXPEDIENTE : N°. 496/2016

PROCESO : Nulidad de Escritura Pública y pago de daños y perjuicios.

DEMANDANTES : Elías Richard Tarifa Casazola y otra.

DEMANDADOS : Natividad Casazola Álvarez y otros.

DISTRITO : Chuquisaca

ASIENTO JUDICIAL : Camargo

FECHA : 01 de febrero de 2017

JUEZ : Dr. Cesar Salazar Sardán.

Dentro el proceso oral agroambiental de Nulidad de Escritura Pública y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola contra Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos del municipio de Culpina.

VISTOS : Los antecedentes de la demanda, contestación y todo cuanto se pudo ver; y,

CONSIDERANDO I : Que, los señores Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola , se apersonan ante este Despacho Agroambiental de las Prov. Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo, del Dpto. de Chuquisaca, para demandar en contra de Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , la nulidad absoluta de la escritura pública testimoniada con el N°. 029/2014 de fecha 22 de abril de 2014, mas pago de daños y perjuicios acompañando como prueba pre constituida, suscrita entre Natividad Casazola Álvarez , como vendedora y los señores Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , como compradores, acto jurídico que les ocasionó daños y perjuicios económicos al no haber podido disponer en su oportunidad de su legítimo patrimonio Adquirido a título sucesorio en el que están presentes, la causa y el motivo ilícito señalados en los arts. 489 y 490 del Código Civil.

Como antecedente ilícito, los demandantes Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola ; manifiestan lo siguiente, a la muerte de su señor padre Francisco Tarifa Subia , ocurrido el 02 de septiembre del año 2013 , los demandantes demuestran con el certificado de defunción adjunto, se abrió la sucesión hereditaria conforme lo establecido por los arts. 1000, 1007, 1008 y 1022 del Código Civil, los demandantes, como hijos sobrevivientes del de cujus, (Francisco Tarifa Subia ), son declarados herederos forzosos ab-intestato en todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de su señor padre, sucesión que en señal de aceptación de herencia ha sido cristalizada mediante Testimonio Notarial N°. 110/2016 de 13 de mayo del año 2016, que acompañan al memorial de demanda.

El derecho sucesorio forma parte la parcela de terreno agrícola como consta en el certificado de propiedad y folio real adjunto, contiene los siguientes datos:

Titulo Ejecutorial Individual N°. SPPNAL-147236 expedido en 11 de octubre de 2010, con Resolución Suprema N°. 02682, de 03 de marzo de 2010 expedido por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como pequeña propiedad ubicada en el Salitre provincia Sud Cinti del Dpto. de Chuquisaca, denominado "QUINSANA CENTRO ALTO PARCELA 140 " e inscrito en el Registro de Derechos Reales de Camargo en el Folio con Matrícula N°. 1.09.2.02.0000300., con una superficie total de 3.3809 hectáreas que colinda: al norte, al sud al este y al oeste con plano adjunto N°. 01-09-02-07-012140, registrada a nombre de la madre de los demandantes, señora, Natividad Casazola Álvarez ; adquirida por adjudicación en vigencia de su matrimonio celebrado en fecha 21 de abril de 1978 con el ahora fallecido Francisco Tarifa Subia . O sea, de acuerdo al título ejecutorial, los certificados de matrimonio y nacimiento de los padres e hijos expedido por personal autorizado, Francisco Tarifa Subia a su fallecimiento, dejó como herencia a sus hijos Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola y a su esposa Natividad Casazola Álvarez , el bien inmueble que se ha descrito supra.

En su demanda los accionantes manifiestan que los bienes dejados por su padre, ubicado en el sector el Salitre de la localidad de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, denominado "QUISANA CENTRO ALTO, PARCELA 140" , como herencia, beneficiaría a todos los coherederos, o en su caso ser vendido para repartirse su valor en dinero efectivo; habría ocurrido lo insólito e inesperado, que su madre Natividad Casazola Álvarez , aparentando ser la única heredera y propietaria de ese inmueble dejado por su fallecido esposo; mediante la escritura pública simulada de 17 de abril de 2014 , vendió la totalidad de ese inmueble de 3.3809 has., (tres hectáreas con tres mil ochocientos nueve 00/100 metros cuadrados ) de superficie, a Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , incluyendo las alícuotas partes que corresponden a título sucesorio, excluyendo así sin causa justificada alguna, del acervo hereditario dejado por su señor padre Francisco Tarifa Subia , contraviniendo la libertad contractual impuesta por el art. 454.

Ante esa situación injusta e ilegal los actores al tenor del art. 552 del Código Civil, interponen demanda en contra de Natividad Casazola Álvarez , como vendedora, y Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , como compradores de la totalidad del inmueble al que se refiere el documento de 17 de abril de 2014 .

En mérito a la legitimación procesal, como copropietarios por sucesión hereditaria, del bien enajenado mediante la escritura pública de 17 de abril de 2014 pasan a fundamentar su demanda, manifestando la existencia de ilicitud de causa y motivo en el contrato de fecha mencionada, manifestando para que un acto jurídico negocial, como el de 17 de abril de 2014 , forme y nazca a la vida del derecho y luego pueda surtir sus efectos jurídicos de ley debe reunir con carácter imperativo, requisitos constitutivos llamados de formación que están enumerados en el art. 452 del Código Civil, debiendo ser lícita los contratos, de lo contrario se acomodaría a lo prescrito en el art. 549 -III del Código Civil, es decir, ilicitud de la causa.

Los demandantes manifiestan, que al tratarse de una transferencia de padre a hijos, existiendo otros coherederos, se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 1066 -II), concordante con el art. 1059 del Código Civil, que prevé que el progenitor solo puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio y destinarla a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos parientes o extraños.

Manifiestan también dentro de la escritura pública testimoniada N°. 029/2014 de 22 de abril de 2014 , inscrita en Derechos Reales de las Provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca en el Asiento A-2 de titularidad sobre el dominio del Folio con Matricula N°. 1.09.2.02.0000300 - no existe causa licita y motivo licito, al contrario existe causa ilícita y motivo ilícito; porque las causas y móviles concretos que han determinado la suscripción de ese acto jurídico negocial y la finalidad buscada por las partes suscribientes; no fueron otros que el despojarles ilícitamente de sus derechos patrimoniales adquiridos a título sucesorio del inmueble enajenado mediante escritura pública de 17 de abril de 2014 y favorecer así únicamente a los compradores Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón ; lo que es contrario a la moral y las buenas costumbres y apunta sobre todo a eludir el cumplimiento de leyes aplicables al caso debatido concreto, como los arts. 1007 1059, 1062 y 1103 del Código Civil, que amparan su derecho de herederos forzosos ab-intestato en todos los bienes dejados por su fallecido padre Francisco Tarifa Subia .

Asimismo los demandantes hacen mención a autores civilistas, como RIPERT - BOULANGER , manifestando que la obligación tiene causa ilícita cuando su celebración es motivada con el propósito de lograr una finalidad ilícita o inmoral, a la que se refieren en su demanda de nulidad de documento de 17 de abril de 2014 , pidiendo que el suscrito declare en sentencia probada la nulidad de dicho documento, al no saber leer, escribir ni firmar, habría sido sorprendida y animada a realizar el contrato de compra venta del terreno QUISANA CENTRO ALTO, PARCEL 140, que se encuentra en el Centro de la localidad de Culpina. Manifiestan también, que con la suscripción de dicho documento fraudulento, se les ha privado de la libre disposición de su derecho hereditario. Además de hacer alusión a los arts. 1103, 344 del Código Civil y 215 del Código Procesal Civil, es decir, cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, al resarcimiento de daños. Finalmente, en base a todo lo expuesto piden se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia se califique los daños y perjuicios ocasionados por la venta del bien inmueble y objeto de demanda con costas.

Que, mediante AUTO de fs. 32 de 02 de septiembre de 2016, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley, a efectos de que la parte DEMANDADA asuma defensa amplia e irrestricta conforme a los lineamientos jurídico legales establecidos en nuestra normativa legal vigente.

CONSIDERANDO II : Que, los demandados Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL , así se advierte de las diligencias cursantes a fs.44 y vlta., de obrados, efectuado mediante el oficial de diligencias del Juzgado Público de la población de Culpina.

Que, asimismo dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el art. 79 de la ley 1715, los demandados señores Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, mediante memoriales cursantes a fs. 34 y vlta. y 68 a 70 de data 12 de septiembre de (2014), presentado en 13 de septiembre de 2016 a horas 18:20 y 24 de septiembre de 2016 presentado a horas 17:00, del 26 de septiembre del año 2016; ABSUELVEN la demanda interpuesta en su contra en base a los argumentos facticos y fundamentos que se desarrolla Infra:

Que, inicialmente lo hace la demandada Natividad Casazola Álvarez , respondiendo a la demanda de nulidad de escritura pública y pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos esgrimidos, indica: que ha sido notificada con una demanda de Nulidad de Escritura Pública , documento que lo realizaron en fecha 22 de abril del año 2014 , indicando que es cierto y evidente que su persona vendió dicha parcela de terreno laborable con una extensión de 3.3809 hectáreas (tres hectáreas con tres mil ochocientos nueves metros cuadrados ), mismo que lo habría adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo Francisco Tarifa Subia , lamentablemente, al no tener la demandada formación académica y ser analfabeta, el comprador Waldo Víctor Guevara Aguirre , le persiguió insistentemente para que se lo vendiera dicha parcela de terreno, inclusive buscándole en horas de la noche hasta lograr su cometido, manifestándole la señora Natividad Casazola Álvarez , que consultaría con sus hijos, respondiendo el demandado Waldo Víctor Guevara Aguirre , lo siguiente; que los hijos nada tenían que ver, por que la única dueña de los terrenos era la madre de los demandantes, haciéndole incurrir en error por su escasa preparación, indica asimismo, que al poco tiempo se dio cuenta de su error, porque le avisó a sus hijos, manifiesta haber querido devolver el dinero que recibió de sus compradores por la venta del terreno, estos se negaron a recibir ocasionándole problemas con sus hijos, que en realidad son nueve en total. En su memorial de responde manifiesta también que está dispuesta a devolver los tres mil quinientos dólares que recibió y salir del problema de manera definitiva, no presenta prueba documental.

Que, posteriormente los codemandados Waldo Víctor Guevara aguerre y Eva Norma Cazón , mediante memorial "contesta demanda ", responden de manera negativa a los argumentos de la demanda interpuesta en su contra, con prueba documental en fs. 20, respondemos a una insólita y curiosa demanda de nulidad de escritura pública de 17 de abril de 2014, testimoniada con el N°. 029/2014 de fecha 22 de abril del 2014 , manifiestan los demandantes, han obtenido prueba sin cumplir con las formalidades legales, como son las cursantes a fs. 14 a 22, mismas que debieran haber obtenido con orden judicial y que por falta de esta formalidad carecería de valor probatorio para efectos de sentencia, por no cumplir con las exigencias del art. 1311 del Código Civil.

Los demandados Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , manifiestan que su derecho propietario sobre el terreno agrícola situado en el Salitre "QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140", de la localidad de Culpina, protocolizada y registrada en Derechos Reales de las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, emerge de una compra venta efectuada por minuta y con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial, en fecha 17 de abril de 2014 , advertidos que la vendedora no sabe leer ni escribir, vieron la necesidad legal, como es obvio la concurrencia de testigo presencial y a ruego, con la participación del hijo de la vendedora, señor Cimar Tarifa Casazola , la venta se habría perfeccionado, evitando de esta manera la existencia de cualquier vicio en la suscripción del documento de transferencia, resultando ley entre partes y para ser disuelto debe existir también el consentimiento mutuo de los intervinientes, o por las causas previstas por la ley, art. 519 del Código Civil, manifestando que dicho contrato objeto de litis tiene efectos reales al amparo del art. 521 del sustantivo civil.

Manifiestan, que si se hubiera omitido la notificación a los demás coherederos, pueden rescatar la cuota parte del adquirente o ulterior causahabiente mientras dure el estado de indivisión hereditaria el terreno agrícola de su vendedora, emergen de un Título Ejecutorial Individual SPP-NAL N°. 147236, adjudicada a su favor en fecha 11 de octubre del año 2010, expedido por el actual Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, figura como única propietaria su vendedora Natividad Casazola Álvarez , con número de registro en Derechos Reales 1.09.2.02.0000300, como única propietaria no tenía por qué comunicar .

Los demandados, al responder a la demanda, luego de expuesto sus argumentos, piden que en sentencia el suscrito declare improbada la demanda, con condenación de costas y costos, manteniéndoles firmes en su derecho propietario.

CONSIDERANDO III : Que, estando respondida la demanda, mediante memoriales cursantes a fs. 34 y vlta., y 68 a 70, a los fines del art. 83, y en aplicación del art. 82 de la Ley 1715, en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1a N°. 80/2016 de 28 de noviembre de 2016 , cursante a fs. 119 a 120, se señala en forma expresa, audiencia pública oral agroambiental, cursante a fs. 124 de fecha 12 de enero de 2017. Y, estando dentro del día señalado para la audiencia, instalada la misma, por informe de secretaria se constató estar corriente el expediente, presente la demandante Marina Tarifa Casazola con asistencia de su abogado Nelson Leytón, ausente el demandante Elías Richard Tarifa Casazola; asimismo presentes los demandados Natividad Casazala Álvarez sin la asistencia de abogado, presente los demandados Eva Norma Cazón y Waldo Víctor Guevara Aguirre asistidos de su abogado Guido Aparicio. Que, una vez instalada la audiencia y recibido el informe de secretaria, la actora presente por intermedio de su abogado hacen presente poder notarial N°. 598/2016, por el que Elías Richard Tarifa Casazola otorga poder a favor de su hermana codemandante Marina Tarifa Casazola, poder que es aceptado la representación y adjuntado al expediente. Asimismo, se observó la presencia de la codemandada Natividad Casazola Álvarez sin la asistencia de abogado, y, con el fin de no causar indefensión, la audiencia fue suspendida para el día lunes 30 a horas 08:30, nombrándose defensor de oficio para el caso de estar nuevamente sin abogado.

Que, reinstalada la audiencia principal, por secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente las partes con sus respectivos abogados, procediéndose de esta manera de inmediato al desarrollo de la audiencia y las actividades establecidas en el art. 83 de la ley N°. 1715, previa recomendación a las partes, abogados y público si los hubiera, a comportarse con mucho respeto entre sí y la autoridad jurisdiccional.

En la primera actividad , las partes se ratificaron en sus memorias de demanda y contestación, al no existir excepciones planteadas a la demanda, no se considera el punto 2 y 3, sin embargo se facilitó el expediente a las partes por intermedio de sus abogados para que observaran algún vio de nulidad, manifestando la demandante y apoderada Marina Tarifa Casazola por intermedio de su abogado, no existir ningún vicio de nulidad; a continuación con la palabra la demandada Natividad Casazola Álvarez por intermedio de su abogado Orlando Lía Serrudo, manifestó que no existe vicios de nulidad en el proceso hasta la etapa del desarrollo del proceso; con la palabra el abogado de los demandados Waldo Víctor Guevara Aguirre, manifestó la existencia de vicios de nulidad y solicita se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda, por cuanto se habría admitido como nulidad de documento, sin especificar qué tipo de documento, aspecto que fue rechazado mediante auto cursante a fs. 137 vlta. que por imperio del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; I) los procesos deberán proseguir con el desarrollo sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando hubiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley II) la preclusión opera a la conclusión de estepas y vencimiento de plazos. Del análisis del artículo supra mencionado, no se tiene duda que los procesos orales agroambientales comprende dos partes; la escriturada desde la demanda hasta la fijación de la audiencia, y la oral desde la instalación de la audiencia preliminar hasta la sentencia.

Que, con respecto a la proposición de nulidad hasta el auto de admisión, es menester dejar claro que el rechazo a la proposición de nulidad está basado también, la presente audiencia ha sido fijada fundamentalmente en sujeción a la causal de nulidad invocada en el Auto Nacional Agroambiental de fecha 28 de noviembre de 2016 cursante a fs. 119 de obrados, asimismo, al no haber hecho uso los demandados de ninguna excepción en su oportunidad, han consentido los actos tramitados hasta el momento, quedando saneado y validado el proceso, sin derecho a interponer observación hasta la etapa del proceso.

Que, a continuación como obligación insoslayable del juzgador; en la cuarta actividad, instó a las partes para que puedan llegar a conciliación, aclarándoles a las partes que la misma incumbe a ellos llegar de manera voluntaria, lo que debe ser respetado por el juez y acatado por las partes, por su calidad de cosa juzgada desde el momento de la suscripción de un acuerdo conciliatorio, la demandante y apoderada, propuso aumentar quinientos dólares más sobre los 3.500 pagados en oportunidad de la compra venta, habiendo aumentado posteriormente a la suma de Bs. 1000 dólares, propuesta que no fue aceptada por los demandados Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, argumentando que supuestamente recibe amenazas de agresión física por parte de los hijos de su vendedora, por su parte estos, propusieron cancelarle 500 dólares mas a la codemandada Natividad Casazola Álvarez, (vendedora y madre de los demandantes), propuesta que no fue aceptado por los demandantes ni por la codemandada Natividad Casazola Álvarez, quien indica que le convencieron aprovechando su escasa preparación. No existiendo indicios ni ánimo de conciliación alguna, se prosiguió con la audiencia; fijándose el objeto de la prueba mediante auto cursante a fs. 138 y 139, en los siguientes puntos: para los demandantes ; 1). El derecho que les asiste como herederos; 2). Que desconocían de la compraventa realizada; 3). Demostrar la relación de parentesco con el de cujus y su madre Natividad Casazola Álvarez; 4). Demostrar, como consecuencia de la venta del terreno Quinzana Centro Alto, Parcela 140, han sufrido daños y perjuicios en su derecho. Para los demandados : 1). Demostrar que la señora Natividad (su vendedora), vendió bien no ganancial, es decir propio; 2). Demostrar documentalmente, que fue de conocimiento y consentimiento de todos los hijos de la codemandada Natividad Casazola Álvarez, la compra venta realizada en fecha 17 de abril de 2014; y 3). Desvirtuar los puntos fijados para los demandantes, corriéndose traslado a las partes para su observación o confirmación, dando su conformidad a la misma las partes. Agotado las actividades en la audiencia preliminar, se señaló audiencia complementaria, de inspección judicial y declaración confesoria de oficio para verificar el terreno en conflicto, y esclarecer hechos que interesan a la decisión del proceso.

Finalmente, conforme lo estipulado por los arts. 1283, del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, las partes han aportado prueba documental de cargo y descargo, las cursantes a fs. 1 a 27 y fs. 48 a 67, de obrados, aceptándose la pertinente y rechazándose la impertinente.

Inicialmente en lo referido a la PRUEBA de CARGO, específicamente las documentales admitidas, las cursantes a fs. 1, 5; 8 a 9; 10 a 15; 19 a 24 y 27.

Que, examinada y valoradas cada una de las pruebas documentales de cargo, conforme al valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311, 1321 y 1334 del Código Civil, 145, 147 -II), 148 nums 1 y 2) -I), 149 parágrafos I y II), 150, 187 -I) y 157 -II) del Código Procesal Civil, los demandantes Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola , en primer lugar han demostrado ser hijos legítimos de matrimonio celebrado en fecha 21 de abril de 1978, así como la prueba aportada como son los folios reales, escrituras públicas de transferencia con antecedente dominial en Titulo ejecutorial Nº. SPP-NAL-147236, que fue adjudicado y titulado a nombre de Natividad Casazola Alvarez (madre vendedora y demandada) de los accionantes, en vida del señor Francisco Tarifa Subia.

Continuando con la valoración de la prueba de descargo, corresponde ocuparnos con la presentada por los demandados ha momento de responder a la acción, la demandada Natividad Casazola Álvarez, no presenta prueba alguna, limitándose a admitir la venta hecha en error y desmedro de sus hijos y haber sido engañada por sus compradores, en su condición de persona analfabeta. Por su parte los demandados, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, en cumplimiento de los artículos 1283 del sustantivo civil y 136 del adjetivo, han aportado con las prueba documentales cursantes a fs. 49; 52 a 59 y 61 al 66, de obrados, pasándose a analizar y valorar cada una de ellas, conforme al valor probatorio asignado por los artículos mencionados anteriormente, en oportunidad de analizar y valorar la prueba de cargo.

Conforme a la documental presentada y admitida, el objeto de la prueba señalada en oportunidad del desarrollo de las actividades establecidas en el art. 83 de la Ley 1715, los accionados con la inscripción de su compra venta realizada en fecha 17 de abril de 2014, protocolizada y testimoniada en 22 de abril de 2014, han logrado realizar todos los trámites legales hasta su inscripción en Derechos Reales de la ciudad de Camargo, adquiriendo publicidad en virtud al art. 1538 del Código Civil, logran constituirse en propietarios del terreno rural agrícola "QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140" ubicado en el Salitre de la localidad de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; sin embargo no han demostrado conforme a los términos de su respuesta a la demanda, es decir no probaron haber obtenido el consentimiento licito de su vendedora, el hecho de que los hijos conocían y era de su conocimiento la venta que realizó su señora madre, que el bien vendido no era ganancial, sino un bien propio de quien los vendió. Prueba asignada conforme lo preceptuado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309, 1311, 1321 y 1334 del Código Civil, 145, 147 -II), 148 nums 1 y 2) -I), 149 parágrafos I y II), 150, 187 -I) y 157 -II) del Código Procesal Civil.

Prueba de Inspección Judicial y Confesión de oficio .-Que, como estaba señalado en decreto de señalamiento de audiencia complementaria cursante a fs. 140 vlta, a efectos de dar cumplimiento a lo que disponen los arts. 1334 y 1321 del Código Civil, 187 -I) y 157 -II), del Código Procesal Civil, para proceder a la inspección judicial y recepción de la prueba de confesión, resaltando y rescatando lo siguiente:

Inspección Judicial .- Constituidos en situ, se ha constatado que el terreno en conflicto, no está siendo trabajado por ninguna de las partes, según versiones de la demandante y demandados, por determinación de la comunidad, observándose asimismo al lado norte y este del terreno en conflicto, se encuentra cultivos de trigo y papa en estado de floración.

De la confesión .- Respondiendo al interrogatorio, la demandante y apoderada manifestó que en el momento de la venta ella se encontraba en su casa del centro de la pampa, si su hermano conocía porque vivía con ella, que tenía unos 17 a 18 años apenas y que los terrenos lo necesitan para trabajar y mantener a su familia ya que a partir de la venta no lo pudieron cultivar fs. 141. En su declaración la demandada Natividad Casazola Álvarez, refiere que fue en una charla que hablo de vender su terreno ya que otros vendían, de ahí en adelante le fueron insistiendo, sin acordarse la fecha ni el año de venta porque no sabe leer, que una vez les llevaron donde el notario a Culpina para firmar juntamente el abogado y su hijo, le pagaron 3500 dólares, dejando su impresión digital en dos hojas escrituradas y a su hijo le habrían obligado a ir, además, de haberle manifestado el comprador, que sus hijos nada tienen que ver, fs. 141 vlta. En su declaración del demandado Waldo Víctor Guevara Aguirre, refiere que la compra lo realizaron el 13 de noviembre de 2013 y los documentos lo realizaron el 17 de abril de 2014 porque la vendedora les habría ofrecido, estando presentes todos los que figuran en el documento, el terreno algunas partes estaba trabajado y otros no, son vecinos a una distancia de unos 200 metros con su vendedora, conocía que tiene hijos pero no sabe si era o no casada, la compra lo realizaron porque la vendedora les ofreció, entregándoles el título el día 12 de noviembre sin hacer ningún documento y el 17 de abril hicieron el documento porque ya pasaba mucho tiempo, fs. 142 y vlta. En su declaración la demandada Eva Norma Cazón, manifiesta que lo compraron el 12 de noviembre de 2013 por su vendedora les ofreció, estando presentes todos los que figuran en el documento, antes de la compra era otra persona quien lo tenía el terreno trabajando solo partes, fs. 142 vlta. y 143.

Del análisis y valoración de la prueba de confesión se establece la no elaboración de ningún documento de compra venta en el momento de la cancelación de precio fijado entre partes, habiéndolo realizado el documento recién el 17 de abril de 2014, haber firmado la vendedora Natividad Casazola Álvarez en hojas pre impresas conforme sale de su declaración confesoria, sin embargo es importante aclarar que el documento original cursante a fs. 49 como prueba documental de descargo, tiene la impresión digital de la vendedora Natividad Casazola Álvarez y no así el documento legalizado en fecha 02 de junio de 2016 cursante a fs. 19, aspectos que hacen suponer primeramente que no se reunieron para elaborar el documento de compra venta, les convocaron de manera separada a la vendedora y a su hijo Cimar Tarifa Casazola, no existiendo persona ajena a los compradores y vendedora en el documento, a más del abogado que suscribe también como testigo a ruego; y que de alguna manera hace suponer que hubo irregularidad y presión para suscribir el documento de compra venta, vulnerando de esta manera el consentimiento libre de una de las partes, existiendo en consecuencia ilicitud en la transmisión del derecho propietario y por ende daños y perjuicios, no solamente en los demandantes, también a la vendedora.

Prueba de confesión que se encuentra dentro de los medios de prueba establecido en el art. 144 del Código Procesal Civil y valorada conforme lo asignado por el art. 145 del antes citado adjetivo civil.

CONSIDERANDO IV : (FUNDAMENTACIÓN ). Que, al tratarse de una demanda la Nulidad de Escritura Pública, de puro derecho, para mayor fundamentación de la presente sentencia, corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal, estipuladas en la Constitución Política del Estado, leyes civiles y hasta familiares por tratarse de la nulidad de escritura pública, derivado de bienes del entorno familiar.

Continuando con el análisis y valoración detallado de la prueba documental presentada tanto por los accionantes y accionados, al suscrito juzgador no ha dejado de llamarle la atención las pruebas presentadas a fs. 19 y vlta., y 49 y vlta., en la cursante a fs. 19 y vlta, tenemos la minuta de compra venta en fotocopia legalizada, entre la señora Natividad Casazola Álvarez y los señores Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón ; documento en el cual no se observa la impresión digital de la vendedora Natividad Casazola Álvarez . El art. 1299 del Código Civil, establece requisitos para el caso de documento otorgados por analfabetos , "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos", sin embargo, en el documento cursante a fs. 49, contiene dicha impresión digital, cosa que llama la atención porque se supone que al estar legalizado por un Notario de Fe Pública, suponiéndose de esa manera la existencia de tal documento en la notaria de referencia y debiera contener la impresión digital en la fotocopia legalizada de fs. 19.

También se observa que las firmas de los compradores no coinciden entre los dos documentos de referencia (fs. 19 y 49). Asimismo en cuanto al testigo a ruego, se observa que lo hace el mismo profesional que elabora la minuta; si bien este aspecto no se encuentra claramente reglamentado en la norma, entendemos que por principio de lealtad y de ética profesional de los abogados, debiera ser otro el testigo a ruego.

Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental que ocupa nuestra atención, ya no nos deja dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la interpretación de la prueba documental, de las manifestaciones propias de las partes en las diligencias probatorias, con las características del bien objeto del litigio, ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterio de equidad y de derecho conlleva a tomar una decisión sobre el litigio.

CONSIDERANDO V: Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos agroambientales, se hace necesario referirnos a lo que establece la Constitución Política del Estado, el Código Civil, Código Procesal Civil y hasta incluso el Código de las Familias, para establecer si el bien que fue objeto de compra venta, se encuentra comprendido dentro o fuera de los bienes gananciales de la vendedora con el de cujus, dentro del marco de un debido proceso teniendo cuidado que la parte demandada tenga un "Legítimo derecho a la defensa" conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para la parte demandada, desarrollando las actividades procesales en riguroso cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715.

Que, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen controversias, empero los operadores de Justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos obligados a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil, hasta incluso familiar, como en el presente caso, aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 6 del Código Procesal Civil, con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715 y fundamentalmente desde el enfoque de un nuevo Modelo de Estado Plurinacional absolutamente Constitucionalizado a partir de la vigencia de la nueva C.P.E., que obliga imperativamente al Juzgador público aplicar la norma Constitucional de manera directa e interpretar la norma jurídica desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad.

Que, en secuencia a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de ESCRITURA PÚBLICA" . Sobre éste particular, resulta ineludible inicialmente referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico civil, que en términos generales nos franquea una idea absolutamente clara con relación al CONTRATO desde una visión general, el art. 450 del Código Civil, señala:

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", con relación a lo mismo el art. 452 del sustantivo civil, se refiere a los requisitos del contrato, analizado los artículos mencionados, establecemos que en el contrato no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos estipulados en el art. 452, por cuanto, la demandada Natividad Casazola Álvarez , habría sido forzada a aceptar la venta, no cumpliéndose de esta manera lo previsto por los arts. 452 inc. 1), 1299, del Código Civil, incurriéndose por consiguiente en la nulidad del inc. 3) del art. 549 del sustantivo civil, por consiguiente se ha causado daños y perjuicios establecido en los arts. 344 del Código Civil y 215 del Código Procesal Civil, en el presente caso lo que se busca es, esclarecer si dicho contrato de compra venta podía realizarlo solo la cónyuge sobreviviente, después de haber adquirido el terreno en Litis, en vigencia y convivencia matrimonial.

Que, en consonancia a lo antes referido, el Art. 485 del sustantivo civil establece: que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, en concordancia con los artículos 491 y 492 del Código Civil.

En lo pertinente, conforme a las previsiones del art 56 -III) de la Nueva Constitución Política del Estado, refiere que, está garantizada el derecho a la sucesión hereditaria en correlación con los modos de adquirir la propiedad establecido en el art. 110 del Código Civil, el mismo sustantivo civil en el art. 1083, nos habla del orden de los llamados a suceder, de la siguiente manera: "en la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes , a los ascendientes, a los cónyuges o convivientes, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el titulo presente", en el presente caso, vemos que los descendientes resultan siendo los hijos del de cujus Francisco Tarifa Subia y Natividad Casazola Álvarez , mas cuando la demandada y madre de los accionantes, en su memorial de responde cursante a fs. 34, manifiesta haberse hecho declarar heredera de su extinto esposo, expresión que cae en lo establecido por el art. 137 del Código Procesal Civil, vendiendo a mucha insistencia de sus compradores que le buscaban hasta en horas de la noche hasta hacerle animar e incurrir en error y hoy por hoy se encuentra en problemas con sus hijos, al enterarse estos de la venta de los terrenos sin su consentimiento, incurriendo en la causal de nulidad del art. 549 inc. 3) del Código Civil, "por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato", constituyéndose un procedimiento lesivo de obtención de voluntad, a decir del art. 15 del Código Civil.

Que, la disposición del art. 1059 -I) del Código Civil, dice: "la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cuyus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños". De manera que la demandada y madre Natividad Casazola Álvarez, al disponer de manera unilateral un bien común, ha incurrido en nulidad por modificaciones y pactos, cargas y condiciones sobre la legítima, el art. 1066 del Código Civil, dice: I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ellas. II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.

El art. 1094 del Código Civil, en cuanto a la sucesión de los descendientes nos habla, que la sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvos los derechos del cónyuge o del conviviente.

En cuanto a la concurrencia del cónyuge con hijos, el art. 1103 del Código Civil, es bien claro e indica: "Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos", el caso en discordia y que nos ocupa ahora, está plenamente acomodado al artículo descrito de manera clara.

Tratándose de una compra venta de terreno agrícola, sometido y comprendido dentro de las sucesiones legales de cónyuges a descendiente, es menester recurrir al Código de las Familia, en lo concerniente a la comunidad de gananciales:

Que, la Ley N°. 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familia), en su art. 8 nos habla del parentesco, definiendo de la siguiente manera: "Es la relación que existe entre dos o más personas", describiendo en consanguíneo, adoptivo y por afinidad; el inc. a) del artículo mencionado define a la consanguinidad como, "es aquella relación entre personas unidas por vinculo de sangre y que descienden la una de la otra o que proceden de uno o un ascendiente o tronco común".

El art. 11 -I) del Código de las Familia, nos interpreta que el computo de grados de parentesco es; "en línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así, la hija o el hijo están con respecto a la madre o el padre en primer grado, y la nieta o el nieto en el segundo con relación a la abuela o abuelo".

Con respecto a la comunidad de gananciales, el Código de las Familias, en el art. 176 (Principios). Nos dice: "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro". "II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes".

El art. 187, del Código de las Familias, con respecto a los bienes comunes, dice lo siguiente: Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución, así el art. 188, del Código de las Familias, nos dice: Son bienes comunes por modo directo:

a)Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.

b)Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

c)Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges.

d)Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado .

Que, el art. 190 -I) del Código de las Familias, en cuanto a la presunción de comunidad manifiesta: "los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la "NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA" pactado en el pasado inmediato entre Natividad Casazola Álvarez y Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, en fecha 17 de abril de 2014 y protocolizado el 22 de abril de 2014, alegándose como fundamento central de la demanda, que al haberse procedido a VENDER la pequeña propiedad denominada QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140 situado en el Salitre de la localidad de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca con una superficie de 3.3809 Hectáreas con TITULO EJECUTORIAL N° SPP-NAL-147236 emergente de un proceso de saneamiento, en plena vigencia del matrimonio entre Natividad Casazola Alvarez y Francisco Tarifa Subia , como se demuestra en el Certificado de Matrimonio, Certificados de Nacimiento de los demandantes, además de haber forzado el consentimiento de la vendedora, cuando esta no sabe leer ni escribir, le hicieron creer que al estar el titulo ejecutorial solo a su nombre, era ella sola la dueña y no había porque consulte a sus hijos.

Que, la declaratoria de herederos son trámites voluntarios de tramitación indistinta, es decir que cualquiera de los sucesores legales puede realizarlo de manera personal o para todos sus hermanos, claro está cumpliendo con los requisitos y, como consecuencia con ese derecho que les franquea la ley, hacer el reclamo independiente o de manera conjunta cuando vean que sus derechos están siendo vulnerados.

CONSIDERANDO VI: Que, al tratarse de un contrato de compraventa de terreno rural denominado QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140 , ubicado en el Salitre del municipio de Culpina, se torna de trascendental importancia referirse a la doctrina de nuestros jurisconsultos y legislación comparada que así nos posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir dicho convenio. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona:

"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por razones de posible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que configura lo que se llama voluntad contractual". (Mesineo)."Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron" (Scaevola).

Continuando con el presente caso debemos referirnos a lo manifestado en el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, "los contratos han de ser celebrados entre personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley".

En cuanto a la interpretación de las nulidades de Escrituras Públicas, el Auto Nacional Agroambiental de S1ª Nº. 29/2016, de 29 de abril de 2016, establece claramente que existirá nulidad de contrato cuando en el mismo faltare o se vulnerare alguno de los requisitos establecidos en el art. 452 y se acomodara a cualquiera de las causales de nulidad del art. 549 del Código Civil.

Que, si bien el terreno denominado "QUINSANA CENTRO ALTO , PARCELA 140", ubicado en la localidad de Culpina se encuentra debidamente registrado en registro de Derechos Reales de la ciudad de Camargo conforme al art. 1538 del Código Civil, como último registro propietario a nombre de los compradores y ahora demandados Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , no es menos evidente que los accionantes, al haber demostrado ser hijos legítimos, del de cujus con la ahora demandada y madre de los accionantes, mediante los Certificados de Nacimiento cursante a fs. 23 y 24, también tienen su cuota parte sobre dicho terreno objeto de la presente litis, por sucesión hereditaria, así como haberse demostrado que el terreno en Litis "QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140 ", adjudicado a Natividad Casazola Álvarez, a través del Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-147236, es en vigencia del matrimonio.

Que, en absoluta concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo del "CONTRATO de COMPRAVENTA de PEQUEÑA PROPIEDAD, denominada QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140", cuya NULIDAD ha sido accionado por los ACTORES , contrastados con la totalidad de la prueba de cargo y descargo valorados conforme a ley en el desarrollo y sustanciación del proceso, nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los CONTRATANTES ahora inmersos en un proceso de carácter agroambiental, en forma FRAUDULENTA habrían procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato traslativo de dominio, en desmedro de los otros coherederos, como son: Elías Richard Tarifa Casazola, Marina Tarifa Casazola y los demás hijos de la vendedora, en franca vulneración de las normas antes descritas, causando de esta manera daños y perjuicios a los accionante. De tal manera que al haberse actuado conforme se lo hizo, se opera la INVALIDEZ ABSOLUTA del acuerdo de voluntades de referencia por violación de normas de cumplimiento imperativo contenidas en las leyes.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el Art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo el prudente arbitrio y la sana critica, las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que, del análisis exhaustivo de los numerales 1) del art. 452, 3) del Art. 549 y 1299 del Código Civil, con relación estricta sobre "NULIDAD de ESCRITURA PUBLICA ", sin duda se hace menester tres presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente, sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:

1).- la inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir: lo licito, posible y determinado.

2).- que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

3).- la prohibición expresa de la ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique vulneración de requisitos.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en el Art. 136 del Código Procesal. Civil, 1283 del Código, Civil, en términos de demostrar los extremos que constituyen base y fundamento de la demanda para los ACTORES y desvirtuar la misma por la parte DEMANDADA. Hechos los anteriores análisis e inclusive fijados como "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agroambiental con cuya carga cumplió a cabalidad la parte DEMANDANTE acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que con la suscripción del contrato de 17 de abril de 2014 y protocolizado el 22 de abril de 2014 pactado entre los sujetos inmersos en la actual discordia judicial, es decir entre la señora Natividad Casazola Álvarez y los señores Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , instrumento mediante el cual se ha operado la VENTA de una propiedad denominada QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140, ubicada en el Salitre de la localidad de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, se ha conculcado normas legales de cumplimiento imperativo.

Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que ver reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por ley, al constituir un acto que por excelencia asume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda", debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la Resolución Judicial sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad a los Arts. 213 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza, es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.

Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el director del proceso conforme a los principios jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 96 del Adjetivo Civil.

Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la seguridad jurídica que más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Camargo y con jurisdicción territorial en las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, administrando justicia Agroambiental a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA de "NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios", interpuesto por los señores: Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola, acción legal dirigida en contra de los señores: Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, en consecuencia se declara NULO y sin efecto legal alguno el "CONTRATO de VENTA DEL TERRENO, QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140" , ubicado en el Salitre de la provincia Sud Cinti del municipio de Culpina, departamento de Chuquisaca, suscrito entre Natividad Casazola Álvarez, como vendedora y Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , como compradores, sujetos inmersos en la discordia judicial, mediante la escritura de 17 de abril de 2014, protocolizado y testimoniada con el Nº. 029/2014 el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 14 a 15 y vlta., misma que cursa a fs. 56 a 58 y Vlta., de obrados. En consecuencia y dentro del plazo judicial de VEINTE DIAS computado a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de cosa juzgada, los accionantes señores Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola se obligan por una parte a devolver a los accionados señores: Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, la suma de 3.500 dólares americanos o su equivalente en bolivianos, más las mejoras si los hubiere, averiguable en ejecución de sentencia, emergente de la suscripción del CONTRATO de COMPRA VENTA declarado judicialmente NULO . Por su parte los accionados una vez hecho efectiva la obligación reatada a la parte demandante deberán DESOCUPAR y RETIRAR todas sus pertenencias del predio rustico de referencia bajo prevenciones de ley, más el pago de daños y perjuicios, también averiguable en ejecución de sentencia.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos el Código Civil (Decreto Ley Nº. 12760 de 6 de agosto de 1975, vigente desde el 2 de abril de 1976), Nueva Constitución Política del Estado promulgada en 07 de febrero del 2009, así como el Código de las Familias.

La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo, provincia Nor Cinti, del departamento de Chuquisaca, a los 1 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Quedando notificadas las partes con la presente sentencia.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 23/2017

Expediente : Nº 2524/2017

Proceso : Nulidad de Documento

Demandantes : Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola

Demandados : Waldo Víctor Guevara Aguirre, Eva Norma Cazón y Natividad Casazola Albares

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Camargo

Fecha : Sucre, 13 de abril de 2017

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, cursante de fs. 155 a 161 de obrados, interpuesto por Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, dentro del proceso agrario seguido por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola, impugnando la Sentencia N° 001/2017 de 1 de febrero de 2017 cursante de fs. 145 a 151 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, la cual declara Probada la demanda de "Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente daños y perjuicios", los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, plantean recurso de Casación y Nulidad en el fondo y en la forma a objeto de que se case la Sentencia N° 001/2017 y/o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, dentro de la demanda de Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014.

Como fundamentos esenciales del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Señalan que la Sentencia N° 001/2017, ha quebrantado las formas esenciales del debido proceso y conculcado el principio de seguridad jurídica al haberse vulnerado disposiciones en el orden procedimental, legal y constitucional, encontrándose sancionado con nulidad. Y que al haberse confirmado la Sentencia en la forma como se la ha hecho, ha causado agravio a su derecho propietario, que fue adquirido en cumplimiento de formalidades de su constitución y validez.

1.Que el derecho propietario de la vendedora, según el Título Ejecutorial, constituye a su favor un bien propio y no constitutivo de ganancialidad.

Señalan que Natividad Casazola Albares, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL 14726, con expediente N° I-17512, otorgado a través del proceso de saneamiento con una superficie de 3.3809 has, calificada como pequeña propiedad agrícola, es otorgado única y exclusivamente a favor de Natividad Casazola Albares, y no reporta como propietario a su esposo Francisco Tarifa Subia, constituyendo un derecho propio y no un bien ganancial como pretenderían hacer ver los demandantes. Por lo que la transferencia no podría verse afectada, porque se consignó en razón al registro de Derechos Reales, folio con Matrícula N° 1092020000300, bajo el asiento A-1 de titularidad de dominio de 9 de mayo de 2011, surtiendo efectos frente a terceros.

Señalan que el 13 de noviembre de 2013 se realiza la venta del lote de terreno, con el conocimiento de sus hijos, quienes habrían contado el dinero que fue cancelado en la suma de $US 3.500,00 y posteriormente el 17 de abril de 2014 la señora Natividad Casazola Albares, les transfiere la totalidad de su derecho, formalizando la venta el 13 de noviembre de 2013, según consta en el Testimonio N° 029/2014, e inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca en el folio con matrícula N° 1092020000300, bajo el asiento A-2 de titularidad de dominio de 01 de agosto de 2014. Y posteriormente se hace el cambio de nombre ante el INRA, conforme se demuestra en la prueba de fs. 64 a 67 del expediente, y en consecuencia se habrían cumplido los procedimientos al margen de encontrarse en posesión continúa del predio sin restricción alguna, aspecto que sería de conocimiento de los hijos de la vendedora.

Precisan que por estos hechos, el predio rural adquirido, no puede ser objeto de sucesión hereditaria al fallecimiento del esposo de la vendedora, toda vez que se trata de un bien propio y no constitutivo de ganancial, refieren que estos aspectos no han sido valorados en la sentencia y menos se habría realizado un análisis de la calidad y eficacia del Título Ejecutorial, sin entender a la fecha, cual serian los motivos que llevaron al Juez a emitir una incongruente e injusta sentencia.

Argumentan que el procedimiento agrario tiene una ley y un procedimiento especial y no puede ser considerado en los criterios establecidos del Código de Familias, como tiene fundamentado el Juez Agroambiental de Camargo, por ser de aplicación privilegiada la normativa de la materia por ser de carácter especial, resultado extraño que se utilice el Código de Familia para resolver un caso concreto agroambiental que tiene especial aplicación y definición del derecho de propiedad rural.

2.Argumentan que existe vulneración del art. 83-3) relacionado al saneamiento procesal, bajo la fundamentalidad y proponibilidad del proceso oral Agroambiental .

Refieren que la demanda fue interpuesta por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola, conforme se evidencia de la demanda que cursa a fs. 28 del expediente, y conforme se tiene del memorial de contestación de Natividad Casazola Albares, se establece que son nueve los hijos que potencialmente tuvieran lugar a la sucesión y solo demandan dos de ellos y el Juez Agroambiental que se constituye en Director del Proceso no toma la previsión de que se subsane y aclare esta declaración de los demás herederos.

De otra parte señalan que en el auto de Admisión de demanda de fs. 32 del expediente, textualmente se señaló "Se ADMITE la presente demanda de Nulidad de Documento más el pago de daños y perjuicios...". Que asimismo para sanear el proceso se establece que para solicitar la nulidad de un contrato, deben intervenir las partes que actuaron en la conformación de un contrato, es decir entre el vendedor y el comprador y no podría ser interpuesto por terceras personas y que en el presente caso vendedora y compradores tienen calidad de demandados, hecho que haría inviable la proponibilidad del proceso que no ha sido subsanado por el Juez Agroambiental. Con estos antecedentes, refieren los accionantes que el Juez Agroambiental de Camargo tiene una actitud omisiva de sanear el proceso y llevar un proceso sin vicios, incumpliendo lo establecido en el art. 8- de la Ley N° 1715.

3.Citan como otro agravio la vulneración al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Señalan que la Sentencia N° 001/2017, vulnera el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente a la congruencia, coherencia, exhaustividad, pertinencia y motivación, porque en el proceso el juzgador no ha identificado en forma precisa la demanda, el objeto de la prueba, la determinación en Sentencia, sobre el objeto de la demanda, precisando al respecto que: los demandantes interponen proceso de nulidad de escritura pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios, bajo el fundamento de ilicitud; por su parte el Auto de Admisión de la demanda admite la demanda de Nulidad de Documento y la Sentencia N° 001/2017 en su parte resolutiva, declara Nulo y sin efecto legal alguno el "Contrato de Venta del Terreno", aspectos con los que se demuestra que el juzgador no ha comprendido y precisado que es lo que se debe anular, dado que en razón a la nomenclatura, escritura pública, documento y contrato tienen diferentes connotaciones y serían sinónimos, por lo que el juzgador habría ingresado en incongruencia y falta de claridad en la motivación en relación al objeto del proceso, siendo en consecuencia nulas dichas actuaciones procedimentales; por lo que la Sentencia N° 001/2017 es incongruente, y vulnera la previsión contenida en el art. 115-II de la CPE relacionada al debido proceso.

Argumentan que la Sentencia impugnada es incongruente porque no existe relación entre la demanda Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios, observándose que el objeto de la prueba no responde a la nulidad de escritura pública por ilicitud y que la sentencia en la parte considerativa y resolutiva, no identifica prueba alguna que la demuestre la ilicitud en la que se hubiere incurrido para dar lugar a la nulidad de la escritura pública y menos existe prueba que hubiera demostrado que se les hubiera ocasionado para el reconocimiento de daños y perjuicios y que en este contexto los demandantes no han demostrado la ilicitud planteada como fundamento para la nulidad de la escritura pública y en consecuencia es incongruente porque sin existir prueba alguna se toma la determinación en la sentencia de anular el documento cuestionado. A mayor abundamiento cita como jurisprudencia, Sentencias Agroambientales que refieren respecto a la congruencia y motivación.

4.Citan como otro agravio la vulneración del art. 213-I de la Ley N° 439 al no haber recaído sobre pretensiones no deducidas en el proceso.

Refieren que la Sentencia recae sobre pretensiones no deducidas en el proceso, vulnerando el art. 213-I del Código Procesal Civil, porque la demanda fue interpuesta por Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios y la Sentencia declara Nulo el contrato de compraventa del lote de terreno de Quinsana. Cita textualmente el concepto de Escritura Pública, Contrato y Protocolo, señalando entre otros aspectos que la Escritura Pública es el documento autorizado con solemnidades legales, por Notario que contiene el acto o negocio jurídico, por su parte el contrato, sería la expresión del negocio jurídico que constituye la fuente generadora de derechos y obligaciones y finalmente el protocolo, sería el conjunto o colección de documentos matrices u originales ordenados y encuadernados que sirven para probar la autenticidad de los documentos que expide el Notario. Y continúan refiriendo que en el caso de la Sentencia N° 001/2017, carece de conceptualización en cuanto al documento expuesto que se solicita su nulidad al mencionar Contrato de Compra Venta y/o Escritura Pública y Documento, cuando cada nominación tiene un efecto y características diferentes.

5.Argumentan que existe vulneración de procedimientos establecidos en el art. 8 de la Ley N° 1715.

Argumentan que al haberse anulado obrados, según el Auto Nacional Agroambiental S1ª 2313/2016, cuya decisión establece que se debe fijar el objeto de la prueba conforme a la petición de la demanda, el mismo ha sido incumplido, habiendo el juzgador incurrido en una conducta omisiva y desobediencia legal, porque se puede evidenciar que el objeto de la prueba en el fondo es el mismo, sin que hubiera comprendido el Juez que el objeto de la prueba debe recaer sobre el hecho demandado, es decir sobre la nulidad de la Escritura Pública bajo la causal de ilicitud, lo que habría derivado a que se ingrese nuevamente en un acto de incoherencia a lo demandado.

Refieren que el Juez de forma oficiosa establece designar defensor de oficio ante la inasistencia de Natividad Casazola a la audiencia, acto que seria su generis porque en materia agraria no existe defensa pública y menos rebeldía y más aún que este hecho hubiera determinado la suspensión de la audiencia sin causal o motivo alguno.

Argumentan que el Juez ha interpretado erróneamente la nulidad de obrados en relación a la fijación de la prueba, porque según el Auto Nacional Agroambiental correspondía anular hasta fs. 78 para dar inicio a la audiencia preliminar conforme establece el art. 82 y 83 de la Ley y no así únicamente a la reposición de la fijación de la prueba y haciendo más observaciones al proceso tramitado en el Juzgado Agroambiental de Camargo, como el desarrollo de audiencias, lectura de sentencia y participación de testigos, identificando a los mismos como agravios que vulneran su derecho, interponen el recurso de casación y nulidad de obrados, solicitando que se emita resolución casando la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de referencia, Marina Tarifa Casazola, por sí y en representación de Natividad Casazola Albares, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, contesta el recurso de casación y nulidad en el fondo y forma, en los siguientes términos:

-Señala que si bien el procedimiento civil y la Ley N° 1715 permite recurrir de casación en el fondo y la forma en un mismo memorial, no se permite que el mismo se lo plantee de forma entremezclada, pidiendo al mismo tiempo que se case y anule obrados, lo que da lugar a contradicción en el recurso.

-Que pretenderían los recurrentes que el título ejecutorial sea considerado como "un bien propio" y no constitutivo de ganancialidad, cuando la norma familiar manda y dispone en el art. 188-d) que son bienes comunes por modo directo los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado, resultando en consecuencia que al haberse celebrado el matrimonio Tarifa Subia - Casazola Albares el 21 de abril de 1978 y adquirido la parcela de terreno consignada en el Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL 147236 expedido por Evo Morales Ayma el 11 de octubre de 2010, esta fue adquirida en vigencia del matrimonio, y en consecuencia constituye un bien común o ganancial de ambos cónyuges, cuya sucesión hereditaria estaría garantizada por la norma civil y art. 56-III de la CPE.

-En cuanto al hecho de que para que se configure la causal invocada, deben intervenir las partes que actuaron en el contrato y que no podría ser interpuesto por terceras personas, al respecto, señalan los demandantes, que para que suceda lo indicado el contrato debe sujetarse y cumplir estrictamente la norma taxativa impuesta por el art. 485 del C.C. y no rebasar los derechos patrimoniales de terceras personas conculcando las normas civiles; es decir, no deben celebrarse con ilicitud de la causa.

-De otra parte, señala que si consideraron los demandados recurrentes que los otros hijos de la demandada Natividad Casazola Albares tuvieran la oportunidad de ser escuchados, tenían todos los mecanismos como excepciones o incidentes de nulidad para plantearlos durante el proceso, habiendo a la fecha precluido su derecho de reclamar en el recurso de casación.

-Señalan que la audiencia pública agroambiental llevada a cabo el 30 de enero de 2017, se ha desarrollado en cumplimiento a la normativa agraria y particularmente a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental de Sala Primera N° 80/2016 donde se determinó anular obrados, en el sentido de que el Juez de la causa no había fijado con exactitud el objeto de la prueba, refiriéndose a los daños y perjuicios, no teniendo el alcance de la nulidad hasta el auto de admisión, como se pretende en el presente recurso.

-Respecto a los términos utilizados en el Auto de Admisión de la Demanda, y la Sentencia objeto del presente recurso, estos no vulneran el debido proceso y menos que la Sentencia observada carezca de motivación, porque el Considerando IV, V y VI, desarrollan de manera congruente entre lo demandado y lo pedido, se pronuncia sobre la prueba producida de cargo y descargo dándose cumplimiento a lo dispuesto en la carta magna a lo establecido en el art. 115 y 180.

-Que, no es evidente que la Sentencia hubiera recaído sobre pretensiones no deducidas en el proceso, porque se evidenciaría que el fallo ha puesto fin al litigio y se ha pronunciado sobre las cuestiones demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, y la referencia a distintos términos realizada por el juzgador no contraviene la norma adjetiva civil, individualizada, resultado falto que la sentencia carezca de conceptualización, y precisan que el juzgador agroambiental tiene como antecedentes jurídicos el Código Civil y la Constitución Política del Estado, así como el Código de Familias, porque precisamente en estas leyes tiene apoyo y fundamento la sentencia.

-Que, resulta falso el hecho de que el juzgador hubiere omitido y desobedecido lo extrañado en el Auto Nacional Agroambiental, existiendo explicita clara petición respecto a probar si los demandantes han sufrido daños y perjuicios, así como también resultaría falso que el Juez hubiera designado defensor de oficio a la codemandada, al no asistir su abogado defensor y menos se haya referido a la declaración de rebeldía y la suspensión de la audiencia, fue velando por la igualdad de las partes que deben contar con un abogado que las represente.

-Precisan que la lectura de la Sentencia no fue diferida para otro día, sino para el día siguiente, hecho que no constituye una causal de nulidad según lo establecido en la Ley N° 1715.

Finalmente haciendo cita del art. 250 y art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., señala que el presente recurso incumple la citada normativa por lo que no se debería aperturar la competencia del Tribunal Agroambiental, porque estaría privado de resolver dentro de la técnica jurídica una pretensión no planteada ni fundamentada, correspondiendo declarar infundado el recurso planteado y se confirme la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la L. N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, mismo que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos contemplados en el ordenamiento legal adjetivo y de obligatorio cumplimiento para los recurrentes; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

En este sentido, el Tribunal de Casación, debe inicialmente remitirse a verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia, verificándose en el presente caso de autos, que no se identifica de manera expresa que se trate de una casación en la forma o en el fondo, que si bien señalan "recurso de casación y nulidad en el fondo y forma"; sin embargo, los recurrentes se limitan a realizar una relación de hechos del proceso de manera genérica sin discernir adecuadamente, los argumentos que corresponden a la casación en la forma y la casación en el fondo. Así es pertinente hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar a los recurrentes, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, pero el recurso no enerva la norma que podría haber sido vulnerada por la autoridad jurisdiccional, haciendo sólo cita a normativa general que tiene que ver con la tramitación del proceso oral agrario, tal como el art. 83-3 de la Ley N° 1715, misma que el juez habría omitido considerar y aplicar; respecto a la interpretación errónea de la ley , la cual importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado, aspectos que no ha invocado en el presente recurso de nulidad y casación en el fondo y forma y menos ha relacionado con los hechos expuestos en el citado recurso y que de manera expresa debe identificarse y ocurre cuando el juzgador aplica la ley con interpretación diferente a su finalidad; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se entiende que no se identificó supuestas irregularidades que afirma contener la demanda pero que los recurrentes no las describen ni precisan; ausencia de insumos factico legales, que tiendan a evidenciar la existencia de error de derecho, el cual consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o desconoce el asignado, y por error de hecho que se da cuando el éste (error) no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo. Los recurrentes no adecuaron su reclamo a ninguno de estos entendimientos, en cuyo caso, se incumplió con el art. 274-3) de la Ley N° 439, que prevé: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya sea se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (sic).

Sin embargo a lo señalado y velando por el carácter social de la materia y acceso irrestricto a la justicia, se emitirá pronunciamiento sobre los aspectos más relevantes del recurso interpuesto señalando así que:

-La Sentencia Agroambiental N° 001/2017 de 01 de febrero de 2017, ha desarrollado, conforme a la prueba de cargo documentada cursante a fs. 1, 5, 8 a 9, 10 a 15, 19 a 24 y 27, en el marco de lo dispuesto en los art. 1286, 1287, 1289, 1297, 1309, 1311, 1321 y 1334 del Cód. Civ., que los demandantes habrían demostrado ser hijos legítimos del matrimonio celebrado el 21 de abril de 1978 entre los señores Francisco Tarifa Subia y Natividad Casazola Albares, y al haber Natividad Casazola Albares sido beneficiada con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 147236, este bien ingreso el año 2010, al patrimonio ganancial de los esposos Tarifa Subia y Casazola Albares, esta conclusión arribada en la Sentencia ahora impugnada, no ha sido desvirtuado por los recurrentes, quienes invocan que el derecho propietario sobre la parcela transferida a su favor, sólo correspondería a Natividad Casazola Albares, sin embargo no demuestran que tal hecho sea así, más aún cuando sólo se observa el hecho de que el Juez A-quo hubiera mencionado y utilizado la normativa expuesta en el Código de Familia para establecer la ganancialidad de bienes, y patrimonio que le correspondería a los demandantes respecto al derecho de su progenitor Francisco Tarifa Subia, sin que demuestren los recurrentes cual es la norma vulnerada en el presente caso y menos demuestren que la citada parcela corresponde sólo a Natividad Casazola Albares y no así a su esposo Waldo Tarifa Subia, actualmente fallecido.

-No se identifica la vulneración al art. 115-II de la Constitución Política del Estado, con relación al debido proceso, que argumentan los recurrentes, al señalar la falta de congruencia, coherencia, exhaustividad, pertinencia y motivación, al señalar que el juzgador no ha identificado de manera precisa la demanda y el objeto de la prueba. Al respecto se debe citar que el proceso oral agroambiental en su desarrollo ha brindado todas las garantías que le hubieran permitido a los ahora recurrentes observar e impugnar el auto de admisión y el objeto de la fijación de la prueba, mismos que inicialmente fueron desarrollados sin observación alguna, hasta el momento en el que el Tribunal Agroambiental anula obrados y observa la calificación de daños y perjuicios requeridos por los demandantes, en tal contexto habiéndose nuevamente instaurado la audiencia para la prosecución del proceso oral agroambiental, correspondía que el Juez A-quo de cumplimiento a lo determinado en el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 80/2016 de 28 de noviembre de 2016, hecho que ha sido cumplido por el Juez de instancia, no correspondiendo mayores observaciones al auto de Admisión de la demanda. De otra parte no es evidente que el Juez de instancia no hubiera comprendido lo que se debía anular, porque de la revisión de la Sentencia impugnada, se tiene que esta es bastante clara respecto a este punto, y ha relacionado perfectamente los hechos invocados con la prueba presentada y las causales invocadas, concluyendo que la causa y el motivo fueron ilícitos en la Escritura Pública de 17 de abril de 2014, porque se dispuso de un bien que no pertenecía en su totalidad a la vendedora Natividad Casazola Albares, con lo cual se afecto el derecho que les asistía a los legítimos herederos de Francisco Tarifa Subia, hechos que el Juez ha desarrollado correctamente exponiendo de manera congruente y motivada la decisión asumida en la Sentencia N° 001/2017 de 01 de febrero de 2017.

-Lo argumentado respecto a los términos utilizados de Escritura Pública, Contrato y Protocolo, que configurarían a decir de los recurrentes una vulneración al art. 213-I de la Ley N° 439, por no recaer lo resuelto a las pretensiones deducidas en el proceso, resultan intrascendentes para determinar la nulidad invocada, en razón a que al que margen de que los recurrentes citan los conceptos de los términos referidos, no demuestran de manera objetiva el perjuicio ocasionado en el presente caso con la cita indistinta de estos términos, quedando claro que más allá de este aspecto, no queda lugar a dudas de cuál es el "documento" sometido a análisis y valoración jurídica que resulta ser la Escritura Pública de 17 de abril de 2014, a través de la cual Natividad Casazola Albares, transfiere la parcela que corresponde al Título Ejecutorial N° SPP NAL 147236, extendido sobre una pequeña propiedad agrícola de 3.3809 ha., denominada "QUISANA CEN ALTO PARCELA 140"

-Los demás argumentos que refieren nuevamente a la vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715, donde se observa la conducta omisiva del Juez, la interpretación errónea de lo demandado y otros elementos, citados de manera general sin relacionar el perjuicio ocasionado y la vulneración expresa de la normativa y si estos argumentos corresponderían al recurso de casación en la forma o en fondo, impiden que éste Tribunal Agroambiental emita mayores consideraciones al respecto.

-Respecto a la inexistencia de prueba, que hubiera demostrado el reconocimiento de daños y perjuicios, corresponde observar lo referido a los daños y perjuicios, sobre lo cual la Sentencia N° 001/2017 de 01 de febrero de 2017 de manera textual ha establecido "...Por su parte los accionados una vez hecha efectiva la obligación reatada a la parte demandante deberán DESOCUPAR y RETIRAR todas sus pertenencias del predio rústico de referencia bajo prevenciones de ley, más el pago de daños y perjuicios, también averiguable en ejecución de sentencia ".(sic). Esto resulta incongruente con la pretensión de la acción de donde se identifica que lo demandado es la "Nulidad de Escritura Pública y Pago de Daños y Perjuicios" demandado al tenor del art. 215 del Cód. de Pdto Civ., por lo que se debió resolver en la Sentencia esta petición expresa, hecho que fue observado en el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 80/2016 conminando al Juez de instancia, que a más de fijar el objeto de la prueba para determinar este aspecto se refiera de manera puntual respecto a lo demandado, previa la probanza que se debió establecer al efecto. De la revisión de los actuados del proceso, se tiene que el Juez, evidentemente incorpora como uno de los hechos a probar si existirían daños y perjuicios que calificar, y en este contexto establece la Inspección Judicial, donde entre otras cosas concluye "...que el terreno en conflicto no está siendo trabajado por ninguna de las partes, según versiones de la demandante y demandados, por determinación de la comunidad, observándose asimismo al lado norte y este del terreno en conflicto, se encuentra cultivos de trigo para en estado de floración" (sic). A más de lo señalado no se identifica ningún otro elemento que permita establecer que los demandantes hubieran probado los daños y perjuicios requeridos en la demanda y concedidos por Juez, y que al haberse determinado en la Sentencia que estos recién "serán averiguables" en ejecución de sentencia, constituye un contrasentido, que viola el debido proceso y agrava innecesariamente la situación de los demandados a quienes incluso la vendedora les habría propuesto el reconocimiento de $US 1.000 (Mil dólares) por los perjuicios ocasionados, reconociéndose de manera textual la existencia de daños y perjuicios a favor de los demandados y no así hacia los demandantes; consiguientemente corresponde dar aplicación al art. 87 - IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA en parte la Sentencia sólo en lo que corresponde a la declaratoria de reconocimiento de daños y perjuicios y resolviendo en el fondo determina no ha lugar los mismos por las razones precedentemente expuestas, manteniéndose en lo demás incólume la Sentencia N° 001/2017 de 1 de febrero de 2017 que cursa de fs. 145 a 151 de obrados.

No suscribe la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.