PROCESO: VENTA EN SUBASTA PÚBLICA

DTE: ESTEBAN ANZALDO SAUCEDO

 

DDO: CIRILA ANZALDO SAUCEDO Y OTRA

 

A, 21 de noviembre de 2016

 

VISTOS: Conforme se desprende de la certificación franqueada por la oficina de Derechos Reales de esta provincia, el inmueble cuya demanda de venta de subasta pública se ha solicitado, no cuenta con antecedente agrario o lo que es lo mismo, no tiene origen agrario, situación que hace que en la materia no se haya demostrado el derecho propietario mediante el titulo idóneo con viene a ser el Titulo Ejecutorial, tal cual lo ha establecido el Tribunal Agroambiental mediante la línea jurisprudencial adoptada; Asimismo, cabe mencionar que la venta de subasta pública emerge como consecuencia de un proceso de división y partición, en la que el bien inmueble no acepta una cómoda división, razón por la que la autoridad judicial dispone la venta en subasta pública, con la finalidad de que el monto de dicha subasta sea dividida entre todos los herederos o co-propietarios; más aun, cuando la Constitución Política del Estado en su Art. 394-II establece la inembargabilidad de la pequeña propiedad; consiguientemente, en mérito a lo expuesto no ha lugar a la admisión de la demanda, debiendo procederse al archivo de obrados, previo desglose de la documentación acompañada.- Al otrosí.- Por acompañada y arrímese a sus antecedentes.- Al más otrosí .- Deferido.- REGÍSTRESE .- Notifique funcionaria.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 10/2017

Expediente : Nº 2447/2017

Proceso : Venta en Subasta Pública

Demandante : Esteban Anzaldo Saucedo

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 20 de febrero de 2017

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 41 a 43 de obrados, interpuesto por Esteban Anzaldo Saucedo contra el Auto Definitivo de 21 de noviembre de 2016 cursante a fs. 38 de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Punata, la cual establece no ha lugar a la admisión de demanda de "Venta en Subasta Pública"; y los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Esteban Anzaldo Saucedo al amparo del art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, presenta recurso de casación contra el Auto de rechazo de demanda, en base a los siguientes fundamentos:

I. Indica que sería injusta, ilegal y perjudicial el rechazo de la demanda porque "agravia" su derecho a la propiedad privada, que con dicha medida la autoridad en total desconocimiento de ley y la Constitución, estaría violando el derecho al debido proceso que garantiza la propiedad privada, no obstante tener conocimiento que cuenta con la documentación que acredita ser copropietario en lo proindiviso de un terreno agrícola juntamente con sus hermanas Estela y Cirila Anzaldo, terreno que se ubica en la localidad de Chullpas, provincia Germán Jordán-Cliza, cuya extensión superficial es de tres arrobadas, inscrito en Derechos Reales 99, Ptda. 34 del Libro Primero de propiedad de la provincia Cliza de 03 de junio de 1957 y registro actual con Matricula N° 3.08.1.02.0000155, bajo el asiento A-1 de 3 de julio de 1957.

II. Acusa que la autoridad realizó una incorrecta interpretación de los arts. 167 y 170 del Cód. Civ., y que de acuerdo a las normas citadas procede la subasta pública del inmueble motivo de demanda; que, de acuerdo al ordenamiento legal en actual vigencia, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, cada propietario puede pedir en cualquier tiempo, la decisión de la cosa común y si la cosa no es cómodamente y partición o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por ley o disposiciones administrativas se vende y reparte su precio.

III. Señala que, si bien la Ley INRA señalaría que la propiedad agrícola es inembargable e indivisible porque constituye patrimonio familiar y no podría dividirse en superficies menores a la pequeña propiedad, ante esta eventualidad -indica- que el derecho civil autoriza la venta judicial, por lo que cualquier copropietario tiene derecho a pedir que la venta se haga en subasta pública.

Cita como fundamento legal los arts. 167-I, 170-I y II del Cód. Civ., los Autos Supremos N° 16 de 1 de febrero de 1999 y N° 389/1995 de 14 de agosto de 1995 del Tribunal Supremo, cuyo criterio jurisprudencial establecería la permisibilidad de la división y partición del bien común, también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en SC1588/2011 de 11/10/2011, S.C 0752/2002-R de 25 de junio, S.C. 1369/2001-R de 19 de diciembre, respecto al debido proceso que: "...exige que toda resolución sea debidamente fundamentada" e indica que cada autoridad debía dictar resolución realizando la fundamentación legal con cita de las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

Por lo expuesto, pide se revoque el Auto de rechazo de 21 de noviembre de 2016 y ordene la prosecución de la demanda hasta la subasta pública.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso, si bien se presentó simultáneamente como recurso de casación en la forma y en el fondo, no es menos evidente que son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes; donde no se menciona de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas normas aplicables al caso de manera general que serían vulneratorias de sus derechos; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito, en ese entendido corresponde ingresar a su análisis:

Al I y II. Sobre la acusación relativa a que, la Jueza Agroambiental de Punata mediante Auto de 21 de noviembre de 2016 ha definido, no dar lugar a la admisión de la demanda de "Venta de Subasta Pública" presentada por Esteban Anzaldo Saucedo mediante memorial cursante a fs. 28 y vta. de obrados y subsanada de fs. 32 a 33 vta. de obrados, amparando su petición en los arts. 167 y 170 del Cód. Civ., se tiene:

Que, del análisis e interpretación del citado art. 167 del Cód. Civ., de aplicación por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 y lo fundamentado por la autoridad jurisdiccional, se tiene que si bien, esta norma respecto a la "División de la Cosa Común" prevé que: "I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común " (sic), al respecto el Dr. Carlos Morales Guillen en su Libro Código Civil Concordado y Anotado (Pág. 310), agrega que: "Sería una tiranía legal declarar sujeto permanente al copropietario a la férrea subordinación de la comunidad. La regla del artículo, por eso, no podía faltar para dar al comunero la posibilidad de salir de ella siempre que lo estime conveniente, mediante la división de la cosa común " (las negrillas y cursivas son nuestras); no es menos evidente que dicha norma, hace referencia clara a la DIVISIÓN como una medida o acción a seguir en los casos en los cuales, tratándose de una propiedad que corresponde en común a varias personas, bajo la forma de "copropiedad" o llamada también "estado de indivisión" (según Messineo), donde cada uno resulta ser dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común precautelando el derecho que les asiste a los copropietarios; sin embargo, la misma norma tiene su excepción para el caso de que algún copropietario no quiera permanecer en esa calidad, siendo la partición una solución que pone fin a la indivisión, siempre que la cosa común sea divisible; no ocurre lo mismo si el bien no permite una cómoda división; caso en el cual nos encontramos con la "indivisibilidad de la cosa común", se entenderá la calidad de indivisible, cuando resulte inservible por la división o como resultado de la partición no pueda prestar la misma utilidad, dependiendo si se trate de un bien mueble o inmueble, aspecto que podrá ser determinado por la autoridad jurisdiccional dentro de una demanda en la que se haya solicitado la división o partición, en su caso disponiendo una subasta pública como una medida en ejecución de sentencia entre otras. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la "Venta de Subasta Pública" de una propiedad agraria, que aún no fue dividida, sencillamente porque no podría tramitarse como una acción o demanda independiente al ser una medida establecida como consecuencia de la pretendida partición o división, que al margen de ser incongruente su pretensión, no se encuentra enmarcada dentro de las competencias establecidas en el art. 39-I-8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por el art. 23 de la L N° 3545, reiterando que no es una acción real, personal o mixta derivada de la propiedad, posesión y actividad agraria; por lo que la Jueza a quo, como uno de los elementos de fondo para el rechazo de la admisión, acertadamente señaló que: "... la subasta pública emerge como consecuencia de un proceso de división y partición, en la que el bien inmueble no acepta una cómoda división, razón por la que la autoridad judicial dispone la venta en subasta pública con la finalidad de que el monto de dicha subasta sea dividida entre todos los herederos o copropietarios" (sic).; no habiéndose por tal evidenciado una interpretación incorrecta de los arts. 167 y 170 del Cód. Civ. por cuanto la autoridad judicial a invocado la tutela judicial efectiva.

Al III. Respecto al argumento, que si bien la Ley INRA señalaría que la propiedad agrícola es inembargable e indivisible y no podría dividirse en superficies menores a la pequeña propiedad, el Derecho Civil si autorizaría la venta judicial, al efecto corresponde citar lo siguiente:

Uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109-I de la C.P.E., concordante con el art. 13-III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables. La primacía de la Constitución, propia del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de Derecho, al respecto la SCP 0112/2012, refirió: "En el Estado Constitucional la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución" (sic).

Que, por disposición del art. 394 de la Constitución Política del Estado, establece: "II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no esta sujeto al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley" (sic).

En ese orden de ideas, corresponde manifestar que de conformidad al art. 410 de la CPE., toda persona natural y jurídica así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la misma que goza de primacía constitucional frente a cualquier otra disposición normativa, en tal sentido toda autoridad jurisdiccional está sometida a la norma suprema, antes que a otra disposición normativa de menor jerarquía; en este caso, el Derecho Civil, invocado por el recurrente con el objeto de que se admita una demanda improponible en pleno desconocimiento de la Constitución Política del Estado y de la normativa agraria, marco de competencia de la judicatura agroambiental; consecuentemente, la Jueza Agroambiental de Punata obró en apego a la Ley Suprema al haber fundamentado su decisión en el art. 394-II de la C.P.E., de la lectura de dicha norma esta también hace referencia a la indivisión con la excepción citada en la parte in fine de la misma.

Finalmente corresponde manifestar y dejar claramente establecido sobre la fundamentación y motivación, que: "III.2.2.(...) una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y parte dispositiva de una resolución" ( SCP 0387/2012), aspectos que fueron considerados por la Jueza de instancia en el auto recurrido, en tal sentido no se evidencia vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

Conforme a lo precedentemente citado y al tratarse de una demanda manifiestamente improponible conforme señala el art. 24-1-a) de la L. N° 439, toda vez que la pretensión de demandar "Venta de Subasta Pública" no resulta el mecanismo idóneo para dividir y repartir la cosa común, se concluye que la parte recurrente no probó que el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido sea injusto e ilegal o que haya realizado una interpretación incorrecta de los arts. 167 y 170 del Cód. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la L. Nº 1715, acusadas en el recurso en análisis.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 41 a 43 de obrados, interpuesto contra el Auto de 21 de noviembre de 2016 que rechaza la admisión, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata dentro de la demanda incoada por Esteban Anzaldo Saucedo, con costas.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por estar declarado en Comisión Oficial.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.