SENTENCIA No. 03/2016

Causa : No. 54/2016

 

Proceso : Anulabilidad de contrato de transferencia

 

Demandante : Tereza Palomero Janco

 

Demandado : Gumercindo Taboada Vargas

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Pailón

 

Fecha : 21 de octubre de 2016

 

Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto

VISTOS: La demanda de anulabilidad de contrato de transferencia interpuesta por Tereza Palomero Janco, en contra de Gumercindo Andrés Mesa y Benito Coria Mamani, todo lo actuado a fs. 201 se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante memorial cursante de fs. 23 a 25, René López Palomero, Tereza Palomero Janco, Raúl López Palomero y Celso López Palomero, interponen demanda de anulabilidad de contrato de transferencia en contra de Gumercindo Taboada Vargas, manifestando que son legítimos hijos y esposa de Carmelo López Valverde, desde hace más de 30 años, habiendo adquirido durante el matrimonio el inmueble rústico ubicado en la Colonia Villa Imperial Núcleo 45, de 49,7924 Ha. (Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos veinticuatro metros cuadrados), inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010121614 de 28 de diciembre de 1992, afirmando René, Raúl y Celso López Palomero que hace aproximadamente 20 años decidieron irse a la Argentina, pero que hace un año su madre Tereza Palomero Janco, se enteró que su padre había vendido la parcela de terreno a favor de Gumercindo Taboada Vargas, mediante transferencia de 13 de septiembre de 2010, con reconocimiento de firmas, sin el consentimiento de su madre, quién por su analfabetismo desconocía que el 50% de bienes gananciales le corresponde, que su padre Carmelo López, siempre decía que estaba en alquiler y no estaba vendido, pero verificado ven que el comprador está en posesión del terreno, que la transferencia fue irregularmente obtenida no solo por la falta de consentimiento de su madre, sino también de sus hijos, que sus padres están en la calle por ser el único bien que tenían, que ella es analfabeta y no sabe leer ni escribir, según su cédula de identidad.

Que, por el certificado de matrimonio que tiene como fecha de partida el 20 de julio de 1972 y el bien adquirido es de 28 de diciembre de 1992, dentro del matrimonio. Afirman, que el consentimiento consiste en la autorización, visto bueno, conformidad, anuencia, entendimiento, etc. para la conjunción de la voluntad de ambas partes para dar nacimiento al consentimiento y posterior formación del contrato, que el mismo es anulable si falta el consentimiento o anuencia, que en el presente caso se tiene demostrado la existencia de un bien ganancial transferido sin el consentimiento de la cónyuge Tereza Palomero Janco, según la copia legalizada de la transferencia de la parcela de 13 de septiembre de 2010, realizada ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase a cargo del Dr. Walter Javier Palma Abrego, contrato que se encuentra viciado de nulidad por faltar uno de los requisitos para su formación. Por otro lado alegan que como hijos tienen derecho a suceder cuando los padres fallecen y que en el presente caso están sin ningún bien a suceder como hijos que les corresponde la legitima según ley.

Afirma que para efectos de la prescriptibilidad establecida por el Art. 556 del Código Civil, se computa desde el mes de junio de 2015, que su madre descubrió el error en que cayó y el dolo de parte de su padre y el comprador demandado Gumercindo Taboada Vargas.

Que, el predio aún se encuentra registrado a nombre de su padre y esposo respectivamente Carmelo López y amparado en los Arts. 192 del Código de las Familias, 452 numeral 1, 554 numeral 1, 556 del Código Civil, Art. 152 numeral 11 de la Ley del Organo Judicial, Art. 39 numeral 8 de la Ley 1715 modificado por el Art. 23 de la Ley 1715, interpone demanda de anulabilidad de la transferencia de una parcela de terreno rústico de 13 de septiembre de 2010, en contra de Gumercindo Taboada Vargas, por estar viciada de nulidad al constituir un bien ganancial por falta de consentimiento de la cónyuge Tereza Palomero Janco, pidiendo se disponga la cancelación del registro de transferencia en el libro notarial de la Notaria de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase a cargo del Dr. Walter Javier Palma Abrego, acompaña en calidad de prueba documental las cursantes de fs. 1 a 22 de obrados.

Que, mediante providencia de fs. 26, se realizan algunas observaciones a la demanda, entre ellos el sustento legal en que se funda la demanda con relación a los codemandantes René, Raúl y Celso López Palomero, asimismo se ordenó la intervención del vendedor Carmelo López Valverde en calidad de tercero interesado. Mediante memorial de fs. 28 y vta., Tereza Palomero Janco, con relación a René, Raúl y Celso pide se excluya a los mismos, pidiendo la admisión de la demanda solamente con relación a Tereza Palomero Janco, asimismo señalan el domicilio del tercero interesado Carmelo López Valverde; sin embargo, al no haber pronunciamiento de los codemandantes cuya exclusión se pide, se dispuso que la admisión de la demanda se considerará una vez subsanadas las observaciones por los nombrados codemandantes o al vencimiento del plazo para la subsanación. Por informe de fs. 31 de obrados se establece que los codemandantes René, Raúl y Celso López Palomero no subsanaron la observación, por lo que mediante Auto Nº 0102/2016, cursante a fs. 32 de obrados, se tiene por excluidos a los nombrados codemandantes, se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada para su contestación en el plazo previsto por ley.

Que, el demandado Gumercindo Taboada Vargas, mediante memorial de fs. 67 a 69 vta., contesta la demanda negando sus términos por ser falsa y temeraria, afirmando que quién recurre ante los órganos jurisdiccionales debe conducirse con la verdad y no puede basar su demanda en falsedades y mentiras, que la demandante Tereza Palomero Janco falta a la verdad al decir que no conocía de la transferencia realizada a su favor por Carmelo López Valverde con minuta de 13 de septiembre de 2010, protocolizada el 28 de septiembre de 2010 bajo el instrumento público Nº 405/2010, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Tercera Clase Nº 1 a cargo del Dr. Walter Javier Palma Abrego, siendo el objeto del contrato la parcela de terreno, ubicada en la Colonia Villa Imperial, Núcleo 45, lote Nº 002 del cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez de 49.7924 Has. (Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos veinticuatro metros cuadrados), lo cual queda al descubierto con el contrato denominado "Documento Privado de Aclaración de Precio en Compra Venta de una Parcela de Terreno Rústico", de 13 de septiembre de 2010, con reconocimiento de firmas de la misma fecha y ante la misma Notaría de Fe Pública, donde se aclara que el precio que pagó por la parcela a Carmelo López Valverde es de $us. 17.000 (Diecisiete mil 00/100 dólares americanos), y que en ese documento interviene la demandante dando su conformidad con la transferencia, afirma asimismo que en ese momento desconocía que el vendedor Carmelo López Valverde sea casado, ya que según su carnet de identidad, al igual que el de Tereza Palomero Janco, ambos figuran como solteros y que recién cuando se suscribió el documento aclarativo de precio le dijeron que eran concubinos y por esa razón Tereza Palomero Janco, interviene de manera directa dando su conformidad con la transferencia realizada y la aclaración del precio de la parcela, que por ello no puede alegar que desconocía de la transferencia realizada a su favor; afirma asimismo que después de la compra venta compartieron un pequeño festejo (challa) entre compradores y vendedores, donde también participó Tereza Palomero Janco y finalmente les acompañaron ante las autoridades de la comunidad de la Colonia Villa Imperial para informarles sobre la transferencia realizada a fin de que los dirigentes de la comunidad tengan conocimiento de la compra venta realizada a su favor.

Que, por otro lado, afirma que la acción de anulabilidad reconocida por el Art. 554 del Código Civil prescribe a los cinco años según el art. 556 en relación al Art. 1487 del mismo cuerpo legal, establece la forma de computar meses y años a los efectos de la prescripción y que la pretensión de la demandante de computar desde el mes de junio de 2015 porque supuestamente en ese mes descubrió o tuvo conocimiento de la transferencia es falso, conforme a lo demostrado de manera documental, al intervenir como parte en el documento privado reconocido de 13 de septiembre de 2010 que es documento ratificatorio y aclarativo del precio real que pagó y siendo que la demanda se basa en la falta de consentimiento por parte de Tereza Palomero Janco y un supuesto desconocimiento de la transferencia realizada a su favor por parte de la demandante, pero que la demandante interviene activamente en la suscripción del contrato, oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho, falsedad e improcedencia de la demanda y prescripción de la acción para demandar anulabilidad, pidiendo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones, acompaña en calidad de prueba documental de descargo las cursantes de fs. 37 a 61 de obrados.

Que, mediante providencia de fs. 70 se tiene por contestada la demanda y se rechazan las excepciones de falta de acción y derecho y falsedad e improcedencia de la demanda por no ser excepciones admisibles en materia agraria ni en la norma supletoria. Con relación a la excepción de prescripción, se corrió en traslado a la parte contraria para su contestación en audiencia.

Que, con relación al tercero interesado, al haberse omitido la orden de citación contra el mismo, mediante Auto Nº 0132, de 4 de octubre de 2016, cursante a fs. 167 y vta., al haberse advertido en un estado avanzado del proceso, se revocó el punto 2 de la providencia de 19 de julio de 2016 de fs. 26 de obrados, para no retrotraer procedimiento y que la sentencia cualquiera sea el resultado no debe afectar el posible derecho del mismo.

CONSIDERANDO:

Que, en la audiencia principal y la audiencia complementaria donde comparecieron la parte demandante y demandado, se procedió al desarrollo de cada una de las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, es así que en el desarrollo de la actividad 2 referida a la contestación a las excepciones, la parte actora alega que no se fundamenta en ninguna disposición legal establecida por ley y que la excepción de prescripción no se encuentra contenido en el Art. 81 de la Ley 1715, que en el documento de transferencia de 13 de septiembre de 2010, extendida en copia legalizada no está estampada su firma, pero que sorprendentemente aparece en el escrito de contestación un documento aclarativo de transferencia de precio de una parcela de la misma fecha y que Tereza Palomero en ningún momento tuvo conocimiento, afirmando que de acuerdo al Art. 556 parágrafo II del Código Civil se exceptúan los casos de incapacidad, pero no aclara en qué casos de incapacidad se encuentra y que al haber solicitado la parte demandada un informe pericial, también propone como perito al Cap. Cristian Sánchez para que realice el examen grafológico y dactiloscópico sobre la huella dactilar de Tereza Palomero Janco en el documento aclarativo de precio de compra venta de una parcela de terreno rústico de fs. 40 y su reconocimiento de firmas de fs. 41.

Que, siendo evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el Art. 81 de la ley 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada ley en el Art. 39 parágrafo I de la misma ley, no se encontraban contempladas las acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, las mismas que recién fueron ampliadas con la Ley 3545 en su Art. 23 que sustituye el numeral 8 del párrafo I del Art. 39 de la ley 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción, su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previsto por el Art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el Art. 109 parágrafo I de la misma Constitución, establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, asimismo el Art. 6 del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, en su parte pertinente señala que en caso de vacío en la disposición del presente Código se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento y tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley 1715, en aplicación de las citadas disposiciones tanto de la Constitución como del Código Procesal Civil, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, se resolvió tramitar la excepción de prescripción por ser un medio de defensa contra una acción prevista en la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 en su Art. 23, y por otro lado, al estar pendiente la producción de prueba para resolver la excepción como es la prueba pericial de cargo y de descargo, los mismos no podían producirse de forma instantánea, sino que requieren de un tiempo razonable, por lo que a fin de no paralizar el proceso y continuar con el desarrollo de las demás actividades previstas en la ley 1715 Art. 83, en aplicación del principio de Dirección, de Defensa previstos en el Art. 76 de la Ley 1715, de Igualdad de las partes y el Principio de Acceso a la Justicia previstos en la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta el caso particular, se dispuso de manera excepcional que la resolución de la excepción de prescripción se la efectuará al momento de dictarse la sentencia, habiéndose fijado como objeto de la pericia para ambas partes Determinar si la huella dactilar estampada en el documento privado de aclaración de precio de compra venta de una parcela de terreno rústico de fs. 40 vta. y del formulario de reconocimiento de firmas de fs. 41, corresponden o no a la demandante Tereza Palomero Janco.

Que, en el desarrollo de la quinta actividad, se fijó como objeto de la prueba para la demanda de anulabilidad de contrato de transferencia los siguientes puntos:

Para la parte demandante demostrar: 1) Que la demandante durante la vigencia de su matrimonio con Carmelo López Valverde adquirieron el inmueble rústico ubicado en la Colonia Villa Imperial, Núcleo 45, de 49,7924 Ha. (Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos veinticuatro metros cuadrados), y 2) Que su esposo Carmelo López Valverde, transfirió la parcela objeto de demanda, sin el consentimiento de la demandante, a favor de Gumercindo Taboada Vargas. Para la parte demandada, desvirtuar los puntos fijados para la demandante.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, lo manifestado en los memoriales de demanda y subsanación, la contestación a la demanda y las pruebas recepcionadas en audiencia, previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por la parte actora, así como las pruebas de descargo aportadas por la parte demandada, tomando en cuenta el objeto de la prueba, y de conformidad a los Arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715 y Arts. 1283, 1286, 1297, 1311 parágrafo I, 1330 y 1333 del Código Civil, se tiene probado lo siguiente:

Por la parte demandante:

Por la prueba documental cursante a fs. 1, consistente en un original del certificado de matrimonio de Carmelo López Valverde y Tereza Palomero Janco, con partida de 20 de julio de 1972, a fs. 2 y 8 consistente en fotocopias simples de cédulas de identidad de Tereza Palomero Janco y Carmelo López Valverde; a fs. 20 consistente en la matrícula Nº 7.11.2.03.0004183, por el que se acredita que el 5 de octubre de 1991 obtuvo el Título Ejecutorial sobre la el fundo rústico, lote Nº 002 de la Colonia Villa Imperial Núcleo 45, inscrita en Derechos Reales el 28 de diciembre de 1992, y prueba testifical de fs. 104, donde el testigo de cargo Severino Llanos Huaygua, así como la prueba testifical de fs 117, donde el testigo de cargo Celso Choque Ramos, refiriéndose a los esposos Carmelo López y Tereza Palomero sobre la adquisición de la parcela, coinciden en que ellos compraron de su anterior propietario que era Teodosio Ayza, con lo que la demandante ha probado que durante la vigencia de su matrimonio con Carmelo López Valverde adquirieron el mencionado bien inmueble rústico, con una superficie de 49,7924 Ha. (Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos veinticuatro metros cuadrados).

Si bien por la prueba documental de fs. 5 a 6 y 14 a 15, consistentes en fotocopias legalizadas y simples de la minuta de transferencia con su reconocimiento de firma, se prueba que el esposo de la demandante, Carmelo López Valverde, el 13 de septiembre de 2010, transfirió la parcela de terreno rústico ubicado en la Colonia Villa Imperial, Núcleo 45, lote Nº 002, cantón Saturnino Saucedo del Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez el departamento de Santa Cruz, con una superficie de 49,7924 Ha. (Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos veinticuatro metros cuadrados), a favor de Gumercindo Taboada Vargas, pero no ha probado que la transferencia de la parcela motivo de demanda se haya realizado sin el consentimiento de la demandante Tereza Palomero Janco.

Por la parte demandada:

La parte demandada no ha desvirtuado que durante la vigencia del matrimonio de la demandante Tereza Palomero Janco con Carmelo López Valverde hayan adquirido la parcela de terreno rústico motivo de demanda.

Sin embargo, por la prueba documental de fs. 40 a 41 y 93 a 94, consistente en fotocopias legalizadas del documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico, con su reconocimiento de firmas, sobre la parcela de terreno rústico ubicado en la Colonia Villa Imperial, Núcleo 45, lote Nº 002, cantón Saturnino Saucedo del Municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez el departamento de Santa Cruz, con una superficie de 49,7924 Ha. (Cuarenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos veinticuatro metros cuadrados), suscrito por Carmelo López Valverde y Tereza Palomero Janco por un lado y por otro Gumercindo Taboada Vargas, la prueba documental de fs. 98, consistente en fotocopia legalizada del libro de registro de firmas de la gestión 2010, donde se encuentra estampada la huella dactilar de Tereza Palomero Janco, con fecha 13 de septiembre de 2016, que coincide con la suscripción del documento de transferencia de terreno e informe de fs. 190 vta. del Notario de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de San Julián; la prueba pericial de fs. 129 a 159, consistente en un dictamen pericial en dactiloscopia, sobre la autenticidad o falsedad de las impresiones dactilares de Tereza Polomero Janco en el documento aclarativo de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico y su reconocimiento de firmas, establece que "Las impresiones dactilares de los dedos pulgares derecho e izquierdo que se hallan reseñadas en los documentos: Documento privado de aclaración de precio de compra venta de una parcela de terreno rústico y reconocimiento de firmas de fecha 13 de septiembre de 2010, ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de la localidad de San Julián, como esposa anuente: son auténticas ... Que por sus características técnicas en la investigación dactiloscópica, corresponde a los dedos pulgar derecho e izquierdo de la Sra. Tereza Palomero Janco, titular del C.I. Nº 8094410 S.C.".; asimismo por la prueba testifical de fs. 105 y vta. donde el testigo Rogelio Taboada Morales en una parte de su declaración a la pregunta realizada por el abogado de la parte demandada de que cuando don Carmelo López le manifestó que quería vender su parcela, en ese entonces vivían con la señora ahora demandante Tereza Palomero, contesto que "Si vivían, incluso cuando ya recibió la plata tuvieron problemas entre el hijo y la hija parece que lo desaparecieron la plata, en ese momento me avisó el Gumercindo con su esposa, nos trasladamos a ayudar, investigar hasta recuperar, recurrimos a hacer mirar la coca y él dijo que vayan a esa Comunidad con Policía y lo van a encontrar durmiendo en la almohada lo tiene la plata, fueron con un policía lo encontraron y trajeron, lo encontramos los 17.500 y mas un bollo de plata y no lo contamos, hasta ahí yo le ayudé." Mas adelante a la pregunta de que si sabe que la demandante Tereza Palomero tenía o no conocimiento de la transferencia, el mismo testigo manifestó "... ese día que se perdió la plata correteando, los dos sabían nosotros le hemos dicho que no se preocupe les vamos a ayudar." Por otro lado, la prueba testifical de fs. 108 y vta., a cargo de la testigo Lorenza Barrientos Pinto, que si bien es esposa del demandado, pero no fue tachada en forma oportuna y su declaración en el fondo concuerda con los demás medios de prueba respecto a que la demandante tenía conocimiento de la transferencia al afirmar "... don Rogelio Taboada nos hizo conocer a don Carmelo López y su señora Tereza Palomero ... de ahí a la vuelta hicimos el negocio, después fuimos a la notaría del Dr. Palma los cuatro, ahí hicimos la transferencia por 17.900 dólares y luego después de firmar fuimos a su casa, queda de la carretera a una cuadra y media ... ahí vivían don Carmelo y su señora, en ese momento Gumercindo fue a comprar unas cuatro cervezas en botellas y eso compartimos los cuatro con su hija mas los cinco y después quedamos para que nos vaya a presentar a la comunidad." En otra parte de su declaración la misma testigo manifiesta "Después de que le cancelamos a los dos días creo que su plata lo perdió la señora, llorando a don Rogelio lo había llamado y él nos avisó, luego don Carmelo se agarró policías y encontró no se en que núcleo no recuerdo bien al que estaba robando la plata ...". Por su parte el testigo Toribio López López en la parte pertinente de su declaración de fs. 126, con relación a la pregunta de que si el señor Carmelo y su esposa Tereza Palomero vivían en pareja, contestó "correctamente vivían en pareja, en ningún momento se han separado. Finalmente, a fs. 165, el Testigo Walter Javier Palma Abrego, Notario de Fe Pública Nº 1 de San Julián, afirma que "... la señora Tereza Palomero, ella acudió a la Notaría con el señor Carmelo López Valverde, a suscribir una transferencia de una parcela de terreno en la Colonia Villa Imperial, el señor Carmelo López Valverde ... suscribió la transferencia de la parcela mas su reconocimiento de firma, la señora Tereza Palomero no suscribió la transferencia porque ambos carnet sobre su estado civil decían soltero, pero a solicitud del comprador se realizó un documento aparte en el cual se rectifica y se aclara el precio de la parcela en la suma de 17.900 dólares, la señora Tereza Palomero no sabía firmar, su cédula de identidad así lo aclaraba, la señora Tereza Palomero imprime sus huellas digitales en el documento de aclaración de precio, por ese motivo al imprimir su huella digital en el documento a solicitud de parte me solicitan que ella imprima su huella también en el reconocimiento de firma, lo mismo que acepté para evitar problemas posteriores, como este que estamos ahorita, demostrando de que ella tenía conocimiento de la venta que se estaba realizando y también había suscrito su esposo don Carmelo López Valverde." Más adelante el testigo aclara que "... en mi presencia suscribieron ambos documentos y la señora imprimió su huella en mi presencia también el documento aclarativo." Finalmente al responder otra pregunta el nombrado testigo contesta afirmando que Todo documento que se realiza sin excepción siempre se le consulta a las partes si están de acuerdo y saben lo que están firmando, por lo tanto ambos sabían lo que estaban suscribiendo." El demandado ha desvirtuado que la transferencia de la de parcela objeto de demanda se haya realizado sin el consentimiento de la demandante, demostrando que si hubo consentimiento en la transferencia por parte de la demandante Tereza Palomero Janco al comparecer a la Notaría de Fe Publica con su esposo Carmelo López Valverde e imprimir su huella dactilar en el documento aclarativo de precio de venta, su reconocimiento de firmas y libro de registro de firmas, con relación a la transferencia de la parcela que motivó la demanda.

CONSIDERANDO:

Que, con relación a la excepción de prescripción opuesta por el demandado Gumercindo Taboada Vargas, el mismo por la prueba documental de fs. 37 y vta., consistente en el Testimonio Nº 405/2010, de la escritura pública de transferencia de una parcela de terreno rústico realizado por Carmelo López Valverde a favor de Gumercindo Taboada Vargas, de 28 de septiembre de 2010, ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de San Julián, a cargo del Dr. Walter Javier Palma Abrego, de la minuta de transferencia de una parcela de terreno rústico suscrito entre las mismas partes el 13 de septiembre de 2010, y el documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico, con su reconocimiento de firmas, suscrito entre Carmelo López Valverde y Tereza Palomero Janco por una parte y por otra Gumercindo Taboada Vargas, la prueba pericial de fs. 129 a 159, donde se establece que las impresiones dactilares de Tereza Palomero Janco en el documento de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico y su reconocimiento de firmas es auténtica y corresponden a Tereza Palomero Janco, el demandado ha probado que desde la fecha de suscripción de dichos documentos hasta la presentación de la demanda el 18 de julio de 2016, transcurrieron más de cinco años, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el Art 556 parágrafo I del Código Civil, para demandar la anulabilidad del documento de transferencia.

Por su parte la demandante Tereza Palomero Janco no ha desvirtuado que hayan transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción, ni ha acreditado alguna de las causales de excepción para la procedencia de la prescripción prevista en el Art. 556 parágrafo II del Código Civil, como la incapacidad, minoría de edad, o algún vicio del consentimiento que corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo, sino que intervino en la suscripción del documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico con su reconocimiento de firmas y libro de registro de firmas de la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de San Julián, cursantes de fs. 40 a 41 y 98 respectivamente.

CONSIDERANDO:

Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los puntos establecidos en el auto de fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones planteadas en la demanda, corresponde que las mismas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece como una de las facultades de los jueces agrarios, actualmente jueces agroambientales el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad agraria, posesión y actividad agraria", en relación al Art. 554 incs. 1) del Código Civil, que dispone que "El contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación". Asimismo, el Art. 452 inc. 1) del Código Civil establece como un requisito de formación de los contratos "El consentimiento de las partes."

Por otro lado la demandante ampara su demanda en el Art. 152 numeral 11 de la Ley del Organo Judicial, pero que la misma no se encuentra en por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley.

Asimismo, la demandante si bien se ampara en el Art. 192 del Código de las Familias, Ley Nº 603 que señala I) "Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges ... II) indica que los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda ... de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge ..."; Sin embargo la citada norma legal no es aplicable al caso, debido a que la minuta de transferencia fue realizado el 13 de septiembre de 2010 y el Código de las Familias, recién fue promulgado el 19 de noviembre de 2014, no siendo aplicable en forma retroactiva en virtud al principio de irretroactividad de la ley prevista por el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, al señalar que "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados en la Constitución. En el presente caso tanto las leyes en materia familiar como en materia agraria, por mandato de la Constitución no son retroactivas.

Sin embargo el Art. 111 inc. 5) del Código de Familia vigente al momento de la suscripción de la minuta de transferencia motivo de demanda de anulabilidad, establece que "Son bienes comunes: 5) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado". El Art. 116 también del Código de Familia, que establece que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma." En el presente caso, si bien en la minuta de transferencia de la parcela motivo de demanda no interviene la demandante, pero si interviene con la impresión de su huella dactilar en el documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico, que en su cláusula primera hace referencia expresa a la suscripción de un documento de transferencia del fundo rústico por su esposo Carmelo López a favor de Gumercindo Taboada Vargas, en la misma fecha 13 de septiembre de 2016. Y si bien no intervienen testigos a ruego en la suscripción del mencionado documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico, debido a que la demandante en su calidad de cónyuge sólo imprime su huella dactilar al no saber firmar, si bien ello puede ser motivo de alguna demanda, pero hasta el momento no existe un fallo ejecutoriado que declare la nulidad o anulabilidad de dicho documento, siendo válido entre tanto ello no suceda, además de que el consentimiento y el conocimiento de la existencia de la transferencia también fue corroborado por prueba testifical.

Por otro lado, con relación a la excepción de prescripción, el Art. Art. 556 del Código Civil, sobre la prescriptibilidad de la acción de anulación señala que " I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo."

En el presente caso, si bien en audiencia a fs. 87 la parte actora hace referencia a los casos de excepción para la procedencia de la prescripción, previstos en al Art. 556 parágrafo II de Código Civil que son los casos de incapacidad en los cuales corre desde que se levanta la interdicción, o el menor cumple la mayoría de edad y los casos de vicios en el consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo, pero la parte actora no ha acreditado ninguno de los casos de excepción para la improcedencia de la prescripción, mas al contrario la parte demandada probó mediante prueba documental y testifical que la demandante Tereza Palomero tenía conocimiento e intervino en la suscripción del documento aclarativo de precio en compra venta de un parcela de terreno rústico el 13 de septiembre de 2010, al comparecer a la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Tercera Clase de San Julián, a suscribir dicho documento, asimismo al haber compartido cervezas con los compradores y una de sus hijas, el festejo de los compradores por la transferencia de la parcela, asimismo por haber correteado juntamente con su esposo Carmelo López Valverde posterior a la transferencia por la pérdida del dinero de la venta de la parcela y haber recuperado el mismo de uno de sus hijos, y no así como dice en su demanda que recién se enteró en el mes de junio de 2015, sobre la venta de la parcela realizada por su esposo, cuando también ella intervino.

No se consideran la prueba documental de cargo de fs. 3 y 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 a 19, 21, 22 y de descargo de fs. 38, 39, 42 a 61, 95 a 97, tampoco se consideran las pruebas de fs. 195 a 196, 198 y 199, por ser impertinentes, reiterativos, intrascendentes o haber sido rechazadas en el auto de admisión de la prueba de fs. 88 vta., tampoco se considera la prueba testifical de cargo de fs. 126 ni la prueba testifical de descargo de fs. 107, por ser intrascendentes.

Finalmente, con relación a la prueba pericial a cargo del Cap. Cristian Sánchez ofrecido por la parte actora para determinar la autenticidad o falsedad de la impresión dactilar de la demandante en el documento privado de aclaración de precio en compra venta de parcela de terreno rústico, la demandante, mediante memorial de fs. 191 y vta., la parte actora retira la misma y aceptada mediante providencia de fs. 193 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, del análisis de las pruebas de cargo y de descargo aportadas con relación a los puntos fijados en el objeto de la prueba se concluye que:

La demandante Tereza Palomero Janco ha probado haber adquirido en matrimonio con Carmelo López Valverde, la parcela motivo de la presente demanda.

Si bien la demandante probó que Carmelo López vendió la parcela a favor de Gumercindo Tabogada Vargas, pero no probó que esa transferencia haya sido realizado sin su consentimiento, toda vez que ella firma el documento privado aclarativo de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico.

Por su parte el demandado Gumercindo Taboada no ha desvirtuado que la demandante adquirió la parcela con su esposo Carmelo Valverde dentro de su matrimonio.

Sin embargo ha desvirtuado que se haya realizado la transferencia de la parcela motivo de demanda a su favor sin el consentimiento de la demandante Tereza Palomero Janco, al haber intervenido la misma en el documento aclarativo de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico.

Por otro lado, con relación a la excepción de prescripción, la misma ha sido probada por el demandado Gumercindo Taboada Vargas.

Finalmente se concluye que la demandante ha dado cumplimiento parcial a los presupuestos básicos de procedencia de la demanda contenidos en el Art. 452 inc. 1) y Art. 554 inc. 1) del Código Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, sustituido por el Art. 23 de la Ley 3545 y la carga de la prueba prevista en el Art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, para probar su demanda de anulabilidad de contrato de transferencia.

Asimismo la parte demandada ha probado parcialmente la carga de la prueba prevista en el Art. 136 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, para probar los hechos impeditivos del derecho de la parte actora con relación a la demanda de anulabilidad de contrato de transferencia. Además de haber probado la excepción de prescripción.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Chiquitos, Germán Busch y secciones Tercera, Cuarta y Sexta de Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con asiento judicial en la localidad de Pailón, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de transferencia interpuesto por Tereza Palomero Janco en contra de Gumercindo Taboada Vargas, mediante memorial de fs. 23 a 25 y memorial de subsanación de fs. 28 y vta. y PROBADA la excepción de prescripción opuesto por Gumercindo Taboada Vargas mediante memorial de fs. 67 a 69 vta. de obrados, con costas.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, a los veintiun días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Regístrese, comuníquese y archívese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 03/2017

Expediente : Nº 2380/2016

Proceso : Anulabilidad de Contrato de Transferencia

Demandante : Tereza Palomero Janco

Demandado : Gumercindo Taboada Vargas

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Pailón

Fecha : Sucre, 07 de febrero de 2017

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 210 a 213 de obrados, interpuesto por Tereza Palomero Janco, contra la Sentencia N° 003/2016 de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 203 a 208 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Pailón, mediante el cual se declara Improbada la demanda de Anulabilidad de Contrato de Transferencia, interpuesta por Tereza Palomero Janco contra Gumercindo Taboada Vargas y Probada la excepción de prescripción opuesta por Gumercindo Taboada Vargas; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Tereza Palomero Janco, interpone recurso de casación argumentando:

CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en los documentos de trasferencia 36 a 37 de obrados y Aclarativo de Transferencia cursante de fs. 40 a 41 de obrados, respectivamente.

Indica que, el Juez debió considerar que el objeto del contrato de compraventa de fs. 36 a 37 de obrados, es la transferencia a título oneroso que realiza sólo Carmelo López Valverde (propietario del 50%) y no la demandante (copropietaria del otro 50%) porque se trataría de un bien ganancial adquirido durante su matrimonio, que si bien existe un documento aclarativo de Precio de Transferencia - indica- que no cuenta con las formalidades exigidas por Ley para surtir efectos legales y que sería un acto confirmatorio del documento de transferencia de 13 de septiembre de 2010 en el que no participó la demandante, siendo subjetivo el entendimiento del Juez al señalar: "...y si bien no intervienen testigos a ruego en la suscripción del mencionado documento privado de aclaración de precio de compraventa de una parcela de terreno rústico, debido a que la demandante en su calidad de cónyuge sólo imprime su huella dactilar al no saber firmar, si bien ello puede ser motivo de alguna demanda, pero hasta el momento no existe un fallo ejecutoriado que declare la nulidad o anulabilidad de dicho documento, siendo válido entre tanto ello no suceda, además fue corroborado por prueba testifical..." (Sic); refiere que no habría tenido conocimiento de la transferencia, sino de un contrato de arrendamiento, por lo que se le habría apresurado a firmar en la Notaría sin que hubiera leído el contenido, por intermedio de dos testigos que sepan leer, escribir y que firmen el citado documento aclarativo, versión que sería respaldada en la declaración del Notario de Fe Pública cursante a fs. 165 y vta. de obrados.

Señala, que el Juez sobrevaloró la prueba cursante de fs. 40 a 41 de obrados, vulnerando el art. 510 del Cód. Civ., que establece parámetros para interpretar los contratos, además del art. 132 numeral 8 de la L. N° 025, que establece la Equidad y Justicia Social como principio de la Jurisdicción Agroambiental, incurriendo el Juez en error de derecho en la valoración de la documental cursante de fs. 40 a 41 de obrados, causal prevista en el art. 271 del Cód. Procesal Civil.

2.- Arguye indebida aplicación de la ley

Señala que el Juez al declarar probada la excepción de prescripción, incurre en una aplicación indebida de la ley, puesto que el art. 81 de la L. N° 1715, no reconoce ésta excepción como admisible en materia agraria, no existiendo base legal para que el Juez Agroambiental de Pailón asuma conocimiento y pronunciamiento sobre una excepción que no le ha sido asignada por ley, vulnerando el art. 81 de la L. N° 1715 y el principio de legalidad contenido en el art. 30 núm. 6 de la L. N° 025.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, se tiene del informe cursante a fs. 216 de obrados, que el demandado Gumercindo Taboada Vargas no presenta memorial de contestación al recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274-I-3) de la L. N° 439, conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la Ley N° 1715, es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para la recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, analizando los argumentos acusados en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del presente caso, se tiene:

Con relación a la indebida e incompleta valoración de la prueba esencial y decisiva consistente en los documentos de trasferencia 36 a 37 de obrados y Aclarativo de Transferencia cursante de fs. 40 a 41 de obrados, respectivamente.

Que de la revisión de la demanda de Anulabilidad de Contrato de Transferencia, se tiene que, el Juez de la causa mediante Auto N° 0119/2016 de 12 de septiembre de 2016 dictada dentro de la Audiencia Principal cursante de fs. 86 a 88 y vta. de obrados, y en cumplimiento al art. 83 de la L. N° 1715, dio curso a la quinta actividad procesal, mediante Auto N° 0119/2016 de 12 de septiembre de 2016 cursante a fs. 88 y vta. de obrados, fijó el objeto de la prueba tanto para la parte demandante como para el demandado, habiendo señalado como un hecho a ser probado por la parte actora, entre otros, el siguiente: "2. Que su esposo Carmelo López Valverde, transfirió la parcela objeto de demanda, sin el consentimiento de la demandante a favor de Gumercindo Taboada Vargas" (sic); determinando la autoridad jurisdiccional como hechos no probados que: "(...) la transferencia de la parcela motivo de demanda se haya realizado sin el consentimiento de la demandante Tereza Palomero Janco" (sic); y toda vez que la controversia está centrada en determinar judicialmente si en la suscripción de la transferencia de un inmueble rústico, la voluntad de la demandante ha sido viciada al no haber participado de la misma, de donde se advierte que uno de los elementos fundamentales de la formación del contrato, es decir, la falta de consentimiento, no habría sido probado por la actora.

Este aspecto habría sido ampliamente valorado por el juez a quo y compulsado a través de la prueba aportada y producida en el caso de autos, consistente en la Prueba Documental (fs. 40 a 41, 93 a 94, 98), referida a un documento privado de aclaración de precio en compra-venta de una parcela de terreno rústico de 13 de septiembre de 2011 suscrito por Carmelo López Valverde (vendedor), Tereza Palomero Janco (esposa anuente) y Gumercindo Taboada Vargas (comprador) y el reconocimiento de firmas de la misma fecha, en la que evidenció la huella dactilar de la ahora recurrente Tereza Palomero Janco estampada en dicho documento y en el Libro de Registro de Firmas del año 2010, que fue corroborada con la Prueba Pericial (fs. 129 a 159) consistente en un estudio de dactiloscopía respecto a las impresiones dactilares de Tereza Palomero Janco en el documento aclarativo de venta, evidenciando su autenticidad y finalmente por la Prueba Testifical (fs. 105 y vta., 108 y vta., y 165) consistente en la declaración de los testigos de descargo entre ellas del Notario de Fe Publica N° 1 de San Julián, el cual habría aclarado que en su presencia suscribieron ambos documentos Carmelo López y Gumercindo Taboada Vargas y que la demandante imprimió su huella digital en el documento aclarativo, el Reconocimiento de Firmas y el Libro de Registro de Firmas, a solicitud de parte.

Que conforme a los antecedentes descritos insertos en el cuaderno procesal y tal cual relacionó el Juez Agroambiental de Pailón, no se acreditó por parte de la recurrente la falta de consentimiento en el documento de transferencia de 13 de septiembre de 2010, así lo señala el Juez: "... si bien en la minuta de transferencia de la parcela motivo de demanda no interviene la demandante, pero si interviene con la impresión de su huella dactilar en el documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico que en su clausula primera hace referencia expresa a la suscripción de un documento de transferencia del fundo rústico por su esposo Carmelo López a favor de Gumercindo Taboada en la misma fecha 13 de septiembre de 2016" por lo que en el caso de autos no podría el juez de instancia haber valorado el supuesto vicio del consentimiento, sólo tomando en cuenta el documento principal de 13 de septiembre de 2010 como era la transferencia a título oneroso que realizó su esposo Carmelo López Valverde, sin tomar en cuenta o desconocer el documento anexo a éste que es el documento aclarativo de venta de la misma fecha, en la que la ahora recurrente participó consintiendo la formación del contrato de venta, toda vez que para el análisis ambos forman una sola unidad, aspecto que no se ha desvirtuado por la actora, no obstante de haber señalado que se trataría de un contrato de arrendamiento que fue desvirtuado por la declaración del Notario de Fe Pública al señalar: "Que, en el documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico que realizan los señores Carmelo López Valverde y Tereza Palomero Janco a favor del señor Gumercindo Taboada Vargas de fecha 13 de septiembre de 2010 y reconocida en sus firmas y rubricas en la misma fecha, en el Formulario Notarial N° 600887, imprimió sus huellas digitales la señora Teresa Palomero Janco, con el fin de demostrar que la nombrada tenía conocimiento de la transferencia " (sic); siendo además esta Certificación adjuntada por la propia actora mediante memorial cursante de fs. 191 y vta. de obrados, en el que observa la omisión del Notario respecto a "que no se hizo firmar testigos a ruego", admitiendo de manera implícita que tuvo conocimiento y que consintió la venta realizada al estampar sus huellas digitales que no niega que sean suyas, pese a no contar con testigos a ruego en la suscripción del documento aclarativo de precio de venta, que a criterio de la actora no surtiría los efectos legales por falta de formalidades, cae en la subjetividad; por cuanto el Notario de Fe Pública de conformidad al art. 11 de la L. N° 483 (Ley del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014) "Es el profesional de derecho que cumple el Servicio Notarial por delegación del Estado(...) asesorando excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de las y los interesados(...)" (sic)., teniendo entre sus atribuciones de conformidad al art. 19 de la misma norma, inc. a) "Dar fe pública a los actos, hechos y negocios jurídicos que las y los interesados le soliciten o la Ley exija, a los fines de la formalización y autorización notarial" e inc. b) "Dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses" (sic);consecuentemente, las aseveraciones vertidas por la recurrente de que desconocía la transferencia y de lo que le apuraron en firmar en la Notaría sería un contrato de arrendamiento, sin que pueda leerse por medio de testigos que sepan leer y escribir y que firmen el citado documento aclarativo, se contrapone a lo aseverado por el Notario que intervino el 13 de septiembre de 2010 dando fe a los actos jurídicos suscritos en dicha oportunidad por los señores Carmelo López Valverde como vendedor, Gumercindo Taboada Vargas como comprador y Tereza Palomero Janco como esposa anuente, entendiendo que sus actuaciones se presumen legítimas porque están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y las Leyes, salvo expresa declaración judicial en contrario, en merito al principio de legalidad establecido en el art. 2-I de la L. N° 483.

Por otra parte, resulta incorrecto el término "sobrevaloración" a decir de la actora, cuando se refiere a la valoración de la prueba otorgada por el juez a quo al documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico, toda vez que dicha prueba resulta fundamental para esclarecer la verdad fáctica, en el caso de autos, habiendo el juez a quo actuado en aplicación del Principio de Verdad Material previsto por el art. 134 de la L. N° 439 que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral " concordante con el art. 145-II de la misma norma, que señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio..."; al respecto, los arts. 1286 del Cód. Civ., y 145 de la L. 439, señalan también: "Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley, pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica" a más de señalarse que: "el juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas" (sic); consiguientemente, durante la valoración de la prueba, la decisión concierne al juzgador respecto a la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producida en la causa por las partes; en tal sentido, carece de sustento legal lo afirmado por la recurrente, al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso conforme lo determina el art. 115-II de la CPE., e integral por el cual el juzgador no podría basar su análisis ignorando la existencia del documento privado de aclaración de precio en compra venta de una parcela de terreno rústico con el reconocimiento de firmas, que fue suscrito por Carmelo López Valverde (vendedor) y Gumercindo Taboada Vargas (comprador) y la anuencia de Tereza Palomero Janco (esposa de Carmelo López), que resulta complementario a la Escritura Pública de Transferencia de la referida parcela, siendo que ambos forman una unidad, extremo que no fue desvirtuado por la actora en su demanda de anulabilidad.

Con relación a la indebida aplicación del art. 81 de la L. N° 1715, al declarar probada la excepción de prescripción

Si bien el art. 81 de la Ley N° 1715 determina cinco excepciones en el proceso oral agrario, dentro de las cuales la excepción de prescripción no se encontraría aplicable en la economía jurídica; sin embargo, con las modificaciones a la misma mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción, además de la nueva Constitución Política del Estado en Bolivia que promueve principios ético morales de la sociedad plural y valores por los que el operador de justicia debe buscar la verdad material, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno, porque se fundamenta en las partes (demandante, demandado) que interviene en un proceso los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad, probidad y buena fe procesales, y también en el juez, que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la ley.

En este contexto y como bien analiza el juez de instancia en la audiencia pública cuya Acta cursa de fs. 86 a 88 y vta. de obrados, señala: "Es evidente que la excepción de prescripción no se encuentra prevista en el art. 81 de la l. N° 1715, ello se debe a que cuando se promulgó la mencionada Ley en el art. 39 parágrafo I de la misma Ley, no se encontraba contemplada las acciones personales y mixtas, las mismas que recién fueron ampliadas con la Ley 3545 en su art. 23 que sustituye el numeral 8 del parágrafo I del art. 39 de la ley 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa, frente a una determinada acción con su no consideración por la Ley 1715 y la Ley 3545 se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y para estos casos el art. 109 parágrafo I de la misma constitución establece que todos los derechos reconocidas por la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección(...)" (sic).;

Finalmente es importante puntualizar que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones existentes entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, que en virtud de dicho precepto, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, así se tiene establecido la amplia jurisprudencia constitucional se establece interpretación de las normas legales infra constitucionales, marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental.

Consecuentemente, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en la demanda de anulabilidad de contrato de transferencia, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, disposiciones adjetivas civiles conforme lo establece el art. 78 de la L. N° 1715, sin que se advierta en su tramitación indebida e incompleta valoración de las pruebas o de la ley, las cuales fueron apreciadas correctamente por el juez a quo en mérito al principio de verdad material.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la CPE. y 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 210 a 213 de obrados, interpuesto por Tereza Palomero Janco, con costas y costos.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.