A, 27 de Octubre de 2016.-

VISTOS: La solicitud de medida cautelar, y los antecedentes, se tiene:

Que, Agapito Solar Rodríguez, manifiesta que, es hijo de Flora Rodríguez, por el Certificado de Nacimiento cursante a fs. 2, señalando que existe la sospecha de que su señora madre este transfiriendo mediante venta su alícuota parte a las demás copropietarias del predio "Irenda" y ante el temor de afectar su derecho expectaticio y para hacer valer su derecho en posterior proceso de, demanda de legítima de los hijos, solicita la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, fundamentando su solicitud en los artículos 1059 del Código Civil y 310, 336 - I - II) y 337 del Código Procesal Civil.

Que, es necesario realizar diferencia de la venta sustentada de su alícuota parte con la afectación a su legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del artículo 1059 del Código Civil que señala "I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños" esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (artículo 1065 del Código Civil ) y en caso que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el articulo 1509.I de la norma invocada. Se debe dejar en claro que la liberalidad referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento), pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme los artículos 1068 y 1254 del código Civil.

Que, sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio con los actos de disposición que supuestamente pretende realizar la señora Flora Rodríguez, de su patrimonio en sujeción estricta del artículo 105 del código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone una persona de su patrimonio antes de abierta la sucesión, no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar su legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe una persona a cambio, en ese contexto, la supuesta intención de disposición de su alícuota parte sobre el predio "Irenda" tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, como es el caso de la compra venta que al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está tampoco existe lesión a la legítima.

POR TANTO: Por lo analizado y lo fundamentado, NO HA LUGAR a su solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR, solicitado por Agapito Solar Rodríguez.

Al Otrosí 1.- Al no conceder su solicitud, no corresponde.

Al Otrosí 2.- Se tiene en consideración.

Al Otrosí 3.- No corresponde.

Al Otrosí 4.- Se tiene presente.

Al no haber señalado domicilio procesal de conformidad al artículo 72 parágrafo I) y con la atribución conferida por el artículo 72 parágrafo III) del Código Procesal Civil por supletoriedad, se señala domicilio la secretaria del Juzgado Agroambiental de Camiri.

Regístrese y Notifíquese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 01/2017

Expediente: Nº 2364/2016

Proceso: Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Contratar

Demandante: Agapito Solar Rodríguez

Demandados: Flora Rodríguez de Peralta, Elena Solar Rodríguez de Guzmán, Mirtha Solar de Romero y Yenny Silvia Peralta de Montealegre

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Camiri

Fecha: Sucre, 25 enero de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de octubre de 2016 de fs. 8 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri que declara NO HA LUGAR la solicitud de medida cautelar de Prohibición Innovar y Contratar, interpuesto por Agapito Solar Rodríguez contra Flora Rodríguez de Peralta, Elena Solar Rodríguez de Guzmán, Mirtha Solar de Romero y Yenny Silvia Peralta de Montealegre, la Resolución impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Agapito Solar Rodríguez interpone recurso de casación por el que manifiesta haber demostrado su condición de hijo de Agapito Solar y Flora Rodríguez; también que su madre, conjuntamente con Elena Solar Rodríguez de Guzmán, Mirtha Solar de Romero y Yenny Silvia Peralta de Montealegre, serian copropietarias de la unidad productiva denominada "IRENDA", con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075175, ubicada en el cantón Aquío, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Refiere también que su madre, "estaría siendo perjudicada en sus intereses, por las tratativas de venta de su alícuota parte a favor de las otras copropietarias" (sic), lo cual perjudicaría su derecho espectaticio a suceder, citando el art. 1000 y sgtes., y art. 1059-I del Código Civil (que regular la legítima de los hijos); por lo que ante la temeridad de la libre disposición de su cujus y con el fin de precautelar su derecho en una ulterior demanda de "legitima de los hijos"; conforme al art. 336-I y II y 337 del Código Procesal Civil, solicita la aplicación de la medida cautelar de prohibición de Innovar y Contratar.

Como fundamento del recurso, plantea errónea aplicación de la ley, refiriendo que el Juez de instancia al rechazar su solicitud, incurrió en una errónea aplicación del art. 310-I del Código Procesal Civil, que establece: "Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso"(sic), no estimando el espíritu ni los presupuestos de las medidas cautelares como son: La protección del derecho, su verosimilidad y el peligro del perjuicio, no haciendo falta prueba plena, denuncia que la autoridad judicial de instancia como motivo del rechazó de la solicitud, analizó el fondo de la futura demanda, cuando lo correcto era pronunciarse solo si la medida cautelar solicitada era muy gravosa.

Con dichos argumentos y citando el art. 78 y 87 de la Ley N° 1715, arts. 210, 211, 270 y 271, 310-I, 314, 336 del Código Procesal Civil, pide se case la Resolución Impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma.

Que, de la revisión del recurso de casación por su argumentación éste es interpuesto en el fondo, no mencionando de manera clara y precisa las violaciones normativas en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a reiterar su solicitud y referir que se habría interpretado erróneamente los arts. 310-I y 314 del Código Procesal Civil, sin mayor argumentación o prueba; sin embargo y bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, se ingresa en su análisis, en ese entendido:

Con relación a que el auto recurrido se pronunció sobre el fondo de una inexistente demanda, como causal de rechazo.

De la revisión de obrados, se tiene que a fs. 6 y vta., cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de octubre de 2016, que realizando una interpretación del art. 1059-I del Código Civil, describe: "La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños" (sic), estableciendo: "Se debe dejar en claro que la liberalidad referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento), pues si el de cuyus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria las donaciones efectuadas conforme los artículos 1068 y 1254 del Código Civil "(sic); aclarando que: "no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que supuestamente pretende realizar la señora Flora Rodríguez...(sic)", estableciendo también que los actos de disposición descritos en el art. 105 del Cód. Civ. que supuestamente estuviere realizando la madre del demandante, no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar su derecho a legítima; en tal sentido, al haberse interpretado, motivado y fundamentado por el juez a quo la normativa citada por el demandante con la problemática planteada en su pretensión; se tiene que la autoridad judicial bajo el Principio de Dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que otorga al Juez de la causa, la calidad de Director del proceso, actuó conforme el art. 315.III del Código Procesal Civil que establece: "De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida" (sic), (las negrillas son añadidas lo que corresponde a decir que el juez de la causa no encontró motivos fundados para dar curso a lo solicitado.

Con relación a la errónea aplicación del art. 310-I y art. 314 del Código Procesal Civil.

De la revisión de los antecedentes, se observa que no cursa ningún medio probatorio referente a la existencia o situación jurídica denunciada del predio denominado "IRENDA", del que sería copropietaria su causante, como se hace mención en la demanda y el recurso; es decir que, independiente a considerarse si dicha medida fue solicitada antes o después de la demanda o durante la sustanciación del proceso principal, como prevé el art. 310-I y 314 del Código Procesal Civil; para la procedencia de una medida cautelar o la aplicación de una menos gravosa a la solicitada sea cual fuere el bien jurídico protegido o puesto en peligro, debe existir verosimilitud del derecho y el peligro del perjuicio justificado documentalmente , sin que sea necesario prueba plena como lo establece el art. 311-II de la norma civil adjetiva, debiendo los fundamentos y la prueba, generar convicción en el juzgador para que dicha autoridad disponga lo que fuera de ley; no siendo por tal evidente que la autoridad judicial haya incurrido en una errónea aplicación del art. 310-I y 314 de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 9 a 10 vta. de obrados, interpuesto por Agapito Solar Rodríguez contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de octubre de fs. 6 y vta. de obrados, con costas y costos.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.