AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 66/2017

Expediente: Nº 2370-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Abraham Nogales Antelo

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Las Lomas, Monte Video, San Silvestre"

 

Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Abraham Nogales Antelo, en su condición de representante legal de la Estancia Ganadera "Arasatuba" S.R.L., contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 19436 de 02 de septiembre de 2016, el informe que precede; y,

CONSIDERANDO: Que, de los datos cursantes en el presente proceso e informe emitido por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de fs. 37 de obrados, se evidencia que la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 11 a 14 vta. y el memorial de subsanación de fs. 21 a 22, fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 08 de febrero de 2017, cursante a fs. 24 y vta. de obrados.

Que, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 25 de obrados, se estable que con el Auto de Admisión fue notificado el demandante mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en fecha 06 de marzo de 2017 toda vez que se notifico el primer actuado en el domicilio procesal señalado en el otrosí 3° del memorial de demanda y para posteriores notificaciones se fijó como domicilio la Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal.

Que, por otra parte mediante nota de atención con Cite: TA-SS2da. N° 216/2017 de 20 de marzo de 2017, se tienen elaboradas las Ordenes Instruidas para citar a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como al tercero interesado, Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código de Pdto. Civil aplicable en virtud del régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, señala: "I. cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará perención de la instancia, con costas. II . El plazo se computara desde la última actuación".

En este sentido, se concluye que la perención de instancia, constituye una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales tendientes a poner en movimiento el curso del proceso para producir efectos legales y efectivos, durante el tiempo de seis meses , las cuales se computan a partir de la última actuación procesal; por ello la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso. Este abandono e inactividad impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por la ley, al no dar el impulso necesario al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715.

En el presente caso, la parte demandante no cumplió en absoluto con lo dispuesto en el Auto de 08 de febrero de 2017, cursante a fs. 24 y vta. de obrados, sin que hasta la fecha se haya apersonado a objeto de recoger los mismos, con la finalidad de ser citados los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su condición de tercero interesado, impugnando la Resolución Suprema N° 19436 de 02 de septiembre de 2016, y al haber transcurrido más de seis meses desde su notificación con el Auto de Admisión; la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso.

Que, en el caso que nos ocupa, se computa como última actuación la diligencia de 03 de mayo de 2017 cursante a fs. 36, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso.

Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante por más de seis meses, da lugar a la aplicación del art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, incoado por Abraham Nogales Antelo, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, es de voto aclaratorio.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. -

Fdo.

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda