AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 53/2017

Expediente: Nº 2426-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Simeón Poma Mamani

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 17 de agosto de 2017

 

Predio: "Sindicato Agrario Comunidad Alto Peñas"

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 90 a 92, interpuesta por Simeón Poma Mamani, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de de fs. 90 a 92, la misma que fue observada y subsanada por memoriales de fs. 163 a 165 vta., fs. 172 a 173 vta., fs. 181 a 182 vta., fs. 187 a 188 vta., fs. 220 y vta., fs. 227 vta., fs. 235 a 236 de obrados, ante las deficiencias presentadas en la forma y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se dispuso que el demandante cumpla lo establecido en los incs. 4) 5) 6) 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., los mismos que fueron subsanados parcialmente, habiéndose emitido el decreto de 25 de julio de 2017, por el que se conmina al actor dar cumplimiento a las observaciones realizadas mediante decreto de 11 de julio de 2017, relativa a cumplir estrictamente lo dispuesto en el art. 327 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., habiéndose concedido por última vez el plazo de 5 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, actuado que fue practicado el 1 de agosto de 2017 conforme cursa a fs. 230 de obrados.

Que, de fs. 235 a 236 de obrados, cursa el memorial con rótulo "Cumple lo observado por su autoridad, a los efectos de admisión de demanda conforme a derecho", presentado ante éste Tribunal el 8 de agosto de 2017, sin que se hubiese dado cumplimento al Decreto de 25 de julio de 2017, por tanto no fue subsanada la observación realizada a la demanda, habiéndose vencido el plazo otorgado al efecto, conforme se evidencia en obrados.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 229, en el término otorgado corresponde aplicar a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 90 a 92 de obrados, interpuesta por Simeón Poma Mamani.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.