AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 47/2017

Expediente: Nº 1767-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Víctor Conotiry Tamo.

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director a.i. del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 27 de julio de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El informe de fs. 38, los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Víctor Conotiry Tamo contra Jorge Gómez Chumacero, Director a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1586/2015 de 31 de julio de 2015; y,

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia constituye una de las formas de conclusión extraordinaria de los procesos por la inactividad de las partes, durante el tiempo de seis meses, que se computan desde la última actuación procesal; este instituto se funda en el interés público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alina, cita de Carlos Morales Guillén-Cód. Pdto. Civ.).

Que la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia".

Que, de la revisión de oficio de la demanda contenciosa administrativa y en vía de saneamiento procesal es posible advertir que la demanda fue admitida mediante Auto de 13 de enero de 2016 cursante a fs. 28 y vta. de obrados, notificándose a la parte actora con dicho Auto, el 25 de enero de 2016 , conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 29 de obrados; habiéndose apersonado el abogado de la parte demandante a proveer los recaudos de ley para la elaboración de la Orden Instruida, el 29 de enero de 2016, conforme consta a fs. 29 vta. de obrados; sin que se hubiera recogido la misma.

Que, el 26 de julio de 2016, por memorial de fs. 32, la parte actora comunicó la designación de nuevo Director Nacional a.i. del INRA, solicitando se emita nueva comisión instruida, petición que mereció el decreto de 27 de julio de 2016, por el que se dispone la elaboración nueva orden instruida, desde entonces hasta el 19 de enero de 2017, recién se dejo recaudos para la emisión de la orden instruida, habiéndose recogida la misma recién el 9 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha hubiera sido devuelta la misma.

Que, desde la notificación con el auto de admisión de la demanda (25 de enero de 2016) hasta la presentación del informe emitido por Secretaría de Sala Segunda (21 de julio de 2017), transcurrieron más de un año y cinco meses sin que se hubiera notificado a la parte demandada.

Por tanto, la parte actora no ha dado el impulso procesal necesario orientada a la finalización del proceso, dejando transcurrir más de un año y cinco meses sin haberse citado a la parte demandada con la demanda contenciosa administrativa , por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 309 del C.P.C.

Al respecto, corresponde invocar al doctrinario y tratadista, Eduardo J. Couture, quien señaló que se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco doctrinal, la falta de citación a la parte demandada, no se aseguró la continuidad de los actos procesales y su dirección; todo ello en consideración a que la demanda fue admitida el 13 de enero de 2016, denotando así una actuación negligente por la parte demandante, en tal razón se evidencia la vulneración al principio de celeridad prevista en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como la inactividad procesal incurrida por la parte actora.

Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia aplicando la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ., de oficio declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo incoado por Víctor Conotiry Tamo contra el Director(a) Nacional a.i. del INRA. Con costas.

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco. Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.