AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 43/2017

Expediente: N° 2710/2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Waldo, Grover, Irma, Geovana y Angélica Huarachi Churqui

 

Recusada: Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas

 

Distrito: Oruro

 

Propiedad: "Palcojoco"

 

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : El incidente de recusación planteado mediante memorial cursante de 42 a 43 vta. de obrados, el informe de fs. 67 a 68 vta. de obrados, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de interdicto de retener la posesión, interpuesto por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael contra Rosaldo Huarachi Churqui, mediante memorial cursante de fs. 42 y 43 vta. de obrados, Waldo, Grover, Irma, Giovana y Angélica Huarachi Churqui, plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, argumentando que se produjo causal sobreviniente establecida en el art. 56-I incs. b) y e) del D. S. N° 29215, toda vez que la autoridad en varias oportunidades ha conoció el problema y emitió opinión parcializada a favor de Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael, adelantando juicios sobre los derechos de los ahora actores, llegando al convencimiento de que una vez sustanciado el proceso de Interdictito de Retener la Posesión, el fallo sería favorable a Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi, consiguientemente el recusante solicito al juez de instancia se separe del conocimiento del presente caso, remitiendo del proceso al juzgado llamado por ley.

Que, dando cumplimiento al art. 353 del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Curahura de Carangas, mediante Auto Interlocutorio Simple de fecha 14 de junio de 2017, cursante de fs. 48 a 49 vta. en función al art. 353-III del Código Procesal Civil, aplicable en materia agraria, por régimen de supletoriedad señalada por el art. 78 de la ley N° 1715, el juez de instancia no se allanó contra el incidente de recusación interpuesto por Waldo Huarachi Churqui, Grover Huarachi Churqui, Irma Huarachi Churqui, Giovana Huarachi Churqui y Angélica Huarachi Churqui.

Que, de fs. 67 a 68 vta. de obrados, el Juez eleva informe pormenorizado, manifestando que el caso surge a raíz de un proceso que se ventila en el juzgado que preside dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que los demandados confunden el procedimiento administrativo con el jurisdiccional sustentando el incidente en el art. 56 incs. b) y e) del D. S. N° 29215, modificado por la Ley N° 3545, disposiciones que contemplan a las actuaciones de los funcionarios del INRA en proceso administrativos, al respecto el juez de instancia ha emitido la resolución cursante de fs. 48 a 49 vta. no allanándose al presente incidente de recusación disponiendo se eleve el respectivo informe por cuanto con los demandados no mantiene ninguna relación de enemistad, simplemente relación de autoridad como con los otros comunarios de esa población, además no existe prueba alguna de dicha afirmación, indicó que sus actos están sometidos al ejercicio de la función jurisdiccional y no puede allanarse simple y llanamente a la recusación planteada, razones por las cuales los recusantes están fuera de las previsiones contenidas en los arts. 347 y 353 del Código Procesal Civil, aplicable en materia agraria por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque preveé la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que las causas alegadas en el incidente carecen de fundamento legal que los hechos en que se funda no cuentan con asidero alguno, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características al impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. En este sentido, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta manifestar que conoce el problema del demandante y que haya emitido opinión parcializada, adelantado juicios de valor llegando al convencimiento que una vez sustanciado el presente caso sería favorable al demandante y que el demandado Rosaldo Huarachi Churqui debe pedir permiso a don Saturnino Chuarachi Coria para ingresar a las tierras a realizarse barbechos porque son sus terrenos y los cultivos debe alambrar y cercarlos, al respecto el Art. 56 del D. S. N° 29215, señala: "(Causales). I. Son causales de excusas y recusaciones para los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria que tengan facultad de decisión....".

Que, la recusación es entendida como la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar a un juez, o uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que puede parcializarse o que ha prejuzgado.

Que, con relación a la causal referida en el art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil, el recusante a momento de presentar la recusación contra el juez de instancia únicamente presentó fotocopias legalizadas de un memorándum de designación de agente Municipal de la Comunidad Llanquera Calacalani Ayllu Aymarani de la provincia de San Pedro de Totora a favor de Grover Huarachi Cchurqui, así como algunas fotografías pasteando ganado vacuno, mismo que en ningún momento pueden ser considerada como prueba contundente que demuestre parcialidad de parte del juzgador, al respecto el art. 353-I del Código Procesal Civil, que la recusación se presentará acompañando o proponiendo toda la prueba que creyere valerse, a este efecto el recusante no ha presentado ninguna prueba que demuestre la parcialidad del juzgador o que este tenga amistad, enemistad o haya emitido juicios de valor por la procedencia de este proceso, de Interdicto de Retener la Posesión, mismo que se encuentra en trámite, y finalmente al no haber probado la causal invocada corresponde desestimar la misma sin más trámite.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Waldo, Grover, Irma, Geovana y Angélica Huarachi Churqui contra Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas. Sea con costas y multa a la parte recusante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 355-II parte in fine del Cód. Procesal Civil.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.