AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 23/2017

Expediente: Nº 2601-2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: José Claros Sánchez

 

Recusada: Juan Carlos Gutiérrez, Juez Agroambiental de Sacaba

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 43 y vta, auto de fs. 45 a 47, el informe explicativo de fs. 49 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso que versa sobre Ejecución de Acta de Conciliación, interpuesto por José Claros Sánchez contra Julio Pérez Sánchez y Adelaida Sánchez de Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 43 y vta. de obrados, José Claros Sánchez, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Sacaba, señalando como causal de recusación la establecida en el art. 347 inc.4) y 8), de la Ley 439, es decir por enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos y por haber manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; por lo que solicita que el mencionado juez se aparte del conocimiento de la causa.

Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, el Juez Agroambiental de Sacaba, por Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2017 cursante de fs. 45 a 47 de obrados, rechazó la recusación interpuesta por José Claros Sánchez, indicando que no se aleja del conocimiento del proceso mientras sea resuelta la recusación por la instancia pertinente y elevando informe explicativo cursante de fs. 49 y vta., de obrados, señalando que no se encuentra comprendido dentro de las causales y argumentos expuestos, que no encuentra causal para poder allanarse, es decir indica no encontrarse en ninguna de las causales estipuladas en el art. 347 del Código Procesal Civil, aclara además que las causales son forzadas y creadas por el demandante y que no tiene ningún tipo de odio o resentimiento hacia el demandante y que no puede concebirse que un ser humano que sea temeroso de Dios tenga este tipo de pensamientos dañinos y perversos para con sus semejantes, aclarando que el sentimiento de la parte hacia el Juez no es causal de recusación, pues de tomarse así, la administración de justicia se tornaría caótica y todos empezarían a indicar que tienen odio a una determinada autoridad, aun así no lo sea.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el juez ante la cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que las causas alegadas en el incidente no son legales y que los hechos en que se funda no cuentan con asidero alguno, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características al impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez no ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en relación a las causales referidas en el art. 347 numerales 4) y 8). del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que las mismas no se encuentra debidamente probada es decir que el juez recusado tenga enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos y tampoco se puede encontrar prueba alguna que demuestre que el juez haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso; En ese sentido José Claros Sánchez al no haber probado la existencia de ninguna de las causales mencionadas., corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por José Claros Sánchez contra Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba. Sea con costas y multa a la parte recusante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 355-II del Cód. Procesal Civil.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.