AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 019/2017

Expediente: Nº 2587-2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Sarah Mejía Justiniano de Gonzales

 

Recusado: Jhonny Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 10 de abril de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La recusación de fs. 39 s 40 vta. de obrados e informe de fs. 43 y vta., los demás antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que, Sara Mejía de Gonzales, plantea recusación contra la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, señalando que el Juez de dicha provincia, por sistemáticas manifestaciones procesales que denotan la animadversión con su persona y la voluntad de perjudicarla y beneficiar a la otra parte, destacando los siguientes aspectos: a) el 8 de marzo de 2017 tomó conocimiento de la causa, siendo que anteriormente fue anulado obrados por vicios procesales; b) sin que exista medida preparatoria a la demanda, se pidió la exhibición del documento de venta de 17 de agosto de 2012, conminándose para que en el plazo de 24 horas se entregue el mismo, sin considerar que no tenía domicilio en el lugar; c) sin que estuviera admitida la demanda se dio curso a solicitud de la demandante, remite actuados ante el Ministerio Público para efectos de investigación; aspecto considerado como un acto parcializado; d) sin estar admitida la demanda se presento solicitud para que se oficie al Ministerio Público para su participación; e) ante la presentación del documento requerido por el juez de la causa, se presentó memorial por el que se hace notar la existencia de un Auto que anula obrados, sin que exista aún parte contraria se corre traslado a la parte contraria; f) sin dar oportunidad a la presentación de una contrademanda o reconvención, el juez no observó la falta de domicilio real de la parte actora, aspecto contrario al debido proceso.

Por lo expresado señala que se acredita la existencia de una mala voluntad y animadversión antes de que se trabe la relación procesal, aspectos por los que formula recusación, sustentando la misma en lo dispuesto en los arts. 27 num. 3) de la L. N° 025 y 347 num. 4) de la L. N° 439; asimismo, invoca el entendimiento asumido en la Auto Nacional Agroambiental S2 N° 72/2016 de 27 de octubre de 2016.

CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 a 356 del Código Procesal Civil; en cuanto a su tramitación el art. 353.I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

En el caso presente, se evidencia que la recusante plantea el incidente contra la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, sin realizar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada, amparando su petición en el numeral 4) del art. 347 de la L. Nº 439 concordante con el numeral 3) del art. 27 de la L. N° 025, que hacen referencia a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos, señalando que tales hechos estarían acreditados en los actuados procesales descritos precedentemente, los mismos que hacen a la tramitación de la causa, sin que ello implique manifestación de enemistad, odio o resentimiento que se manifestare por algún hecho conocido, es decir, éste debe ser preexistente a la tramitación del proceso. Que, de la revisión de los actuados que invoca la recusante no se evidencia que tales aspectos sean previos a la sustanciación del proceso, pues tampoco constituye una causal sobreviniente en los términos del art. 347 numeral 4 de la L. N° 439.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente ; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353.IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351.II de la citada norma adjetiva.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353.IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Sarah Mejía Justiniano de Gonzales, contra Jhonny Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco.

Sea con costas y se le sanciona con una multa de Bs.- 200, al recusante, en aplicación del art. 355-II de la Ley N° 439, que se hará efectivo ante el Juez de la causa a favor del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.