AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

Expediente : Nº 3865/2020

 

Proceso : Recusación

 

Recusante: Constancio Vedia López.

 

Recusado : Juez Agroambiental de Ivirgarzama Distrito : Cochabamba.

 

Asiento Judicial : Ivirgarzama.

 

Fecha : Sucre, 11 de febrero de 2020

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: El incidente de recusación cursante a fs. 25 a 26 del testimonio de recusación, interpuesto por Constancio Vedia López, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguida en contra de Rimer Filigrana López y Cinthia Patricia Lazarte Siles; Auto de 17 de enero de 2020 emitido por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, cursante de fs. 13 y vta., y Auto de 27 de enero de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Entre-Ríos observando el allanamiento a la recusación interpuesta ; oficio de remisión Cite: J.A.E.R. 003/2020, demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,

CONSIDERANDO : Que, Constancio Vedia López, expone como argumentos de la recusación:

-Que se puede evidenciar de obrados, la serie de conflictos que habría tenido el Juez Agroambiental de Ivirgarzama con su persona, situación que ha derivado en varios recursos de casación, que fueron a decir del impetrante, favorables a él y que sin embargo, el Juez se empeña en seguir conociendo el proceso.

-Señala que el Juez de Ivirgarzama ya habría expresado su criterio en el proceso, en varias resoluciones que habrían sido anuladas, adecuando su conducta al art. 347-8) del Código Procesal Civil, por lo que solicita, que el Juez recusado, se allane a la recusación interpuesta y se remita al juzgado más próximo.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 17 de enero del año en curso, Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba, ante la recusación interpuesta por Constancio Vedia López, contesta al incidente interpuesto, señalando al respecto: "...que en todo proceso se debe garantizar a las partes la imparcialidad del juzgador, lo cual importa la posición neutral o trascendente de quienes ejercen la jurisdicción respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio, y que sí la autoridad jurisdiccional de alguna forma genera dudas en las partes, debe ser apartado del conocimiento de la causa para preservar la confianza de la misma, y que en el presente caso el suscrito Juez, habría analizado el modo del asunto, emitiendo varias resoluciones las cuales habrían sido anuladas por el Tribunal Agroambiental y que dichas resoluciones genera duda de la imparcialidad del suscrito juez como manifiesta la parte recurrente..."

Con éste argumento determina ALLANARSE A LA RECUSACIÓN por encontrarse dentro de las previsiones establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 y el art. 347-8) del Código Procesal Civil, e instruye remitir obrados al Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba.

Que, mediante nota Cite: JAI-C-N° 1/2020 se remite el expediente de referencia al Juez Agroambiental de Entre Ríos, el 20 de enero de 2020.

Que, el Juez Agroambiental de Entre Ríos, mediante Auto de 27 de enero de 2020, respecto al Allanamiento del Juez Agroambiental de Ivirgarzama, observando la misma, señalando:

-Que el incidentista, no acompañó a la recusación prueba de la que intentare valerse para acreditar sobre la justicia o injusticia en el proceso y que ésta se encuentre en el legajo procesal, conforme dispone los arts. 136-I) y 353-I de la L. N° 439.

-Que, el Juez de Ivirgarzama, sin correr traslado a los demandados Rimer Filigrana López y Cinthia Patricia Lazarte Siles, se allana a la recusación, sin establecer cuáles son los actuados o hechos específicos que generan dudas sobre su imparcialidad como juez, cuál sería el momento en que ha otorgado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del proceso que formula el actor, conforme al art. 347-8) de la L. N° 439.

-Citando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 008/2018 de 02 de febrero de 2018, precisa que de tratarse las resoluciones emitidas por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, anuladas por Autos Agroambientales Plurinacionales, generar duda de imparcialidad en el juez, tal como mencionaron el actor y el juez, sería un criterio equivocado, porque los pronunciamientos judiciales no constituyen criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, mucho menos que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, tal como refiere la Jurisprudencia Agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 73/2018 de 20 de septiembre de 2018.

-De otro lado, citando el art. 351-II de la L. N° 439, y la oportunidad para el planteamiento de la recusación, señala que el mismo no encaja en el trámite procesal y que el juzgador al allanarse a la recusación no las tomo en cuenta.

- Finalmente, refiere que se debe tener en cuenta que Constantino López, no es la primera vez que recusa al Juez de Ivirgarzama y por la misma causal, a la cual no se allanó anteriormente, y que mereció el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 04/2019 que rechazó el incidente de recusación. Además de que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 77/2019 de 25 de octubre de 2019 dispone que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama continúe la tramitación de la causa hasta resolver el conflicto, pese a las nulidades procesales dispuestas.

Con base a los argumentos citados, estima ILEGAL EL ALLANAMIENTO a la recusación realizada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de una de sus Salas Especializadas, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:

La imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que se encuentra estrechamente ligado a la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando nos referimos a la imparcialidad, podemos afirmar que "es la ausencia de perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin predilecciones personales y entonces tenemos que no puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce por lo tanto su imparcialidad, dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso.

Así se tiene que el incidente de recusación es un instrumento otorgado a las partes para que de manera oportuna y con elementos debidamente probados cuestionen la imparcialidad de una autoridad judicial su objeto no es enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial", por lo que "las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

En el presente caso la causal invocada es la contenida en el art. 347- 8) de la L. N° 439, señala que constituye causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.", misma que resulta concordante con el art. 27 inc. 8 de la L. Nº 025; es decir, que la causal invocada para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra, dicho precedente legal, establece que la autoridad recusada, se apartará del conocimiento de la causa, cuando haya vertido o adelantado opinión anticipada sobre un determinado proceso antes de asumir conocimiento del juicio; del mismo modo y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado";

Es importante analizar el contexto de "anticipada", así se tiene que, sólo puede configurarse esta causal, si la opinión se emite respecto a cuestiones pendientes que aún no se encontraren en estado de ser resueltas, aspecto que es totalmente diferente a los criterios y argumentos emitidos por los jueces en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, porque esta opinión se emite en cumplimiento de su deber inherente de juzgador, conforme lo prevé el art. 4-I-2 de la L. N° 025 y por eso esta causal no puede sustentarse en los criterios y opiniones emitidas en las Sentencias o Resoluciones. Para mayor precisión, la opinión anticipada debe entenderse como la situación de revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración jurídica en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que las expresiones emitidas permitan deducir la actuación futura de un juez, por haber anticipado su criterio, de manera tal, que las partes alcancen el conocimiento de la solución que dará el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos.

Ahora bien, de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez.

De otra parte, no menos importante es advertir que dentro del presente proceso en octubre del año 2018, Constancio Vedia López, interpuso incidente de recusación contra el citado Juez Agroambiental de Ivirgarzama por la misma causal establecida en el art. 347-8) de la L. 439 y con el mismo argumento "de haber emitido criterio en la tramitación del proceso", similar situación al observar la imparcialidad de la autoridad judicial por resolver un proceso sometido a su consideración. En el caso en cuestión, el Juez Agroambiental Ivirgarzama mediante Auto de 12 de octubre de 2018 resuelve no allanarse a la recusación, entre otros aspectos por su falta de oportunidad en el planteamiento de la misma. Esta decisión, aún sin corresponder a la tramitación del incidente de recusación, es recurrido en recurso de casación, incorrectamente también concedido, por lo que mereció el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 04/2019, el cual precisa que no se ha configurado la causal invocada por el incidentista por inexistencia de prejuzgamiento, y resuelve RECHAZAR el incidente de recusación interpuesto por Constancio Vedia López.

En este sentido constituye una mala práctica de Constancio Vedia López y del abogado patrocinante, de dilatar innecesariamente el proceso con la interposición de incidentes que carecen de fundamento y técnica legal para la viabilidad de éste tipo de acciones, ocasionando perjuicio a las partes, hecho que no puede pasar desapercibido por el Juez Agroambiental como Director del Proceso, debiendo hacer conocer éste tipo de conductas de deslealtad procesal ante las instancias pertinentes de ley, conforme lo establece el art. 3.II de la L. N° 439.

Al margen de lo citado precedentemente, en el caso en cuestión, se ha emitido también el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 77/2019 de 25 de octubre de 2019, que resuelve anular el Auto Interlocutorio definitivo de 19 de agosto de 2019, a través del cual el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, resolvió declinar competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, resolviendo el Tribunal Agroambiental disponer que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba continúe con la tramitación de la causa, hasta resolver el conflicto que atañe a las partes.

Es decir, existen ya en el proceso posiciones claras respecto a la participación del Juez Agroambiental de Ivirgarzama en la tramitación del presente proceso, aspectos que no podían ser desconocidos por las partes y menos por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama. Más aún cuando se encuentra en proceso la tramitación del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde si bien se emiten opiniones como la emisión de una sentencia, ésta se realiza en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso; manifestación que también fue desarrollado por el autor Lino Enrique Palacio, que en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 195, que señaló: "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica..."; por lo que, el Juez de la causa no definió todavía derecho alguno en este litigio, no configurándose por consiguiente la causal prevista por el art. 347-8) de la L. N° 439.

De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa.

De otra parte, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, conforme lo ha señalado el Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, incorrectamente se ha allanado a la recusación planteada, por lo que corresponde obrar en los términos establecidos en el art. 350 de la L. N° 439

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - 4) de la L. N° 1715 y arts. 353 - IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Constancio Vedia López, contra el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, y DECLARA ILEGAL el allanamiento del citado Juez a la recusación planteada en su contra, imponiéndole una multa de tres (3) días de haber, en el marco de lo dispuesto en el art. 350 de la L. N° 439, ordenando al Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, remita el expediente al Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, para continuar con la tramitación del proceso de referencia.

En aplicación de lo normado por el art. 350-III de la N° 439, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines establecidos en la norma precedente.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera