AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2017

Expediente: Nº 2718/2017

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente: Edelmira Torres, representada por Alexander Kennedy.

 

Recurrido: Juez Agroambiental de San Lorenzo

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 17 de julio de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que Edelmira Torres, representada por Alexander Kennedy, por memorial de fs. 18 a 19 del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de "apelación" por parte del Juez Agroambiental de San Lorenzo, señalando en lo principal que la resolución que rechaza el recurso de "apelación" violenta el principio del debido proceso, al ser obligación del Juez elevar ante el superior en grado para que este declare la ilegalidad de la resolución objeto del recurso y para que el proceso sea bien administrado y la decisión de fondo sea justa, el juzgador debe siempre buscar la igualdad efectiva entre las partes, por lo que lo correcto -indica el compulsante- ante la negativa de modificar la resolución observada mediante recurso de apelación, era conceder y no rechazarlo.

Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que interpuesto el recurso de "apelación" contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante a fs. 6 y vta. del presente legajo, el Juez Agroambiental de San Lorenzo, por Auto de 27 de junio de 2017 cursante de fs. 8 vta. a 10 del indicado legajo, haciendo referencia a los arts. 32, 78 y 85 de la L. Nº 1715; 115 y 119 de la C.P.E., menciona que la Judicatura Agraria (ahora Agroambiental) está conformada por una sola instancia, produciéndose la figura jurídica del "Per Saltum", por lo que toda providencia o auto interlocutorio simple merece recurso de "reposición" sin recurso ulterior; mientras que un Auto Interlocutorio Definitivo o Sentencia, puede ser recurrido de manera directa ante el Tribunal Agroambiental vía recurso de "casación y/o nulidad", no siendo aplicable a materia agroambiental el art. 262-I de la L.Nº 439, al no existir la figura del recurso de "apelación" como pretende el recurrente, por lo que rechaza dicho recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia.

En ese contexto, en materia agroambiental, el recurso de compulsa es permisible ante la negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", advirtiéndose de los antecedentes descritos, que el ahora compulsante no interpuso dicho recurso, habiendo presentado el de "apelación" previsto por el art. 262 de la L.Nº 439, que no prevé la normativa de la materia, al contener la jurisdicción agroambiental estructura distinta a la ordinaria, que está compuesta por el Tribunal Agroambiental y por los Jueces Agroambientales, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 los recursos permisibles en la materia; consiguientemente, el Juez de instancia, al emitir el auto de fs. 8 vta. a 10 del legajo adjunto, no rechazó ningún recurso de "casación" ante la inexistencia del mismo, fundamentando conforme a derecho la negación del recurso de "apelación" por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso, como afirma el compulsante, más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente no prevé el recurso de "apelación", por ende, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de apelación como pretende el compulsante, no siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282 de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 ley, declara ILEGAL la compulsa de fs. 11 a 12 del legajo adjunto interpuesta por Edelmira Torres, representada por Alexander Kennedy, disponiéndose por ante el Juzgado Agrario de San Lorenzo, la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan en el caso sub lite.

No suscribe la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.

Suscribe el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, en mérito a la convocatoria dispuesta por proveído de fs. 17 de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.