AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

Expediente : Nº 2651/2017

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Reny Candia Suarez

 

Recusado : Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 06 de julio de 2017

 

Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 63 a 73 y vta., el Informe Explicativo de fs. 75, los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Medida Preparatoria interpuesto por Rafael Coca Lazo y otros, en representación del Sindicato Agrario Paralelo 17, el demandado Reny Candia Suarez, mediante memorial cursante de fs. 63 a 73 y vta. del legajo adjunto, promueve incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, señalando como causales de recusación las establecidas en los incisos 3, 4, 6, 8 y 10 del art. 347 del la Ley Nº 439 con relación al art. 3 inc. 3) de la Ley 025 y Art. 178-I de la CPE., argumentando:

Que el Juez Agroambiental efectúa actuaciones parcializadas en la presente causa ya anulada, como es el hecho de que mediante decreto de fecha 24 de junio de 2016 de manera parcializada "...se ordena el secuestro del tractor agrícola que se encuentra realizando trabajos en la parcela 6B del Sindicato Agrario Paralelo 17...", afirmación de que sin tener una documentación que respalde denota objetivamente que el Juez recusado ya tendría un criterio formado de que la parcela fuera y es de propiedad del Sindicato Agrario paralelo 17; asimismo en el decreto de fecha 22 de junio de 2016 indica que "...se están realizando trabajos agrícolas en la parcela en litigio signada con el N° 6B..." y en el oficio de mandamiento de secuestro de fecha 24 de junio de 2016 el Juez recusado emite un criterio parcializado manifestando: "...procédase a realizar el secuestro de cualquier maquinaria agrícola y/o tractor que se encuentra realizando trabajos agrícolas en la parcela 6 B del Sindicato Agrario Paralelo 17...", hechos que subsumieron al art. 347 inc. 8) de la Ley 439.

Que, en Audiencia central cursante a fs. 167 el Juez Rafael Montaño había manifestado que "...la parte demandada no tiene derecho a voz ni a voto...", siendo una decisión arbitraria abusiva del Juez, violentando el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y debido proceso, sin embargo hasta esa audiencia el demandado había interpuesto un Recurso de Recusación contra el Juez recusado en fecha 18 de abril de 2016, el mismo que fue rechazado por el Juez quien no cumplió con el trámite de recusación cual es de remitir obrados al Tribunal Agroambiental a efectos de que se revise la recusación planteada, asimismo se formuló un incidente de nulidad el mismo que no fue resuelto hasta la presente fecha, en consecuencia manifiesta el demandado que el Juez tendría odio porque no le gusta que intervenga en las audiencias, ni que se le observe su forma de proceder, lo descrito se enmarca al art. 347 inc. 4) de la Ley 439.

Que, ante ello en fecha 01 de junio de 2016 la parte demandada formuló denuncia disciplinaria en contra del Dr. Rafael Montaño, por faltas graves y gravísimas, enmarcándose en el art. 347 inc. 6 de la Ley 439, en ese sentido alega la parte recusante tener un proceso judicial pendiente con el Juzgador como es la denuncia disciplinaria, aspecto que es de conocimiento del Dr. Rafael Montaño.

Que, conforme al Acta de posesión del Perito de la parte demandada de fecha 27 de junio de 2016, en dicha actuación el Juez habría impuesto los puntos de pericia y otorgado el plazo de 3 días para realizar dicho peritaje, aspecto contradictorio ya que al perito de la parte demandante le otorga un plazo de 5 días (según acta de 18 de abril de 2016) del cuaderno procesal de Medidas Preparatorias, para que presente su informe pericial, dando un trato diferente a las partes; por lo que demostraría odio y resentimiento hacia la parte demandada; así también hace referencia que cuando se presentaron dos memoriales pidiendo medida precautoria en fechas 22 y 24 de junio de 2016, el Juez recusado habría providenciado en el día con tal de favorecer a los demandantes, este hecho demuestra que otorga un trato diferente por la amistad que tiene con el abogado del demandante, aspecto que estaría contemplado en el art. 347 inc. 3 de la Ley 439.

Que, en fecha 01 de julio de 2016, el Juez recusado dicta Sentencia en primera instancia en la cual declara probada la demanda de Acción de Reivindicación de Propiedad, mas la desocupación y entrega del bien en litigio, mas daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia y sea con remisión al Ministerio Público; al respecto la parte recusante indica que se hubiera emitido el presente fallo sin haber solicitado a la parte demandante la extensión de Titulo Ejecutorial e inscripción en Derechos Reales, aspecto que indicaría que el Juez está parcializado con la parte demandante (Art. 347 inc. .8 del de la Ley 348).

Que, ante la emisión de la Sentencia de 01 de julio de 2016 formuló Recurso de Casación cursante a fs. 507 a 512 de obrados, en el que el Tribunal Agroambiental, falla Anulando obrados hasta fs. 114, entonces el Juez recurrido seria causante de la nulidad, todo por ser parcializado con la parte demandante, aspecto que se enmarca en el Art. 347 inc. 8 de la Ley 439.

Que en fecha 25 de julio de 2016 a raíz del Auto Nacional Agroambiental supra mencionado se formuló una denuncia penal por los delitos de prevaricato, retardo de justicia e incumplimiento de deberes contra el Juez Agroambiental de Yapacani denuncia presentada ante la Fiscalía de Anticorrupción, en tal circunstancia existe un litigio pendiente entre el Juez recusante y la parte recurrida, según lo que estipula el art. 347- 10 de la Ley 439.

Que con la emisión de la Sentencia de 1 de julio de 2016, el Juez ya tiene un criterio formado, ya tiene la forma de resolver el fondo del proceso, pese a que la misma fue anulada por este Tribunal.

Que, con referencia al Auto Interlocutorio Definitivo N° 12/2017, que en su parte pertinente refiere que se llama severamente la atención al Juez de Yapacani, esto es debido a que dictó dos Autos de rechazo de recusación y de igual forma se le llamo la atención a la Secretaria del Juzgado, aspectos que conllevaron a crear odio resentimiento animadversión en contra del demandado Art. 347 inc. 4 de la Ley 439.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir al Juez, se aparte del conocimiento de la causa, ante la posibilidad de parcialización; empero la petición de la recusación tiene que regirse a lo dispuesto en el art. 347 de la Ley 439.

Que, mediante informe cursante a fs. 75 del legajo de recusación el Juez recusado luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no está comprendida en las causales señaladas, además de que no es amigo ni enemigo de ninguna de las partes, solo cumple sus funciones encomendadas de acuerdo a Ley, por lo que no se allana ni acepta la recusación planteada.

Que, en cuanto a la causal prevista por el art. 347 inc. 8 de la Ley 439 que en su parte pertinente indica "...Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él...", cabe señalar que uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa, sino que es preciso determinar si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas y debidamente probadas. En ese sentido el hecho de que el Juzgador identifique al predio en conflicto o el de expedir mandamiento de secuestro, no implica que el mismo este parcializado con alguna de las partes.

Que, en relación a la causal del Art. 347 inc. 4 de la Ley 439 manifiesta "...La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare en hechos conocidas...", corresponde señalar que la parte recurrente indica que en la Audiencia Central de fecha 09 de junio de 2016, el Juez Agroambiental había manifestado que la parte demandada no podría intervenir en la misma, sin embargo de la revisión de dicho actuado no se evidencia tal extremo; así también la parte recusante no adjunta pruebas que demuestren lo señalado; por otro lado con referencia al Auto Interlocutorio Definitivo N° 12/2017 si bien en la parte resolutiva se llama la atención al Juez y a la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacani por aspectos contemplados en la tramitación de la causa, ello no puede ser considerado como un odio generado a la parte demandada, ya que son actuados que corresponde en la sustanciación de todo proceso.

Que, con relación al art. 347 de la Ley 439 el inc.6 indica "...la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador..." de la remisión de la documentación que se adjunta en calidad de prueba, si bien se evidencia la existencia de un proceso disciplinario contra el Juez Agroambiental de Yapacani, el mismo es emergente de la presente causa, es decir que la señalada causal de recusación se refiere claramente a la existencia de cualquier otro proceso pendiente que exista que no sea emergente de la presente causa.

Con relación al art. 347 inc. 10 de la Ley 439 que refiere "...La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel con anterioridad a la iniciación del litigio...", de la prueba documental presentada por el recurrente no se advierte la presentación de la denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción en fecha 25 de julio de 2016, empero existe memorial de fecha 15 de noviembre de 2016, presentado al Fiscal Corporativo N° 2 de la Unidad de Anticorrupción; en ese sentido se advierte que la señalada denuncia fue presentada con posterioridad a la iniciación del Proceso de Medida Preparatoria, es decir estando el proceso en trámite y no así con anterioridad a la presentación del mismo, tal como lo exige al art. 347 inc. 10 de la Ley 439.

Que con referencia a la causal del art. 347 inc. 3 que refiere "...la amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes...", cabe señalar que lo señalado por la parte respecto a que existió preferencia con algunos actuados como ser el plazo para la otorgación de informe que realizaron los peritos propuestos por ambas partes y otros aspectos, cabe mencionar que en ninguna de las actas se establece reclamo por parte del demandado, es más, en ningún otro actuado asevera lo manifestado; siendo tales apreciaciones subjetivas sin respaldo legal ni factico.

Asimismo corresponde mencionar que al haberse anulado obrados hasta fs. 114 del proceso de Medida Preparatoria incluyendo la Sentencia de fecha 01 de julio de 2016, mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 072/2016, no implica que el Juzgador haya prejuzgado la justicia o injusticia del litigio, toda vez que la Sentencia emitida fue anulada, en tal sentido no le exime al Juzgador que pueda continuar conociendo la tramitación de la causa.

Por lo que las causales de recusación invocadas carecen de consistencia, demostrando con ello su manifiesta improcedencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del parágrafo IV del art. 353 de la Ley 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Reny Candía Suarez mediante memorial cursante de fs. 63 a 73 y vta. de obrados, contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní; debiendo éste Juzgador continuar con la tramitación de la causa.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.