AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2017

Expediente: Nº 2610/2017

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrentes: María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando

 

Recurrida: Jueza Agroambiental de Villa Tunari

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 20 de abril de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando, por memorial de fs. 117 a 119 y vta. del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte de la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, señalando en lo principal que con el rechazo a su recurso de casación bajo el argumento de que solo procede el mismo contra sentencias y no así contra autos interlocutorios, que según criterio de la Juzgadora, el auto recurrido de 13 de marzo de 2017 es un auto interlocutorio simple no susceptible de recurso de casación, se ha conculcado el derecho y garantía constitucional del principio de impugnación en los procesos judiciales previsto por el art. 180-II de la C.P.E., concordante con el art. 30-14) de la Ley del Órgano Judicial y art. 11-II de la L. Nº 439, al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, vulnerándose también lo consagrado en el art. 115 de la C.P.E., por lo que solicita se declare legal la compulsa y se ordene a la Juez Ad Quo conceder el recurso de casación.

Que de la revisión de antecedentes, se tiene que interpuesto el recurso de casación por las ahora compulsantes contra el Auto de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 111 y vta. del legajo adjunto, la Jueza Agroambiental de Villa Tunari por auto de 28 de marzo de 2017 cursante a fs. 110 y vta. del indicado legajo, rechaza la demanda de mensura y deslinde que interpusieron María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando contra Antonio Lazo Vidaurre y otros, bajo el argumento de ser la resolución de 13 de marzo de 2017, un auto interlocutorio simple no susceptible de recurso de casación al ser una resolución de rechazo de demanda que no afecta a lo principal del proceso y ni pone fin la pretensión de los demandantes.

CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia.

En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vendió el plazo, se trate de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez a quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia, toda vez que el rechazo de la demanda, como lo es el Auto de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 111 y vta. del legajo adjunto, es definitivo y no simple, como aduce erróneamente la Jueza de instancia, al cortar procedimientos ulteriores, dado que la calidad de providencia y auto interlocutorio simple que determina que el mismo no sea recurrible en recurso de casación, se caracteriza, porque solo tiende, sin sustanciación, al desarrollo del proceso ordenando actos de mera ejecución, distinto al definitivo que contiene fundamentación resolviendo el petitorio, poniendo fin al litigio cortando procedimientos ulteriores y suspendiendo la competencia del juzgador como viene a ser el mencionado Auto de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 111 y vta. del indicado legajo.

En ese sentido, dado el efecto que ésta resolución produce, cual es el cortar procedimientos ulteriores, que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por los ahora recurrentes de compulsa, determina que es una resolución susceptible de recurso de casación, careciendo de sustento legal lo argumentado por la Jueza de instancia para rechazar el recurso de casación conforme se tiene analizado supra, causando dicha decisión, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282-I de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley, declara LEGAL la compulsa de fs. 117 a 119 y vta. de obrados, disponiéndose que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de mensura y deslinde que interpusieron María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando contra Antonio Lazo Vidaurre y otros, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.