SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 008/2018-A

Expediente : Nº 3086-DCA-2011

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gonzalo Lacio Rueda

Demandado : Director Nacional del Instituto

Nacional de Reforma Agraria.

Distrito : Santa Cruz

Predio: "Los Tiluchis"

Fecha : Sucre, 2 de abril de 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 57 a 64 y memorial de subsanación de fs. 68 y vta., interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, responde de fs. 109 a 114 vta., antecedentes del proceso y conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2013 de 16 de diciembre de 2016 de fs. 173 a 185; y Auto Constitucional Plurinacional 0022/2016-0 de 1 de septiembre de 2016 de fs. 274 a 283, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 57 a 64 subsanado por memorial de fs. 68 vta., Gonzalo Lacio Rueda, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional Reforma Agraria, argumentando lo siguiente:

Refiere en antecedentes que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó el trabajo de pericias de campo en el predio "Los Tiluchis" en agosto de 1999, con la finalidad de verificar el derecho propietario, el cumplimiento de la Función Económico Social de todos los predios al interior de la TCO IZOZOG, habiendo emitido para el predio "LOS TILUCHIS", la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que resuelve modificar el auto de vista de 12 de enero de 1988 y el tramite agrario No. 52031, resolviendo emitir el Título Ejecutorial por 1028.4300 ha, explica también que su predio fue mensurado con una superficie de 4332.6933 ha, y cuenta con 2988.0000 ha. en documentos, producto del tramite agrario ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria; argumenta también que el proceso de saneamiento fue creado para corregir errores pero parece ser una característica del Instituto Nacional de Colonización, el Concejo Nacional de Reforma Agraria y el INRA que nacen para subsanar estos errores, sin embargo siguen incurriendo en errores durante el proceso de saneamiento.

1.- Denuncia vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 ; y afirma que el trámite de Saneamiento de la TCO IZOZOG, se encuentra viciada de nulidad, por haber sido dotado sin observancia del art. 265 del D.S. N° 25763, vigente es ese momento, el INRA dotó y tituló a favor de la TCO IZOZOG el área que el INRA había previsto que le iba a recortar (sin esperar las resoluciones), y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-TCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad, desconociendo todos los reclamos hechos por el propietario del predio los tiluches asimismo desconoció el periodo de tiempo para plantear una impugnación mediante proceso contencioso administrativo, asimismo refiere a la mala valoración que efectuó cuando verificó la Función Económico Social.

2.- Acusa nulidad en la disposición resolutiva segunda de la Resolucion Administrativa RA-STCO No. 001/2011 y afirma que se dispone declarar tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha., asimismo hace un detalle de las superficies anotadas en su predio durante el proceso de saneamiento: a).- 4332.6933 ha. superficie mensurada por el INRA; b).- 2988.000 ha. superficie según documentos con derecho propietario; c).-1028.4300 ha. con cumplimiento de FES según el INRA; d).- 1334.6933 ha. tierra fiscal que es el excedente de la superficie en documentos a la superficie mensurada y e).- 1969.57 ha. es la superficie en documentos que se origina de las 2998.0000 ha. inscritas en Derechos Reales, 1969.57 ha. que supuestamente no cumple la Función Económico Social, que debería ser previamente anulada para luego ser dotada a favor de la TCO (no puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario).

3.- Asimismo menciona que existe nulidad por restar la servidumbre ecológica legal de la superficie con cumplimiento de la FES en la Resolución impugnada , tomando en cuenta que el Informe complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, manifiesta que la propiedad "Los Tiluchis", cumple la función económica social en 1032.3220 ha, y en lugar de sumar la supuesta Servidumbre Ecológica Legal de 3.8920 ha, le restan esa superficie, de manera totalmente ilegal enunciando que la superficie para consolidar es de 1028.4300 ha., así se pronuncia la Resolucion impugnada y que la servidumbre ecológico legal me reconocen para restarme y no para sumar al cumplimiento de Función Económico Social. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo Reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215, igualmente hace referencia al art. 174 con relación a las servidumbres ecológicas legales que serán reconocidos cuando un predio cuente con titulo ejecutorial o proceso agrario en trámite y no así en posesiones.

4.- Denuncia que en el predio "Los Tiluchis" se identifica áreas innundadisas en una superficie de 1512.1756 has. , (Servidumbres Ecológicas Legales) , con quebradas anchas y una profundidad de mas o unos 12 metros que en algún tiempo están con agua y en otro momento, sin embargo el INRA no las considera a favor para el cumplimiento de FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva, la misma que respalda por información de imágenes satelitales que acompañó a la institución demandada.

5.- Asimismo denuncia, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha, y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha, al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES, solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la Institución con estudios contundentes del IGM, la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

En el (5.1), el demandante hace alusión al informe UC N° 424/2008, que tiene como titulo análisis multitemporal y cumplimiento de FES de 10 predios, el mismo textualmente dice: del análisis visual de comparación entre fechas de las imágenes satelitales para los años 1996, 2001 y 2006 para el predio "Los Tiluchis", se puede evidenciar la existencia de actividad (mejoras) ya desde el año 1996, pero las superficies varían entre el informe circunstanciado de campo, informe de campo y lo calculado en la ficha FES; según esta última, las mejoras son 580.3314 ha,(pericias de campo 2001), y en la imagen de 2001 las mejoras observables corresponden a 967 ha., aproximadamente, las superficies SELs de la ficha FES menciona 80.2886 ha., en la imagen se puede observar áreas de inundación que corresponden a 95 has., aproximadamente. Asimismo menciona que analizan el cumplimiento de FES de un área de aproximadamente 1000 ha, y no así de todo lo mensurado que es la superficie de 4332.6933 ha; igualmente expresa que solo con la proyección de crecimiento del 30 % daría como resultado 1.257.1 ha, con cumplimiento de FES, por esa situación la Resolución Administrativa N° 001/2011, no cumple el mandato del art. 242 inc. b) del DS. N° 25763 vigente en ese momento.

Continúa señalando (5.2) , que dentro el expediente existen varias superficies con cumplimiento de la FES en el predio "Los Tiluchis", como ser (superficie 1) 891,3060 ha ., de acuerdo al Informe Técnico Final UTN-TCO´s ITF N° 179/01 de 10 de septiembre de 2001; de las que 895,1980 ha, cumple FES e indica como servidumbre legal 3.8720 ha; restando seria superficie a adjudicarse 891.3060 has, las cuales no son la totalidad de las que estaban trabajadas en el momento de pericias en ese sentido señala los siguientes errores: (1° error) al no incluir todo el frente de la propiedad, (2° error), no incluir los caminos, (3° error), no tomaron en cuenta la SELs y (4° error) no tomar en cuenta el área de proyección de crecimiento. (superficie 2), 1028.4300 ha., que consta en el Informe Complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, indicando los mismos errores antes mencionados. (Superficie 3), 2281,4722 ha., según el informe de Evaluación Jurídica de 20 de noviembre de 2000 en borrador (seguramente en esta etapa ya lo arrancaron del expediente adjunta fotocopias), sin las firmas de los responsables, donde indica que el predio "Los Tiluchis" cumple la Función Económico Social en una superficie de 2281.4722 has. (superficie 4), 967 ha, según el informe de Análisis Multitemporal con la siguiente relación: 967 ha, trabajadas y 95 ha, de SELs, y con el porcentaje de proyección de crecimiento el cumplimiento para la titulación debería alcanzar a 1.382,0000 ha. en base a ese informe; (superficie 5), 1032.0000 ha, según el ultimo control de calidad y el proyecto de resolución; (superficie 6) 2998.0000 ha, de acuerdo al registro de derechos reales a nombre de FINDESA S.AM.

Asimismo refiere en el punto (5.3), que el cumplimiento de la Función Económico Social, según el reglamento actual se lo obtiene de la sumatoria de las áreas aprovechadas, áreas en descanso, áreas de proyección de crecimiento y las SEL, sin embargo en la propiedad "Los Tiluchis" no se toma en cuenta ni el área de proyección de crecimiento ni la servidumbre ecológico legal.

6.- Denuncia que la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de FES aprobada por Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas, que no establecía la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000, era ambiguo por lo tanto corresponde aplicar la norma vigente y no una posterior; manifiesta también que en su punto primero y segundo de la indicada guía, establecía para su aplicación en los procedimientos de saneamiento en sus distintas modalidades así como para la ejecución de futuros procesos de saneamiento, así como para procedimientos en curso y se tome en cuenta que las pericias de campo se realizaron en julio de 1999. Respalda ese argumento en base a la Resolución Administrativa No. 309/2009, que el mismo INRA reconoce la validez del manual y guía de cumplimiento de FES.

7.- Concluye solicitando la anulación de la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-STCO 001/2011, en aplicación a la ley 1715 art. 36, num. 3 y art. 24 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 70 y vta., se admite la demanda corriéndose en traslado al demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 109 a 114 vta., acompañando la Resolución Suprema N° 05437 de 11 de abril de 2011, se apersona y responde negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:

El Director a.i. del INRA Julio Urapotina Aguararupa, hace una relación del proceso de saneamiento, refiriéndose desde la Resolución de Inmovilización N° RAC-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, salvándose áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceros; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras de Origen de Tierras de Origen N° R-ADM-TCO-0020/98 de 27 de agosto de 1998 por el cual declara área de saneamiento la superficie de 1.951.782,0629 ha., ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, sección segunda cantones Izoso, Parapeti y Charagua; Resolución Determinativa de Subareas N° R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999, emitida por el Director departamental del INRA Santa Cruz, donde determina 5 sub áreas dentro el área de saneamiento de la TCO Izoso; Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO- 0026-99 de 12 de marzo de 1999, donde dispone la realización de pericias de campo, informe de ETJ, etc. y la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011 emitida por el Director Nacional del INRA, mediante el cual resuelve modificar el auto de vista de 12 de enero de 1988, tramite agrario de dotación No. 52031, subsanando los vicios de nulidad relativa y emitir titulo ejecutorial a favor de Gonzalo Lacio Rueda la superficie de 1028.4300 ha., respecto al predio "Los Tiluchis".

Respecto al punto (1) de la demanda, señala que si bien existen áreas que se titularon a favor de la TCO Izoso fue en razón a que es la TCO demandante la que inicio el proceso, salvando derechos adquiridos por terceros como el predio "Los Tiluchis", reconociéndole una superficie que efectivamente cumple la FES de acuerdo a los parámetros legales que regulan la materia agraria, traducidos en los formularios de saneamiento para la verificación de la FES y que pudo haber acudido a las instancias para objetar la dotación a la TCO.

En el punto (2) responde, manifestando que la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se dicto conforme lo establecido en los arts. 336 y 338 del D.S. N° 29215 vigente a momento de dictar la resolución, efectuando la aclaración, de que existe diferencia entre un proceso agrario en trámite y un proceso titulado, para este último caso se tendría que emitir resolución anulatoria conforme señala el art. 334 del D.S. N° 29215, y según el demandante así tendría que haberse dictado, nada más falso y aclarando para el caso presente, se trata de un proceso agrario en trámite con auto de vista de fecha 12 de enero de 1988 y su expediente agrario No. 52031 (no se encontraba titulado), razón por la que se procedió a dictar una resolucion modificatoria conforme el art. 338 del D.S. N° 29215 al evidenciarse el cumplimiento parcial de FES, asimismo en la parte resolutiva Segunda de la Resolución, motivo de impugnación; se dispone incluirse la tierra fiscal identificada, en dotación a la TCO Izoso en razón a lo dispuesto en las atribuciones descritas en el art. 18.5, lo establecido en el art. 72 parágrafo II de la L. 1715 y el art. 395 de la CPE.

Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría restado la SELs (punto 3), manifiesta que la interpretación que hace el demandante es erróneo, puesto que el Informe Complementario, aclara este aspecto y asimismo también se expone en la Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 179, donde refiere que la superficie agrícola es 580.3314 ha, se adiciona la SEL en 80.2886 ha, y la proyección de crecimiento de 342.8100 ha, haciendo un total de 1028.4300 ha, dispuestas en la Resolución Final de Saneamiento, y de acuerdo a lo verificado en campo como principal medio de prueba, también indica que efectivamente se mensuró la superficie de 4308.9202 hectáreas, pero el cumplimiento de Función Económico Social, es la superficie indicada en la Resolución Administrativa ahora impugnada.

Respecto a que el INRA no hubiera tomado en cuenta la SEL (punto 4), indicó la autoridad administrativa, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se encuentra detallada la superficie identificada como SEL e incluso las áreas inundadisas, eso es respaldado por el informe de análisis multitemporal de la TCO Izoso, para así identificar dentro el predio "Los Tiluchis", la servidumbre ecológico legal.

Con relación a que se habría calculado incorrectamente la FES sobre una superficie de 1000.0000 ha, y que no se tomó en cuenta algunos potreros, que en antecedentes indican varias superficies como cumplimiento de FES (punto 5), el INRA explica y responde que lo mensurado es de 4308.9202 ha, según la ficha técnica jurídica cursante a fs. 53 y precisa superficies explotadas tanto agrícola 250 ha. y ganadera 325 ha., además registro de mejoras introducidas en el predio lo que detalla: agrícola 250, áreas de descanso 330, ganadera 25, SEL 80.2886 y superficie de proyección de crecimiento 342.8100 total superficie indicada en la RFS 1028.4300 ha., y el replanteo de 3288.2333 ha. identificada como Tierra Fiscal hacen un total de 4332.6933 de la totalidad de la superficie mensurada.

Con relación a las diferentes superficies de cumplimiento de FES denunciados el INRA menciona que esos datos son preliminares sujetos a variación en virtud del análisis y valoración correcta del efectivo cumplimiento de FES, así ocurrió en la ETJ y otros actuados porque se estuvo considerando como poseedor legal al Sr. Baldivieso distinto el tratamiento para un titulado o subadquirente como es el caso del demandante, quien adquirió la propiedad de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz SAM en liquidación y así demostró tradición y la aplicación del art. 238 del D.S. No. 25763.

Con relación al (punto 6), el demandante denuncia la no aplicación de la guía de verificación de la FES especialmente en el punto 4.1.1., explica el INRA que dicho punto, se aplica para propiedades que sean hasta 500 ha, y en el predio "Los Tiluchis", la superficie mensurada abarca a 4332.6933 has.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda, consecuentemente mantener firme la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011.

Que, de los antecedentes se desprende que pese a la notificación del Tercero interesado este no se apersonó al proceso, como tampoco las partes ejercieron su derecho a la réplica y duplica.

CONSIDERANDO : Que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013, emite la Sentencia Agroambiental S2ª N° 15/2014 de 8 de abril de 2014 declarando improbada la demanda, contra la que se interpuso Acción de Amparo emitiendo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada en Tribunal de Garantías el Auto N° 445/014 de 13 de noviembre de 2014 cursante de fs. 208 a 214 que en lo principal concede la tutela solicitada y dispone dejar sin efecto la precitada Sentencia Agroambiental a cuyo efecto se emite una nueva Sentencia Agroambiental SA 2° No. 013/2015 de 09 de marzo de 2015 cursante a fs. 237 y sgtes., lo cual declara probada en parte la demanda y anula obrados de saneamiento hasta fs. 152, posteriormente en revisión mediante Sentencia Constitucional Plurinacional S1 No. 539/2015 de 01 de junio de 2015 cursante a fs. 256 y sgtes. de obrados se deniega la tutela solicitada por el recurrente y anula el Auto Constitucional 445/014 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Que, por Auto de fecha 03 de diciembre de 2015 cursante a fs. 169 se dispone en merito a la Sentencia Constitucional Plurinacional, que se encuentra vigente la Sentencia Agroambiental SA 2° 15/2014 de 08 de abril de 2014 cursante a fs. 193 y sgtes, sin embargo, en vía de queja se emite el Auto Constitucional Plurinacional No. 022/2016 de 01 de septiembre de 2016 cursante a fs. 274 y sgtes., de obrados que anula la Sentencia Agroambiental referida Nº 15/2014 y dispone dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 2210/2013, es decir emitir nueva Sentencia Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, que los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, en un estado constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de derechos de los administrados.

Que, conforme a lo previsto por el arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y art. 2 num. 1 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras y la demanda presente se evidencia que:

De fs. 24 a 49 de obrados cursa la Resolución Administrativa de Inmovilización No. RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, años en el que dispone declarar 12 áreas INMOVILIZADAS de la demanda de TCO Guaraní, instruyendo a las instituciones encargadas adopten las medidas precautorias necesarias para proteger los recursos naturales existentes en el área con miras a su uso y aprovechamiento sostenible; una vez que esta sea titulada. asimismo se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998 sobre una superficie de 1.951.782,0629 ha. (un millón novecientos cincuenta un mil setecientos ochenta y dos hectáreas con seiscientos veintinueve metros cuadrados), se emitió en cumplimiento a la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 24784, Resoluciones Determinativas de 5 Sub Áreas, al interior de la TCO demandante cuyo edicto agrario fue publicado en un matutino nacional, asimismo el cumplimiento de la campaña pública del Saneamiento de la TCO Izoso.

Cursa también a fs. 50 de obrados memorándum de notificación de fecha 07 de julio de 1999 al Sr. Juan Carlos Baldiviezo como propietario del predio "Los Tiluchis", quien suscribe la mencionada notificación y mediante carta de representación otorga facultades a Erick Flores.

De fs. 53 a 60 de obrados, cursa la ficha técnico jurídica del predio "Los Tiluchis" de 8 de julio de 1999, levantada a favor de Juan Carlos Baldiviezo. Que entre sus mejoras figura unos datos de registro en derechos reales, en el item 45 una superficie mensurada de 4308.9202 (sobrerayado), en documentos 2998.7800 ha; item 47 superficie explotada agrícola 25.0000 ha, ganadera 325.0000 ha, y como mejoras introducidas una casa de material 10x20. Asimismo cursa formulario de Registro de Función Económico Social fs. 55-57 en el que suscribe el representante, en merito a la carta de representación Erick Flores y se denota actividad ganadera 325 ha; agricultura 250 ha, ganado caballar 5 cabezas; porcino 2 y aves de corral 77 y en cuanto al cultivo, se denota girasol 50 ha; y sorgo 100 ha, y entre otros tractores, rastras fumigadoras, infraestructura con un galpon, agua, etc. asimismo se halla consignado datos de mejoras de fs. 60 en el que se detalla mejoras de acuerdo a la verificación realizada en campo.

De fs. 96 a 99, cursa Informe de Campo Circunstanciado de 16 de agosto de 1999 que en el punto de sugerencias señala: "En cumplimiento a lo establecido por los arts. 66 de la L. N° 1715 y 187 del D.S. N° 24784, se sugiere pasar el expediente a la siguiente fase del saneamiento y proceder con la mensura de precisión mediante las empresas habilitadas y posterior evaluación técnica jurídica"

De fs. 102 a 119 cursa formularios de trabajo de campo e informe de campo elaborado en membretados de la empresa Agrisis, que entre sus puntos más importantes indica una sobreposicion con las Resoluciones de la TCO Izoso en una superficie mensurada de 4334.5498 ha., y como propietario al Sr. Juan Carlos Baldiviezo.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2000 dando cumplimiento al Art. 173 y siguientes del Reglamento de la Ley 1715 declara por concluida la etapa de pericias de campo e instruye proceder a la etapa de evaluación técnica jurídica.

Cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento de tierras a fs. 146 una solicitud de saneamiento por parte de la Sociedad Integral Agropecuaria "ANDALUCIA" LTDA., representada por Rafael Burgos García y que el Informe de 8 de agosto de 2001, de fs. 149 a 151,en conclusiones señalan: "Toda vez las dos fases en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 el mismo queda convalidado de acuerdo al art. 1° del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (...)"

A fs. 156, cursa Evaluación Técnica de la Función Económica Social del predio "Los Tiluchis", de 10 de septiembre de 2001, identifica como superficie mensurada 4332.6993 has., en su punto B3 Servidumbres Ecológicas (reglamento 1700) POP o mensura, consigna 80.2886 ha y junto a otras superficies sumadas : Actividad productiva agrícola (580.3314 ha), ganadera (25.0000 ha) y proyección de crecimiento (205.6860 ha) sumadas todas llegan a la superficie final para consolidación consignada en el punto F de 891.3060 ha.

Asimismo de fs. 157 a 161, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001, haciendo una relación de todo lo obrado en aplicación los arts. 66 y 74 de la Ley No. 1715; art. 197, 198, 208 y siguientes del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000; que en el punto de Conclusiones refiere que "si bien la superficie a adjudicarse es de 895.1980 ha, esta tiene una servidumbre legal de 3.8720 ha, en consecuencia restando estas hectáreas, sugiere la superficie a adjudicarse es de 891.3060 ha" en favor del poseedor identificado en pericias de campo Juan Carlos Baldiviezo y como consecuencia de la adjudicación consta Resolución Técnica emitida por la Superintendencia Agraria sobre el valor de la tierra.

Asimismo, a mayor abundamiento se efectuó la etapa de exposición pública de resultados en aplicación al art. 214 del D.S. Nº 29215, en el cual se halla identificada la propiedad "Los Tiluchis" sin ninguna observación porque los interesados en este caso Juan Carlos Baldiviezo no se hizo presente, sin embargo cursa notificación de 27 de septiembre de 2002 diligenciada a Juan Carlos Baldiviezo con la Resolución I-TEC N° 2929/2001 de 31 de octubre de 2001.

De fs. 176 a 178, cursa Informe Complementario, de septiembre de 2003 en cuyo punto 6. Relación de Superficie se establece la superficie según coordenadas 1032.3220 ha; superficie de servidumbre 3.8920 ha y superficie a consolidar a favor del predio "Los Tiluchis" 1028.4300 ha, siendo esta última superficie el resultado de la diferencia entre las anteriores dos por lo que se realizó un nuevo plano de la propiedad "Los Tiluchis".

De fs. 184 a 189, cursa Informe de 10 de noviembre de 2003 que, haciendo una relación de lo actuado en el proceso de saneamiento del predio "Los Tiluchis" con relación a la solicitud de saneamiento presentado por la Sociedad Integral Agropecuaria ANDALUCIA Ltda., y el expediente agrario No. 52031(Ernestina Sandoval Negrete, Napoleón Alba Peña, María Eugenia Tapia de Gallardo y Marco Antonio Benavidez) señala: que Juan Carlos Baldiviezo, fue quien se apersonó al proceso de saneamiento como poseedor del predio "Los Tiluchis" y cumple la función económica social en una superficie de 1028.4300 has. y con relación a los beneficiarios iniciales los mismo no cumplen con la función económico social y no se apersonaron al proceso.

De fs. 189 y 190 cursa memorial de 17 de agosto de 2004 presentado por Oscar Alfonso Ichaso Aguilera y Oscar Jaime Ortiz Saucedo representantes de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. (FINDESA) dirigida al Director Departamental del INRA Santa Cruz haciendo conocer sobre la situación legal del predio Tiluchis con relación a un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo cursa memoriales de fs. 296 a 298 memoriales de 04 de mayo de 2004 y 10 de diciembre de 2004 dirigido al Director Nacional del INRA, solicitando paralización momentánea del proceso de saneamiento del predio "Los Tiluchis" por tener pendiente un proceso ejecutivo en su instancia de remate o subasta pública, asimismo cursa a fs. 303 memorial dirigido ante el Director Nacional del INRA en fecha 10 de marzo de 2005 por Oscar Ichaso y Jaime Ortiz reiterando solicitud de paralización momentánea del proceso de saneamiento por los motivos expuesto y se deje sin efecto la resolución ITEC en favor de Juan Carlos Valdivieso quien solicita a la financiera la subrogación de la deuda.

De fs. 321 a 324 cursan memorial de 05 de julio de 2007 presentado por el representante de FINDESA Alex Justiniano Schwarm y otro los mismo que acreditan su calidad de subadquirentes y acompañan minuta traslativa de dominio otorgada por la Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil de la capital así mismo solicitan la prosecución del trámite de saneamiento y la perdida de posesión de Juan Carlos Valdiviezo.

De fs. 362 a 364, cursa Documento Privado de compra venta de 18 de julio de 1998, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas, del predio "Los Tiluchis", suscrito por los representantes de la Sociedad Integral Agropecuaria Andalucía Ltda. (AGROANDALUCIA LTDA.) y Juan Carlos Baldiviezo Rivero.

A fs. 372 cursa una solicitud de informe de análisis multitemporal; en merito al Art. 155 y 159 del Nuevo reglamento Agrario (DS No. 29215), sobre 10 predios diferentes entre ellos "Los Tiluchis", que mediante Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, referente al análisis multitemporal y cumplimiento de la FES de los predios ubicados al interior de la TCO IZOSO y específicamente referido al predio "Los Tiluchis" indica: "Del análisis visual de comparación entre fechas de las imágenes satelitales para los años 1996, 2001 y 2006 se evidencia actividad y estas se mantienen en el lapso de ese tiempo que corresponde a las áreas identificadas en pericias de campo, asimismo se identifica las superficies SEL's de la ficha FES menciona 80.2886 ha; y en la imagen se puede observar áreas de inundación que corresponden a 95 ha aproximadamente" y en la parte de conclusiones refiere: "Las áreas de SEL's en esta zona de Planicie por las características de la región se puede decir que corresponden a zonas de inundación observables en las imágenes pero de difícil delimitación; esta debe realizarse con la ayuda de trabajo de campo; los datos respecto a la superficie de estas áreas son referenciales".

A fs. 394 se identifica un otro memorial presentado por FINDESA representado por Alex Justiniano Schwarm y otro solicitando se de continuidad al proceso de saneamiento y en su punto 2) se consolide la posesión legal del predio "Los Tiluchis" en la superficie de 1028.4300 has. a favor de FINDESA SA en liquidación como actual propietaria.

De fs. 386 a 390, en aplicación a los arts. 266 y 267 del D.S. 29215 cursan Informes Técnico INRA BID 1512 N° 1370/2010, de 25 de mayo de 2010, cuyo punto 5. Observaciones, señala que efectuado el control de calidad referente a la identificación de la ubicación del expediente N° 52031 "TILUCHIS" se realizó en base a la fotocopia del plano concluyendo que el mismo se encuentra sobrepuesto al predio. Asimismo el Informe Técnico del proyecto BID 1512 N° 1369/2010 de 25 de mayo de 2010 (complementario predio Los Tiluchis) que en su punto 2 refiere: "Al interior del predio se ha identificado servidumbres ecológicas "Arroyo palo cortado"; "Quebrada sin nombre" y áreas sujetas a inundación. La mencionada identificación se realizó con base a la imagen de satélite LANDSAT2000/20-15_2000 y carta topográfica del IGM Esc. 1:50000(7139-III); luego consigna cuadro de vértices que delimitan las Servidumbres Ecológicas sin que dicho cuadro contenga la superficie de las mismas; y concluye indicando que "De acuerdo al informe UC N° 424/2008 "Análisis Multitemporal y cumplimiento de FES de 10 predios al interior de la TCO IZOSO" (a fs. 374-381), se pudo confirmar el cumplimiento de la FES de Juan Carlos Baldiviezo en un superficie de 1028.4300 ha."

De fs. 401 a 457 cursa memorial de 22 de julio de 2010 presentado por Gonzalo Lacio Rueda, quien se apersona después de casi 11 años de efectuada la actividad de pericias de campo y presenta documento de transferencia del predio "Los Tiluchis" y solicita en conclusión: que continúe el proceso y se haga el cambio de nombre tomando en cuenta que FINDESA está en proceso de liquidación.

De fs. 458 a 462, cursa Informe Legal N° 1620/2010 de 18 de junio de 2010, haciendo relevancia a los actuados más importantes entre ellos, la verificación de la Función Económico Social realizada en campo e identificando a Juan Carlos Baldiviezo en calidad de poseedor, quien además conocía del estado del predio "Los Tiluchis" especialmente los procesos ejecutivos y la adjudicación vía orden judicial de parte de Findesa S.A., quienes se apersonan y acreditan interés legal y demuestran subadquirencia sugiriendo se emita Resolución Administrativa Modificatoria a favor de esta Entidad señalando además: que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas mediante Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000 por no ser aplicable la retroactividad de la ley.

De fs. 465 a 510 de obrados, mediante memorial de 20 de octubre de 2010 Gonzalo Lacio Rueda hace reclamo sobre la superficie a consolidar con cumplimiento de la FES en el predio "Los Tiluchis" asimismo adjunta documentación entre ellos el informe del IGM y profesional particular, quienes realizan un trabajo técnico de campo con equipos de precisión y navegadores en el año 2009 y mencionan que la superficie con cumplimiento de FES el año 1999, es mayor.

De fs. 514 a 516, cursa Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011 en la cual se emite Resolución Administrativa Modificatoria del predio "Los Tiluchis" en favor de Gonzalo Lacio Rueda.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo antecedentes, pruebas adjuntas, sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por Gonzalo Lacio Rueda, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen culminó con la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se ejecutó en vigencia de la C.P.E. de 1967 y de 7 de febrero de 2009, Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal), D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal), Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

Bajo estos argumentos, concierne ingresar al análisis de lo acusado, en este contexto se tiene que:

I. Marco Legal Aplicable.-

I.1. El D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, vigente a momento de ejecutarse las pericias de campo en el predio denominado Los Tiluchis regula el proceso de saneamiento, en éste ámbito, el art. 192 parágrafo I, inc. c) de la norma en examen, prescribe: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de éste reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social con especificación en cada caso de su ubicación geográfica, superficie y límites (...)",el mismo es concordante con los arts. 214 inc. b) y 215 inc. g) del mismo cuerpo legal.

En el mismo sentido, el art. 186 inc. b) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente a momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica prescribe: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: b) El cumplimiento de la función económico social con base a las pericias de campo realizadas concordante con el art. 187 inc. g) del citado cuerpo legal.

En este contexto, queda establecido que el cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social debía ser efectuado en la etapa de evaluación con base en los datos e información recopilada en campo (pericias de campo), conclusión respaldada por el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que en lo pertinente señala que "las superficies en las que se desarrollen actividades de cumplimiento de la Función Económico Social debían ser determinadas, en el predio , en la etapa de pericias de campo por el funcionario responsable de la verificación conforme a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria siendo el principal medio de comprobación la verificación directa en el terreno"

I.2. El Reglamento General de la Ley Forestal aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, vigente a momento de iniciarse y sustanciarse el proceso de saneamiento establece normativa respecto al reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales.

La Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social de la Tierra aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM 184/99 de 2 de diciembre de 1999 vigente a momento de generarse el Informe de las Pericias de Campo contiene normativa respecto de la consideración de las Servidumbres Ecológico Legales.

I.3. En relación a la proyección de crecimiento, el art. 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente a momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 157 a 161, el Informe Complementario de fs. 176 a 178 y la evaluación técnica de la FES de fs. 179 señala: "Se considera también como superficie que cumple la función económico social, un área de proyección de crecimiento (...) a) Para el caso de la mediana propiedad hasta un área equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la superficie que actualmente cumple la función económico social"

II. Análisis del caso concreto.-

II.(1). En relación a la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 ; en que se habría titulado el recorte a favor de la TCO, antes de ejecutoriarse la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, se concluye que la parte resolutiva novena de la mencionada resolución RA-STCO N° 001/2011 de forma clara señala: "De conformidad al artículo 68 de la Ley N° 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso - administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días computables a partir de su legal notificación" , al margen de que consta la participación activa del beneficiario poseedor y luego subadquirente en el proceso de saneamiento, no estando ejecutoriado el mismo de lo contrario no surtiria ningún efecto la parte resolutiva novena, resultando sin fundamento el señalarse que no se respetaron los plazos fijados por ley para impugnar, máxime si se considera que en virtud a dicha facultad el ahora demandante tiene presentada su demanda contenciosa administrativa, hecho que impide que lo dispuesto en dicha resolución pueda ser ejecutado por no haber adquirido la ejecutoria a más de que el actor se limita a señalar, simple y llanamente, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a dotar la superficie recortada a favor de la Tierra Comunitaria de Origen IZOSO, sin aportar elementos que coadyuven a probar lo acusado, recalcándose que la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada, así como el resto de las decisiones adoptadas por la entidad administrativa, por virtud de la demanda presentada quedaron, automáticamente, en suspenso, en tanto este Tribunal emita un pronunciamiento, no existiendo vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 como acusa el demandante.

Asimismo, si bien el actor acusa que parte de su predio se hubiera titulado a favor de la TCO sin antes haberse anulados sus antecedentes, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no hay evidencia que certifique dicho extremo, es decir no se advierte ningún título emitido a favor de la TCO Izozog, por lo que el argumento expuesto cae en la esfera del subjetivismo, a mas de no cumplir el actor, con lo previsto en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715.

II.(2). Respecto a la nulidad de la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada, por no haberse anulado el antecedente agrario en el que se origina el derecho de la parte actora ; la parte resolutiva primera de la resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011 de forma textual señala: "RESUELVE: PRIMERO.- Modificatoria del Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de Dotación N° 52031 (...) todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II. numeral 2. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; 336 parágrafo II. inc. b), 338 y 396 parágrafo III incs. c) de su Reglamento" habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicado las normas relativas a los procesos agrarios en trámite, toda vez que el expediente N° 52031 no se encontraba titulado , en este contexto, se citan los arts. 336 y 338 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigente a momento de emitirse la Resolución Administrativa impugnada), que en lo pertinente expresan: "Los tipos de Resoluciones podrán ser: a) Confirmatoria; b) Modificatoria; c) Anulatoria; d) De improcedencia de titulación" y "La Resolución Modificatoria, se emitirá cuando se establezca la existencia de vicios de nulidad relativa en el proceso agrario y con cumplimiento de la función social o económico social (...)" elemento que de forma expresa se hace constar en la resolución impugnada cuya parte resolutiva primera señala "(...) quedando subsanados los vicios de nulidad relativa (...)" (las negrillas fueron añadidas) en tal razón, no correspondió disponer la nulidad del proceso, toda vez que conforme al art. 339 del precitado Decreto Supremo, "La Resolución Anulatoria se emitirá cuando el proceso agrario esté afectado de vicios de nulidad absoluta (...)" hecho que no acontece en el caso en análisis por no haberse identificado vicios de nulidad absoluta resultando por lo mismo sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora.

Asimismo, corresponde aclarar que la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92, 372 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria";" los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación" en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora.

II. (3). Referente a la solicitud de nulidad por restar la servidumbre ecológico legal de la superficie con cumplimiento de FES, es oportuno comprender a cabalidad lo que implica una servidumbre ecológica legal, a cuyo efecto recurrimos al Art. 35 del reglamento de la Ley Forestal D.S. N° 24453, que define: "Las servidumbre ecológicas, son limitaciones legales a los derecho de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables" a) Las laderas con pendientes superiores a 45 %, salvo.... sic.; b).- Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda.....se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario forestal....sic". Por lo que el régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental conocidas como Servidumbre Ecológico en nuestra legislación, constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio. Empero para ser considerado una servidumbre ecológico legal en predios privados, el mismo D.S. No. 24453 en su art. 36 establece categóricamente que estos, tienen que ser establecidos mediante Planes de ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria (vigente en ese momento), adjuntando una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva.

En ese orden, el art. 241 del D.S. N° 25763, también hace referencia que para el cumplimiento de FES, se tomaran en cuenta los POP aprobados, además de su cumplimiento; que también podían ser elaborados simultáneamente al relevamiento de información en campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuarlo de manera independiente al mismo. De esta forma el POP se constituye en un instrumento regulatorio, que sin entrometerse mas allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales. En esta misma dinámica el art. 174 del D.S. N° 29215 sostiene "que las áreas de servidumbre ecológica voluntarias bajo manejo, para ser reconocida como área con cumplimiento de función económico social además de estar legalmente aprobada y autorizada por la Superintendencia Sectorial competente...... sic", de no cumplirse con este condicionante dará lugar a que se interprete como un incumplimiento de FES, por lo tanto resulta ser complementaria a los alcances del art. 166 parag II) inc. d) del D.S. N° 29215. Por tanto debe quedar claro que las servidumbres para su consideración como tal, no necesariamente es a sola afirmación del poseedor o dueño si no que necesariamente debe existir la respectiva constatación y calificación como tal de una entidad autorizada como se explica líneas arriba en consecuencia, este Tribunal considera que el INRA ha considerado los alcances del art. 166, porque de la revisión del expediente o de la carpeta de saneamiento en primera instancia se identifico a un poseedor, posteriormente se apersonan como subadquirente, pero sin embargo no adjuntan prueba alguna en la que demuestran POP o acreditan que es una servidumbre voluntaria al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ósea diez años después de haber realizado las pericias de campo, existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes durante la tramitación y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aun si las 1028.4300 has., consolidada por la Resolución final de Saneamiento es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 de obrados, que refiere en resumen la superficie de 1028.2333 has. identificando en dichos actuados superficie con cumplimiento de FES (cultivos, áreas de descanso, infraestructura), servidumbre ecológico legal, superficie de proyección de crecimiento, actos administrativos de conocimiento pleno del beneficiario Juan Carlos Baldiviezo en calidad de poseedor debido a que este nunca demostró la tradición del derecho propietario ligado al expediente agrario en trámite No. 52031. Lo que implica también que FINDESA S.A.M. nunca estuvo en posesión del predio Los Tiluchis, por lo menos hasta el momento de su conclusión, cuya titularidad y subadquirencia nace del proceso ejecutivo seguido contra ANDALUCIA y que a falta de adjudicatarios mediante documento traslativo de dominio efectuada por la Juez de instancia en fecha 26 de mayo de 2009 cursante a fs. 407 a 409 de obrados adquiere la titularidad sobre el predio Los Tiluchis en la vía ordinaria, sin embargo se hace notar que al momento de efectuarse la minuta traslativa de dominio por falta de adjudicatarios en el proceso ejecutivo, el proceso de saneamiento ya tenía varias actividades concluidas como las pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Informe Complementario, Evaluación Técnica de la Función Económico Social, Resolución ITEC que fija precio de adjudicación por identificarse el cumplimento de la FES a un poseedor, que no objeto menos planteo recurso administrativo alguno y que posteriormente Gonzalo Lacio Rueda mediante memorial de 22 de julio de 2010, Fs. 401 de obrados recién se apersona al INRA adjuntando transferencias de la empresa FINDESA SAM quien también se apersona en fecha 4 de mayo de 2005 fs. 294, lo que significa, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria al identificar en pericias de campo a Juan Carlos Baldiviezo en calidad de poseedor, quien demostró cumplimiento de la función económico social con áreas cultivadas, infraestructura, proyección de crecimiento, sugiere la adjudicación en la superficie mencionada mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica demostrando de esta forma coherencia y apego a las normas en actual vigencia y como resultado de lo identificado en la etapa de pericias de campo no demostrando el accionante indefensión o mala aplicación de normas.

II.(4). Con relación a que el INRA no tomó en cuenta la SEL que según el recurrente aduce existir en una superficie de 1512.1756 has., sujetas a inundaciones por las quebradas que existe y la profundidad de más o menos 12 metros de acuerdo al informe presentado por el IGM, fs. 481 a 495 de fecha 2 de agosto de 2010, que en su punto 2) se limita solamente a indicar que existe SEL en una superficie de 1512.1756 en el predio Los Tiluchis y que fueron obtenidas por imágenes satelitales de 1999, sin ningún respaldo legal, realizado después de 10 años de efectuada las pericias de campo y verificada por funcionarios del Instituto Nacional de reforma Agraria in situ conforme el art.192 del D.S. No. 24784 en vigencia en ese momento y que de acuerdo a los antecedentes fs. 50 y siguientes en primera instancia se identifica cumplimiento de FES, sin considerar en la superficie sugerida la SEL, por ser poseedor legal y posteriormente considerar la SEL de 80.0000 ha., por haber demostrado el recurrente subadquirencia o expediente en trámite, sin perjuicio de solicitar a la SIA o ABT la nulidad de la Res. ITEC. asimismo el Art. 35 del DS. No. 24453 en su inc. b) señala de manera clara la excepción de áreas de anegamiento temporal, y de acuerdo a la exposición del recurrente, manifiesta áreas inundadicias de manera temporal hasta 12 de metros de profundidad y peor aún no existe POP que considere una servidumbre legal, así que no puede tener un tratamiento especial tomando en cuenta que toda la región esta sujeto a probabilidades de inundación como efecto del ascenso temporal de un rio lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región se tiene, que adjuntar los respectivos instrumentos legales que demuestren las afirmaciones dentro un proceso, por lo que no se identifica menos demostró el recurrente violación a norma alguna al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del DS. No. 25763, a propósito de la verificación de la FES, que consideraba como principal medio para la comprobación en campo y en forma directa y posteriormente podía ser complementada con otra información u otros informes sin perjuicio de las imágenes satelitales o fotografías aéreas, lo que no fue considerado por el actor ni por sus predecesores.

II (5). Con relación a que el INRA no habría calculado correctamente la FES en el predio "Los Tiluchis" conforme dispone el art. 238 parg I) del D.S. No. 25763 al margen de ser reiterativo corresponde volver a puntualizar que las pericias de campo realizadas en el predio "Los Tiluchis", data de 1999 identificándose a un beneficiario en calidad de poseedor (Juan Carlos Baldiviezo) y es en base a esa calidad de poseedor que se le realiza el cálculo de la FES, identificándose también como SEL una superficie llegando a la conclusión de 80.2886 ha. así lo indica el informe UC No. 424/2008 dando cumplimiento a lo que dispone el Art. 242 inc. b) del D.S. No. 25763 cuyo resumen del indicado informe, se traduce en lo siguiente: (punto b1) cultivos y perennes 250.000 ha.; áreas de descanso 330.000 ha., mejoras 0.3314 ha.; (punto b4) servidumbre ecológico legal 80.2886 ha.; (punto c) superficie de proyección 342.4300 ha.; lo que significa, que el INRA, si considero todos los aspectos del art. 242 inc. b) del decreto supremo en actual vigencia No. 25763, por lo que no se identifica una violación o transgresión a la normativa, tomando en cuenta que las superficies de referencia se encuentran debidamente respaldadas en los trabajos de pericia de campo.

Con relación al punto 5.2 a que el INRA presenta varias superficies con cumplimiento de FES, esta no siempre resulta ser uniforme, incluso en la vida cotidiana, los lotes urbanos registrado en la oficina de derechos reales no son exactos y están sujetos a la actualización catastral; asimismo los resultados de las pericias de campo siempre están condicionadas subjetivamente al trabajo en gabinete y la etapa de evaluación técnica jurídica previo informe legales y técnicos sujetos a modificación tal como sucedió en el caso presente informe del BID que en aplicación al art. 266 y 267 del DS. No. 29215, ya que entre tanto no exista Resolución Final de Saneamiento, que ponga fin al procedimiento administrativo, ningún dato respecto a la relación de superficies es consolidado, tomando en cuenta que esta medición no solo dependerá de la revisión o control que pueda efectuar el INRA. Si no de la verificación in situ de la SEL, así como el área de proyección de crecimiento, red geodésica nacional, ajustes en el trabajo de gabinete pos pericias de campo, elaboración de planos prediales, recorte por vías, caminos, servidumbres, red fundamental, etc., ya que los cambios de superficie o de cumplimiento de FES o cambio de nombre, tiene su justificativo eso sin alterar el fondo del proceso; en todo caso cualquier observación al respecto y sobre cualquier otro punto debió hacerlo en su momento es decir en aplicación a los arts. 49 y siguientes del D.S. No. 25763 vigente en su momento. Asimismo se tuvo oportunidad de plantear observaciones en la etapa de exposición pública de resultados art. 213 y siguientes del reglamento mencionado y vigente en su momento. Así también consta en el informe en conclusiones de fs. 171 al 172 del legajo de saneamiento; oportunidad en la que tampoco se presento observación alguna, pese a la notificación realizada al beneficiario, por lo que hubiera precluido ese derecho art. 1514 del Cód. Civ. así también lo establece la SCP 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SCP 0521/2010-R de 5 de julio de 2010, señalo que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos". asimismo la Ley No. 025 en su art. 16, asimila este principio, en el entendido que no existe violación al derecho a la defensa, si no se hizo el reclamo de manera oportuna, lo que da a entender que las partes esenciales del proceso a la fecha del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, exposición publica de resultados e informe en conclusiones dieron por bien hecho y mostraron su conformidad respecto al estado del saneamiento e inclusive con el precio fijado por adjudicación ITEC No. 9266/2004 de 2 de septiembre de 2004, así consta a fs. 201 a 203. asimismo FINDESA SAM al momento de apersonarse e indicar que es propietaria del predio Los Tiluchis no hace ninguna observación al respecto y simplemente se limita a indicar que Juan Carlos Baldiviezo no es propietario.

II. (6). Acusa que existe la falta de aplicación de la Resolución Administrativa 184/99 de 2 de diciembre de 1999, misma que estaba vigente al momento de realizarse las pericias de campo, por lo tanto es nula el cálculo de FES, por lo que correspondería aplicar una norma vigente y no una posterior. A lo planteado por la parte recurrente cabe manifestar y aclarar primeramente que la actividad de pericias de campo del predio Tiluchis se llevo adelante en julio de 1999 fs. 50; y el informe de Pericias circunstanciado de Campo 16 de agosto de 1999 fs. 96 a 99 y junio de 2000 fs. 114 a 118 asimismo el art. 192 del DS. N° 24784 vigente en ese momento, se refiere a las Pericias de Campo, cuyo inc. c) instruía que la verificación del cumplimiento de la FES tiene que discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo la FES, el cual es complementado por la Resolución Administrativa N° 184/99, cuya lectura nos permite entender que una mediana propiedad y la empresa agropecuaria "cumple la FES, cuando su propietario o poseedor, desarrolla actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo (1.2. de la Guía de Verificación) ... que comprende áreas de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbre ecológica en función a la superficie mensurada en las pericias de campo. La Evaluación Técnica de la FES realizada por el INRA cursante a fs. 156 de antecedentes de 01 de septiembre de 2001 hace eco de esta mandato en el punto correspondiente al B1, B3 y D, reflejada también en la Información Complementaría cursante a fs. 176 a 179, actuado en el que define la superficie a consolidar en un superficie de 1.028.4300 ha. a favor del subadquirente del predio "Los Tiluchis", entre tanto, este mismo documento exige que se cumpla como instrumento de verificación dos instrumentos: la Ficha Catastral, documentación aportada y el Plan de Ordenamiento Predial (punto 4.1.3), de donde los alcances señalados en el punto 4.1.1 debe ser el resultado de una lectura e interpretación integral de los otros puntos mencionados y el del 4.1.4; entre tanto la valoración efectuada en su momento fue en apego del art. 193 del D.S. N° 24784, que se traducen en un mapa, planos y documentos obtenidos durante el proceso además del cumplimiento de la normativa, cuyos actos administrativos cursan en antecedentes, enmarcando su actuar procesal dentro los alcances del art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715; cuya aplicación impide que se reconozca un derecho inexistente sobre las 4332.6933 ha., más si sus acciones están revestidas de la legalidad que exige la realización del proceso de saneamiento.

Por todo lo anteriormente señalado, es oportuno señalar que en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las pericias de campo (art. 239-II D.S. 25763) a más de ser permanente en el tiempo; de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES , en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado ; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas fes de campo, ´actividad ganadera' destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo, mas aun que en campo se identifico a otra persona cumpliendo parcialmente la Función Económico Social y después de casi 11 años se presenta el accionante solicitando continuidad al proceso de saneamiento y su titulación a su nombre y que posteriormente recien observa la superficie identificada en pericias de campo con cumplimiento de la Función Económico Social.

Que, el proceso de Saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho sobre la propiedad agraria conforme estipula el art. 69 de la L. N° 1715, el cual se puede ejecutar a pedido de parte o de oficio, en consecuencia será mediante dicho proceso que el INRA luego de realizar una serie de actos administrativos, definirá si el titular de una propiedad agraria ejerce todos los atributos que el conlleva, es decir si cumple la FES, esto en el marco de una función social en aras de alcanzar el bien común conforme establece el art. 397 de la carta magna, de esta forma, el cumplimiento de FES constituye una garantía de permanencia del propietario sobre el predio, así sea en calidad de subadquirente como en el caso de autos, siempre y cuando este demuestre la tradición con un Título Ejecutorial. En este contexto la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurisdiccional, sobre el actuar del INRA, permitiendo a este Tribunal velar porque el conjunto de los derechos esenciales del demandante hayan estado presentes en todo el proceso de saneamiento, conforme a disposiciones legales en vigencia. En el caso de autos se ha efectuado un análisis de los antecedentes expuestos en la demanda y los de la carpeta de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, observado el cumplimiento y aplicación cabal de los arts. 2 y 64 de la L. N° 1715 y el 397 parágrafo I de la C.P.E., haciendo posible, hacer efectiva el reconocimiento de su derecho propietario a los demandantes en atención al cumplimiento de FES.

De esta forma, se concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tienen asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos de los demandantes conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal con la facultad conferida por los arts. 2 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 64 interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA.STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda