SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 104/2019

Expediente: Nº 3106-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Juana Achocalla Cayo

 

Demandado: José Antonio Espinoza Paredes

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Comunidad Payacollo Parcela 194"

 

Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 31 a 36 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 41, 49 y 51 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, contestaciones a la demanda de fs. 63 a 64 vta.; de fs. 70 a 71; de fs. 146 a 149 y de fs. 161 a 163 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Juana Achocalla Cayo, demanda la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, emitido a favor de José Antonio Espinoza Paredes, de la propiedad denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", argumentando lo siguiente:

Que, los padres de la demandante, Rosendo Achocalla Cruz y Simona Cayo de Achocalla, siendo propietarios del terreno ubicado en la zona de Payacollo con una superficie de 3.720 m2, transfirieron el mencionado lote en partes iguales a: Juana Achocalla Cayo, la superficie de 1240 m2, en fecha 20 de septiembre de 1992; la superficie de 1240 m2 en fecha 20 de septiembre de 1992, a favor de Aurelia Achocalla Cayo; y la superficie de 1240 m2 en fecha 20 de octubre de 1992 a favor de Fortunata Achocalla Cayo.

Que, habiendo transcurrido 15 años, Aurelia y Fortunata Achocalla, no tomaron posesión de sus fracciones, siendo solamente la demandante quien realizaba actividades agrícolas en dichos predios, hasta que las mencionadas, transfieren en el año 2007, sus acciones y derechos en calidad de compraventa, a favor de Juana Achocalla Cayo, con las superficies de 1240 m2, cada una, sumadas estas superficies a la acción de la demandante, hacen un total de 3720 m2, aclarando que en la minuta de transferencia realizada por Aurelia Achocalla Cayo, se consignó una superficie de 1.085 m2, siendo la superficie correcta de 1240 m2, esto por error del profesional que suscribió la minuta; a la postre, la demandante habría vendido algunas fracciones de los terrenos antes mencionados.

Posteriormente se inició el proceso de saneamiento de la comunidad Payacollo, presentando Juana Achocalla, documentación que acreditaba 3720 m2 conforme al plano de referencia que cursa en Antecedentes Agrarios N° 31496 a fs. 573, cuerpo 3; descubriéndose producto de la medición por los funcionarios del INRA que la superficie alcanzaba los 4188 m2, habiendo cumplido la Función Social durante 35 años; es decir, incluso antes de adquirir a Título de compraventa.

Indica la demandante que, concluido el proceso de saneamiento, habrían llegado los Títulos de forma errónea, pues el Título Ejecutorial que llegó a nombre de la ahora demandante, le correspondería a Simón Acero y Margarita Soto de Acero, en tanto que, el que le correspondería a Juana Achocalla Cayo, se encontraba a nombre de José Antonio Espinoza Paredes; ante esta confusión, Juana Achocalla Cayo, José Antonio Espinoza Paredes y los esposos Acero, habrían acudido ante el INRA, indicándoles el Director de Catastro que, el problema podían solucionarlo transfiriéndose mutuamente las propiedades hacia sus correctos propietarios; por todo esto, se acordó mutuamente la transferencia de las propiedades a sus correctos dueños, transfiriendo Juana Achocalla Cayo, el Título Ejecutorial que llegó a su nombre, hacia los esposos Acero; sin embargo, en el caso de José Antonio Espinoza hacia Juana Achocalla Cayo, nunca se habría concretado tal transferencia, pues éste habría vendido la propiedad a Anacleta Achocalla Cayo, conforme minuta de transferencia de 24 de mayo de 2017.

ERRONEA TITULACION: Que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de la comunidad Payacollo se puede evidenciar que José Antonio Espinoza Paredes aparece erróneamente como propietario del terreno de la demandante, con una extensión superficial de 0.4188 ha.; asimismo, se pueden identificar los errores cometidos por la entidad administrativa, ya que, a fs. 158 del cuerpo N°1 de antecedentes, se consigna la parcela N° 194 con la superficie de 0.4457 ha.; la parcela N°175 con la superficie de 0.1618 ha., en tanto que, revisado el cuerpo N° 3, a fs. 573, en la parcela 194 se consigna la superficie de 0.4188 ha. y en la parcela 175 se consigna la superficie de 0.1630 ha.; asimismo, revisado el cuerpo 4, a fs. 606 se encuentran los documentos aportados al trámite, habiéndose encontrado los requisitos contenidos en el cuerpo N°3 a fs. 573, actos que habrían inducido en error durante el proceso de saneamiento interno, favoreciendo a la persona equivocada y despojándole de su propiedad a la demandante, conforme establece el art. 50-1 inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Por todo lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-357886 de fecha 21 de agosto de 2014.

CONSIDERANDO II: Que, mediante Auto de fs. 52 a 52 vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado José Antonio Espinoza Paredes, quien mediante memorial de fs. 63 a 64 vta. de obrados, responde a la demanda argumentando:

Que su persona no realizó el trámite de saneamiento individual, todo lo hizo el dirigente porque se realizó un saneamiento colectivo, es decir que el dirigente de ese entonces, sabía quiénes eran dueños de las parcelas y quienes no acreditaban derechos.

Que, el terreno objeto de la litis, lo hicieron sanear sus padres a nombre suyo, como un anticipo de legítima, cumpliendo ellos la Función Social.

Que, la demandante presenta una certificación en copia, emitida por el supuesto dirigente "Claudio Lazarte Borda", siendo que el mencionado nunca habría sido dirigente ni afiliado a Payacollo.

Que, la demandante, sin acreditar Derecho Propietario, fraccionó y vendió el terreno objeto de la presente y son los que le compraron, los que ahora le reclaman y que firman las declaraciones juradas que se acompañan en la demanda.

Que, el ahora demandado, en efecto presentó un memorial ante el INRA, en fecha 01 de junio de 2017, indicando que ese terreno le correspondía a la demandante, pero eso fue porque la demandante con su abogado le amenazaron en el INRA con matarle si no presentaba ese memorial.

Que la demandante en ningún momento presenta una certificación del dirigente actual.

Que, la demandante habría tratado de comunicarse con el demandado, llamándole a otro número de teléfono, aclarando que este nunca se habría comunicado con la demandante.

Que, no sería evidente, como indica la demandante, que presentó un plano al INRA, ya que cuando se realiza un saneamiento colectivo, el INRA no exige planos individuales.

Que, resumiendo se tiene que, la demandante intenta anular el Título Ejecutorial, valiéndose de documentación que no cuenta con asidero legal, tratando de inducir en error a los magistrados, con mentiras y patrañas mal fundamentadas.

Solicitando en suma, que se rechace la demanda de nulidad planteada.

CONSIDERANDO III: Que, mediante memorial de fs. 70 a 71 de obrados, la tercera interesada Anacleta Achocalla vda. de Ballesterón, responde a la demanda señalando:

Que, el terreno objeto de la demanda, lo compró de José Antonio Espinoza Paredes, mediante documento de fecha 24 de mayo de 2017, y cuando se dirigía a las oficinas del INRA, a realizar el respectivo cambio de nombre, vio que la ahora demandante le amenazaba al vendedor para que este último firme un documento, indicando que ese terreno le pertenecía a ella. Que la demandante desde niña fue conflictiva, por lo que, en la comunidad con nadie se lleva bien, habiéndola criado desde sus 12 años y haciéndole casar con su ex marido. Señala que su padre dejó muchos terrenos, pero que la demandante los vendió, por lo que ahora tiene conflictos con los compradores. Resumiendo, refiere que la demandante intenta demandarle como tercera interesada, valiéndose de documentación que no cuenta con asidero legal, tratando de inducir en error a los magistrados, con mentiras y patrañas mal fundamentadas.

De igual forma, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado legalmente por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial de fs. 146 a 149 de obrados, responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", fue efectuado en forma adecuada y cumpliendo las diferentes etapas, vale decir, la etapa preparatoria, de campo y de resolución y titulación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que el INRA, bajo el principio de verdad material, realizó la valoración correspondiente del cumplimiento de la función social, efectuada en forma directa en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; dicha valoración se traduce en el informe en conclusiones, el cual a su vez, fue debidamente socializado, las que además se encuentran contenidas en el aviso público, siendo emitidos y publicitados, a objeto de dar continuidad al proceso de saneamiento; en tal sentido, la supuesta ausencia de causa en los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, entendido como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, resulta ser subjetivo, al realizarse el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente en el momento de su ejecución, con respaldo de resoluciones operativas, datos verificados en campo y análisis técnico jurídico, los cuales fueron validados a objeto de determinar su procedencia, en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad agrícola y ganadera como exigencia para su cumplimiento. Que, en ese contexto y en base a las consideraciones desarrolladas, se tiene que la parte actora no acredita que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-357886 de fecha 21 de agosto de 2014, se encuentre viciado de nulidad; toda vez que no se evidenciaría la existencia de los vicios establecidos en el art. 50 parágrafos I, a), b) y c); y II, a), b) y c). Que, por ser el proceso de saneamiento de carácter público, cualquier persona tiene la facultad de apersonarse y observar algún posible vicio; asimismo, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y al no haberse planteado ninguna impugnación, se habría convalidado dichos actos administrativos, precluyendo las etapas a las que hace alusión la demandante.

Por otra parte, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona en calidad de tercero interesado y responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, las actuaciones cursantes en el proceso de saneamiento, se ejecutaron conforme señala la normativa agraria, cursando Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte, Resolución de Inicio de Procedimiento en la Comunidad Payacollo, notificación a Claudio Lazarte Borda en su calidad de presidente del Comité de Saneamiento Interno, a fs. 24 cursa factura por concepto de publicación del edicto correspondiente, a fs. 26 cursa factura por concepto de lectura del edicto en radio, habiéndose gozado del debido principio de publicidad y realizado la mensura predial y verificación del cumplimiento de la función social correspondiente. Que, en el informe de cierre no se presentó ninguna oposición al proceso de saneamiento, no hubo reclamo u observación alguna a los resultados del mismo, habiéndose publicado en su oportunidad el mismo y notificado a Claudio Lazarte Borda en calidad de dirigente de la Comunidad Payacollo. Que, emitida la Resolución Suprema N° 10194 de fecha 17 de julio de 2013 y notificado Claudio Lazarte Borda como presidente del comité de saneamiento, éste renuncia al plazo de impugnación de Resolución Final de Saneamiento, por lo que, se extraña las acciones ahora tomadas por la demandante al interponer la demanda.

CONSIDERANDO IV: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal, examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no pudiendo ejercerse esta facultad de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas planteadas en la demanda, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de título ejecutorial, deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715.

En el caso que nos ocupa, la demandante alega que, es propietaria de un terreno ubicado en la zona de Payacollo, adquirido de sus padres Rosendo Achocalla Cruz, Simona Cayo de Achocalla y de sus hermanas Aurelia y Fortunata Achocalla Cayo, con una superficie de 3.720 m2, adjuntando las siguientes pruebas: a) de fs. 1 a 3 de obrados, Testimonio de la Escritura N° 70, por el cual se constata la venta que otorga el Asilo de la Infancia de Cochabamba "Gota de Leche", en favor de Rosendo Achocalla y Simona Cayo, de una fracción de la Finca Payacollo, denominada Fracción "D" que consta de 3720 m2. b) De fs. 5 a 7 de obrados, adjunta tres contratos otorgados por Rosendo Achocalla Cruz y Simona Cayo de Achocalla, hacia Juana Achocalla Cayo, Aurelia Achocalla Cayo y Fortunata Achocalla Cayo, mismos que demuestran la transferencia de la superficie de 1240 m2. a cada una de ellas, resultante de la división de su predio ubicado en la zona de Payacollo, con una superficie de 3720 m2. c) De fs. 8 a 11 de obrados, dos minutas de compraventa, por las cuales, Aurelia Achocalla Cayo y Fortunata Achocalla Cayo, le transfieren a Juana Achocalla Cayo, sus respectivas fracciones de superficie de 1240 m2.

Cabe destacar que, si bien consta de los antecedentes de saneamiento que, la titulación a la ahora demandante, se realiza por posesión y no por antecedentes agrarios, no es menos evidente que, a objeto de establecer la veracidad de lo afirmado en la demanda, los documentos relacionados ut supra, son valorados por este Tribunal, como prueba plena, toda vez que revisten el carácter de documentos públicos, tal como estipula el art. 1289 del Código civil, aplicable a la materia en virtud a la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, y a no haber sido objetados por el demandado.

En lo concerniente a la afirmación que realiza la demandante, en sentido de que a momento de iniciar el proceso de saneamiento de la comunidad Payacollo, presentó un plano de referencia con la superficie de 3720 m2, se puede evidenciar que a fs. 573 y siguiente de la carpeta de saneamiento, consta como documentos presentados por la interesada, fotocopias tanto de su carnet de identidad, como de un plano en el que se encuentra consignado "Plano del lote Nro "1" de la Frac "D" de Rocendo Achocalla "Payacollo", Sup=3720 m2. Quillacollo marzo 1966", estableciéndose respecto a la existencia de este plano, la veracidad de lo afirmado por la parte demandante, así como la identidad de sus características con las establecidas en los documentos de propiedad adjuntos a la demanda.

Continuando con el análisis de la relación fáctica que presenta la demandante, indica que posteriormente llegaron los Títulos Ejecutoriales individuales, ocurriendo una confusión, pues el ahora demandado José Antonio Espinoza Paredes, recibió el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886, del predio del cual fuera propietaria Juana Achocalla Cayo, mientras que ella habría recibido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-357869, correspondiente a Margarita Soto de Acero y a Simón Acero Escalera; que, ante esta confusión habrían acordado, luego de consultar en el INRA, que se transferirían mediante contratos, los predios que en realidad les correspondían, no habiéndose concretado este acuerdo en el caso del Título ahora impugnado, ya que José Antonio Espinoza Paredes, que figura como su titular, no obstante haber estado de acuerdo en primera instancia, posteriormente se habría resistido a transferirle el Título a Juana Achocalla Cayo, indicándole que ya lo había transferido a Anacleta Achocalla Cayo.

Sobre este punto, el demandado José Antonio Espinoza Paredes, en su memorial de respuesta a la demanda, alega entre otros puntos que, su persona, en efecto presentó un memorial al INRA en fecha 01 de junio de 2017, indicando que ese terreno le correspondía a la demandante, pero eso fue porque la demandante conjuntamente su abogado, le amenazaron de muerte si no presentaba ese memorial.

A este respecto, primeramente, se tiene de fs. 16 a 17 de obrados, fotocopia simple de un documento por el cual, Juana Achocalla Cayo transfiere hacia los esposos Margarita Soto de Acero y a Simón Acero Escalera la parcela denominada "Comunidad Payacollo Parcela 175", que cuenta con 0.1618 ha. y cuyo Título Ejecutorial es el N° PPD-NAL-357869; corroboran los datos consignados en este documento, el plano catastral de la parcela 175, cursante a fs. 1232 de la carpeta de saneamiento, y la afirmación hecha por la actora, en sentido de que se llegó al acuerdo de transferirse mediante contratos la propiedad de los Títulos Ejecutoriales, no siendo además objetado este documento por el demandado.

En lo referente a que José Antonio Espinoza Paredes, no obstante haber estado de acuerdo en primera instancia, posteriormente se habría resistido a transferirle el Título a Juana Achocalla Cayo, indicándole que ya había vendido el Título a Anacleta Achocalla Cayo; cabe analizar el documento cursante a fs. 12 de obrados, así como a fs. 1591 de la carpeta predial de saneamiento; documento consistente en un memorial de solicitud de paralización de trámite de cambio de nombre del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-357886, solicitado por José Antonio Espinoza Paredes al Director Departamental del INRA Cochabamba, de cuyo contenido, se transcriben las partes pertinentes:

"Señor director, de antecedentes, se evidencia que mediante documento de transferencia debidamente reconocido en fecha 24 de mayo de 2017, mi persona transfirió el terreno objeto de la presente a la señora Anacleta Achocalla Vda. de Ballesteros. Al respecto, indicarle que el terreno ahora objeto de la presente, en realidad no me pertenecía y solo por error se hizo el saneamiento a mi nombre , por lo que para no tener problemas con la familia Achocalla, mi persona transfirió el terreno titulado a mi nombre a la señora Anacleta Achocalla, sin recibir a cambio ningún tipo de pago. Resulta señor Director que ahora aparecen las otras hermanas ACHOCALLA y me indican que el terreno les corresponde a los tres hermanos ACHOCALLA, y me exigen que firme la transferencia a nombre de los tres hermanos. En este entendido y de los presupuestos anteriormente manifestados, claramente se observa que mi persona ha sido engañada en mi buena fe por la señora ANACLETA ACHOCALLA, en este entendido y amparado en el art. 24 de la C.P.E., solicito que, por la unidad de catastro, se PARALICE el trámite de cambio de nombre, hasta que se dé una solución al conflicto. Asimismo, Señor Director, indicarle que, la persona que cumple la función social y tiene residencia en el terreno es la hermana de nombre JUANA ACHOCALLA CAYO, por lo que es la persona que está reclamando sus derechos sobre el terreno objeto de la presente. (las negrillas son nuestras)...".

Respecto de la autenticidad del mencionado memorial, el propio demandado admite su existencia, otorgándole la fe probatoria a efectos de valorarla en este juicio, de conformidad al art. 1311-I del Código Civil; y respecto a su contenido, también admite su veracidad, no requiriendo mayor prueba, este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el art. 137 del Código Procesal Civil.

No debemos, sin embargo, dejar de pronunciarnos respecto a la supuesta amenaza de muerte por parte de la ahora demandante y de su abogado; en ese sentido, cabe señalar que el demandado no acusa la falsedad del documento invocado, sino a la comisión de un delito, mismo cuya dilucidación corresponde al ámbito penal y que solamente puede ser valorado por este tribunal, en virtud a una sentencia ejecutoriada, que haya condenado la comisión del delito denunciado, lo que no ocurre en el caso de autos.

Respecto a la afirmación realizada por el demandado en su memorial de respuesta, en el cual indica que Claudio Lazarte Borda nunca ha sido dirigente ni afiliado a Payacollo, se verificó que, a fs. 003 del legajo de saneamiento, cursa el acta de aprobación de Saneamiento Interno de la comunidad Payacollo, misma que es firmada por dicha persona, como dirigente de la comunidad Payacollo, desvirtuándose con este documento inmerso en el proceso de saneamiento de la comunidad Payacollo y por tanto, munido de la fe probatoria otorgada por ley, lo afirmado por el demandado. asimismo, se puede evidenciar que el mencionado dirigente, fungió como presidente del comité de saneamiento interno de la comunidad Payacollo, tal como consta en los actuados cursantes de fs. 04, 08,14, 17, 23a, 27, 28, 57, 59 y vta., 60 y subsecuentes de la carpeta de saneamiento, finalizando su participación en la notificación con la Resolución Suprema N° 10194, cursante a fs. 1500 y complementaria N° 12390, cuya constancia cursa a fs. 1516 de antecedentes.

Por ello, verificada la participación de Claudio Lazarte Borda en calidad de presidente del comité interno de saneamiento de la comunidad Payacollo, apertura a este Tribunal, la posibilidad de valorar la certificación cursante a fs. 4, así como la Declaración Voluntaria Jurada Notariada, cursante a fs. 22 de obrados, en la que, textualmente, Claudio Lazarte Borda, manifiesta que: "al realizar el saneamiento hace tiempo atrás, de la pequeña propiedad agrícola de una extensión superficial de 0.4188 hectareas (cero hectáreas cuatro mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados), propiedad denominada: Comunidad Payacollo Parcela 194, ubicado en: Municipio Sipe Sipe, Provincia Quillacollo, Departamento Cochabamba, tal cual consta el Título Ejecutorial Nro. PPD-NAL-357886 de fecha 27 de julio de 2004, la propiedad al momento de registrarse se registró a nombre del señor José Antonio Espinoza Paredes por error de personeros del INRA, siendo la señora Juana Achocalla Cayo la única propietaria de la propiedad agrícola antes descrita..."; considerada esta última como prueba idónea a efectos de su valoración por este Tribunal.

Ahora bien, de todos los elementos probatorios expuestos ut supra, cuyo valor probatorio se encuentra debidamente fundamentado, corresponde realizar un análisis integral, con el fin de llegar a la verdad material, conforme dicta el art. 134 del Código Procesal Civil; y en todo caso, determinar si la fundamentación fáctica se adecua a la causal de nulidad invocada por la parte demandante.

En ese sentido, es pertinente señalar que, el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que, el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, que cuya reparación, sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

En el caso de autos, se puede determinar que el plano que fue presentado al proceso de saneamiento por la demandante, mismo que cursa a fs. 573 del legajo de saneamiento, coincide en sus características y superficie con los datos consignados en los documentos adjuntos a la demanda mismos que revisten carácter público como se fundamentó líneas arriba y a la vez se puede establecer coincidencias morfológicas y en relación a los propietarios que colindan con el plano de la parcela 194 cuya nulidad se demanda, pudiendo establecerse que la entidad administrativa no realizó una adecuada valoración del mencionado plano

Otro elemento que cabe destacar es el saneamiento interno, cuya aplicación al proceso de saneamiento de la comunidad Payacollo, cobra relevancia al momento de valorar lo vertido por Claudio Lazarte Borda como presidente del comité de saneamiento interno, en tal sentido, su afirmación de que la parcela 194 se registró erróneamente a favor de José Antonio Espinoza, siendo Juana Achocalla Cayo la única propietaria de la mencionada parcela, se puede tomar como elemento que genera convicción en este Tribunal.

Al respecto, la entidad ejecutora de saneamiento señala en el Informe Legal SAN-SIM INF. LEG N° 193/2017, cursante de fs. 1593 a 1594 de la carpeta de saneamiento que, el ahora demandado José Antonio Espinoza Paredes incurrió en mala fe, ya que, a sabiendas que el predio no le correspondía, firmó todos los actuados reclamando como suya la parcela número 194.

Finalmente, cabe resaltar la importancia del memorial de solicitud de paralización de trámite de cambio de nombre del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-357886, solicitado por José Antonio Espinoza Paredes al Director Departamental del INRA Cochabamba, pues de su contenido, se infiere claramente, una declaración textual por parte del ahora demandado, de que el predio denominado "Comunidad Payacollo Parcela 194", con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-357886, en realidad no le pertenecía a su persona, que solo por error se hizo el saneamiento a su nombre y que es la ahora demandante, quien cumple la función social y tiene residencia en el predio.

De todo lo relacionado, queda claro que, la titulación de la parcela denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", a nombre de José Antonio Espinoza paredes, fue producto de un error cometido por la entidad ejecutora de saneamiento, mismo que fue inducido, tanto por el demandado como por el presidente del comité de saneamiento, tal cual consta de las pruebas relacionadas líneas arriba; es decir que, el INRA, al momento de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, incurre en una falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, pues la parcela 194, con una superficie de 0.4188 ha., con cumplimiento de la función social, en realidad tiene como titular a Juana Achocalla Cayo.

Los aspectos descritos, permiten concluir que la emisión del Título Ejecutorial estuvo viciada de nulidad y emergió sobre la base de una información recabada de forma errónea y/o simulada, aparentando el ahora demandado, estar en el ejercicio de la posesión y con cumplimiento de la función social, desmintiendo luego, tal extremo en su memorial de contestación a la demanda.

Todas estas observaciones permiten concluir la existencia de duda razonable respecto a los datos insertos en el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886, lo que se traduce en la concurrencia de la causal prevista en el art. 50.I.1. a) de la ley N° 1715 (error esencial), así como en la inobservancia de la buena fe y el valor transparencia instituido en el artículo 8 de la CPE., también rompe con el principio ético moral ama llulla (no seas mentiroso) instituido en el mismo articulado constitucional, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

Asimismo, si bien el art. 66 de la ley N° 1715 en su numeral 3, señala como una de las finalidades del proceso de saneamiento la conciliación de los conflictos emergentes de la posesión y propiedad agraria; empero en el caso presente, como se puede advertir del memorial de reclamo presentado por la parte actora en instancia administrativa (fs. 1584 y vta.), esta solicitud naturalmente no obtuvo respuesta favorable conforme se advierte del Informe Legal SAN-SIM INF. LEG N° 193/2017 de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 1593 a 1595 de antecedentes agrarios, debido a la extemporaneidad del reclamo; sin embargo, tomando en cuenta que la acción de nulidad es imprescriptible, contando además la existencia de reconocimiento del error y simulación por parte del demandado y en aras de impartir una justicia para vivir bien y restituir la armonía social en el lugar objeto de la demanda, ósea de la Comunidad Payacollo, corresponde a éste Tribunal fallar a favor de la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la ley Nº 1715 modificada parcialmente por la ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Juana Achocalla Cayo, contra José Antonio Espinoza Paredes, en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, así como la Resolución Suprema 10194 de 17 de julio de 2013, únicamente en relación a la propiedad denominada "COMUNIDAD PAYACOLLO-PARCELA 194" con una superficie de 0.4188 ha., correspondiente a José Antonio Espinoza Paredes, debiendo procederse a la cancelación en DD.RR. de la partida correspondiente al Título Ejecutorial; asimismo, el INRA debe reconducir el proceso de saneamiento, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 266 parágrafo IV inciso c) del D.S. N° 29215; es decir, el INRA, a través de la aplicación de medidas correctivas, deberá subsanar el error cometido, realizando una adecuada valoración de la documental cursante a fs. 573 y siguiente del legajo de saneamiento con relación al predio "Comunidad Payacollo Parcela 194", conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

De igual forma, comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda