AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 50/2019

Expediente: Nº 3572/2019

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Daniel Córdova Anturiano, María Inés Córdova Anturiano, Fructuosa Córdova Anturiano de Maita, Florencia Córdova Anturiano de Otalora y Lucio Córdova Anturiano, representados legalmente por Juan Carlos Orellana Vargas.

 

Demandados: José Severo Anturiano Otalora, María Eliana Anturiano Vera, Carla Anturiano Vera, Jose Severo Anturiano Vera, Ruth Anturiano Vera y Jeanett Ivana Anturiano Vera. Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2019

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 23 a 31 de obrados, interpuesto por Daniel Córdova Anturiano, María Inés Córdova Anturiano, Fructuosa Córdova Anturiano de Maita, Florencia Córdova Anturiano de Otalora y Lucio Córdova Anturiano, representados legalmente por Juan Carlos Orellana Vargas, Informe N° 303/2019 emitido por Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 47 de obrados; y,

CONSIDERANDO : Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante Decreto de 23 de mayo de 2019, cursante a fs. 35 de obrados, disponiéndose que la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1.- Acompañar poder especifico, conforme establece el art. 835-I del Cód. Civ., 2.- Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ 3.- De estricto cumplimiento con lo señalado por el art. 327 incs. 5), 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ. debiendo señalar en términos claros y sucinta los hechos y derechos en las que sustenta su demanda, 4.- Acompañar el folio real actualizado del Título Ejecutorial que se impugna, concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 29 de mayo de 2019, mediante cédula fijada en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, domicilio procesal señalado por el propio interesado, conforme se advierte en el otrosí 8 del memorial de demanda.

Que, a fs. 37 cursa Informe N° 231/2019 de 28 de junio de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta dicha fecha la parte actora no subsano la observación realizada por Decreto de fs. 53 de obrados, el mismo mereció el Decreto de 1 de julio de 2019, cursante a fs. 38 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia, se otorgó a la parte actora un plazo de 10 días hábiles, a efectos de que dé cumplimiento al Decreto de 23 de mayo de 2019, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele a la parte actora con el señalado Decreto el 8 de julio de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 39 de obrados.

Posteriormente a fs. 40, cursa memorial presentado por la parte actora solicitando un plazo ampliatorio a objeto de presentar la documentación solicitada, al mismo le mereció el decreto de 12 de julio de 2019, cursante a fs. 42 de obrados, mediante el cual se otorgó un plazo ampliatorio de 15 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la precitada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele a la parte actora con el señalado decreto el 16 de julio de 2019, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 43 de obrados.

Que, a fs. 44 de obrados cursa Informe N° 272/2019 de 15 de agosto de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha de emisión del referido informe la parte actora no subsano la observación realizada por Decreto de fs. 35 de obrados, el mismo mereció el Decreto de 16 de julio de 2019, cursante a fs. 45 de obrados, mediante el cual por última vez se le otorgó un plazo de 10 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con la referida providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele a la parte actora con el señalado decreto el 20 de agosto de 2019, conforme se tiene la diligencia de notificación cursante a fs. 46 de obrados.

Que, a fs. 47 de obrados, cursa el Informe N° 303/2019 de 17 de septiembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera, señalando que la parte actora no subsano la observaciones realizadas; en ese entendido, de la revisión de obrados se advierte que hasta la presente fecha la parte actora no subsano las observaciones realizadas por Decreto de fs. 35 de obrados o presentado alguna aclaración al respecto, tal como lo acredita el señalado informe; y, habiendo transcurrido al presente, más de 10 días hábiles desde la notificación con el último Decreto, por lo que se evidencia que el demandante no tiene el interés de continuar con la tramitación de la causa, dejando vencer en reiteradas oportunidades el plazo otorgado.

Que, no habiendo el demandante cumplido con los requisitos mínimos para la interposición de Nulidad de Titulo Ejecutorial acorde al art. 327 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia, no habiéndose presentado memorial alguno desde el 15 de mayo de 2019 (fecha en la que presento su ultimo memorial) y siendo evidente su dejadez para continuar con la tramitación de la causa que afecta el principio de celeridad y el impulso procesal correspondiente, además de incurrirse en la configuración de una demanda defectuosa; dado el estado de la causa corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas mediante los citados decretos, previsto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 23 a 31, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera