SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 097/2019

Expediente: Nº 2278-DCA-2016 Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Arquímedes Saavedra Orbe,

 

Laime Percy Saavedra Orbe, Erlan Saavedra Orbe

 

y Ángel Saavedra Orbe

 

Demandado: Director Nacional del Instituto

 

Nacional de Reforma Agraria -

 

INRA

 

Distrito: Pando Predio: "Moca" Fecha: Sucre, 29 de noviembre 2019 Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 53 de obrados, interpuesta por Arquímedes Saavedra Orbe, Laime Percy Saavedra Orbe, Erlan Saavedra Orbe y Ángel Saavedra Orbe, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0102/2003 de 21 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) Multiétnico II, de la propiedad denominada "Moca", ubicada en el cantón Exaltación, provincia Madre de Dios del departamento de Pando, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Que, por memorial cursante de fs. 45 a 53 de obrados, subsanado de fs. 104 a 105 vta. de obrados, se interpuso demanda contenciosa administrativa, que impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0102/2003 de fecha 21 de abril de 2003, argumentando lo siguiente:

ANTECEDENTES.-

LA EJECUCIÓN DE LA ETAPA DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE Y CAMPO.- Señalan que, no se dio cumplimiento al art. 189 inc. c) del D.S. N° 25763, ya que no cursa en obrados mapa de ubicación geográfica, superficie y límites de los predios los cuales fueron consignados en los Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios identificados y de las áreas clasificadas existentes en la zona; sin embargo, en la Resolución Instructoria se consignó un listado de 16 expedientes Agrarios sustanciados ante el ex CNRA, el cual estableció un plazo de 30 días para presentar la documentación del derecho propietario en las oficinas habilitadas de la localidad de Riberalta; plazo que fue modificado por la Resolución Administrativa N° 005/98 de fecha 20 de julio de 1998, conforme el Aviso Agrario, el trabajo de campo en el predio "Moca", se habría realizado del 25 al 27 de octubre 1998, con el Reglamento Agrario N° 24784 de 31 de julio de 1997; procediendo a ejecutar las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la función económica social; etapas que fueron aprobadas por el INRA, el 5 de julio de 1999, donde se obtuvieron datos para el interés en el presente proceso y demostrando el apersonamiento de siete (7) copropietarios en el procedimiento de saneamiento instaurado por la Dirección Departamental INRA - Beni.

Arguyen los recurrentes que, en la carta de citación de fecha 25 de julio de 1998, dirigida a Arquímedes Saavedra Orbe propietario o poseedor del predio San Miguel y Moca, cursa acta de apersonamiento firmada por Lidio Saavedra Orbe, el cual contaba con Poder de representación de Nelly M. Saavedra Orbe de Gómez y de Laime Percy Saavedra Orbe a favor de Lidio Saavedra Orbe, para que los represente en el proceso de saneamiento del predio "Moca", los cuales presentaron fotocopias de plano, acta de conformidad firmado por todos los copropietarios del predio, acta de apersonamiento y la presentación de documentos de 13 de julio de 1998 de Arquímedes Saavedra Orbe del predio Miguel, que habría presentado expediente agrario inscrito en el Catastro Rural de Bolivia.

Indican que, cursa notificación de 21 de octubre de 1998 para Líder Saavedra Orbe, quien reconoce su condición de representante del predio "Moca", propiedad de los hermanos Saavedra Orbe; pero al mismo tiempo cursa poder de Arquímedes Saavedra Orbe, a favor de Líder Saavedra Orbe de 15 de octubre de 1998; cursando de fs. 73 a 76, el registro a la propiedad y la declaración de la Función Económica Social de 23 de octubre de 1998, en la cual Líder Saavedra Orbe, suscribe como copropietario, registrando las siguientes actividades como ser: agrícola, ganadería y de recolección de castaña.

Por otra parte, cursa acta de declaración testifical de Juan Limpias Burgos, el cual ratifica la copropiedad de los hermanos Saavedra Orbe del predio "Moca". También citan la declaración jurada de posesión del predio "Moca" cursante a fs. 76 de obrados, que realizó Líder Saavedra Orbe, en calidad de representante demostró la fecha de asentamiento del año 1981. (Según esta documentación la actividad forestal no maderable se realiza desde antes de la emisión de la Resolución de Inmovilización).

Los Informes de Campo y Técnico Catastral TCO del predio, califican a la propiedad como mediana, según el uso que se le daba a la tierra, dado que los propietarios se dedicaban a la agricultura y la recolección de castaña; por otro lado, de las pericias levantadas en el saneamiento mas la información recabada de terceros se tiene que, los hermanos Saavedra Orbe, representados por Líder Saavedra adquirieron la propiedad denominada "San Miguel y Moca" que fueron unificadas ambas propiedades en uno solo predio por acuerdo de los hermanos. Segundo, que el saneamiento de los hermanos Saavedra data desde el año 1981. Tercero, que la actividad principal del predio fusionado, es la agricultura y la recolección de castaña, y en cuanto a las cabezas de ganado, son de propiedad de Lidio, Líder y Arquímedes Saavedra.

EL INFORME DE EVALUACIÓN TÉCNICO JURÍDICO.- Señalan que, durante la vigencia del D.S. N° 25763, fue elaborado el Informe de Campo, Técnico y Jurídico de 24 de agosto de 2000, el cual menciona y sugiere en base a la documentación presentada que, en base a los datos obtenidos en campo, la propiedad cumple parcialmente la FES en la superficie de 325.6500 ha; llegando a comprobarse la legalidad de la posesión de Líder y Lidio Saavedra Obre; debiendo sujetarse a la modalidad de adjudicación, como forma de adquirir el derecho propietario.

Indican que, de la lectura del informe en cuestión, no existe fundamento legal del porqué se los considero poseedores únicamente a Lidio y Líder Saavedra Orbe, representantes de sus hermanos y madre en el proceso de saneamiento; asimismo, se observa el Informé de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, en respuesta a la certificación de existencia del expediente del predio "Moca", el cual responde, que no existe expediente con la denominación "Moca" situado en el departamento de Pando, provincia Madre de Dios, cantón Exaltación, a nombre de los propietarios Líder, Arquímedes y Laime Saavedra Orbe. Señalan también que, en la documentación aportada por los interesados, se observa a fs. 24 de la carpeta predial, el acta de recepción de documentación, que incluye fotocopias del expediente Agrario del Ex - CNRA del Juzgado Agrario de Riberalta bajo la denominación San Miguel, que demostraría que se hubiera solicitó dotación de tierras con esta denominación, a fin de evitar vicios insubsanables que pudieran afectar el proceso de saneamiento, toda vez que se podría haber emitido una resolución o un Título Ejecutorial sin haberse pronunciado sobre un Título de trámite agrario anterior, tal cual lo demuestra el informe de Evaluación Técnico Jurídico.

Respecto al cumplimiento de la FES, la ETJ en el ítem cuantificación de superficie para el cumplimiento de FES, consigna los siguientes resultados: a) cultivo de 30 ha; b) área de descanso: y c) superficie con mejoras (atajo, construcción, corrales y otros). Y en relación a la ganadería, se consignó 115 cabezas 115, constatándose en campo la existencia de 16 cabezas de ganado vacuno, solamente.

Indican por lo expuesto que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, se arriba a un cálculo sesgado en el cumplimiento de la FES; por otro lado, de fs. 123 a 125 de la carpeta predial, cursa la Resolución Determinativa I-TEC 2656/200 de 8 de diciembre de 2000, emitida por la Superintendencia Agraria; a fs. 126 a 128 de los mismos antecedentes, cursa notificación de la Resolución I-TEC- 2656/2000, con el aviso y convenio de pago del señor Walter Gómez Vargas representante del predio "Moca".

EL INCUMPLIMIENTO DE LA ETAPA DE EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS. - Señalan que, en el proceso de saneamiento SAN-TCO MULTIÉTNICO II, no se cumplió los arts. 213 y 214 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes en su momento). También, indican que, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda y el art. 5 del D.S. 25848 de 18 julio de 2000, se determinó la suspensión de la Exposición Pública de Resultados para los procesos de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen, de las demandas Territoriales Indígenas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1715; disposición que fue declarada inconstitucional, de conformidad a la Sentencia Constitucional N° 042/001 de fecha 15 de junio de 2001.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.- Señalan que, se notificó la Resolución Final de Saneamiento a Líder, Lidio, Arquímedes Ángel Erlan y Melvin Saavedra Orbe, en el termino señalado por el art. 68 de la Ley N° 1715; quienes fueron representados por Jaime Augusto Rivera R. y René Fong Roca; que interpusieron proceso contencioso administrativo impugnado la R-ADM-TCO N° 047/2001; sustentando su demanda, aduciendo que el predio "Moca" es una propiedad castañera, por lo que la FES está plenamente cumplida por la actividad forestal de recolección de castaña; indicando expresamente que, "la reducción del predio se realizó de conformidad al art. 22-II de la CPE de 1967 (vigente en su oportunidad) es decir, se procedió a realizar una expropiación previa indemnización justa"; que dentro del proceso hubo usurpación de funciones por parte de la comisión departamental de Pando, que no participo en el proceso de saneamiento, y que dicha representación fue ejercida por el INRA - Beni, pese que el fundo se encontraría en el departamento de Pando; que, el INRA durante el saneamiento omitió valorar los documentos de la propiedad "Moca", que serían legales; que mediante la certificación de la superintendencia forestal y los pagos de impuestos que se encontraban al día, se cometieron innumerables errores por parte del ente administrativo, no llegando a notificar a los propietarios, evitando de esta manera la presentación del Título y la documentación que respaldaría el derecho propietario; que no se efectuó la Exposición Pública de Resultados, citando el art. 66 de la Ley N° 1715. Para este efecto la sala primera del Tribunal Nacional Agrario, sin entrar a resolver el fondo, de conformidad al art.121 CPE, considerando el fallo del Tribunal Constitucional, que declara la inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de resolución no judicial no hace aplicable la norma impugnada, es inaplicable a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, declarando probada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Líder, Lidio, Ángel Arquímedes Erlan Melvin y Jaime Saavedra Orbe y Olimpia Vda. de Saavedra el cual anula la Resolución Final de Saneamiento N° 047/2001 de 11 de enero de 2001, debiendo ejecutarse la fase de Exposición Pública de Resultados.

EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA AGRARIA S1° N° 006/2001.- Señalan textualmente en la demanda que, se en cumplimiento a las Sentencias Agrarias de varias propiedades se procedió a emitir Aviso Público y Edicto de prensa por parte del Director Departamental del INRA - Beni, disponiendo la ejecución Exposición Pública de Resultados del saneamiento de la TCO - Territorial Indígena Multiétnico II, desde el 31 octubre al 14 de noviembre de 2002; pudiendo los interesados tomar conocimiento del informe de resultados, solicitar aclaración y hacer conocer errores materiales, solicitar aclaraciones y hacer conocer error material u omisión en oficinas del INRA, en la localidad de Riberalta en coordinación con la Nacional y que, en fecha 31 de enero de 2003, se emitió el informe en Conclusiones SAN-TCO Multiétnico II Informe dirigido al Director Departamental del INRA - Beni, que hace relación a los apersonamientos en Riberalta y ninguna consideración a los posibles apersonados a la Dirección Nacional del INRA.

LA SUPUESTA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FINAL DE SANEAMIENTO HOY IMPUGNADA Y EL RELEVAMIENTO REALIZADO EN EL ÁREA DEL RECORTE DEL PREDIO.- Señalan que, de fs. 171 y 172 de los antecedentes, cursa certificado de no impugnación emitida por el Tribunal Agrario Nacional y la notificación para que los beneficiarios presenten el replanteo del área de corte del predio; motivo por el cual se obligó a apersonarse ante las oficinas del INRA a los interesados a fines de hacer valer sus derechos, acreditados durante las pericias de campo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

1.- LA INJUSTIFICADA EXCLUSIÓN DE LOS 5 COPROPIETARIOS DEL PREDIO "MOCA" DEL PROCESO DE SANEAMIENTO .- Arguyen que, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Moca", en el cual se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0102/2003 de 21 de abril de 2003, se habría consignado solo a dos (2) de los siete (7) copropietarios, los cuales, indican, que se encontraban presentes en el proceso de saneamiento, tal como lo refleja el Informe de Campo emitido, por la Dirección Departamental del INRA - Beni, que no tiene fundamentación y carece de la compulsa de los datos y documentos elaborados en las pericias de campo, no considerando a los demás copropietarios del predio "Moca"; originando que la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 168 a 169 de obrados, no fuera notificada a los interesados y que llevó a la errada emisión de la certificación del TAN de fecha 1 y 6 de abril 2004, privando el derecho a la legítima de defensa contemplada en el art. 117 de la CPE.

2.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL.- Señalan que, en el proceso contencioso administrativo del año 2001, se emitió la Sentencia Agraria S1° 006/2001, que declaró probada la demanda anulando la Resolución impugnada e instruyendo la realización de una nueva Exposición Pública de Resultados en los términos establecidos en los art. 213-215 del D.S. 25763; sin embargo, del aviso público y el edicto agrario, los cuales cursan de fs. 148 a 149 de obrados, se evidencia la vulneración del art. 214 de la normativa antes mencionada, que fue aplicable irregularmente por el INRA - Nacional, que vició de nulidad la Exposición Pública de Resultados realizada el 31 de octubre y el 14 de noviembre del año 2000; por cuanto, serían nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, citando los art. 122 de la CPE y el 214 del D.S. 25763.

También señalan que, la Exposición Pública de Resultados debió realizarse en la zona donde se llevó adelante el proceso de saneamiento, dado que el predio en litigio se encuentra ubicado en el cantón San Lorenzo, provincia Madre de Dios del departamento de Pando, no así en Riberalta y menos en la ciudad de La Paz, vulnerando los arts. 213 y 214 del D.S. 25763; por otro lado, de la lectura del Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2003, no se proporcionó la habilitación del día feriado 1ro. de noviembre, lo que significa que en la Exposición Pública de Resultados no se cumplieron con los plazos legalmente establecidos, no poniendo en conocimiento de los resultados a los beneficiarios, como tampoco se recibieron los documentos que evidenciarían errores y omisiones de manera clara, vulnerando el debido proceso citando el art. 115-II y 117 de la CPE.

3.- SESGADO INFORME DE AVASALLAMIENTO TÉCNICO JURÍDICO Y EL SUPUESTO CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL.- Señalan que, los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, fueron vulnerados, dado que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, establece que la mediana propiedad será reconocida siempre y cuando se cumpla con la FES, de acuerdo a la capacidad del uso mayor de la tierra, tal como lo establece el art. 187 del D.S. 25763 inc. g); y de conformidad a los antecedentes, se ha demostrado que no se consignaron los datos referentes a la actividad productiva del predio en litigio; porque además, el área donde se ubica el predio "Moca", se encuentra en la categoría PLUS, de tipo de B2-USO AGROSILVOPASTORIL DE RECOLECCIÓN DE CASTAÑA, alcanzando el 89% D2 Uso Restringido del 11%.

Señalan los recurrentes que, las características de la actividad agrosilvopastoril incorporados en los gráficos del memorial de demanda, con extracción de goma del total de la superficie del predio, se encuentran en las 4 actividades productivas caracterizadas por el PLAN DE USO DE SUELO para el departamento de Pando; arguyendo también que, en la gestión 1999, se realizó el trabajo del predio "Moca", no contemplando con el lineamiento claro y definitivo a cerca de la actividad FORESTAL NO MADERABLE, existiendo un vacío legal, que iba en desmedro de aquellos propietarios que se dedican a esta actividad productiva, arrimada a la carpeta del predio en la ficha FES, donde se observa todas las mejoras; así como la realización de los cálculos matemáticos que muestran un recorte de 75% de la propiedad, que viene de una fusión de dos propiedades denominadas "San Miguel y Moca".

Finalmente indican que, la Resolución Administrativa RA-ST 0102/2003 de 21 de abril de 2003, contiene una motivación arbitraria, solicitando la nulidad absoluta, dado que esta resolución, esta sustentada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que, se encuentra plagado de errores y omisiones, vulnerado el principio de verdad material, el debido proceso y el derecho a la defensa, citando jurisprudencia como la SCP N° 101/2013 de 17 de enero de 2013, SCP N° 1617/2013 de 4 de octubre de 2013, SCP N° 0972/2014 de 27 mayo de 2014, SCP N° 2221/2012 de 8 de noviembre de 2012, SCP N°0100/2013 de 17 de enero de 2013, y la Sentencia Agroambiental S1 N° 12/2016.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda con auto de admisión de 05 de diciembre de 2016 de fs. 107 de obrados, fue corrida en traslado a la parte demandada, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, quien contesto en el plazo legal, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que, los titulares del predio "Moca", son poseedores que cuentan con antecedente de trámite agrario, no existiendo superficie preestablecida a considerar, solamente la que cumple con la FES, que fue justificada por Líder Saavedra Orbe y Lidio Saavedra Orbe, los cuales se consideraran poseedores legales, dado que así lo demostraron en las pericias de campo; y, por otra parte, aducen que no se vulnero el art. 31 de la C.P.E., (vigente en su oportunidad).

Que, en el proceso de saneamiento el predio "Moca" se encontraba abandonado y no cumplía la función económica social, lo que es afirmado por los datos levantados en campo, concluyendo que solo se debió reconocer la superficie que cumple la FES, citando los arts. 169 de C.P.E., 266 de la Ley N° 1715 y 236 de su reglamento.

Que la Sentencia Agraria Nacional de la Sala Primera N° 006/2001 de fecha 29 de junio de 2001, ordenó a que el INRA subsane la etapa de socialización de resultados del saneamiento, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST N° 0102/2003 de fecha 21 de abril de 2003, del predio "Moca". Y Finalmente se menciona que, la Resolución Final de Saneamiento N° 0102/2003 fue producto de un proceso de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN- TCO) denominado Multiétnico II - predio "Moca"; proceso justo y legal que no debió ser impugnado, dado que el proceso de saneamiento se ajustó a la norma agraria vigente.

Por memorial cursante de fs. 384 a 389 vta. de obrados, se apersona Miguel Ángel Salas y Arturo Aliaga Flores en representación legal de Aquino Segundo Saavedra Roca en calidad de tercero interesado, quien se adhirió a la demanda contenciosa administrativa presentada por los recurrentes.

CONSIDERANDO III.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial de legalidad, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0102 de 21 de abril de 2003.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

Que, ingresando al análisis y resolución de la demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 53 de obrados, interpuesta por Arquímedes Saavedra Orbe, Laime Percy Saavedra Orbe, Erlan Saavedra Orbe y Ángel Saavedra Orbe contra el Director Nacional de Reforma Agraria - INRA, en los términos de su redacción y con relación a lo acusado en la misma, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memorial de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0102 de 21 de abril de 2003, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

En ese contexto ingresando a resolver el caso, corresponde realizar el análisis en concreto, a este efecto debemos dejar claramente establecido que el proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, como así también la declaración de tierra fiscal cuando no se cumple lo que establece la Ley; en ese sentido e ingresando a resolver la demanda se tienen las siguientes consideraciones:

SOBRE EL PUNTO 1.- Citaremos previamente como jurisprudencia aplicable al caso la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 036/2017, que dice a la letra: "...en el caso que nos ocupa, Sergio Néstor Garnero, no fue notificado en ningún momento con el Informe Legal JRLL-RN-INF N° 68/2015, menos con Informe Técnico JRLL-RN-INF SAN 151/2015, ambos de 2 de septiembre de 2015, cursante a fs. 239 y 240, más allá de su nacionalidad debió ser tratado en el proceso de saneamiento considerando su condición de ser humano y persona con derechos y obligaciones, sin embargo se advierte que no mereció trato igualitario, por ello el ente administrativo en observancia del derecho a la defensa debió notificar al interesado con los mencionados informes, aspecto que en el proceso de saneamiento no se advierte, emitiéndose Resolución Final vulnerando los arts. 70 inc. a) y 305 del D. S. N° 20215 y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa consagrado en los art. 115 y 119 de la CPE".

Ahora bien, cursa de fs. 107 a 109 de la carpeta predial, el Informe de Campo denominado SAN-TCO Multiétnico II, que en el punto V. Inc. b) señala textualmente; "que los hnos. Saavedra, representado por Líder Saavedra, adquirieron la propiedad San Miguel y Moca, que es unificada en una sola por un acuerdo entre todos los hermanos, para denominarla posteriormente como "Moca", según lo establece un acta que se adjuntó al proceso de saneamiento";...."En él año 1980, los señores Juan Orbe Pérez y Primo Parada Cruz vendieron a Aquino Saavedra e hijos ambas propiedades, y en el año 1981 fallecer Don Aquino Saavedra, quedando como únicos herederos los 7 hermanos que responden a los nombres de Líder, Lidio, Arquímedes, Laime, Ángel, Herlan y Melvy Saavedra Orbe".

Citamos ahora el Informe Técnico Jurídico N° 58/2000 de 24 de agosto de 2000 que cursa de fs. 114 a 119 del cuaderno de saneamiento, dado que en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias señala de manera contradictoria lo siguiente: "Por lo que en aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado, el art. 66 parágrafo I numeral 1), el art. 74 de la Ley N° 1715, y los arts. 198, 208 y siguientes del reglamento, se sugiere que los poseedores LIDER Y LIDIO SAAVEDRA ORBE, se sujeten a la modalidad de adjudicación simple del predio denominado "Moca", con una superficie de 325.6500 ha, conforme a los datos de información técnica y jurídica emergentes de las pericias de campo y todo el proceso de saneamiento; clasificado de acuerdo con el art. 41 de la Ley N° 1715 como pequeña propiedad ganadera".

En consecuencia, comparando los dos informes señalados precedentemente, se puede establecer la contradicción e incongruencia entre ambos actos administrativos y que el ente administrativo para su validez y eficacia jurídica, debió observarlos y velar que estos actos administrativos se estructuren conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico agrario vigente, cumpliendo a cabalidad con los arts. 175 y 176 del D.S. N° 25763, que estuvo vigente en el momento de la realización del proceso de saneamiento; dicho de otra forma, que los Informes mencionados debieron ser circunstanciados, fundamentados, congruentes, motivados y veraces, dado que se constituyen en la base para que la autoridad administrativa, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento emita autos y resoluciones, como la Resolución Final de Saneamiento; porque además, faltando a la verdad, no se consignó, que todos los copropietarios del predio "Moca" se encontraban presentes en el proceso de saneamiento como lo determinan los mismos antecedentes; empero al mismo tiempo se tiene que establecer, que el ente administrativo no procedió a notificar los Informes citados anteriormente a cada uno de los beneficiarios del predio "Moca"; como tampoco fueron notificados los siete (7) beneficiarios con la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 168 a 169 de los antecedentes, privando el derecho a la defensa establecida en el art. 117 de la CPE; por consiguiente, el INRA debe desarrollar un proceso de saneamiento conforme a los principios de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, dado que con este accionar se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la CPE.

Por último, no existe referencia y análisis en el Informe Técnico Jurídico N° 58/2000 de 24 de agosto de 2000 que cursa de fs. 114 a 119 de la carpeta predial, sobre el predio "San Miguel", que no fue valorado como parte del predio "Moca", dado que fue fusionado para formar una sola unidad productiva, debiendo el ente administrativo subsanar dicha observación.

SOBRE EL PUNTO 2.- El art. 214 del D.S. N° 25763, que estuvo vigente en el momento del proceso de saneamiento, establece entre otras responsabilidades, que el INRA elaborará y aprobará los informes de evaluación y dispondrá la ejecución de la exposición pública de resultados en el área donde se ejecutó el saneamiento; en esa línea, el art. 169 del mismo cuerpo legal, dispone como etapas del saneamiento las siguientes: el relevamiento de información en gabinete y campo, la evaluación técnico jurídica, la exposición pública de resultados, la resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento y la declaración de área saneada; asimismo, el art. 213 de la normativa antes señalada expresa que: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento".

De la normativa agraria descrita precedentemente, establece que los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, tienen la atribución de elaborar y aprobar los Informes de Evaluación y en Conclusiones, ordenando la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, en un plazo perentorio fijado al efecto, no menor a 15 días computables a partir de la primera publicación del aviso en radiodifusoras, televisión y otros medios de comunicación, sin que sea necesaria la publicación en un medio de prensa escrito; en ese orden, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, cursa a fs. 148, el Aviso Público respectivo, que demuestra que el ente administrativo realizó la publicación del aviso agrario; citando otra dirección, que no sería la que se estableció en el proceso de saneamiento, es decir la de San Lorenzo, provincia Madre de Dios del departamento de Pando, donde se llevó adelante además el proceso mismo, extremo que vulnera los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, entendiéndose que los resultados obtenidos hasta la etapa Evaluación Técnico Jurídica, podrían ser cuestionados en la siguiente etapa denominada Exposición Pública de Resultados, empero en el lugar donde residen; etapa que tiene como objetivo que los propietarios, poseedores y personas que tengan un interés legal, podrán dar a conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores, y vencido el plazo fijado para la Exposición Pública de Resultados, recién se elaborará el Informe en Conclusiones, que deberá contener entre otras cosas, los errores materiales u omisiones antes denunciadas, debiéndose encontrar las mismas justificadas, disponiendo además la subsanación de las mismas; extremo que no ocurrió en el caso de autos, vulnerándose el debido proceso estipulado en el art. 16-III de la CPE de 1967 (abrogada), que garantiza la seguridad jurídica, la certidumbre que deben tener las personas según la ley preexistente.

SOBRE EL PUNTO 3.- Con relación a este punto denunciado, revisada la Ficha Catastral cursante de fs. 73 a 75 y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 113 a 118 ambos de la carpeta predial, se puede confirmar contradicciones en relación a la infraestructura verificada en el predio, como también la verificación del uso del suelo, no consignando los datos referentes a la actividad productiva del predio, categoría PLUS, de tipo B2-USO AGROSILVOPASTORIL DE RECOLECCIÓN DE CASTAÑA, vulnerando de esa forma el art. 187-g) del D.S. 25763.

En relación al cumplimiento de la FES, el Informe N° 58/2000, cursante de fs. 113 a 118 de la carpeta predial, en el punto A, DENOMINADO RELACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO, expresa lo siguiente: "...De la información recogida en la fase de pericias de campo y conforme a la ficha catastral, con relación al predio denominado Moca...el predio cumple parcialmente la FES"; empero contradictoriamente en la Ficha Catastral cursante de fs. 73 a 75 de los antecedentes el punto 10, denominado APROVECHAMIENTO USO ACTUAL DE LA TIERRA señala: agrícola de maíz 12 ha., agrícola arroz 12 ha., descanso 10 ha., ganadero 16 cabezas de ganado etc.; sin embargo, los funcionarios del INRA no dieron cumplimiento exacto al art. 103 del D.S. N° 25763, porque no se describió de manera correcta el aprovechamiento del fundo en toda su actividad productiva, pudiendo inclusive en esta etapa de evaluación, apoyarse en el art. 239-II del mismo cuerpo normativo que señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil."; en ese sentido, el Informe 0058/2000 de fecha 24 de agosto de 2000 no guarda relación con los datos levantados en las pericias de campo, evidenciando la vulneración del art. 22 de la CPE de 1967 (abrogada), sobre la obligación del Estado de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual en tanto cumpla la FES.

Que, de los razonamientos legales precedente fundamentados, se establece, que el ente administrativo ha incumplido las normas establecidas para el proceso de saneamiento, así como la vulneración al debido proceso en su componente de valoración probatoria y principio de verdad material; lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, que por el efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos, como consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal, las actuaciones administrativas en las que se advirtió vulneración deberán ser subsanadas por la decisión adoptada en la presente sentencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa; de fs. 45 a 53 de obrados, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA- ST 0102/2003 de fecha 21 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen SAN- TCO Multiétnico II, respecto al predio denominado "MOCA", disponiendo la anulación de obrados hasta el Informe de Campo cursante a fs. 107 a 109 del cuaderno de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, reencausar el proceso de saneamiento conforme, a la normativa vigente y los entendimientos del presente fallo, elaborando un nuevo Informe de Campo de manera coherente, claro y congruente con los datos recabados en el predio y tramitar de acuerdo a la normativa agraria vigente, sin vulnerar derechos constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, quedando en su lugar copias digitalizadas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda