SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 94/2019

Expediente: N° 2144/2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Juan Abel Villegas Saravia

Demandados: Presidente Constitucional del

Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministro de Desarrollo Rural

y Tierras.

Distrito: Cochabamba.

Predio: "Villegas"

Fecha: Sucre: 27 de noviembre del 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Abel Villegas Saravia, mediante memorial de fs. 3205 a 3220 de obrados, subsanada por memorial de fs. 3239 a fs. 3244 vta., y modificada a través del memorial cursante de fs. 3262 a 3267, impugnando la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, únicamente con relación a los predios "La Esperanza" y "Villegas", dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Publicación de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; contestación a la demanda, la intervención de los terceros interesados, demás actuados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Abel Villegas Saravia, hace referencia a los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM) del predio denominado "Villegas" sosteniendo que el mismo se encuentra ubicado en la zona de Maica Norte, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que habría sido de la familia Eterovic en la superficie de 83,1057 ha; empero la familia Eterovic nunca habría cumplido la Función Social ni Función Económico Social, razón por la cual, le habrían seguido un proceso de afectación de propiedad y mediante Sentencia de 16 de marzo de 1956, se declaró 60. 2600 ha. a favor de la familia Eterovic y 14.0000 ha. para los ex colonos y una extensión de 6.9100 ha. de uso común entre los propietarios y los campesinos; posteriormente el año 1970 la familia Eterovic habría empezado a fraccionar la propiedad a través de sus apoderados, y el año 1980, previa autorización de dicha familia, los padres del actor y el mismo habrían tomado posesión pacifica del predio en un lote de terreno de casi 3.0000 ha de superficie, donde construyeron cuartos de adobe, cuartos que demostrarían que han estado en posesión continua, pacífica, cumpliendo la Función Social según la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; agrega que el 13 de enero de 2009, el actor solicitó el saneamiento en su condición de poseedor legal del predio, acreditando posesión desde 1980 mediante Certificados suscritos por los dirigentes de "Maica Norte", el gobierno Municipal de Cochabamba, el Presidente de la Sub Central de la Maica, el ex Dirigente de la Maica Norte y la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales de Bolivia, entre otros documentos.

En relación al predio "La Esperanza", aduce que el representante de la Federación de Maestros solicitó saneamiento adjuntando contratos de compraventa y sosteniendo que sus representados serian propietarios desde 2006, encontrándose en pacifica posesión desde que adquirieron el predio, para lo cual cursaría el Testimonio N° 214/2007, mediante el cual el Banco Económico S.A. obtuvo el derecho propietario del lote de terreno agrícola a título de "dación en pago", efectuado por Betty Eterovic Prada y otros, propiedad que dicho Banco transfiere en 7 de mayo de 2007 a favor de Edmundo Barrientos Castro y Jorge Aliaga Limache, quienes, el 28 de abril de 2008, transfieren el 51,47 % de sus acciones y derechos, mediante Testimonio N° 339/2008 a favor de Abraham Iriarte Balderrama en representación de los Maestros Rurales; al respecto arguye que dicho Banco incurrió en un error al adjudicarse una propiedad en "dación en pago" cuando este tendría carácter de patrimonio familiar inembargable.

Arguye que el representante de los Maestros de Educación Rural, en complicidad con los dirigentes habrían obligado a los comunarios a tomar por la fuerza la propiedad, con el argumento de que la habrían comprado, instaurando asimismo contra el actor un interdicto de retener la posesión y procediendo a la detención en la FELCC, con el afán de amedrentarlos, buscando solo un interés económico, lucrando con esos terrenos ya que transfirieron una fracción el 4 de noviembre de 2011; frente a esos hechos, el demandante habría iniciado un proceso penal que cuenta con Sentencia condenatoria contra los dirigentes y que en dicho proceso, indicaron que el actor y su familia se encuentran en posesión del predio.

Indica que, desde que adquirieron el predio hasta la fecha actual, los Maestros de Educación Rural no cumplieron la Función Social y que conforme el art. 394-II de la CPE la pequeña propiedad agrícola no es sujeta de remate; aspectos no valorados al momento de dar curso al saneamiento de los Maestros de Educación Rural; asimismo se habría vulnerado el art. 397 de la CPE ya que la familia Eterovic abandonó el predio por más de 24 años al momento de la transferencia en "donación de pago", y que el abandono seria extintivo a los dos años, según la Ley de Reforma Agraria.

Haciendo referencia al proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" refiere que en el mismo se emitió Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 55/2009 de 7 de octubre de 2009, en cuyo relevamiento de información en campo el INRA habría validado una certificación emitida por el Corregidor Luis Choqueticlla, quien manifiesta que los Maestros en Educación Rural se encontraban en posesión del predio, desconociendo así otra Certificación que el mismo emitió a favor del ahora demandante sobre su posesión en el predio; asimismo, en dichas Pericias de Campo efectuadas el 3 de noviembre de 2009, el actor habría acreditado que vive en el predio, mostrando su vivienda y que cumpliría la Función Social, mientras que el apoderado de los Maestros Rurales no habría acreditado tal aspecto, en cuanto a que residen en el lugar, que efectúan un aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra, por lo que considera que correspondió anular la tradición del antecedente del derecho propietario de los supuestos Maestros Rurales, mediante el Informe Final de Saneamiento, aspecto que no ocurrió. Indica que, posteriormente mediante Resolución Administrativa N° 81/2009 se dispuso la acumulación de las solicitudes de saneamiento de los predios "La Esperanza", "Mejía" y ""Villegas"; para luego mediante Resolución Administrativa N° 020/2010 disponer medidas precautorias de prohibición de asentamientos, y de transferencias entre otras medidas; sin embargo, los Maestros Rurales habrían transferido una fracción del predio mediante documento de compraventa. Por otro lado, mencionan que los comunarios instigados por sus dirigentes le hicieron creer que pasaría a su favor el 45 % de la propiedad, procediendo a destruir los sembradíos y a sacar el ganado del ahora demandante, iniciando por ese hecho acciones penales contra tales dirigentes, posteriormente le habrían hecho firmar un Acuerdo Conciliatorio bajo amenazas a su persona y familia, para posteriormente pedir la homologación de dicho acuerdo el 11 de noviembre de 2011. Agrega que, mediante Resolución Administrativa RA-N° 156/2012 de 22 de junio de 2012 se dispuso por segunda vez la ampliación de Relevamiento de Información en Campo en los pedios "La Esperanza", "Mejía" y Villegas", actividad llevada a cabo del 5 al 12 de julio de 2012; para que después mediante Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 23 de abril de 2013 se declare la nulidad de obrados del señalado proceso, hasta la resolución de inicio del procedimiento, por haberse identificado errores de fondo; iniciándose por tercera vez el Relevamiento de Información en Campo. Menciona que contra la Resolución Administrativa RA-N° 156/2012 se interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se suspendan las Pericias de Campo; sin embargo el mismo seria resuelto después de haberse efectuado Pericias de Campo, que fue el 17 de mayo de 2013, emitiéndose Informe en Conclusiones el 11 de junio de 2013, declarándose la ilegalidad de la posesión de los predios "Villegas "y "Eterovic", respecto a la cual el ahora actor habría pedido nulidad de obrados, petición rechazada mediante Resolución Administrativa N° 39/2014; sobre lo que considera que existiría fraude en la posesión de parte de la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, quienes habrían forzado tres relevamientos de información en Campo sin demostrar el cumplimiento de la Función Social, y además indica que el actor interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa N° 39/2014, el cual también habría sido rechazado.

CUESTIONAMIENTOS AL PROCESO DE SANEAMIENTO - PUNTOS DEMANDADOS.-

1.- En primera instancia, la parte actora hace referencia al art. 64 de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 164, 165, 309, y 310 del D.S. N° 29215, así como al art. 397 de la CPE, respecto al cumplimiento de la Función Social y la posesión; indicando, que en relación al predio "La Esperanza", en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, se puede identificar que las mejoras datan del año 2007, es decir posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, encontrándose en conflicto con el predio "Villegas"; empero, contradictoriamente el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio consignaría el año 1958 como antigüedad de la posesión y que se encontraría firmado por el mismo dirigente Edwin Alba Rocha; y por otra parte, la documentación presentada por la Federación de Maestros mencionaría su ingreso al predio fue el año 2009, reconociendo el INRA arbitrariamente una posesión de 4,6312 ha. como anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, avalada además por ciudadanos que no serían del lugar, que tendrían a esa fecha imputación formal dentro del proceso penal seguido a instancias del ahora demandante, sin considerar los datos del Formulario de Mejoras que no acreditarían dicha posesión anterior a la norma agraria, ni el cumplimiento de la Función Social. Señala también que, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio de 6 de julio de 2012, se establece una posesión desde el año "1987", suscrita por el apoderado Guillermo Quispe Rico, y que sería nula de pleno derecho por no tener facultades dicho apoderado para esta suscripción según el Testimonio de Poder N° 997/2009; asimismo considera contradictoria esta declaración con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de 9 de mayo de 2013 donde se consigna una posesión desde año 1958.

2.- Aduce que, al haberse identificado un cuidador en el predio "la Esperanza" se lograría evidenciar que la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba no estaban en posesión del predio, que ello debió valorarse según la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en relación a contratos de arrendamiento y aparecería; incumpliendo de esta forma el art. 304-b) y c) del D.S. N° 29215.

3.- Sostiene que, se habría omitido considerar el Testimonio N° 339/2008 de 28 de abril de 2008, de transferencia de acciones y derechos a favor de la Federación de Maestros Rurales, la compra realizada de lotes agrícolas en la zona de Lourdes, ahora denominado "La Esperanza", que estaba destinada para el fraccionamiento, por lo que mal podrían cumplir la FS en actividad agrícola; en ese orden, menciona a Guillermo Quispe Rico, quien sostuvo que en el año 2009 comenzaron a observar lo que tenía la Federación y en ese entonces se identificó un terreno en el sector de la Maica; lo que a criterio del actor, demostraría que nunca estuvieron en posesión del predio "La Esperanza" y menos cumpliendo la Función Social, señalando que existió carencia en el análisis de la documentación presentada en la información generada en el proceso de saneamiento, viciando el informe en Conclusiones, por carecer este de motivación y fundamentación conforme a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; y que al existir información contradictoria en los antecedentes del proceso, se debió aplicar los mecanismos para identificar fraude en la antigüedad de la posesión, conforme al art. 268 del D.S. N° 29215.

4.- Indica que, en relación al predio "Villegas" de Juan Abel Villegas Saravia, en conflicto con el predio "La Esperanza" de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, existe sobreposición de derecho propietario del 100% entre ambas parcelas; refiere también que cursa carta de citación a Juan Abel Villegas Saravia, firmada por un testigo de actuación; que el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica consigna la posesión desde el año 2009; que en la Ficha Catastral se registró 33 cabezas de ganado y bebederos de goma, manifestando el control social, que las vacas ingresaron recientemente; declaración que considera falsa, puesto que también existirían comedores de cemento silos y sembradíos de alfa que denotarían una estadía temporal de los animales, hechos que no fueron valorados por el ente ejecutor del saneamiento; estableciendo el INRA que Juan Abel Villegas Saravia titular del predio "Villegas", no se hizo presente en la mensura del predio, consignándose que las mejoras son del año 2007; reiterando asimismo que, siendo los predios en conflicto, "La Esperanza", "Villegas", "Mejía" y "Eterovic", lo que correspondía era el cambio de modalidad de "Saneamiento Simple a Pedido de Parte" a "Saneamiento Simple de Oficio", desde la acumulación de solicitudes de saneamiento, con lo que considera que se habrían vulnerado el Art. 70 de la Ley N° 1715 y Art. 280 del D.S. N° 29215.

5.- Acusa que no se le dio respuesta a diferentes notas y memoriales presentados, al Director Nacional del INRA por la Ministra de Justicia, La Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, La Viceministra de Justicia Indígena, el Viceministro de Tierras y la Diputada Nacional Sandra Romero; con lo que sostiene que se evidencia una clara parcialización con los Maestros Rurales de Cochabamba.

6.- Agrega que en aplicación de los art. 266 del D.S. N° 29215, el INRA estaría facultado a realizar controles de calidad en los procesos de saneamiento, en los que como el caso de autos, se hubiesen identificado errores u omisiones y falencias de forma y fondo; y tomando en cuenta que en el Informe en Conclusiones, el reconocimiento de derechos propietarios no es definitivo, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme el art. 294 concordante con el art. 298-II ambos del D.S. N° 29215; por lo que considera el actor retrotraer etapas, para lo cual cita la Sentencia Constitucional 0242/20011-R de marzo de 211 sobre los presupuestos necesarios para la nulidad procesal, sosteniendo que el INRA no ejecutó el proceso de saneamiento en apego a la normativa agraria, vulnerando la seguridad jurídica, el principio de Certeza y Congruencia; sosteniendo además que las observaciones identificadas serian de fondo, que no podrían ser subsanadas, correspondiendo al INRA anular actuados, conforme tiene referido. Asimismo, manifiesta que como titular del predio "Villegas" correspondía que en el proceso de saneamiento se valore su calidad de poseedor legal, debiendo reconocerlo vía adjudicación en la superficie de 3.1744 ha. Señala al mismo tiempo que, la Resolución Suprema N° 18454 habría sido emitida en base al contenido del Informe en Conclusiones de 10 de junio de 2013, anulado por la Resolución Administrativa N° 017/2015 de 20 de marzo de 2015, que la base debería haber sido más bien el informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, vigente, por lo que la mencionada Resolución Suprema sería incongruente y nula.

Con lo que pide se declare Probada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, sólo respecto a las parcelas "La Esperanza" y "Villegas".

CONSIDERANDO II (Admisión y contestación).- Que, por Auto de 18 de agosto de 2016, cursante a fs. 3269 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación e intervención en el proceso en calidad de terceros interesados, a la Gobernación del Departamento de Cochabamba, Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y Dirección Departamental del INRA Cochabamba en la persona de sus representantes.

En ese entendido, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta en forma negativa la demanda a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante memorial cursante de fs. 3384 a 3389 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, respecto a que correspondía el cambio de Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el de Saneamiento Simple de Oficio, dado que no podría demandarse la nulidad de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013 de 26 de abril de 2013 al haber cobrado ejecutoria y causado estado, no correspondiendo en consecuencia su tratamiento en la vía contenciosa administrativa sino en sede administrativa, para lo cual cita la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 respecto a la nulidad de actos y oportunidad para reclamar, sosteniendo que habría prescrito el derecho del demandante a impugnar sobre este tema.

Indica que, en relación al cuestionamiento a las facultades del apoderado en la Federación de Maestros Rurales, refiere que el procedimiento de saneamiento de tierras es de carácter social, conforme al art. 3-k) del D.S. N° 29215, no estableciéndose el requisito de poder específico para prestar declaraciones juradas de posesión y que el referido poder notariado sería insuficiente, con lo que considera carentes de fundamento legal las aseveraciones de la parte contraria. Ahora bien, sobre las incongruencias respecto a la posesión en el predio "la Esperanza", refiere que ante la existencia de errores de fondo en el procedimiento, se dispuso la nulidad de obrados mediante Resolución Administrativa RA-USCC N° 053/2013, anulándose hasta la resolución de inicio del procedimiento inclusive, conforme establece el art. 266-IV-a) y la Disposición Transitoria Primera, ambas del D.S. N° 29215, anulándose entre otros actuados la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 6 de Julio de 2010 aludida por el demandante, no teniendo por consiguiente trascendencia jurídica dicho documento al quedar sin efecto, siendo impertinente tal observación.

Respecto al cuidador identificado en el predio "La Esperanza", sostiene que es diferente un "aparcero" a un cuidador, por lo que no sería aplicable la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 aludida, y al decir del co-demandado no existiría tal situación de arrendamiento o la aparición de tal persona como beneficiario del predio "La Esperanza". En relación a que el predio "La Esperanza" estaría destinado para ser fraccionado, y de esa forma no tendría la obligación de cumplir la Función Social en actividad agrícola; sostiene que se demostró el efectivo cumplimiento de la Función Social in situ, conforme a la Ficha Catastral donde se registran árboles frutales, una casa, y que la propiedad objeto de autos es susceptible de adoptar luego las características de área urbana por no ser inmutable y encontrarse próxima a la mancha urbana del municipio de Cochabamba.

Sobre la "declaración de Guillermo Quispe Rico (apoderado de la Federación de Maestros) en otro proceso judicial, aduce que el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria es independiente de otro proceso ordinario según jurisprudencia del ex Tribunal Agrario Nacional y actual Tribunal Agroambiental.

Sostiene que, sobre la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones para el predio "Villegas", debido a la nulidad de actuados dispuesta, la norma no prescribe aquello y que no corresponde una revisión de oficio del proceso, cuyo resultado convalida actuados y determina la prosecución del proceso previa subsanación de errores u omisiones, tal como habría sucedido en el presente caso; en lo que concierne a que se habría valorado un Informe en Conclusiones anulado, indicando que conforme al art. 65-c) del D.S. N° 29215 y art. 53-III de la Ley N° 2341, el ente administrador, en este caso el INRA, estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 18454, objeto de demanda; por lo que considera que se cumplió la normativa especificada, no siendo evidente la incongruencia o falta de fundamentación de la indicada Resolución Final de Saneamiento. Arguye también, que corresponde efectuar una diferenciación entre "derecho propietario" que deviene de una transferencia, y la "posesión" que sería un poder de hecho provisional más no un poder de derecho; que al respecto el demandante Villegas no acreditó tradición de derecho propietario alguno y que su derecho posesorio sobre el predio, no sería suficiente para adquirir el derecho de propiedad, menos si es ejercido afectando derechos legalmente constituidos, en este caso los de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba; aduciendo que el saneamiento ejecutado al interior de los predios "la Esperanza", "Mejía", "Villegas" y "Eterovic" estaría exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que solicita se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y subsistente la Resolución impugnada, con costas.

El co-demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contesta la demanda, mediante memorial cursante de fs. 3399 a 3403 de obrados, bajo los siguientes argumentos: respecto a la modificación de modalidad de saneamiento, refirió que según el art. 276 del D.S. N° 29215 este podrá efectuarse hasta la conclusión de la Etapa de Campo, que comprende el Relevamiento e Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución; por lo que considera que dicho cambio de modalidad fue efectuado en el momento procesal adecuado; y que de acuerdo al art. 69 de la Ley N° 1715 la norma reconoce como modalidad al "Saneamiento Simple" y no por separado una modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y otra de Saneamiento Simple de Oficio, y que por cambio de figura de Simple a Oficio o viceversa, no afectaría la modalidad a la que se somete el Saneamiento, según el art. 70 del D.S. N° 29215; asimismo sostiene que el demandante no refiere cual sería el perjuicio que le hubiere ocasionado el supuesto cambio de modalidad de saneamiento o como le afectaría a sus derechos, con lo que considera tal reclamo genérico y estrictamente formalista, para sustentar tal posición cita la SAN S1a N° 100/2016 de 7 de octubre de 2016, por lo expuesto, considera que se desvirtúan las argumentaciones de la parte actora. Por último, en relación a que se hubiera valorado un Informe en Conclusiones anulado en la Resolución Final de Saneamiento, refiere que la Resolución Suprema N° 18454 recoge los elementos del informe en Conclusiones de fecha 20 de mayo de 2015 vigente.

Ahora bien, tal como se verifica a fs. 3325 y vta., el tercero interesado, como es la Gobernación del Departamento de Cochabamba, sostiene que la demanda interpuesta, no hace mención a que la autoridad, no ha participado en el proceso de saneamiento y que al no ser parte del mismo, menos está consignado en la Resolución Suprema motivo de la demanda contenciosa administrativa; en ese sentido no correspondería su pronunciamiento al respecto, al no tener ningún interés legítimo para intervenir; por lo que solicita disponer mediante Auto la exclusión del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en calidad de tercero interesado.

Continua el Director Departamental del INRA Cochabamba, contestando la demanda de fs. 3331 a 3335 vta. de obrados en calidad de tercero interesado, el cual se manifiesta respecto a los argumentos interpuestos en la demanda efectuando una relación de los actuados producidos en saneamiento y señalando que conforme al art. 278-II del D.S. N° 29215, se facultaría al INRA a modificar la modalidad del proceso de saneamiento, pudiendo efectuarse hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive vía control de calidad, conforme lo estipula el art. 266-IV-b) del mismo reglamento y que el mencionado cambio de modalidad dispuesto mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, no ha afectado derechos, ni ha causado indefensión al demandante, emitida en apego a la normativa agraria vigente.

En relación al cuestionamiento al apoderado de la Federación de Maestros Rurales, refiere que el mismo contó con poder notariado, facultado para apersonarse, no pudiendo objetarse vicio de nulidad alguno, siendo que la parte demandante fue parte activa del saneamiento sin cuestionar ese extremo, convalidando su participación; además que no se especificaría el perjuicio supuestamente ocasionado al actor.

En cuanto a las incongruencias en las fechas de posesión; sostiene que la posesión de los miembros de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba sobre el predio "La Esperanza" fue valorado en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, es decir desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil de la documentación presentada en la Etapa de Campo, donde si bien el predio fue adquirido el año 2007, la antigüedad de la posesión habría sido valorada conforme al art. 309-I-III del D.S. N° 29215. Agrega que en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral se consigna que existía una cancha deportiva con alambrado y arcos en el predio "La Esperanza", pero que la misma fue destruida por la contraparte, no constatándose la existencia de dicho campo deportivo; empero si se verificaron plantas frutales y una vivienda habitada por el cuidador, aspecto que no implicaría que la Federación de Maestros no estuvo en posesión del predio, ya que dicho cuidador no negó ser contratado por dicha Federación; indica también en referencia al supuesto fraccionamiento de la propiedad y el incumplimiento de la FS, que el predio "La Esperanza" cuenta con características agrícolas y que la valoración realizada en el Informe en Conclusiones habría sido realizada conforme a las características verificadas en campo según los art. 2-I, 164 del D.S. N° 29215; habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio "Villegas" en base a los fundamentos y sugerencias expuestas en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015; y en merito a lo expuesto solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

Cursa por último, de fs. 3531 a 3536 de obrados, el pronunciamiento de Guillermo Quispe Rico, representante de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, como tercero interesado, el cual sostiene en relación a la demanda interpuesta, sobre la vulneración y no aplicación de lo dispuesto por el art. 70 de la Ley N° 1715 y art. 280 del D.S. N° 29215, que se adhiere a la contestación realizada por los co-demandados, el Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como el tercero interesado, el Director Departamental del INRA Cochabamba; agregando también que la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, procedió a la conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento de Oficio, adecuando dicha resolución a lo establecido por el Art. 276 del D.S. N° 29215, dado que fue emitida antes de la Resolución Final de Saneamiento que data de fecha 10 de mayo de 2016. Señala también, que en proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejía Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, en las cuales se reconoció el derecho propietario y posesorio de la mencionada Federación, constituyendo ello prueba plena de que no existía conflicto alguno, no siendo necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento; y que de conformidad al art. 3-c) del D.S. N° 29215, se resolvió el supuesto conflicto al interior de la Comunidad en base a los usos y costumbres de esta, por lo que correspondió al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados; en consecuencia no le habría causado ninguna indefensión al actor y que más bien este habría retrasado la ejecución y conclusión del proceso mediante un sin número de incidentes, provocando el retraso de más de siete años del proceso de saneamiento.

En cuanto al Informe en Conclusiones que habría servido de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, además de adherirse a lo argumentado por los codemandados, refiere que se suscribieron de manera voluntaria Actas de Conciliación sin ninguna presión por parte del actor y que el derecho propietario de la Federación de Maestros no solo se basó en tales conciliaciones sino principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión, los cuales habrían sido valorados correctamente en el Informe en conclusiones, conforme a los art. 303 y 304 del D. S. N° 29215, no teniendo asidero legal lo manifestado por el demandante. Sobre las observaciones de valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas" sobrepuesto 100% al predio "La Esperanza", se adhiere a los fundamentos de los otros co-demandados y agrega que Juan Abel Villegas junto a Abel Mejía Arnez y Flora Villegas Quispe, habrían suscrito un "contrato de compromiso de venta" de 6.0000 ha a un tercero, precisamente del terreno que corresponde a la Federación de Maestros y que debido a ello habría sido objeto de querella penal el demandante y/o la parte actora; concluyendo que el mismo solo pretendería apropiarse ilegalmente de una propiedad ajena, con la finalidad de lucrar con su venta y que nunca habría existido posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas", siendo correcta la declaración de ilegalidad de posesión del demandante, por parte del INRA. Por último, sobre los errores de fondo en la emisión de la Resolución Suprema N° 18454, también se adhiere a los argumentos de los co-demandados, sosteniendo que dicha Resolución Final de Saneamiento hace referencia a diferentes actuados que no son incongruentes entre sí, por lo que no se advertiría una causal de nulidad; por lo expuesto impetra la declaración de Improbada la demanda, manteniéndose firme la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas.

CONSIDERANDO III (Réplica y dúplica).- Que, por memorial cursante de fs. 3419 a 3421 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el co-demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando los argumentos de su demanda y petición; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial de fs. 3423 y vta. de obrados, donde de igual forma se ratifica in extenso en los términos de su pretensión; corridas en trasladado dichas réplicas, fueron contestadas mediante dúplicas, tanto del representante del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a fs. 3448, como de los representantes del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural de Tierras a fs. 3440 de obrados, ratificándose ambas autoridades demandadas en los términos de sus respectivas contestaciones.

CONSIDERANDO IV (Recurso de Amparo y Sentencia Constitucional).- Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, con la contestación y demás actuados procesales, se debe mencionar que el proceso fue dilucidado y resuelto mediante la SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2a N° 95/2017 de fecha 8 de septiembre del 2017, Sentencia que fue recurrida en Acción de Amparo Constitucional que fue resuelta por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero EPI SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, que se constituyó en Juez de Garantías quien mediante Resolución de 22 de junio de 2018 declara la "improcedencia" del recurso planteado; resolución que fue en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emite la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S3 de 01 de marzo de 2019, que resuelve revocar en parte la Resolución de 22 de junio de 2018, concediendo en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la insuficiente motivación; si bien se evidencia que la misma, cuenta con la fundamentación descriptiva, estableciendo e identificando los puntos demandados; sin embargo, la sentencia objetada adolecería de un contenido argumentativo que permita conocer con claridad y precisión las razones de sus conclusiones y determinaciones asumidas; ya que porque en la parte motivacional se limitaría simplemente a realizar una copia textual de fragmentos de los argumentos vertidos por las partes, consecuentemente no cumpliría con la debida motivación que sostenga la decisión.

CONSIDERANDO V (Parte legal y resolutiva).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contenciosos administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del estado constitucional de derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del vivir bien; en ese entendido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (Recurso de Revocatoria y Jerárquico) como en sede judicial (proceso Contencioso Administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso, es decir la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Villegas", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba pre - constituida, que son los antecedentes del proceso de saneamiento, en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S3; se tiene lo siguiente:

SOBRE EL PUNTO 1.- En primera instancia, cabe revisar los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Villegas"; para este efecto, corresponde citar el Informe Legal UMRC N° 001/2009 de 4 de noviembre de 2009 que cursa de fs. 152 a 155 de los antecedentes prediales (se tomó la foliación inferior derecha), el cual sugiere la acumulación de los expedientes de saneamiento de los predios "La Esperanza", "Mejía" y "Villegas", conforme lo establece el art. 286-b del D.S. N° 2921, debido a que Juan Abel Villegas, titular del predio "Villegas", presentó solicitud de saneamiento en fecha 09 de febrero de 2009, en un área sobrepuesta en un 100% al predio "La Esperanza"; asimismo Abel Mejia Arnez, titular del predio "Mejia", en fecha 9 de mayo de 2009, presentó solicitud de saneamiento sobre una superficie sobrepuesta al predio "la Esperanza" en un 58%; por otro lado, Guillermo Quispe Rico, apoderado de la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, titulares del predio "La Esperanza, solicitó saneamiento en fecha 30 de abril de 2009, sobre una superficie sobrepuesta al predio "Mejia" en un 40% y sobrepuesta en un 100% al predio "Villegas"; comprobando además en los antecedentes, que el predio "La Esperanza" ya tenía emitida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 48/2009 y Resolución de inicio de Procedimiento RA-SSPP N°55/2009 de 7 de octubre de 2009; por esta causa legal, el ente administrativo emitió la Resolución Administrativa N° 81/2009 de 5 de noviembre de 2009 que cursa de fs. 157 a 158 de la carpeta predial, que dispone la acumulación de todas las solicitudes de saneamiento. Acto seguido, cursan en los mismos antecedentes, las Pericias de Campo respecto al predio "La Esperanza", representado por Guillermo Quispe Rico como subadquirente, consistentes en la Ficha Catastral de 03 de octubre de 2009, el croquis predial, las actas de conformidad de linderos, fotografías de mejoras y referenciación de vértices prediales; todos estos documentos cursantes de fs. 537 a 555 de los antecedentes. De igual forma cursan las Pericias de Campo del predio "Villegas" a nombre del poseedor Juan Abel Villegas Saravia, consistentes en la Ficha Catastral de 3 de octubre de 2009, que registra 40 vacas que pertenecían a sus 7 hermanos, registro de marca en trámite, croquis predial, actas de conformidad de linderos, croquis y fotografías de mejoras y referenciación a vértices prediales; todos estos documentos cursan de fs. 577 a 600 del mismo antecedente.

Ahora bien, cursa de fs. 601 a 606 de antecedentes, Informe de Trabajo de Campo N° 009/2009 de 13 de noviembre de 2009, así como Informe de Relevamiento de Información en Gabinete SAN - SIM TEC N° 068/2009 de 23 de noviembre de 2009 de fs. 607 a 610, mediante los cuales se determinó que los predios "La Esperanza" y "Villegas" se encontrarían sobrepuestos al área del plano de Expediente Agrario N° 669 de Jerónimo Eterovic; además dichos predios eran colindantes con el área urbana de Cochabamba. En ese orden, conforme se encontraba el proceso de saneamiento, a solicitud del Guillermo Quispe Rico y previa inspección del predio, se emitió la Resolución Administrativa N° 0020-A/2010 de 18 de mayo de 2010, disponiendo la aplicación de medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de transferencias y de fraccionamiento, cursante de fs. 660 a 663 de los antecedentes.

De igual forma que, mediante nota de 22 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 733 a 735 de la carpeta predial, la Subcentral Maica Norte, solicitó la homologación de los acuerdos conciliatorios, consistentes en Actas de Conformidad de Linderos de 11 noviembre de 2011 de fs. 736 y Actas de Conciliación y Aceptación de 18 de septiembre de 2011 cursantes de fs. 737 a 738 de los antecedentes; carta que fue recepcionada por el INRA Cochabamba el 14 de febrero de 2012, determinando considerar lo impetrado en el Informe en Conclusiones.

En ese orden, se constata la emisión de la Resolución Administrativa RA-N° 156/2012 de 22 de junio de 2012 cursante de fs. 744 a 745, mediante la cual se dispone la ampliación del Relevamiento de Información en Campo de los predios "La Esperanza", "Villegas" y "Mejia", de conformidad al art. 296-I del D.S. N° 29215, estableciendo su realización desde el 5 al 12 de julio de 2012; dicho relevamiento fue ejecutado conforme se evidencia en la Ficha Catastral del predio "La Esperanza" cursante a fs. 761 y vta., el 6 de julio de 2012, clasificándola la propiedad como pequeña agrícola por las plantaciones de alfa-alfa encontradas en el sitio. Posteriormente se emite el Informe de Trabajo de Campo de 10 de julio de 2012 cursante de fs. 805 a 810 de antecedentes, donde se menciona que se realizó el Relevamiento de Información en Campo del predio "La Esperanza" y no así del predio "Villegas", dado que su titular Juan Abel Villegas Saravia no se hizo presente en el predio, pese a su legal notificación. Por ello, Juan Abel Villegas Saravia interpone recurso revocatorio contra la Resolución Administrativa RA-N° 156/2012, recurso que fue desestimado mediante Resolución Administrativa N° 0198/2012 de 7 de julio de 2012 cursante de fs. 868 a 870 de la carpeta predial; en esa línea, mediante Resolución Administrativa N° 419/2012 de 5 de noviembre de 2012 cursante de fs. 940 a 942 de antecedentes, se procedió a rechazar el recurso jerárquico, alternativamente interpuesto con el recurso de revocatoria planteado; resolución que fue notificada tal cual consta en las diligencias que cursan a fs. 944 del legajo de saneamiento; por otro lado, cursa también de fs. 921 a 924 de antecedentes, el rechazo a una solicitud de recusación contra el Director Departamental del INRA Cochabamba, interpuesta por Juan Abel Villegas Saravia, realizada mediante Resolución Administrativa N° 323/2012 de 31 de agosto de 2012 por la no existencia de la casual de recusación invocada.

También corresponde señalar el Informe Técnico Legal DDCBBA-USCC-INF N° 009/2013 de 26 de abril de 2013 cursante de fs. 1016 a 1021 de la carpeta predial, emitido por la Unidad de Control de Calidad de Cochabamba en el cual se identifican diferentes irregularidades procesales en el saneamiento y la inobservancia del art. 272-I del D.S. N° 29215 respecto a los predios en conflicto; que fue a raíz de este Informe que posteriormente el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-USCC-N° 053/2013 cursante de fs. 1028 a 1029 de los antecedentes, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo para tal efecto la realización de un nuevo Relevamiento de Información en Campo en los predios "La Esperanza", "Mejia" y "Villegas" desde el 9 al 10 de mayo de 2013. Dentro de este nuevo marco legal agrario, se pudo confirmar los actuados de campo realizados el 9 de mayo de 2013, consistentes en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio desde 1958, el Formulario Adicional de Predios en Conflicto en el que se consigna el predio "La Esperanza" con actividad agrícola y el predio "Villegas" sin ninguna actividad; así también se pudo verificar la Ficha Catastral del predio "la Esperanza"; documentos que cursan de fs. 1113 a 1117 de la carpeta predial; constando además la Carta de Citación a Juan Abel Villegas Saravia, en la que se consigna, que el mencionado señor no se encontraba en el predio y que se dejó la citación a una testigo, según refiere la Ficha Catastral levantada el 9 de mayo de 2013, en la que también consta que se encontraron 33 cabezas de ganado, y según el Control Social las mismas habían entrado a la propiedad recientemente, así como la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio desde el año 2009, fue firmada únicamente por los representantes del Sindicato Agrario y no así por el interesado, quien no participó de dicha verificación; cursando sin embargo el croquis predial y de sobreposición de fs. 1181 a 1186 de la carpeta predial.

Por otro lado, se verifica la Resolución Administrativa N° 034/2013 de 31 de mayo de 2013 cursante de fs. 1247 a 1250 de los antecedentes, mediante la cual se rechazó otro incidente de nulidad interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia en relación a las Pericias de Campo efectuadas; de igual forma consta la Resolución Administrativa N° 053/2013, sobre la desestimación de los recursos de revocatoria y jerárquico; y la Resolución Administrativa N° 141/2013 de 22 de mayo de 2013 cursante de fs. 1277 a 1278 que rechaza un nuevo incidente de recusación contra el Director Departamental del INRA Cochabamba y otra funcionaria.

Ahora bien, cursa el primer Informe en Conclusiones de los predios "La Esperanza", "Mejía", "Villegas" y "Eterovic" de fecha 11 de junio de 2013 de fs. 1282 a 1291 de los antecedentes, documento mediante el cual se sugiere reconocer el predio "la Esperanza" vía conversión y adjudicación por tener antecedente agrario del predio "Lourdes" Expediente Agrario N° 669 y el cumplimiento de la Función Social; disponiendo la ilegalidad de la posesión del predio "Villegas", por afectar derechos legalmente constituidos y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

También se verificó el Informe en Conclusiones de fecha 20 de mayo de 2015, que cursa de fs. 2082 a 2096 de antecedentes, en el cual se procede a ampliar los fundamentos del anterior Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2013, que luego de un análisis previo, tal como se confirma en el Informe, se llega a las mismas conclusiones del anterior; es decir, sugiriendo reconocer vía conversión 4,6312 ha y vía adjudicación 0,0038 ha, a los propietarios del predio "La Esperanza", que cuenta con antecedente agrario en el Expediente "Lourdes" N° 669; que juntando ambas superficies, hacen un total de 4,6350 ha, considerando que cumple la Función Social; y al mismo tiempo determinar la ilegalidad del predio "Villegas" en una extensión de 3,1744 ha, por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y por incumplir la Función Social.

Cursa a fs. 2343 la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015, que resuelve rectificar la Resolución Administrativa RA USCC N° 053/2013 de 26 de abril de 2013, estableciendo la conversión a Saneamiento Simple de Oficio, a los predios "La Esperanza", "Villegas", "Mejía" y "Eterovic" sustentado por los arts. 278-III y 280-II-a del D.S. N° 29215, disponiendo dejar sin efecto en parte la mencionada Resolución Administrativa únicamente en relación al relevamiento de Información en Campo del predio "Villegas" dejando subsistente la Encuesta Catastral y la Mensura realizada en fecha 3 de noviembre de 2009; anulando en consecuencia el relevamiento de Información en Campo de 9 de mayo de 2013 en el predio "Villegas", convalidando todos los demás actuados respecto a este predio y los otros mencionados; y finalmente, se evidencia la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, que es impugnada por el presente proceso contencioso administrativo, cuya copia original cursa de fs. 2723 a 2728 en la carpeta predial.

Que, revisado el proceso de saneamiento en su integridad, se pudo confirmar que todos los actos del ente administrativo estuvieron enmarcados y ajustados a la norma agraria vigente; por ello, respecto al cumplimiento de la FS y la posesión del predio "La Esperanza"; se debe señalar, que la posesión de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba sobre el predio "La Esperanza" fue valorado correctamente en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, refriéndose a la misma, como un predio que tiene posesión desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil por la documentación presentada en la Etapa de Campo; si bien el predio se adquirió el año 2007 por la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba; empero, la antigüedad de la posesión fue valorada conforme al art. 309-I y III del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; sin embargo, corresponde analizar el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2082 a 2096 de la carpeta predial, mismo que en el punto 4.2.3 señala que en el predio "La Esperanza" se ha procedido a recabar la información en campo, en la que participó el control social; verificándose también, la suscripción de las actas correspondientes, así como la presentación de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica que se encuentra refrendada con firma y sello de la autoridad local que consigna una posesión desde el año 1958; en cuanto a la verificación del cumplimiento de la Función Social, se pudo constatar actividad agrícola, plantas frutales y una vivienda habitada por el cuidador del predio; en cuanto a la posesión legal, la misma fue demostrada mediante documentos de transferencia, comprobándose que la compra venta del predio, tiene tradición en el Antecedente Agrario N° 669 considerados en el proceso de saneamiento, como subadquirentes; debiendo determinar que no existió un error en la verificación de la fecha de la posesión de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba, como tampoco en la comprobación del cumplimiento de la Función Social del predio "La Esperanza.

Sobre la denuncia relacionada a las facultades de representación establecidas en el Testimonio de Poder correspondiente al apoderado de la Federación de Maestros Rurales; se debe señalar, que el proceso de saneamiento de tierras en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como componente principal, el carácter social de la materia agraria, que conforme al art. 3 del D.S. N° 29215, establece, que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retomará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales en materia agraria, siendo aplicables las normas ordinarias en casos expresos; y que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes, prevaleciendo la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual; empero, principalmente en la aplicabilidad de la norma, el ente administrativo, debió y debe reconocer la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, que fueron designados orgánicamente o de manera convencional, en la que incluye un poder expreso, documento o acta; y ese motivo o hecho tangible en el área rural, no determina como requisito inexcusable la presentación de un poder notariado específico para representación, como en caso de autos a la Federación de Maestros Rurales o alguna otra organización, siendo suficiente su presentación, en el que se determine la representación para todos los actos del proceso de saneamiento, en el que se incluye la declaración observada; acto en el cual la autoridad administrativa de manera acertada convalido, dirigió y reencauzó su tramitación dentro del procedimiento, principio de informalidad sustentado en la nueva CPE, que implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos; por consiguiente, no existe vicios de nulidad sobre este punto denunciado, siendo además que la parte actora fue parte activa del proceso de saneamiento, sin cuestionar ese extremo mediante algún recurso permitido en el procedimiento, convalidando la participación del mencionado apoderado con todas sus facultades, que en definitiva, en la valoración integral del proceso, no perjudicó, ni puso en indefensión a la parte demandante en la tramitación, debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE EL PUNTO 2.- En relación al cuidador identificado en el predio "La Esperanza"; se debe dejar claramente establecido, que existe una diferente conceptual entre lo que es un aparcero y un cuidador, siendo el primero una persona que se dedica a explotar un terreno agrícola o una instalación ganadera mediante un contrato de aparcería; por su parte el segundo, es aquella persona que asume la responsabilidad del cuidado y la atención de una cosa-propiedad o persona en representación de alguien; en ese entendido la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215 aludida por el actor como un elemento que desnaturalizaría la posesión, señala lo siguiente: "I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería: a) Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, según corresponda. b) Sólo se reconocerán estos contratos en propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias. c) Estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Artículo 157 del presente Reglamento. d) La vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres (3) años. e) El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendatario o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho. f) Deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria."; en el caso que nos ocupa, la verificación de la posesión realizada por el ente administrativo, que fue avalada por el control social donde se determinó que efectivamente en el predio "la Esperanza" existía un cuidador, mismo que reconoció estar al cuidado del predio en representación de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, y que estaba en posesión efectiva del predio en cuestión, sin que se trate de una relación contractual de arriendo o aparcería, dado que no existía distribución de producto alguno o utilidades por el trabajo de la tierra o que el área estaba distribuida para el trabajo arrendado; por consiguiente, la denuncia efectuada por el actor en relación a este punto, no tiene sustento legal, ya que no existía la figura arrendamiento y/o aparecería entre los beneficiarios del predio "La Esperanza y su cuidador, certificando por el contrario una posesión efectiva y el cumplimiento de la Función Social, que fue plasmado en el Informe en Conclusiones en cumplimiento del art. 304-b) y c) del DS. N° 29215.

SOBRE EL PUNTO 3.- En relación a que no se demostró la posesión del predio "La Esperanza" y menos el cumplimiento de la FS, generando fraude en la antigüedad de la posesión; en primera instancia corresponde referirnos al fraccionamiento del predio en litigio que fue denunciado, verificando que el predio "La Esperanza" demostró el efectivo cumplimiento de la Función Social in situ, conforme lo datos consignados en la Ficha Catastral, en la que se registró la actividad agrícola, las mejoras, los árboles frutales y una casa y no un predio en proceso de fraccionamiento; sin embargo, se constituye un hecho innegable, que la propiedad objeto del proceso, es susceptible de adoptar con el tiempo características de área urbana, al encontrarse próxima a la mancha urbana del municipio de Cochabamba.

Ahora bien, cabe recalcar que el predio "La Esperanza", cuenta con tradición agraria en el Expediente N° 669, correspondiente al predio "Lourdes", ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Carrasco, sección Primera, cantón Cochabamba, tramitado de conformidad al Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, encontrándose además con Resolución Suprema N° 76742 de 15 de abril de 1958 y Sentencia de 16 de marzo de 1956, habiendo emitido varios Títulos Ejecutoriales, entre ellos el Título N° 27062 a favor de Gerónimo y Matero Eterovic; quienes a su vez transfirieron parte de la propiedad a la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, que son ahora beneficiarios del predio, teniendo la condición de subadquirentes; no existiendo en consecuencia carencia en el análisis de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, dado que el ente administrativo dio cumplimiento a cabalidad con el art. 296 del D.S. N° 29215, realizando todas las tareas del proceso de saneamiento, en especial la encuesta catastral, la verificación de la posesión y de la función social en conjunto con el control social; tareas las cuales se encuentran plasmadas en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de mayo de 2015, no existiendo información contradictoria en los antecedentes del proceso que fue previamente analizado, contando dicho documento con la motivación y fundamentación correspondiente, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

SOBRE EL PUNTO 4.- En relación a la valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio "Villegas" y que se encontraría sobrepuesto 100% al predio "La Esperanza"; se debe establecer que Juan Abel Villegas, Abel Mejía Arnez y Flora Villegas Quispe habrían suscrito de manera fraudulenta un Contrato de Compromiso de Venta de 6.0000 ha a un tercero, precisamente de la parte del terreno que le correspondía a la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, y que debido a este hecho habría sido objeto de una querella penal instaurada al actor; se concluye, que el mencionado señor solo pretendía apropiarse en forma ilegal de una propiedad ajena, con la finalidad de lucrar con su venta y que nunca habría existido una posesión efectiva y mucho peor el cumplimiento de la Función Social en predio "Villegas", por lo que resulta correcta la declaración de ilegalidad en la posesión del demandante, por parte del ente administrativo.

Sobre la carta de citación a Juan Abel Villegas Saravia, firmada por un testigo de actuación, a la cual no asistió pese a su legal notificación, cursa de fs. 1177 a 1178 de la carpeta predial, citación que fue suscrita por la hermana del demandante; por otro lado, el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica cursante a fs. 1181 de antecedentes, consigna la posesión del predio "Villegas" desde el año 2009, documento que además, se encuentra firmado por el Control Social de la Comunidad Maica Norte; siendo que en la Ficha Catastral cursante de fs. 1182 a 1183 de antecedentes, se registra 33 cabezas de ganado y bebederos de goma; sin que se consigne ninguna otra mejora o pasto sembrado como aduce el actor, verificando también lo manifestando por el control social, que las vacas ingresaron recientemente al predio; por consiguiente, estas actividades refrendadas en documentos del proceso de saneamiento no pueden considerarse falsos, dado que el ente administrativo dio cumplimiento a cabalidad con el art. 296 del D.S. N° 29215 conjuntamente el control social, actividades a las cuales Juan Abel Villegas Saravia titular del predio "Villegas", no se hizo presente.

Por otro lado, corresponde analizar la modificación de la modalidad del proceso de saneamiento en la tramitación denunciada por la parte actora, para ese efecto, se debe afirmar que el INRA actuó de conformidad al art. 278-II del D.S. N° 29215 que para fines de conceptualización señala: "II. Se podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre sí o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso ésta última a las otras modalidades de saneamiento, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Nº 1715."; en ese entendido, la disposición agraria mencionada, faculta al INRA efectuar modificaciones hasta antes inclusive de la Resolución Final de Saneamiento; incluso poder efectuar una modificación cuando así lo disponga un Informe de Control de Calidad, como sucedió en el caso de autos, enmarcado según lo estipulado en al art. 266-IV-a)-b) del D.S. N° 29215, que dice a la letra: " IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; y b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; para ese efecto, el Informe Técnico Legal DDCBBA-USCC-INF N° 009/2013 cursante de fs. 1016 a 1021 de la carpeta predial, emitido por la Unidad de Control de Calidad de Cochabamba fue concluyente, dado que identificó irregularidades procesales en el saneamiento, que debieron ser subsanadas antes de continuar con el proceso observando especialmente la no aplicabilidad del art. 272-I del D.S. N° 29215 respecto a los predios en conflicto; toda vez que dicho artículo señala: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones."; en esa línea, tomando la premisa de que el INRA tiene atribuciones y facultades que la ley agraria le proporciona, para tramitar procesos de saneamiento y además modificarlos cuando así lo requieran los mismos, ya sea por aspectos irregulares, faltas graves u otros, que la autoridad administrativa en cumplimiento al art. 70 de la Ley N° 1715 y al art. 280 del D.S. N° 29215 autorizó el cambio de modalidad dispuesta mediante la Resolución Administrativa RA USCC N° 489/2015 de 28 de octubre de 2015; también corresponde destacar, que dentro del proceso de saneamiento en cuestión, se acompañaron actas de Conciliación de 18 de septiembre de 2011 y del 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejía Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, constituyendo ello prueba plena que demostraba, que ya no existía conflicto alguno entre los predios, por lo que ya no era necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento ya dispuesta; por consiguiente el ente administrativo actuó de conformidad al art. 3-c del D.S. N° 29215, resolviendo el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a sus usos y costumbres, correspondiendo el reconocimiento y el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios arribados en el proceso; llegando a la conclusión que al actor no se le causo indefensión alguna.

SOBRE EL PUNTO 5.- Sobre la denuncia del actor de no haber dado respuesta a las diferentes notas y memoriales presentados al Director Nacional del INRA; cursa de fs. 2639 a 2649 de antecedentes, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 190/2016, que contiene un detalle de todos las etapas de saneamiento y los Informes Técnico-legales emitidos respondiendo la nota remitida por el Ministerio de la Presidencia; cursando también de fs. 2651 a 2655 de antecedentes, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 104/2016, en respuesta al Viceministro de Justicia Indígena Originaria Campesino; por otro lado cursa de fs. 2662 a 2663 de antecedentes también, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 260/2016, en respuesta al Viceministro de Tierras; al mismo tiempo cursa de fs. 2669 a 2672 de antecedentes, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 275/2016, en respuesta al Encargado de Transparencia del INRA; cursa de fs. 2679 a 2686 de antecedentes también, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 307/2016, respondiendo al Director General de Investigación de Actos de Corrupción del Ministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y cursa de fs. 2719 a 2722 de antecedentes, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 382/2016, en respuesta a la Cámara de Diputados; entre otros actuados que cursan en la carpeta predial; en consecuencia queda demostrado que no existió parcialización con los beneficiarios del predio "La Esperanza".

SOBRE EL PUNTO 6.- Sobre la identificación de errores u omisiones y falencias de forma y fondo denunciado; se debe establecer que el primer Informe en Conclusiones cursante de fs. 1282 a 1291 de los antecedentes prediales, efectivamente fue sustituido en forma parcial por un segundo Informe en Conclusiones de fecha 20 de mayo de 2015 que cursa de fs. 2082 a 2096 de antecedentes, ampliando los fundamentos legales y técnicos del primer informe, superando la inobservancia del art. 304-b)-d)-e) del D.S. N° 29215, llegando a realizar un análisis y evaluación de todo el proceso en forma integral, concluyendo y recomendando el reconocimiento vía conversión y adjudicación al titular del predio "La Esperanza" que contaba con el Antecedente Agrario denominado "Lourdes" N° 669 y declarando la ilegalidad de la posesión del titular del predio "Villegas", de la misma forma concluye el primer Informe de 11 de junio de 2013; lo que significa, que lo denunciado por la parte actora, no tiene sustento legal ni factico; además, este ente jurisdiccional pudo verificar que el ente administrativo dio estricto cumplimiento a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, en el que incorporaron las Actas de Conciliación suscritas de manera voluntaria, sin que exista ninguna presión por parte del actor hoy demandante; haciendo constar que el derecho propietario de la Federación de Maestros Rurales, no solo se basó en las conciliaciones nombradas, sino también en el cumplimiento de la Función Social, así como en los documentos de transferencia y certificados de posesión; todos estos documentos fueron debidamente valorados en los informes emitidos, así como en el Informe en Conclusiones de fecha de fecha 20 de mayo de 2015, que posibilito la emisión de la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016.

Finalmente cabe recalcar que no existió incongruencia en la verificación la fecha de la posesión de los beneficiarios, como tampoco existió una incongruencia al considerar a la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba como subadquirentes, así como a la parte actora del presente proceso como poseedora; debiendo a tal efecto distinguir estos dos institutos jurídicos agrarios contrapuestos, que cuentan con características propias, que en ciertas circunstancias pueden encontrarse fusionados; sin embargo, se diferencian porque el derecho propietario deviene de una transferencia, y porque la posesión se constituye en un poder de hecho provisional, más no un poder de derecho; que en el análisis y revisión relacionada con el predio "Villegas", se establece que su titular no acreditó tradición de derecho propietario alguno o un derecho posesorio, consecuentemente, no ejerció ningún derecho de propiedad para adquirir el predio, afectando derechos legalmente constituidos de los subadquierentes.

Por los argumentos esgrimidos, tanto de hecho y derecho en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado derechos y garantías de la parte actora, ya que el ente administrativo dio respuesta a las solicitudes, en la forma en que fueron requeridas en el saneamiento del predio denominado "La Esperanza", cumpliendo con la normativa, contenida en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y D. S. N° 29215, no siendo evidentes las violaciones a la norma denunciadas, por lo que corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los artículos 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado; artículo 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 3205 a 3220 de obrados, subsanada por memorial de fs. 3239 a fs. 3244 vta., y modificada también por memorial de fs. 3262 a 3267, en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "La Esperanza" y "Villegas".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digital de las piezas principales.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda