SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 089/2019

Expediente: Nº 3294-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Jorge Martínez Montero y

Jorge Augusto Martínez Castro

Demandados: Juan Evo Morales Ayma,

Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia

y Cesar Hugo Cocarico

Yana, Ministro de Desarrollo

Rural y Tierras

Distrito: Beni

Predio: "Reconquista" y "Bella Flor"

Fecha: Sucre, 11 de noviembre de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 63 a 66 y vta. de obrados, interpuesta por Jorge Martínez Montero y Jorge Augusto Martínez Castro representados por Claudia Paola Chávez Parada, Arleth Sindy Montalvo Pardo y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo contra Juan Evo Morales Ayma - Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 23228 de 21 de marzo de 2018, memoriales de respuesta de fs. 102 a 104 y vta. y de fs. 127 a 130 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, por memorial de demanda de fs. 63 a 66 y vta. de obrados, los demandantes Jorge Martínez Montero y Jorge Augusto Martínez Castro representados por Arleth Sindy Montalvo Pardo y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 23228 de 21 de marzo de 2018, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma - Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presentando su demanda bajo los siguientes argumentos:

DERECHO PROPIETARIO.-

Señalan que se acreditó el derecho propietario en el proceso de saneamiento, mediante documentales las cuales probarían que los actores son subadquirentes del predio "Reconquista", que tiene antecedente agrario de dotación con número de expediente 42870, con Título Ejecutorial N° 720622 de fecha 28 de diciembre de 1984, con una superficie de 6123.7500 ha, a favor de Guillermo Rodríguez Melgar; y el predio "Bella Flor", que tiene expediente N° 36510, con Título Ejecutorial N° PT0090212 de fecha 25 de septiembre de 1992, dotado a favor de Gilfredo Arteaga Diez, con una superficie de 2461.4500 ha; ambos ubicados en el municipio de San Joaquín y Puerto Siles de la provincia Mamore del departamento del Beni.

IRREGULARIDADES COMETIDAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Mencionan que en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios "Reconquista" y "Bella Flor", se han producido una serie de irregularidades a normas de orden procedimental, iniciando con el Informe en Conclusiones de fecha 28 de noviembre de 2016, en el cual se acumulan ambos predios en aplicación del art. 303 inc. c) del D. S. N° 29215, determinando que el predio "Reconquista" pese a cumplir con la tradición civil y la transmisión del derecho propietario del Expediente Agrario N° 42870, es anulado y al actor fue considerado como poseedor; sin embargo, el predio "Bella Flor", que también cumple con la tradición civil y la transmisión del derecho propietario del Expediente Agrario N° 36510, no es anulado; por esta situación, solo uno de sus representados, el señor Jorge Martínez Montero propietario de predio "Reconquista" observa errores y omisiones en el Informe en Conclusiones.

Aducen que, sorprendentemente cuando se solicitó las copias de la Resolución Suprema ahora recurrida, se emitió el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1278/2017 de fecha 25 de octubre de 2017, el cual menciona que existían contradicciones en el Informe en Conclusiones y en la anulación del antecedente agrario N° 36510 que corresponde al predio "Bella Flor", negándoles a los actores la posibilidad de recurrir a dicho informe, vulnerando sus derechos constituciones. Por otro lado, señalan que este último Informe Legal nunca fue notificado a las partes, siendo de mucha importancia, dado que hace referencia a la anulación del antecedente agrario mencionado, argumentando que existiría una supuesta sobreposicion a la Zona C de colonización en un 100%, en aplicación al Decreto Ley de 25 de abril de 1905, afectando de vicios de nulidad absoluta los tramites de antecedentes sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por falta de jurisdicción y Competencia. En esa línea, aducen que dicho Informe en Conclusiones no hace referencia a cuál de las zonas se refiere la sobreposicion, realizando una insuficiente fundamentación que alteró derechos propietarios, calificando como poseedores a los subadquirentes en la Evaluación Técnico Legal y más aún sin las notificaciones respectivas a las partes afectadas, vulnerando de esta manera el debido proceso, la congruencia de las resoluciones, la debida fundamentación, la motivación, fáctica y jurídica que debe contener toda resolución emanada de una autoridad, sea judicial o administrativa, afectando derechos y garantías.

Señalan que, si se consideraría los fundamentos por los cuales se determinó la anulación, tendríamos como única causal para ambos predios, la sobreposicion con las aéreas reservadas para colonización en base al Decreto de 1905, que si se aplica correctamente a la jerarquía normativa, tendríamos que aducir que si la zona C de colonización que se encuentra establecida en el Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, no podría estar jerárquicamente por encima del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, el cual estableció un nuevo régimen agrario, cuya dotación de tierras le asigno al Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto de Colonización, por lo que no corresponde declarar la nulidad absoluta de los predios "Reconquista" y "Bella Flor", en función al art. 321 del D.S. N° 29215, ya que la causal de nulidad sustentada en el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 referida a la prohibición de dotación en aéreas declaradas en reserva para planes de colonización, es posterior al Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

Indican también que, el art. 122 de la Constitución Política del Estado, no responde a los requerimientos del pasado, dado su carácter formalista, verificándose que el art. 5 del Decreto Ley de 29 de octubre de 1956 establece el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada; como tampoco se desconoce la jurisdicción del Ex -Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo el Ministerio de Agricultura quien no cumplió con la realización de dichas concesiones en su oportunidad. Por lo tanto, las causales de nulidad aducidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que se encuentran inmersas en el art. 321 del D.S. N° 29215, hace referencia a áreas protegidas y no a zonas de colonización, por lo que el INRA debió reconocer los antecedentes agrarios; por último, sobre la determinación de la sobreposicion del 100% de los predios a la zona C de colonización, en el núm. 4, análisis Técnico Legal, 4.1 Variables Técnicas del Informe en Conclusiones no cita la fuente de donde fue determinada la sobreposicion.

Por todo lo expuesto, solicitan se declare probada la demanda y por tanto nula y sin efecto la Resolución impugnada, anulando hasta el vicio más antiguo, conforme a los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por auto de fs. 70 vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente en el término de ley por Cesar Hugo Cocarico Yana en su condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 102 a 104 vta.; y por Macario Lahor Cortez Chávez en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia según consta de fs. 127 a 130 vta. de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Refieren los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras que de la revisión de obrados, se identifica que el predio "Reconquista" tiene antecedente agrario de dotación con número de expediente 42870 que fue tramitado en aplicación al Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953, Decreto supremo N°3471 de 27 de agosto de 1953, el cual a su vez cuenta con Sentencia de 15 de noviembre de 1976 y Auto de Vista de 21 de mayo 1979, Resolución Suprema N°195419 de 4 de junio de 1981 y Título Ejecutorial N° 720622 de fecha 28 de diciembre de 1984; sin embargo, dicho Título se encontraría viciado de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, consecuentemente la autoridad administrativa al tenor del art. 321-a) del D.S. N° 29215, y a través del Informe en Conclusiones anularon dicho Título; empero habiendo levantado la información de campo se constato que el predio cumplía la Función Económica Social considerando al subadquirente como poseedor legal. De igual forma, el predio "Bella Flor" que tiene antecedente agrario de dotación con número de expediente 36510 que fue tramitado en aplicación al Decreto Ley N° 3464 de 02 de agosto de 1953, Decreto Supremo N° 3471 de 27 de agosto de 1953, el cual a su vez cuenta con Sentencia de 24 de febrero de 1975 y Auto de Vista de 20 de noviembre 1975 y Título Ejecutorial N° PT 0090212 de fecha 25 de septiembre de 1992; sin embargo, dicho Título también se encontraría viciado de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, consecuentemente la autoridad administrativa al tenor del art. 321-a) del D.S. N° 29215, y a través del Informe en Conclusiones anularon dicho Título; pero habiendo levantado la información de campo se constató que el predio también cumplía la Función Económica Social considerando al subadquirente como poseedor legal.

Por otro lado, el INRA en el marco del art. 159 del D.S. N° 29215 mediante imágenes satelitales estableció que los predios en litigio se encontraban sobrepuestos en un 100% a la zona C de colonización.

Por último, señalan que de la revisión de obrados, la etapa preliminar del proceso de saneamiento fue puesta en conocimiento de la parte actora, socializando los resultados en el marco del art. 305 del D.S. N° 29215, con la finalidad de que los beneficiarios puedan efectuar observaciones, sin embargo en este caso no ocurrió tal extremo, inclusive teniendo recursos administrativos para oponer, el beneficiario no impetro ninguno de ellos en la tramitación del saneamiento; pidiendo en conclusión que se declare improbada la demanda.

El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia señalo que, la parte accionante básicamente fundamenta su demanda sobre el irregular Informe en Conclusiones de 28 de noviembre de 2016, que fue observado por errores y omisiones en el proceso de saneamiento del predio "Reconquista", en el cual anula el Título Ejecutorial de su antecedente agrario por falta de jurisdicción y competencia. En ese orden, indica que el proceso de saneamiento se encuentra regulado por la Ley N° 1715 y su decreto reglamentario D.S. 29215, que comprende la ejecución de varias etapas y tareas; de inicio se realizó la difusión del proceso de saneamiento, se convocó a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, garantizando la participación de los actores que acrediten su derecho propietario cumplimiento de la función social o función económica social, así como la presentación de documentos que estimen pertinentes; en esa línea, la parte recurrente, no puede aducir desconocimiento del proceso de saneamiento ejecutado, toda vez que de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 236/2016 de 21 de septiembre de 2016, intimo a los propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, a que se apersonen y presenten documentación ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, siendo responsabilidad de cada interesado apersonarse al proceso hasta la conclusión del mismo.

Ahora bien, señala que revisado el Informe en Conclusiones de 28 de noviembre de 2016, que cursa en Fs. 752 a 768 de la carpeta predial, efectivamente el Informe sugiere se dicte la Resolución Suprema Anulatoria Vía Conversión, para que posteriormente se emita nuevo Título Ejecutorial en favor del beneficiario del predio "Bella Flor" en la superficie de 1414.6966 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera; y Resolución Administrativa de Adjudicación del predio "Reconquista" a favor de Jorge Martínez Montero en la superficie de 3721.2909 ha, clasificada como empresarial ganadera.

Sin embargo, los procesos de saneamiento de los predios "Bella Flor" y "Reconquista" fueron objeto de revisión por el INRA conforme lo establecen los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, por lo que el INRA a través de sus unidades de control de calidad, elaboro el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1278/2017 de 25 de octubre de 2017 que cursa en fs. 818 a 820 en la carpeta predial, identificando la sobreposicion de los predios "Bella Flor" y "Reconquista" a la Zona C de Colonización en un 100%, situación que no fue ponderada a momento del análisis jurídico y la valoración del expediente; por consiguiente estos expedientes agrarios se encontraban afectados de vicios de nulidad absoluta por haber sido tramitado ante el Ex-CNRA, entidad incompetente para dicha tramitación dentro de la zona C de colonización; y por todo lo manifestado, solicitan se declare improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO III: Que, la parte actora hizo uso del derecho de réplica cursante de fs. 134 a 135 vta. y de fs. 138 a 139 vta. de obrados; no haciendo uso de derecho a la dúplica las entidades administrativas demandadas.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; dentro ese marco, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, o en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.; corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

SOBRE LO DENUNCIADO .- Previamente al análisis de fondo sobre lo denunciado, citaremos la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 11/2016 de 24 de febrero de 2016, que de manera conceptual establece lo siguiente en relación a la Zona C de Colonización: "... al no existir constatación jurídica sobre este extremo, dado que no se evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación de los antecedentes agrarios, especificados líneas arriba, menos por Decreto de 25 de abril de 1905 el cual no fue objeto de reglamentación y que por el tiempo de la emisión del mismo, es anterior a la Reforma Agraria de 1953; toda vez, que por Ley de 6 de noviembre de 1958 se crea el Instituto Nacional de Colonización, cuyo art. 1ro. sobre el cual el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013 funda su análisis de falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la "Zona C de Colonización", refiere: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; es decir, dicha norma dispone para lo venidero, respecto a futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto Ley de 1905, en tal sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria, una disposición legal como el señalado Decreto Ley de 1905; por lo que se considera que en el presente caso de autos no corresponde la aplicación contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente analiza dicho informe"; en ese entendido, en relación a que los predios "Reconquista" y "Bella Flor" se encontrarían en la nombrada Zona C de Colonización, tal como lo establece la jurisprudencia de este Tribunal, no se logra evidenciar en la actualidad que el Ex - CNRA hubiese procedido a tramitar antecedentes agrarios sin jurisdicción y competencia, debido a que el Decreto de fecha 25 de abril de 1905, no disponía de reglamentación respectiva; pero principalmente se tiene que establecer, que la fecha de dicho Decreto es anterior a la Reforma Agraria, tomando en cuenta, que dicha norma dispone para lo venidero, respecto a las futuras zonas de Colonización y no pudiendo desconocer el grado de temporalidad de la norma, que creó el área de Colonización, donde se identifica que nunca existió un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905; concluyendo en consecuencia que la norma mencionada nació a la vida jurídica con errores, que dieron como resultado su inaplicabilidad.

Por otro lado, en relación al Informe en Conclusiones de 28 de noviembre de 2016 cursante de fs. 752 a 768 de la carpeta predial, el mismo determina que el predio "Reconquista" pese a cumplir con la tradición civil y la transmisión del derecho propietario que deriva del Título Ejecutorial N° 720622 de fecha 28 de diciembre de 1984 emitido dentro del Expediente Agrario N° 42870, recomienda anular el Título; empero, contradictoriamente no fundamenta en base a que normativa agraria sugiere hacerlo, mencionado simplemente que está siendo evaluado y anulado el expediente en cuestión; y es a raíz de esa determinación que se procede a la anulación del Expediente Agrario N° 42870, considerando al actor o beneficiario del predio "Reconquista" como simple poseedor y no como subadquirente; no sucediendo lo mismo para el predio "Bella Flor", que en el mismo Informe en Conclusiones, establece que que tiene expediente N° 36510, con Título Ejecutorial N° PT0090212 de fecha 25 de septiembre de 1992, que se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de conformidad al art. 320 y 322 del D.S. N° 29215 y que se consideraba a su titular como subadquirente; en esa línea, este ente jurisdiccional aduce que la anulación del antecedente agrario del predio "Reconquista", se debió a los vicios absolutos que contenía la tramitación del Título anulado; empero, no identificamos que esta determinación se encuentre debidamente fundamentada en el Informe en Conclusiones de 28 de noviembre de 2016; y que además, que en dicho documento, no se encuentran datos técnicos relevantes a detalle, que proporcione información imprescindible de la Zona C de Colonización, que permitiría determinar con precisión su delimitación exacta y sus colindancias, ya que dicha información sólo es referencial y por lo tanto insuficiente, no contando además con plano explicativo que determine fehacientemente lo referido.

Sobre la determinación del ente administrativo, de no tomar en cuenta, que el predio "Reconquista" contaba con tradición civil; se debe establecer que el Informe en Conclusiones contiene un análisis insuficiente sobre los documentos que demuestran la tradición, datos incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, y además siendo este Informe el sustento de la Resolución Suprema N° 23228 de 21 de marzo de 2018, el mismo no proporciona respuestas jurídicas al desconocimiento de la tradición civil y el respectivo derecho de propiedad en la justa medida, dado inclusive que de la revisión íntegra a los antecedentes del proceso de saneamiento cursante en el mismo expediente del proceso contencioso administrativo, se evidencia documental que acredita que se produjo la transmisión del derecho propietario respecto al Expediente Agrario N° 42870.

Por último, debemos mencionar al Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1278/2017 de 25 de octubre de 2017 cursante de fs. 818 a 820 de la carpeta predial, el cual menciona que el Informe en Conclusiones es contradictorio, dado que no estableció la sobreposicion a la Zona C de Colonización con el predio "Reconquista" con claridad, y que en aplicación del Decreto Ley de 1905, el Expediente Agrario N° 42870 estaría afectado de vicios de nulidad, al identificarse la falta de jurisdicción y competencia; aduciendo que dicho Informe en Conclusiones vulneró el debido proceso, no conteniendo fundamentación y motivación fáctica y jurídica.

Por todas estas consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes que se encuentran establecidas en la CPE, vulnerando además la normativa agraria en vigencia contenida en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, artículo 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, interpuesta por Jorge Martínez Montero y Jorge Augusto Martínez Castro representados por Claudia Paola Chávez Parada, Arleth Sindy Montalvo Pardo y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo contra Juan Evo Morales Ayma - Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema Nº 23228 de 21 de marzo de 2018; a tal efecto se anula antecedentes hasta el Informe en Conclusiones de 28 de noviembre de 2016 cursante de fs. 752 a 768 de la carpeta predial inclusive, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo considerar los pormenores de esta Resolución.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda