SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 083/2019

Expediente : Nº 3216 NTE-2018

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Valerio Carballo Solís representado por María Elena Mamani Gonzales

 

Demandado : Ariel Colque Carballo y Grover Colque Carballo

 

Distrito : Cochabamba

 

Predio : "OTB Curubamba Baja parcela 166 y 167"

 

Fecha : Sucre, 22 de Octubre de 2019

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 110 a 114 vta. de obrados, interpuesta por María Elena Mamani Gonzales, en representación de Valerio Carballo Solis, contra Ariel Colque Carballo y Grover Colque Carballo, identificado como predio "OTB Curubamba Baja parcela 166" y "OTB Curubamba Baja parcela 167", por lo que acusa vicios de nulidad en los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 625055 y PPD-NAL 625056 de 02 de septiembre de 2016, memorial de subsanación de fs. 124 y 130, responde de fs. 161 a 172, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO I.-

Que, la representante legal de Valerio Carballo Solís señala lo siguiente:

1) ANTECEDENTES DE DERECHO PROPIETARIO.- De acuerdo a la documentación que acompaña, acreditaría que su poderconferente es propietario de una fracción de terreno, adquirido mediante dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante Título Ejecutorial y expediente agrario N° 077 de una extensión superficial de 3.0000 ha.

Como consecuencia de error en la consignación de su nombre como Valois Carvallo, procedió a la rectificación del mismo y mediante Resolución Administrativa N° 009/2011 de 10 de enero de 2011, se consignó de manera correcta Valerio Carballo Solís.

2) IRREGULAR TRÁMITE DE SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD DENOMINADA OTB CURUBAMBA BAJA PARCELA 166 y 167.- Como producto del proceso de saneamiento en la "OTB Curubamba Baja", se identificó en las parcelas 166 y 167 a Ariel Colque Carballo y Grover Colque Carballo en una extensión de 0.1829 ha, y 0.1870 ha, respectivamente, el cual mediante proceso de saneamiento interno, para posteriormente emitirse los Títulos Ejecutoriales respectivos, las mismas que se encuentran según demanda al interior de la parcela adquirida por dotación en favor de su poderconferente, por lo que dicho saneamiento y titulación resulta ser ilegal, habiéndose vulnerado la normativa agraria, sus derechos y garantías constitucionales.

Refiere también que, los demandados resultan ser sus nietos y que maliciosamente dividen la parcela para ser beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales, que sumadas las superficies afectan el derecho propietario de su poderconferente y pese a que los demandados sabían del derecho propietario de su abuelo, aprovecharon su avanzada edad y en consecuencia vulneraron el art. 56.I.II), 397 de la C.P.E. y se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) modificado por la Ley N° 3545, toda vez que las autoridades de la Comunidad, no recabaron documentación que acredite tal derecho propietario, tampoco consideraron que ellos nacieron el año 1981 y 1986; vale decir, que el año 1994 (así indica la fecha de posesión), ellos tenían 13 y 8 años de edad, aspecto que desvirtúa la ilegal obtención del Título.

3) SE HA VIOLADO LA FINALIDAD DEL SANEAMIENTO INTERNO CONTEMPLADO EN EL ART. 351.II DEL D.S. N° 29215 .- Menciona que de acuerdo al art. 351.II del D.S. N° 29215, el saneamiento interno es un instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, formando parte de su contenido, de acuerdo al parágrafo V) del mismo articulo "conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización", así como "recabar copias de los documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas".

Sigue mencionando, que en el presente caso hubo desconocimiento de derechos de su poderconferente, toda vez que el proceso de saneamiento interno conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, es llevar a cabo la identificación de todas las parcelas sin conflicto; sin embargo, el Comité de Saneamiento Interno no solicito documentación, a los poseedores actualmente titulados, quienes no acreditaron derecho propietario; pues el INRA, se basó únicamente en la arbitrariedad de los dirigentes que sanearon las parcelas observadas a favor de Ariel Colque Carballo y Grover Colque Carballo, vulnerándose de esta forma el art. 351.II) del D.S. N° 29215, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues las autoridades encargadas del proceso de saneamiento y funcionarios del INRA tampoco recabaron los documentos respaldatorios en las parcelas 166 y 167, para poder titular a nombre de los solicitantes; quienes no cuentan con documentos o respaldo de derecho propietario, pues el hecho de ser nietos, no les otorga el derecho para ser titulados conforme el proceso administrativo de saneamiento de tierras mediante saneamiento interno.

4) VIOLACION DE LA LEY APLICABLE EN LA OTORGACION DE LOS TITULOS EJECUTORIALES PPD-NAL-625055 y PPD-NAL-625056; ambos emitidos en fecha 2 de septiembre de 2016 (Nulidad establecida en el art. 50-I-2.c) de la Ley N° 1715) .- Indica a) Vulneración de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y Art. 66-I-1) de la Ley N° 1715; Determina sobre las posesiones legales, mismas que deben ser dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; que cumplan efectivamente la función social o función económico social y que no afecten derechos legalmente adquiridos; al margen de que la posesión debe ser pacifica, continua e ininterrumpida, aclara que remontándose a 1994 años, los actuales titulados tenían una edad de 8 y 13 años de edad, no pudieron estar en posesión desde 1994 años, como dicen las fichas catastrales de fs. 570 a 572, lo cual denuncia que es falsa la posesión, adjuntando para demostrar certificados de nacimiento de los ahora demandados, más aun cuando el titular inicial ósea su poderconferente sigue con vida y ejerciendo posesión sobre el predio de su propiedad; el INRA no considero este aspecto, pues hizo figurar como posesión desde 1994 años. b) asimismo la segunda exigencia, es que cumplan la función social, pero en el presente caso, no ocurriría por las edades de los titulados y c) como tercera exigencia, es que dicha posesión sea ejercida de manera pacífica continuada, condición que tampoco concurre en el caso de los titulados, pues no hay certificación de autoridad natural del lugar que acredite dicho extremo, pues solo las fichas catastrales de fs. 570 y 572 refieren que los demandados ejercen posesión pacifica y continuada desde 1994, cuando la prueba que acompaña, evidencia incluso, el que se encuentra en posesión es su poderconferente, desvirtuando plenamente la falsa pretensión de los ilegalmente titulados; finalmente; como última condición, la posesión que se ejerce no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; exigencia que tampoco concurrió, pues desconoció la titulación de su poderconferente que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales en fecha 17 de septiembre de 1956.

5) Identificado como 3.4. SIMULACION ABSOLUTA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DE LAS PARCELAS 166 y 167 ADJUDICADAS A FAVOR DE ARIEL COLQUE CARBALLO y GROVER COLQUE CARBALLO.- Conforme a los alcances del art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, la simulación absoluta hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, cuyo elemento esencial seria: a) creación de un acto; b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo ser valorado, cuál es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminaran los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de documentación idónea, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Menciona que con relación al trámite de saneamiento I-31615 "OTB Curubamba Baja" parcela 166 y 167 correspondiente a Ariel Colque Carballo y Grover Colque Carballo respectivamente, solo presentaron cédula de identidad y no así documentos idóneos que acrediten su derecho propietario, pues no existe ningún documento de transferencia efectuada a su favor por su poderconferente, por consiguiente la transmisión de posesión que viene ejerciendo su poderconferente Valerio Carballo Solís, sobre las parcelas tituladas y demandadas fue obtenida por dotación otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Título Ejecutorial N° 005788 emitido el 8 de junio de 1956, registrado en la oficina de Derechos Reales; en el caso presente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, pues reconociendo una supuesta posesión legal y cumplimiento de la función social a dos personas que el año 1994, eran apenas niños de 8 y 13 respectivamente, aparecen ahora titulados, predios que legalmente pertenecían a mi poderconferente, lo cual se respalda con los certificados de nacimiento que se acompaña, así como las cedulas de identidad de fs. 571 a 573 de la carpeta de saneamiento constituyéndose este hecho en una simulación absoluta que se enmarca dentro la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señalando para ello la SA S2° N° 60/2013 de 2 de diciembre de 2013.

6) PROCEDENCIA DE LA TITULACION DE LAS PARCELAS 166 y 167 MEDIANDO AUSENCIA DE CAUSA.- Indica que los ahora titulados, para lograr dicho resultado invocaron posesión legal desde 1994; sin embargo, de la prueba literal que cursa en el proceso de saneamiento, acredita que los demandados en el año 1994, tenían entre 8 y 13 años de edad, lo que desvirtúa el supuesto derecho de posesión en el marco de la exigencia del art. 66-I y la disposición transitoria octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; lo que evidencia la ausencia de causa, por ser falsos los hechos y los derechos de posesión legal invocadas en la parte de terreno correspondiente a su poderconferente, situación que evidencia, que para la titulación de las parcelas 166 y 167, ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad a los beneficiarios, causal que se encuentra establecida por el art. 50-I-2-b de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; en ese entendido, solicita se declare probada la demanda y nulo los Títulos Ejecutoriales.

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por auto de fs. 132 y vta, se corre en traslado a la parte demandada Ariel Colque Carballo y Grover Colque Carballo, quienes luego de ser notificados, de acuerdo a fs. 169 a 172 responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

De acuerdo a lo previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715 y los arts. 94, 125, 128 del Código Procesal Civil, mencionan que la tradición, posesión y adjudicación fue desde 1986, año en que los abandonaron sus padres en especial su madre Esther Teresa Carballo Coca , hija del ahora demandante, quien llega a ser el abuelo con quien vivieron desde los 6 meses y 5 años respectivamente, los mismos fueron criados como sus hijos, producto del abandono que sufrieron, es así que ellos cumplieron realizando todos los trabajos en la casa como en el campo e incluso con la cría de aves de corral, así como el tema del agua de riego para los predios, sembrado de la tierra; ya en edad considerable comenzaron a labrar la tierra con la siembra de productos aptos en la zona, cumpliendo de esta forma la función social que realizaban antes de ir a la escuela, así se ganaron el cariño del demandante (abuelo), quien decía ante la Comunidad que los dejaría las parcelas porque ellos (los demandados) eran considerados como sus hijos; sin embargo, sus tíos Augusto, Eugenia y Marina Carballo Coca los denunciaron a la Defensoría por el tema de sus abuelos, lo que le impidió que siguieran trabajando los terrenos del demandante.

Siguen mencionando que el año 2003, el demandante ósea el abuelo de los demandados, se encontraba mal de salud y ellos pusieron recursos económicos al igual que sus tíos para la recuperación; con relación a la Comunidad, siempre estuvieron pendientes con los trabajos comunales, hasta que el año 2013, se ingresó al proceso administrativo de saneamiento de tierras, en el cual a convocatoria de los abuelos y sus hijos se distribuyeron las tierras y como consecuencia del cuidado de los demandantes, les otorgaron dos fracciones de terreno de aproximadamente 2.000 mts2., para cada uno, manifestando su conformidad de los hijos e incluso, el demandante con pleno conocimiento de la Directiva y afiliados de la OTB Curubamba Baja, año en que se afiliaron a la OTB oficialmente.

El año 2017 concluyendo el saneamiento, la directiva de la OTB, informaron sobre la titulación, razón por la que fueron beneficiados con la emisión de los Títulos Ejecutoriales, que no fueron entregados por la intervención de Marina Carballo de Villarroel hija del demandante.

Con relación a la demanda, indican que el poder otorgado no es suficiente, ni especifico al margen de que solo se otorgó un poder sobre el 50 %, toda vez que el demandante es casado; siguen indicando que es cierto que el demandante sea propietario de 3.0000 ha, con antecedente en el expediente agrario Nº 77, que se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 320 y 322 del Reglamento de la Ley Nº 1715; indican, que se verificó el incumplimiento de la función social, toda vez que transgredieron los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715, art. 331.I.c) y 334 de su Reglamento para emitirse luego una Resolución Anulatoria; caso contario se afectaría todo el proceso de saneamiento.

Con relación al irregular trámite de saneamiento, indican que el mismo fue bajo Saneamiento Interno, cuya tramitación es garantizada por el art. 351 y disposición final de la Ley Nº 3545, que para el saneamiento existió consentimiento con conocimiento pleno de la "OTB Curubamba Baja" asi tambien de las parcelas de los hijos del demandante que son sus tíos; que en igual de proporciones sanearon otras propiedades de acuerdo al Informe Técnico CC Nº 057/2014, cursante a fs. 975 del expediente de saneamiento y que son producto del derecho propietario del demandante, convertida en el proceso de saneamiento en varias parcelas que también deberían estar incluidas en la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Refieren, que sería falso que se haya afectado al derecho propietario, por existir consentimiento de todos los hijos, porque también ellos procedieron al saneamiento en igual de proporciones (indican las parcelas 51, 141, 148, 165, 166, 167, 169 y 279). Reiteran, indicando que no se habría vulnerado ninguna normativa con la aplicación de saneamiento interno desde fs. 1 a 1496 habiéndose procedido conforme usos y costumbres; la confirmación y continuidad de la posesión y trabajo en la tierra, cumpliendo la función social cuyas actas se encuentran firmadas; aclaran que las pruebas de fs. 10 y 11 de antecedentes serian fraudulentas alteradas a su antojo, porque no se encuentran en papel con la membresía de la Comunidad, las mismas que deberán ser desvirtuadas; con relación a las fotografías, no tienen fechas y piden que en la demanda sea rechazada o se declare infundado.

Que, asimismo dentro la presente demanda por auto de admisión, se dispone la notificación al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, que de acuerdo a fs. 256 de antecedentes cursa la notificación referida en la persona de Juan Carlos León Rodas (Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria), el mismo que hasta la fecha no se apersono al presente caso.

Que, las partes por su turno conforme al memorial de fs. 188 a 190 vta, el demandante presentó replica y de fs. 280 a 281 vta, la parte demandada dúplica casi en los mismos términos de su demanda y responde, lo cual no es necesario reiterar.

CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-2) de la C.P.E. y art. 144.I.2) de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión de vicios de nulidad e irregularidades que dieron mérito a la de emisión del Título Ejecutorial cuestionado.

Antes de ingresar a la fundamentación de la sentencia, en el caso de la litis, es importante exponer y recordar algunos principios y normas Constitucionales que son muy importantes para comprender el presente caso concreto:

De acuerdo a la los principios, valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Constitución Política del Estado se tiene textualmente lo siguiente:

Art. 8 "I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no sea flojo, NO SEAS MENTIROSO , ni sea ladrón) .... sic II) El Estado se sustenta en los valores de unidad, IGUALDAD , inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, equidad social y de género en la participación del bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para el vivir bien".

Art. 24 "Toda Persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá mas requisito que la identificación del peticionario".

Art. 56 "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"..... (sic)

Art. 115 "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al DEBIDO PROCESO , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Art. 119 "I. Las partes gozaran de igualdad de oportunidades.....(sic)

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la DEFENSA. El Estado proporcionara a la personas denunciadas.... (sic).

Art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad INDIVIDUAL y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda".

Art. 394.I "...Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesino".

Art. 397 "I. El Trabajo es la fuente fundamental para la ADQUISICION y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. LA FUNCION SOCIAL se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos. ASI COMO EL QUE SE REALIZA EN PEQUEÑAS PROPIEDADES, y constituye la fuente de SUBSISTENCIA y de bienestar y desarrollo socio cultural de sus titulares......"(sic).

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, busca en esencia que el Órgano Judicial competente, realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Empero; resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de considerar su admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas.

Asimismo, es pertinente explicar con referencia a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe mencionar que tanto, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte el D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En cuanto a la simulación absoluta ; de forma clara, establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad; debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En esa línea, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En referencia a la Ausencia de Causa planteado de acuerdo al art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, se entiende por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017.

CONSIDERANDO IV:

En virtud a los entendimientos doctrinales y jurisprudenciales precedentemente desarrollados, pasamos a analizar los puntos denunciados:

- Sobre los Puntos 1 y 2) Referidos a los Antecedentes del Derecho Propietario e Irregularidad en el Proceso de Saneamiento.- Respecto a las parcelas identificadas como 166 y 167 a nombre de los demandados Ariel y Grover Colque Carballo respectivamente y de la compulsa efectuada con la demanda, el responde de los demandados, los antecedentes y la carpeta predial de saneamiento, se identifica que el demandante, luego de haber realizado el trámite de rectificación de nombre de Valois Carvallo por Valerio Carballo , mediante Resolución Administrativa N° 009/2011 de 10 de enero de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es identificado como beneficiario inicial del trámite con antecedente agrario en el expediente N° 77 correspondiente al ex fundo Curubamba Baja, con una extensión superficial de 3.0000 ha, asimismo tanto el demandante como los demandados en sus memoriales de demanda y responde realizan confesiones judiciales espontaneas, al sentir del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia, por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, al punto de que el demandante estaría viviendo en los predios, así como la confesión judicial espontánea en el sentido de que el demandante, es de avanzada edad en situación de tercera edad, donde los miembros de la familia, inclusive los demandados fueron los que siempre colaboraron con la atención médica del demandante, asimismo se denota de los hechos, que los demandados siempre estuvieron en compañía de su abuelo, desde muy niños ayudando con los quehaceres de la familia en la crianza de animales de corral, productos agrícolas reconociendo ipso facto el derecho propietario del demandante y que ellos vivían bajo su tutela; sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el art. 283, 351 del D.S. N° 29215, los interesados identificados en un proceso de saneamiento, podrán ser considerados como titulados, subadquirentes o poseedores, este último sin ningún tipo de relación como dijimos entre el beneficiario inicial y los titulados, lo que nos permite pasar a realizar un análisis con relación a la posesión legal establecida en el art. 66.1), disposición transitoria octava de la Ley N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215, en la cual los beneficiarios del proceso administrativo de saneamiento de tierras deben y tienen la obligación de demostrar la posesión, contínua, pacífica e ininterrumpida de acuerdo a la Ley N° 1715, dos años antes de la promulgación, argumentos que son muy valederos al momento de considerar sobre la legalidad de un proceso de saneamiento, la misma que de acuerdo al proceso de sanemaiento se llevo a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que la misma puede ser observada dentro una demanda Contencioso Administrativa que se explico precedentemente, muy diferente a una Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, lo cual no corresponde hacer mayor argumento sobre si existe irregularidad o cumplimiento del debido proceso dentro el procedimiento administrativo de saneamiento de tierras o sobre la verificación de la función social, porque dicho tramite se encuentra concluido y titulado; sin embargo, la acción ahora presente es con relación a las irregularidades o vicios de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley n° 1715 modifcada por la Ley N° 3545 de reconducción Comunitaria.

- Con Referencia al Punto 3 y 4) sobre la Violación de la Finalidad del Saneamiento Interno (Art. 351-II DEL D.S. N° 29215) Violación de la Ley Aplicable.- Debemos indicar de acuerdo al art. 351 y siguientes del D.S. N° 29215; el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizo el proceso de sanemaiento, con la información recabada al interior de la Comunidad, cumpliendo los requisitos establecidos en la norma indicada y concluyendo de esta forma el trámite administrativo, la misma que ahora es denunciada demostrando vulneración al derecho propietario, debido proceso e induciendo al ente administrativo ratificar actos que se originaron de forma ilegal, especialmente afectando derechos legalmente adquiridos, en este caso al demandante, lo cual no podemos desconocer por el solo hecho del principio de preclusión o convalidación o bajo la premisa de que primeramente debería haberse planteado proceso Contencioso Administrativo, al contrario nuestra normativa agraria no previene este aspecto formal, toda vez que el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene su caracteristica de ser de puro derecho e imprescriptibel en el tiempo y se lo formaliza previa acreditación de legitimidad activa en función a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, lo cual por responsabilidad es menester realizar un pronunciamiento explicativo con relación al vicio de nulidad denunciado y referido a una violación de la ley aplicable previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, que efectivamente se inicio mediante Saneamiento Interno por la "OTB Curubamba Baja", compatible con el art. 351 del D.S. N° 29215 y por Disposición Final Cuarta establecida en la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, en el cual sus autoridades orgánicas fueron los principales responsables del proceso de identificación de los beneficiarios, que al momento de la intervención del Ente Administrativo, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que aprobó estos actos en función a las normas ya explicadas y como conclusión se emitieron los Títulos Ejecutoriales dentro la "OTB Curubamba Baja" y entre ellos de las parcelas 166 y 167, no incurriendo en una violación de la ley aplicable, porque dicha norma establece el procedimiento de titulación de acuerdo a los resultados obtenidos, lo cual no podemos reconocer como vicio de nulidad, la violación de la norma aplicable por los fundamentos explicados ahora y en el considerando III de la presente sentencia; asimismo la parte demandante no refiere como es que el Ente Administrativo, hubiera aplicado de mala manera o de forma errónea, la norma o ley establecida para este efecto.

Con referencia tambien al punto 4) sobre la violación de la Ley aplicable en la otorgación de los títulos ejecutoriales PPD-NAL-625055 y PPD-NAL-625056; ambos emitidos en fecha 2 de septiembre de 2016 en favor de Ariel Colque Carballo y Grover Colque Carballo acusando vulneración en la norma prevista en el art. 50-I-2.c) de la Ley N° 1715); denuncia que claramente la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y Art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; determina sobre las posesiones legales, siendo aquellas anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo menos dos años antes y que cumplan efectivamente la función social o función económico social y que no afecten derechos legalmente adquiridos, al margen de que la posesión debe ser pacífica, contínua e ininterrumpida; en el presente caso, la denuncia es sobre la posesión y el cumplimiento de la función social, la misma que debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo menos dos años antes de su promulgación y que de acuerdo al art. 351 del D.S. N° 29215, la misma fue llevado a cabo en la "OTB Curubamba Baja" identificada como Comunidad Campesina, cumpliendo lo dispuesto en dicho decreto, esta fue validada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para posteriormente plasmarlo en el Informe Técnico de fs. 956 a 962 y de fs. 975 a 994 de la carpeta predial de saneamiento y ser resuelta mediante el Informe en Conclusiones de 23 de abril de 2014, como actos propios del proceso de saneamiento de tierras; lo que significa, que en cumplimiento al parágrafo IV) del Art. 351 del Decreto mencionado, se sustituyó actividades realizadas al interior de la Comunidad y que fueron reconocidas como "OTB Curubamba Baja" parcela 166 y 167, como beneficiarios los actuales demandados, participaron del proceso de saneamiento interno ante la Comunidad, así se encuentra reflejado en las carpetas de Saneamiento Interno y que cursan de fs. 570 a 573 de la carpeta predial de saneamiento, por lo que fueron identificados como poseedores legales sujetos al pago de adjudicación por la tierra, no identificandose hasta la emisión de los títulos ejecutoriales, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haya vulnerado o haya cometido violación de la Ley aplicable al respecto, toda vez que la posesión y cumplimiento de la función social fue identificada al interior del proceso de saneamiento interno (ver fs. 954 de la carpeta predial) a cargo de la Comunidad y es en función a ese Saneamiento Interno que dio merito al cumplimiento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215 en otras palabras la intervención del ente administrativo, no identificando este Tribunal otra norma que disponga lo contrario a su aplicación.

Con relación a la prueba adjunta de fs. 10 y 11 de antecedentes, se verifica dos certificaciones del representante legal de la "OTB Curubamba Baja" Jhonny Ponce Lazarte de fecha 03 de octubre de 2017; que en términos generales, indica que Valerio Carballo Solis, es titular inicial del predio de referencia, desde la dotación efectuada y que Ariel y Grover Colque Carballo, nunca estuvieron en posesión e indujeron a los dirigentes a error y esa fue la consecuencia para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria proceda a la titulación, asimismo se verifica en antecedentes certificados de nacimiento de ambas personas, compulsadas con los actos de Saneamiento Interno, se identifica también a fs. 954, certificación emitida por todo el Comité de Saneamiento Interno y autoridades orgánicas en fecha 16 de marzo de 2013, en las cuales no participa Jhonny Coca, por el tema del tiempo de autoridad; en la que de forma general, indican que las fechas consignadas en Saneamiento Interno, es la fecha del cual cumplen la antigüedad de la posesión, el cumplimiento de la función social y que no están afectando derechos legalmente adquiridos, los beneficiarios identificados, certificación que iría a favor de los demandados, quienes fueron participes de ese proceso interno, lo cual fue reconocido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento a la norma prevista en el art. 351 del D.S. N° 29215, cuyas pruebas adjuntas para respaldar el vicio de nulidad de violación de la ley aplicable no consideramos pertinente, por ser un proceso de puro derecho y que los mismos no demuestran que norma o ley hubiera aplicado de forma incorrecta, el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

- Con Referencia al Punto 5) Identificado como Simulación Absoluta en el Proceso de Saneamiento; Identificado en la demanda como 3.4) referido a la simulación absoluta en el proceso de saneamiento de las parcelas 166 y 167, en el cual los beneficiarios solamente presentáron cédulas de identidad y no así ningún documento idóneo que acredite derecho de propiedad y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habría creado un acto aparente que no corresponde a la realidad y hace aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad, así menciona la representante legal en la demanda, es así que compulsado con las carpetas prediales de saneamiento y los antecedentes de saneamiento interno, volvemos a indicar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al caso concreto, validó los resultados de saneamiento interno previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, lo cual dicha Institución en la forma que fue demandada, no realizó actos administrativos creados muy por fuera de la realidad o peor aún, no creo o simulo documentos idóneos con fuerza probatoria establecida en el art. 1297 del C. Civil, para respaldar su resolución y correspondiente emisión de los Títulos Ejecutoriales actualmente cuestionados; al contrario, el proceso se inicio al interior de la "OTB Curubamba Baja" en base a los documentos generados en esa instancia interna, que fueron identificados mediante informes y especialmente en cumplimiento al Informe en Conclusiones previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215, en el cual se les reconoce reiterando a todos los beneficiarios identificados dentro Saneamiento Interno y en el caso especifico, se los identifica como poseedores, por no demostrar conjunción y/o continuidad de posesión o documento que acreditaría otra categoría en cuanto a su legitimidad (titulado, subadquierente o poseedor). Asimismo, es necesario recordar como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional SAN S1° N° 109/2017 de 17 de noviembre de 2017, en el cual expone sobre la simulación absolúta, lo que debe cumplir basicamente dos requisitos; entre ellos la creación de un acto y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria como dijimos, no creo ningún acto fuera de la realidad, para que parezca verdadero; al contrario, se limitó a dar cumplimiento al parágrafo IV) del art. 351 del D.S. N° 29215; asimismo, es necesario citar para este fin la Sentencia Agraria Nacional SAN S1° N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017.

- Con relación al punto 6) Identificado como Ausencia de Causa en la emisión de los Títulos Ejecutoriales; Como se ha señalado, la ausencia de causa , debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Dentro el presente caso, el demandante refiere respecto a esta causal que a momento de la ejecución de saneamiento interno, los demandados acreditan posesión desde el año 1994, gestión en la que ellos tenían 8 y 13 años correspondientemente.

Al respecto, de los argumentos referidos y en sujeción de la causal de ausencia de causa invocada por la representante legal del demandante, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

Que, de la revision del memorial de contestación de la demanda cursante a fs. 169 a 172 de antecedentes, los demandados refieren que ellos fueron criados como hijos por su abuelo desde muy corta edad y que conforme fueron creciendo siempre ayudaron a su abuelo en el trabajo agrícola, labrando la tierra, cuidando animales y otros, así ellos se fueron ganando el cariño de su abuelo, quien les habría cedido las parcelas demandadas en el año 2013, así se afiliaron a la Comunidad y se procedió con el saneamiento de las parcelas.

Que, de la revisión de los datos obtenidos de la carpeta de saneamiento, particularmente de la ficha de saneamiento interno cursante a fs. 570 y 572, del legajo de saneamiento, se observa que no figura documento alguno de cesion que acredite sucesión o conjución en la posesión, (continuidad de la posesión), a la que refieren los demandados, por lo que el INRA, habría basado su decisión en un hecho inexistente, haciendo irregular la sustanciación del proceso de saneamiento con aplicación de saneamiento interno de las parcelas identificadas como 166 y 167, más aún cuando no se observa valoración jurídica por parte del ente administrativo, respecto de la condición jurídica del titular inicial, señor Valerio Carballo Solis, quien fue beneficiado con elTítulo Ejecutorial N° 5788 a tráves del expediente agrario N° 77.

La posesión legal, conforme señala el art. 309.III) del D.S. N° 29215, puede ser acreditada mediante documentación idónea, pero la misma no puede afectar derechos legalmente adquiridos, por lo que si bien el INRA, valido las actuaciones propias del saneamiento interno de la Comunidad "OTB Curubamba Baja", no estaba excenta de realizar el control de calidad correspondiente, a objeto de que concurran de forma objetiva los elementos que conforman a cada figura jurídica propia del saneamiento, en este caso la posesión. Esta irregularidad determina la falta de una causa ya que se rompe la sucesión o conjución de la posesión, más aún cuando existe reconocimiento expreso por parte de los demandados al señalar que el año 2013, cuando ingreso el saneamiento, fue cuando se distribuyeron las parcelas, año en el cual se afiliaron a la Comunidad oficialmente, lo que demuestra una clara vulneración al proceso de saneamiento y que origino la emisión de los Títulos Ejecutoriales acusados en aplicación al art. 50 de la Ley N° 1715 modifcada por la Ley N° 3545.

En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, radican principalmente en el hecho de que los demandados originaron una ausencia de causa para ser considerados como poseedores legales bajo una conjución o continuidad de posesion con relación al titular inciial que nunca lo hubo y que son contrarios a la realidad para demostrar o pretender encontrarse en posesión de las parcelas N° 166 y 167, dos años antes de la vigencia de la Ley N° 1715 ósea desde 1994 años, induciendo a las autoridades orgánicas e Instituto Nacional de Reforma Agraria incurran en una mala apreciación de los hechos reales respecto a la posesión legal es decir crear un acto ausente en todo sentido y peor aún tratando de demostrar una posesión desde los 7 y 13 años de edad, afectando derechos legalmente adquiridos como del demandante, lo que vulnera el derecho al debido proceso, derecho a la propiedad, lo cual se debe resolver de la siguiente forma.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan el art. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales de fs. 110 a 115, memorial de subsanación de fs. 124 interpuesta por María Elena Mamani Gonzales en representación de Valerio Carballo Solis, en consecuencia se dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-625055 y PPD-NAL-625056 emitido el 02 de septiembre de 2016 a favor Ariel Colque Carballo y Grover Colque Carballo, "OTB Curubamba Baja parcela 166 y 167" respectivamente, así como el proceso de saneamiento respecto a las dos parcelas que sirvierón de base para su emisión, debiendo procederse a la cancelación de la partida o folio real inscrito en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba del departamento de Cochabamba. Asimismo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá depurar su registro en su base de datos.

Por otro lado, se dispone anular la Resolución Suprema N° 16142 de fecha 31 de agosto de 2015, así como el proceso de saneamiento, solo respecto a la parcela N° 166 y 167, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconducir el proceso de saneamiento a partir de la irregularidad o vicio de nulidad denunciado como ausencia de causa descrita dentro de los fundamentos expuestos en la presente sentencia, ósea desde el levantamiento de información en campo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda