SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 75/2018

Expediente : No 2593-DCA/2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Lorgio Añez Toledo

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "Cochabambita"

Fecha : Sucre, 4 de diciembre del 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 38 a 44 vta., memorial de subsanación de fs. 50 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 115 a 119 de obrados, réplica y dúplica, Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2015 que se impugna, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Lorgio Añez Toledo a través de su apoderado Tito Alfredo Pérez Ortiz, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 197 del predio denominado "Tierra Fiscal", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- Incongruencia entre los datos del proceso de saneamiento del predio denominado "Cochabambita" ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz y lo dispuesto por la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre , el actor arguye que en la resolución impugnada, se declara la ilegalidad de la posesión del predio MAU MAU y COCHABAMBINITA, en la superficie de 58.1078 ha. declarándolas tierra fiscal; sin embargo, dicha resolución hace mención a un predio denominado "COCHABAMBINITA", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, siendo que el actor aclara que este predio denominado "COCHABAMBINITA" no es de su propiedad; sin embargo, sí sería propietario de un predio denominado "COCHABAMBITA" que fue sometido al proceso de saneamiento, desconociendo porque el INRA hace referencia a un predio denominado "COCHABAMBINITA" en la Resolución que se impugna, lo que según el actor se constituye en una imprecisión y un error insubsanable al no tener certeza respecto a la propiedad, ya que la Resolución Final de Saneamiento define una situación jurídica.

2.- Violación del Debido Proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 , el actor acusa que la Resolución Administrativa impugnada, se encuentra compuesta por 11 partes considerativas, en las cuales únicamente hacen una exposición de la relación de los hechos, extrañándose la fundamentación del porque llegaron a declarar la ilegalidad de la posesión de su persona y declarar tierra fiscal una extensión de 58.1078 has. ya que según el actor, de conformidad al art. 66 del D.S. N° 29215 las resoluciones deben contener una fundamentación de derecho y la parte resolutiva no debe ser contradictoria con la parte considerativa, debe expresar la decisión adoptada de manera clara, precisa y con fundamento legal, observando el debido proceso, que tiene por elemento esencial la motivación, aspecto determinado en el Auto Supremo N° 155/2012-RRC de 11 de julio de 2012, así como en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1762/2014 de 15 de septiembre de 2014, por ello, la finalidad de la fundamentación, según el actor, es garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores, dejar pleno convencimiento que se ha emitido, en el marco de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso; finalmente, debe ser producto no de un actuar arbitrario del juez; empero, según el demandante, la resolución objetada carece de esos elementos.

3.- Violación al debido proceso, falta de congruencia y no consideración de la existencia del proceso penal , en este acápite, el actor manifiesta que cursa a fs. 344 y siguientes de la carpeta de saneamiento, fotocopia de la denuncia presentada por Walter Julio Suarez Chávez en representación de Lorgio Añez Toledo contra José Ortiz Fuentes, Jairo Vaca Diez Ardaya, Cristian Vaca Diez Ardaya, Dámaso Salvatierra, Ramiro Moscoso y otros, por el delito de avasallamiento y asociación delictuosa, que es de pleno conocimiento del INRA, incluso habiendo respondido a los requerimiento fiscales a través del Informe Técnico DDSC.UCR.INF N° 0378/2015 de 19 de junio de 2015; también acota el actor señalando, por la comisión de los delitos mencionados, el Juez Instructor Mixto de San Ignacio de Velasco ha dispuesto la detención preventiva de José Ortiz Fuentes, quien en varias oportunidades habría solicitado la cesación de la misma.

Por otro lado, el demandante refiere que en fecha 30 de diciembre de 2013 entra en vigencia de la Ley de Avasallamiento, la cual tiene por objeto resguardar el derecho de propiedad privada individual y colectiva o la propiedad estatal y tierras fiscales de los avasalladores; en ese sentido, aduce que su persona por varios años fue objeto de amenazas y avasallamiento en su propiedad denominada "COCHABAMBITA" por parte de los nombrados anteriormente, quienes habrían invadido de manera sistemática dicha propiedad, aprovechando que su persona es de la tercera edad, pretendiendo aprovecharse de manera violenta sin que para ello cuenten con ningún derecho de propiedad.

Otro aspecto que hace notar el demandante, es que cursa a fs. 57 de la carpeta de saneamiento, Ficha Catastral, donde según el actor se hace constar la existencia de una vivienda abandonada, un atajo y una tejería; asimismo aduce que cursa a fs. 60 y 61, formulario de registro de mejoras, por su parte, en el Informe en Conclusiones se habría llegado a la conclusión que el predio "COCHABAMBITA" no cumple con la Función Social.

4.- Falta de fundamentación y congruencia en el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-AA N° 2927/2015 , el demandante refiere que en el Informe en Conclusiones se establece que el interesado acreditó que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; sin embargo, también señalaría que en el predio no existe actividad, sin considerar que en la Ficha Catastral en observaciones se habría hecho constar sobre la existencia de una vivienda abandonada, un atajo con las características de un curichi seco y una tejería, aspecto que no sería analizado por el INRA y simplemente concluiría que el predio MAU MAU y COCHABAMBITA, clasificada como pequeña propiedad no cumple con la Función Social; al respecto, el actor señala que la características de un curichi seco es completamente subjetivo y descontextualizado ya que un atajo seria un reservorio de agua hecho por el "hombre" lo que significa que hubo inversión y trabajo, y por el contrario, un curichi, según el actor, es una formación natural, por lo que el INRA no habría establecido de manera clara cada una de estas características o la diferencia que existe entre estos dos aspectos; tampoco habría apreciado si en la zona en esa época existía sequia o no; además el INRA al señalar que en el predio existe tejería construida ilegalmente, dentro el predio mensurado, justamente la misma se constituiría en prueba irrefutable que el predio fue objeto de constantes actos de avasallamiento, por eso existiría la demanda penal contra las personas mencionadas.

Finalmente, hace incapié al hecho de que el ente ejecutor de saneamiento no habría valorado de manera integral la demanda penal por avasallamiento, en tal sentido según el demandante, como el INRA puede valorar el ejercicio de su derechos en el marco de la C.P.E. cuando esta habría sido perturbada de manera violenta, atentando incluso contra su vida, privándole del derecho al trabajo, además de ser su persona de la tercera edad, y si la propiedad se encuentra abandona, según el demandante, no es precisamente por negligencia sino por la peligrosidad y violencia que ejercen los avasalladores, ya que el mismo INRA habría hecho constar que su posesión es antes de 1996, por lo tanto legal y lo que el ente administrativo no habría establecido porque la vivienda se encuentra abandonada y porque existen mejoras en la propiedad, como la tejería que pertenece a otra persona, cuando la respuesta se encontraría en la misma carpeta de saneamiento ya que el predio "no estaría abandona sino avasallada" , al contar su persona con legítimo derecho de propiedad sobre el predio denominado "COCHABAMBITA".

Por los argumentos esgrimidos, el demandante impetra se declare probada la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2015.

CONSIDERANDO.- Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, a través del memorial de fs. 115 a 119 de obrados, responde a la demanda incoada señalando;

Que, las observaciones planteadas por el demandante carecen de fundamento y sustento factico legal, ya que conforme a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al Polígono N° 197 predio denominado "TIERRA FISCAL", el MAU MAU y COCHABAMBITA, claramente se puede verificar que a fs. 869 a 870 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1256 de 3 de junio de 2016, misma que en la parte Resolutiva Primera dispone rectificar la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2015 de conformidad al art. 267-I del D.S. N° 29215, una vez rectificado el error, se ha puesto en conocimiento del ahora demandante.

En otro acápite, el ente demandado responde señalando que de conformidad al art. 65-c) del D.S. N° 29215, así como el art. 53-III de la Ley N° 2341, faculta al INRA la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamentos y/o sustentos de la Resolución Final de Saneamiento, por consiguiente, según el ente demandado, se habría cumplido con la norma específica que rige la materia, en tal sentido no sería evidente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015, adolezca de fundamento y congruencia más al contrario, se encontraría debidamente fundamentada y de acuerdo a los alcances del art. 65-c) del Reglamento Agrario.

Respecto a las denuncias penales argüidas por el actor, responde señalando, que el procedimiento administrativo de saneamiento de tierras no puede estar supeditado a las resultas de un proceso judicial; toda vez que, este proceso se encuentra regulado por Ley Especial que es de preferente aplicación, por ello, según el ente demandado, la fundamentación de la parte recurrente carecería de sustento legal y no se encontraría a derecho.

Finalmente, en lo que concierne a la Ficha Catastral donde se consta la existencia de viviendas abandonadas, un atajo y una tejería, responde manifestando que la suscripción de la Ficha Catastral por parte del administrado, es señal de conformidad a la misma, ya que en ningún momento observaría tampoco habría aseverado sobre la existencia de un proceso de avasallamiento, por lo que llega a la conclusión de que el predio en litis no se encontraba cumpliendo la Función Social, consecuentemente las afirmaciones del actor según el demandado, son irrelevantes, carentes de sustento legal.

Por lo esgrimido, pide se declare improbada la demanda iniciada por Lorgio Añez Toledo y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015.

Que, puesto en conocimiento de la parte actora el memorial de respuesta y el decreto que le corresponde, tal cual consta a fs. 122 de obrados, el mismo, no hizo uso del derecho a la réplica y por lógica consecuencia tampoco existe la dúplica.

Que, en relación a Evangelista Vaca Viana integrada al presente caso de autos en calidad de tercera interesada, la misma fue legalmente notificada mediante Orden Instruida tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 147 de obrados, sin que hasta el decreto de autos para sentencia se haya apersonado al presente proceso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "COCHABAMBITA" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- En cuanto a la incongruencia entre los datos del proceso de saneamiento del predio denominado "COCHABAMBITA" ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, y lo dispuesto por Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2015 . Al respecto cabe señalar que cursa de fs. 869 a 870 del legajo de antecedentes, Resolución Administrativa RA-SS N° 1256/2016 de 3 de junio de 2016, donde en la parte considerativa refiere "Que, en consideración al Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 492/2016 se sugiere RECTIFICAR la Resolución Administrativa RA-SS-N° 2927/2015 de fecha 14 de diciembre de 2015, en razón de advertir error material, dejando subsistente los demás aspectos de la Resolución citada"; en ese entendido el Director Nacional del INRA en observancia del art. 67 del D.S. N° 29215, RESUELVE: "PRIMERO.- RECTIFICAR la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 4 de diciembre de 2015, correspondiente al predio denominado TIERRAS FISCAL (EL MAU MAU Y COCHABAMBITA) de conformidad al art. 267 parágrafo I del Reglamento de las Leyes Nros 1715 y 3545...", consecuentemente, queda claramente establecido que la Resolución Administrativa impugnada si bien hacia referencia como predio saneado "COCHABAMBINITA"; empero, conforme lo descrito precedentemente, la misma fue corregida y rectificada oportunamente a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1256/2016 de 3 de junio de 2016, consecuentemente no se advierte ninguna irregularidad en la que haya incurrido el ente ejecutor de saneamiento.

2.- En lo que concierne a la Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2015 . Al respecto, corresponde señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" por su parte, el art. 66 del mismo Reglamento, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese entendido, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2927/2015 de 14 de diciembre de 2015, impugnada en el caso de autos, al margen de otras consideraciones refiere "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de junio de 2015, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-CO I N° 3001/2015 de fecha 13 de julio de 2015 e Informe Técnico JRLL-RN-INF-SAN N° 253/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, se establece el siguiente resultado y recomendación; se emita Resolución Administrativa Conjunta de 1) Ilegalidad de la posesión y 2) Tierra Fiscal, todo de conformidad a los dispuesto en el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007". De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2927/2015, se adecúa perfectamente a dicha norma, al cumplir con los requisitos que prevén y al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes tanto legales y técnicos antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en los que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada; ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso, y en el punto presente tampoco se advierte vulneración alguna a norma aplicable al caso.

3 y 4.- En cuanto a la violación al debido proceso, falta de congruencia y la no consideración de la existencia del proceso penal, así como en relación a la falta de fundamentación y congruencia en el Informe en Conclusiones, el actor denuncia que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, presentó fotocopias del cuadernillo de investigaciones, correspondiente al proceso penal por avasallamiento contra José Ortiz Fuentes y otros misma que no habría sido valorado por el INRA, toda vez que sería de pleno conocimiento del mismo, puesto que ante un requerimiento fiscal por lo que el INRA tuvo que responder mediante Informe Técnico DDSC.UCR.INF N° 0378/2015; por ello es que no pudieron demostrar el cumplimiento de la F.S. al estar su predio avasallado. Al respecto, cabe mencionar que cursa a fs. 300 del cuaderno de saneamiento, Requerimiento Fiscal de fecha 29 de enero de 2015 de la Fiscalía de San Ignacio de Velasco de Santa Cruz, dentro el proceso penal instaurado por Lorgio Áñez Toledo contra José Ortiz Fuentes y otros por el delito de AVASALLAMIENTO, dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, a efecto de que ésta autoridad administrativa informe y certifique si el predio denominado "Cochabamba" ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco con una superficie de 390.6269 has. esta adjudicada a nombre de Lorgio Añez Toledo, en cumplimiento a dicho requerimiento, el INRA-Santa Cruz, mediante Informe DDSC-CO I-INF N° 065/2015 de 6 de febrero del 2015, responde con los argumentos esgrimidos en la misma; asimismo, cabe resaltar que cursa de fs. 344 a 355 del legajo de saneamiento, fotocopias del antecedente penal iniciado en fecha 15 de enero del 2015, por Walter Julio Suarez Chávez, apoderado legal de Lorgio Añez Toledo contra José Ortiz Fuentes por el delito de avasallamiento tipificado en el art. 351 (bis) y art. 132 (Asociación Delictuosa) ambos tipificados en el Código Penal; ahora bien, el trabajo de campo conforme consta de la Ficha Catastral que cursa de fs. 57 a 58 del legajo de antecedentes, fue desarrollado el 13 de mayo del 2015, y conforme se dijo ut supra, el INRA en fecha 29 de enero del 2015 ante la notificación con el requerimiento fiscal, tuvo pleno conocimiento sobre la existencia de conflicto, a través de un proceso penal instaurado por el administrado Lorgio Añez Toledo en contra de José Ortis Fuentes y otros por el delito de Avasallamiento y Asociación Delictuosa, por ello, el ente ejecutor de saneamiento en aplicación del principio de la verdad material consagrado constitucionalmente, en ningún momento consideró este aspecto, mucho menos en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 550 a 554 del cuaderno de antecedentes, ya que si bien, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, ANTIGÜEDAD DE LA POSESION señala que "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715"; empero acto seguido, en el acápite de VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, se limita únicamente en señalar " De acuerdo a los antecedentes expuestos, se identifica que en el predio no existe actividad, considerando inclusive que en la ficha catastral en la parte de observaciones refiere que existe una vivienda abandonada, un atajo con las características de un curichi seco y una tejería que ni siquiera le pertenece al beneficiario apersonado en el predio...", como se podrá evidenciar, el propio INRA afirma que el curichi así como la tejería, no le corresponde al administrado, lo que significa que el ente ejecutor de saneamiento debió valorar positiva o negativamente las denuncias de avasallamiento, toda vez que la Sección II INFORMES EN CONCLUSIONES art. 304-b) del D.S. N° de manera taxativa refiere: "Los contenidos en el Informe en Conclusiones son:"; "b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida...", esta determinación que es de cumplimiento obligatorio, fue incumplida por el INRA-Santa Cruz, sin que se haya pronunciado o valorado sobre la misma, a esto debemos acotar que ha momento del inicio del proceso de saneamiento sobre el predio denominado "COCHABAMBITA", se encontraba en plena vigencia la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", que en su art. 1 refiere; que la presente Ley tiene por objeto: "1., Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras discales de los avasalladores y el trafico de tierras", por su parte, el art. 3 de la misma norma legal señala: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Finalmente, es oportuno resaltar con relación a la valoración de la prueba y se debe considerar conforme se dijo en el primer acápite del presente punto, el INRA pese a tener pleno conocimiento sobre la existencia de un proceso penal por avasallamiento, que fue iniciado incluso antes del las pericias de campo, no consideró a momento del trabajo de campo, tampoco posteriormente en el Informe en Conclusiones; consecuentemente resulta ser evidente y atendible lo sostenido en la demanda cuanto acusa que en el Informe en Conclusiones no se habrían valorado adecuadamente las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso de saneamiento. Esta inobservancia, conculca el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley, toda vez que no resulta válido el negar el ejercicio de un derecho basado en la imposibilidad del titular de poder ejercerlo.

Sobre estos caso análogos, este Tribunal ya se pronuncio entre otros procesos a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 51/2018 de 27 de septiembre del 2018, en sentido que " ...toda vez que no resulta válido el negar el ejercicio de un derecho basado en la imposibilidad del titular de poder ejercerlo, como en este caso constituyen las medidas de hecho de los avasalladores que impidieron a Antonio Baldelomar Carvajal el cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión conforme con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545". (sic.).

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "COCHABAMBITA", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en el puntos 3 y 4, mas no así de los puntos 1 y 2 del presente considerando.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 38 a 44 vta. subsanada por memorial de fs. 50 y vta. de obrados, interpuesta por Lorgio Añez Toledo, declarándose en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2927/2015 de 14 de diciembre de 2015, debiendo por tal motivo la entidad administrativa, realizar nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos expuesto en el presente fallo.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda