SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 70/2019

Expediente: Nº 2923-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Demetrio Daniel Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera

 

Demandados: Luis Mamani Nina yElena Condori de Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Predio: Comunidad Originaria Mazo Cruz Parcela 255

 

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 130 a 141 vta., memorial de subsanación de demanda de fs. 146 a 153 vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 175 a 188 de obrados, Demetrio Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N°. PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015 correspondiente al predio denominado "Comunidad Originaria Mazo Cruz Parcela 255", clasificado como propiedad "Pequeña Ganadera", acción dirigida en contra de los titulares del predio, Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, argumentando lo siguiente:

MEMORIAL DE DEMANDA Y DE SUBSANACION

Fundamentación fáctica de los hechos.-

Señalan, haciendo alusión al art. 50, parágrafo I, numeral 1, incisos a y c) de la L. N° 1715, lo siguiente:

I.- A principios de marzo de 2008, Eulogio Mamani Poma y Alicia Patzi de Mamani, les vendieron el lote de terreno rústico, objeto del presente proceso, con la superficie de 2.500 metros cuadrados, ubicado en la Comunidad de Mazo Cruz, Municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, teniendo como colindantes al norte con la propiedad de Elena Condori de Mamani y Luis Mamani Nina, al sur con hermanos de la Iglesia, al este con la carretera a Oruro y al oeste con Isidro Mamani, presentándoles a los anteriores propietarios Mario Mamani Nina e Isidora Condori de Mamani, todos ellos conocían de la venta dando su conformidad, respaldando con el Título Ejecutorial de Andrés Condori Choque, primer propietario que obtuvo 9.9500 has. emitido por Resolución Suprema N° 82320 de 13 marzo de "1069" (sic).

II.- Para determinar cómo se dividieron el terreno entre hermanos después del fallecimiento de Andrés Condori, les entregaron una fotocopia del certificado de 31 de marzo de 2008 emitido por autoridades indígenas originarios campesinos de la Comunidad Originaria Mazo Cruz, acreditando que Andrés Condori Choque fue legítimo propietario de un terreno de una extensión de 10.000 metros cuadrados y en uso de sus facultades divide el terreno otorgando la mitad a su hijo Sebastián Condori y a sus dos hijas Isidora Condori de Mamani y Elena Condori, quiénes se dividen en partes iguales a 2.500 metros cuadrados cada una; documentos emitidos que en virtud de la Constitución Política del Estado son válidos teniendo la calidad de documentos públicos, entregándoles el documento privado de 5 de enero de 2006, por el que Isidora Condori Mamani y Mario Mamani Nina dieron a favor de sus sobrinos Eulogio Mamani Poma y su esposa Alicia Patzi Mayta, quienes tenían legitimidad para venderles, llegando a suscribir el 4 de marzo de 2008 dos documentos de venta del referido lote de terreno, el primero con Eulogio Mamani Poma y Alicia Patzi de Mamani y el segundo con Mario Mamani Nina e Isidora Condori de Mamani, entregándoles certificado de las autoridades de la Comunidad de Mazo Cruz de 16 de julio de 2008 que da fe de que Andrés Condori Choque ha poseído la parcela de terreno desde 1971, quedando a su fallecimiento su hija Isidora Condori de Mamani y su esposo, quiénes les transfirieron internamente según usos y costumbres, encontrándose desde la fecha de compra en posesión del lote de terreno e hicieron colocar estacas, construyeron una zanja y empezaron con el empedrado del terreno con la finalidad de construir zapatas y amurallar, excavando también un pozo de agua, comenzando a construir la muralla a finales de 2013, sin embargo, indican los demandantes, sus vendedores Eulogio Mamani Poma y Alicia Patzi de Mamani, les impidieron la construcción alegando que debían aumentar el precio de la venta, viéndose obligados a cancelar el doble del precio, firmando documento con fecha 6 de octubre de 2005 reconociendo las firmas el 14 de julio de 2014 con Testimonio de escritura N° 984/2014 de 9 de septiembre de 2014, por todo ello, hicieron levantamiento topográfico y plano georeferenciado, estableciendo que Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani siempre fueron sus colindantes teniendo conocimiento de que adquirieron de buena fe y de manera onerosa.

III.- Se apersonaron al INRA en el mes de septiembre de 2014 habiéndoles indicado que no entrará el saneamiento en ese sector, y en el Gobierno Municipal de Viacha les habrían indicado que no era necesario esperar el saneamiento ya que pronto llegaría la mancha urbana solicitando su empadronamiento pagando impuestos, quedando establecido, que junto a los trabajos realizados, cumplen la Función Social y los demandados jamás fueron propietarios y menos poseedores. Agregan, que se emitieron los votos resolutivos de 9 de noviembre de 2016 y certificación de 17 de noviembre de 2016 otorgadas por las autoridades indígena originaria campesina de la Comunidad de Mazo Cruz, que reconocen a sus personas como legítimos propietarios del lote de terreno.

IV.- Los demandados Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, mediante engaños y con simulación absoluta y contradictoria a la realidad, hicieron incurrir en error esencial al INRA, al hacerle creer que serían legítimos propietarios y poseedores incluyendo su lote de terreno con el suyo como si ambos fueron uno solo, sumando una superficie de 0.3727 ha. consiguiendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486 sabiendo que solo les correspondía la mitad, por lo que se justifica, indican los demandantes, la simulación absoluta al crear un acto aparente que no corresponde a la realidad y que recién el año 2017 se convencieron que su lote de terreno había estado inscrito a nombre de los demandados, y cuando fueron donde sus vendedores, les volvieron a solicitar dineros a cambio de hacerles firmar a los demandados una minuta de transferencia a su favor, volviendo a cancelar y logrando construir el amurallado, y al final, indican los actores, se tuvo una conversación con todas las familias, entre ellos, Marcelo Mamani Condori, hijo de los demandados, quién confiesa que el conflicto se origina por error del INRA, sin embargo no quieren reconocer lo que habrían acordado de que sus personas son propietarios, por lo que debe anularse el nombrado Título Ejecutorial y proceder a un nuevo saneamiento con hechos certeros. Agregan, que Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, les demandaron de reivindicación, evidenciándose en inspección judicial que se trata de dos lotes de terreno, declarando improbada la demanda; además, indican los actores, por el Informe Técnico de 6 de noviembre de 2017 emitido por el topógrafo Vicente Mamani Choquehuanca, se reconoce error lineal entre los puntos 2 y 3 en el plano que se levantó a favor de los demandados, por lo que se ve la fraudulencia del saneamiento, incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) de la L. N° 1715.

MEMORIAL DE AMPLIACION DE DEMANDA

Los actores reiteran los mismos argumentos expuestos en el memorial de demanda y de subsanación, excepto el hecho de que durante el saneamiento no se encontraban en el lugar donde está ubicado el lote de terreno, que tuvieron que salir a la ciudad de Santa Cruz, por lo que no pudieron notificarles con el levantamiento de campo, lo que fue aprovechado por los demandados, engañando a las autoridades originarias campesinas que coadyuvaron al saneamiento masivo al decirles que les pertenecía todo el terreno, y que también engañaron sus vendedores al no decir en el proceso de saneamiento que los actores compraron el terreno.

Con los argumentos expuestos relacionados precedentemente, solicitan se declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486, del Certificado Catastral N° CC-T-LPZ10986/2016 y la cancelación de la matrícula de Folio Real N° 2080100033193 y se ordene un nuevo saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 155 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria contenciosa de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani; asimismo, por auto de fs.190, se admite la ampliación de demanda. De igual forma, se dispuso la intervención del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Director Nacional del INRA, para su intervención en el caso de autos en calidad de terceros interesados.

Que, los demandados Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, por memorial de fs. 319 a 235 de obrados, responden a la demanda, señalando:

Que, de los documentos privados, se puede entrever que sus personas no han participado de los tratos y contratos que suscribieron Eulogio Mamani Poma, Alicia Patzi de Mamani, Isidora Condori Mamani y Mario Mamani Nina. De la certificación de 31 de marzo de 2008, se puede ver que el argumento de los actores de haberse dividido el predio al fallecimiento de Andrés Condori Choque entre tres hermanos, 2.500 M2 para Sebastián Condori y 2.500 para Isidora Condori de Mamani y Elena Condori, es falso, pues en ninguna parte del texto refiere que se hubiera dividido en la forma que sostienen, más al contrario se ha dividió en partes iguales como corresponde por ley para los tres hermanos. Que es falso que los actores hubieran cumplidos con cargos y obligaciones de la Comunidad y mucho menos en la parcela saneada a su favor, puesto que conforme el informe de 13 de agosto de 2017 emitido por autoridades originarias de Mazo Cruz, ni siquiera figuran en las listas de dicha Comunidad y tampoco cumplen la Función Social. Del Informe Técnico emitido por el topógrafo de los demandantes de junio de 2016, se sugiere mantener el perímetro de la parcela delimitada con mojones y amurallamiento para evitar futuros avasallamientos, además de haberse realizado en el saneamiento las pericias de campo concluyendo con la emisión del Título Ejecutorial, corroborada con la placa fotográfica de la parcela 255 donde no se observan estacas, ni zapatas, menos muro perimetral, desprendiéndose que recién en junio de 2016 realizan la delimitación del predio produciéndose el despojo en diciembre de 2016 conforme se tiene de la demanda de reivindicación. No han suscrito documentos donde tuvieron que aumentarles a los vendedores de los actores, además, indican los demandados, que Eulogio Mamani Poma, Alicia Patzi de Mamani, Isidora Condori Mamani y Mario Mamani Nina, conocían que el predio de su propiedad se estaba saneando por el INRA. Que los demandados sabían que el predio se estaba saneando, optando por cancelar impuestos como área urbana declarando que el predio se encuentra en dicha área y no rural. Que los límites y colindancias del predio son al Norte con los comunarios Natalia Condori Condori, al Oeste con Gladys Ochoa Mamani, al Sur con área sin sanear y al Este con el camino carretero La Paz-Oruro. Que el voto resolutivo de 9 de noviembre de 2016 ha sido redactado por los mismos demandantes y uno de las autoridades originarias declara que le engañaron al hacerle firmar, tampoco ha sido tratado en una asamblea, no cursando dicho voto resolutivo en los libros de actas; que la certificación de 17 de noviembre de 2016 no identifica donde se encuentra ubicado el predio y si bien manifiesta colindancias, éstas no coinciden. Que con falacias pretende demostrar que se encuentran en posesión que hubieran comprado con sembradíos de papa cuando el predio no es apto para dicho sembrado, por eso se ha titulado como pequeña propiedad ganadera, cuando en realidad se les ha despojado de la propiedad, por lo que interpusieron demanda de reivindicación que cuenta con Auto Nacional Agroambiental que declara probada su demanda. Que los actores nunca han cumplido con la Función Social, por eso no saben donde está ubicado la parcela, existiendo una fracción sin sanear que se encuentra en proceso de saneamiento a favor de sus vendedores signado como parcela N° 992. Indican, que han cumplido en el predio de su propiedad con la función social, en mérito a ello se ha saneado a su favor conforme estatuye el art. 397-I de la C.P.E. Agregan, que si los demandados tuvieran derecho y estaban en posesión, donde se encontraban cuando se ha realizado las pericias de campo, siendo estas públicas, habiendo durado dichos trabajos más de un año. Indican, que el INRA es la única institución que define el derecho de propiedad agraria mediante el saneamiento, titulándose en la superficie de 0.3727 has. como pequeña propiedad ganadera, por lo tanto indivisible considerada como patrimonio familiar. Concluyen mencionando que, en la etapa de saneamiento no se ha realizado ningún acto de simulación, ni tampoco hicieron incurrir en error esencial al INRA, al estar siempre en posesión.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda de los actores, con costas.

Que, el tercero interesado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por intermedio de sus apoderados, por memorial de fs. 341 a 343 vta. de obrados, se apersona al proceso manifestando:

Resulta contradictorio los aspectos referidos por los demandantes al señalar que el referido predio fue titulado a favor de Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, lo que quiere decir que con carácter previo hubo un proceso de saneamiento y por qué no se presentaron los demandantes durante el relevamiento de información en campo, al ser ésta etapa donde se verifica el cumplimiento de la función social bajo el principio de verdad material en el marco de lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215; asimismo, indica el tercero interesado, concluido el proceso de saneamiento es objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, que tampoco ocurrió en el caso de autos, por lo que se encuentra ejecutoriado en el marco de lo dispuesto por los arts. 90 y 202 del D.S. N° 29215, convalidando los actores los actos administrativos (cita y transcribe la SCP 1873/2013 de 29 de octubre y la SAN N° 071/2015 de 27 de agosto, que refieren a la convalidación de actos); por lo que en ese marco, señala, no existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa. Con tal argumento, mencionando que la demanda carece de sustento legal, solicita se consideren los fundamentos expuestos.

Que, el tercero interesado, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 429 a 431 vta. de obrados, se apersona al expediente expresando:

Los argumentos de la parte actora no guardan fundamentación técnico legal con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, ya que de la revisión de las mismas se tiene que se ejecutaron las etapas correspondientes del procedimiento de saneamiento, iniciándose con la solicitud de saneamiento de las autoridades de la Comunidad Originaria Mazo Cruz, intimando a propietarios, poseedores y beneficiarios a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar derecho de propiedad, publicándose mediante edicto y difusión radial, levantándose actuados en etapa de pericias de campo con participación de la autoridad comunaria, cuyos resultados fueron de conocimiento público, sin que exista oposición o reclamo al mismo.

Agrega, que los actores realizan observaciones genéricas sobre supuestos vicios de nulidad absoluta, por lo que no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial emitido N° PPD-NAL-492486 con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, como tampoco precisaron cuales serían los actuados que habrían viciado de nulidad el proceso, por lo que no se adecuan a las causales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715.

Arguye, que para declarar probada una demanda de nulidad, debe haberse vulnerado derechos y el debido proceso, que no ocurrió en el presente caso, estando claro que cuando se dio curso al saneamiento de la Comunidad Mazo Cruz, los ahora demandantes no se encontraban en posesión del predio, por afirmación expresa de los mismos, por lo que no cumplieron con el trabajo y función social previsto por el art. 387 de la C.P.E. y 2 de la L. N° 1715, sin que tampoco efectúen seguimiento del proceso de saneamiento por error, omisión o dejadez no atribuible al INRA, por lo que estarían utilizando argumentos para fundar una demanda contencioso administrativa.

Menciona, que revisada la carpeta de saneamiento, no cursa el Informe Técnico de 6 de noviembre de 2017 al que hacen referencia, por lo que se debe considerar como un argumento ficticio.

Con tal argumentación, menciona que debe resolverse la demanda conforme a derecho de acuerdo a la normativa concerniente a la materia, considerando de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado, debiendo declararse improbada la demanda.

De otro lado, se tiene que no se apersonó al proceso, el tercero interesado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 358 a 365, ejerce el derecho a la réplica por el que reitera los argumentos expuestos en la demanda; de igual forma, los demandados por memorial de fs. 378 a 380 de obrados, ejercen el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta.

Que, en mérito a la atribución conferida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, se recabó información técnica del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 465 a 468 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los Polígonos Nros. 475 y 476 de la propiedad denominada "Comunidad Originaria Mazo Cruz" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015 sobre la propiedad denominada "Comunidad Originaria Mazo Cruz Parcela 255" cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:

Los actores, al margen de efectuar una relación fáctica de hechos referidos a la compra que efectuaron de un lote de terreno de una extensión de 2.500 metros cuadrados, expresan como fundamento de su pretensión, que los demandados Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, mediante "engaños", con "simulación absoluta" y "contradictoria a la realidad", hicieron incurrir en "error esencial" al INRA al hacerle creer que son legítimos propietarios y poseedores incluyendo su lote de terreno con el suyo como si ambos fueran uno solo, "sabiendo" que solo les correspondía la mitad, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad y que recién en el año de 2017 se convencieron que su lote de terreno había estado inscrito a nombre de los demandados, sin que sustenten en derecho su afirmación, puesto que la fundamentación efectuada refiere simplemente haberse supuestamente producido error esencial y simulación absoluta por parte de los demandados para beneficiarse con la adjudicación del predio obteniendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015 objeto del presente proceso, cuando al ser dicho Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento, el cuestionamiento respecto de su validez legal, debe estar imprescindiblemente acreditado con prueba idónea preconstituida, esto es, la demostración objetiva de que durante el proceso de saneamiento interno de la Comunidad Originaria "Mazo Cruz", particularmente, de la parcela N° 255, se hubiere incurrido en las causales de nulidad de Título Ejecutorial prevista por la L.N° 1715 en las que basan su acción.

En efecto, de los actuados cursantes en el expediente de saneamiento interno de la Comunidad Originaria "Mazo Cruz", se tiene que por Resolución Administrativa RA-SS N° 1754/2014 de 09 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1204 a 1206 de legajo de saneamiento, se declara el inicio de procedimiento y área priorizada disponiéndose la realización del relevamiento de información en campo, instruyéndose la verificación de las actividades de saneamiento interno realizadas en el área priorizada, intimándose a propietarios o subadquirentes con antecedente en Títulos Ejecutoriales o en procesos agrarios, así como a poseedores, apersonarse al proceso presentando la documentación que respalde sus derechos o la acreditación de su identidad para acreditar el origen y legalidad de su posesión, procediéndose a su publicación conforme a procedimiento, tal cual se desprende de lo actuados cursantes a fs. 1208, 1209, 1210, 1211 y 1212 del legajo de saneamiento; procediéndose posteriormente, en observancia de lo dispuesto en la Resolución Administrativa antes señalada, a la apertura del Acta de Libro de Saneamiento Interno, la elaboración del Acta y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y la nómina de afiliados de la indicada Comunidad Originaria, cursantes de fs. 1411 a 1469 del indicado legajo, desprendiéndose del formulario de registro de la parcela N° 255 de 18 de septiembre de 2014 que cursa a fs. 2247, que Elena Condori de Mamani y Luis Mamani Nina, declararon estar en "posesión" en la extensión de 0.5320 ha., suscribiendo dicho formulario conjuntamente Savio N. Mamani Mendoza y A. Rosendo Mamani Poma, en su condición de JIlir Mallku Originario de la Comunidad Mazo Cruz y Presidente del Comité de Saneamiento, respectivamente, sin que exista observación, cuestionamiento, sugerencia o petición alguna respecto de dicha declaración, menos aún de los actuales demandantes Demetrio Daniel Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera; que según versión suya, contarían con derecho propietario en la extensión de 2.500 metros cuadrados por compra efectuada de sus anteriores propietarios Eulogio Mamani Poma y Alicia Patzi de Mamani, donde muy bien podían haber presentado la documentación que corresponda, o por lo menos aducir derecho propietario o de posesión, a objeto de acreditar la titularidad en dicha parcela, o se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, que no se observa en el formulario de referencia; lo que implica que dicha actividad se desarrolló bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, entendiéndose al mismo como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, conforme prevé el art. 351-II del D.S. N° 29215, procediéndose luego al cierre del mismo mediante el Acta cursante a fs. 4056 del legajo de saneamiento, sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte de los ahora demandantes a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por los actores de que los demandados Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani "sabían" sobre su derecho propietario y que solamente les correspondía la mitad del predio en litigio, es inconsistente, al no haber acreditado los ahora demandantes, con la presentación de la documentación correspondiente en la etapa respectiva del proceso de saneamiento, la titularidad sobre el predio que afirman ser de su propiedad, por ende, no fue de conocimiento del INRA ni tampoco de las autoridades originarias y miembros de la Comunidad Originaria "Mazo Cruz" que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento, presentando recién en la tramitación del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, lo que evidencia que el INRA, al momento de efectuar el proceso de saneamiento y adoptar a la conclusión de dicho procedimiento la decisión administrativa correspondiente, no ha incurrido en error esencial que destruya su voluntad, que como causal de nulidad invocan los actores, al haber actuado conforme a procedimiento respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión, que al desarrollarse el mismo como saneamiento interno, fue efectuada por la misma Comunidad Originaria "Mazo Cruz", quién fue la que verificó in situ la posesión ejercida por los nombrados demandados en la parcela objeto del presente proceso, lo que legitima dicha labor a los efectos legales consiguientes, en este caso, el reconocimiento del Estado al trabajo agrario como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, mucho más, cuando los ahora demandantes, no demostraron estar en posesión del predio en cuestión en oportunidad del levantamiento de datos del predio, tal cual aseveran ellos mismos en su memorial de ampliación de demanda, al expresar que tuvieron que salir en forma periódica a la ciudad de Santa Cruz, por lo que no pudieron notificarles para el levantamiento en campo, siendo que el saneamiento desarrollado en el predio, fue precedido de amplia difusión radial y escrita, conforme se mencionó precedentemente.

Asimismo, tampoco acreditan los actores plena y fehacientemente, que hubiera existido simulación absoluta en la posesión ejercida por los demandados verificada en campo por la nombrada Comunidad Originaria "Mazo Cruz", toda vez que los demandantes, solo expresan que los demandados hubieran utilizado "el engaño" para hacer incurrir en error al INRA, limitándose a transcribir la causal referida a la simulación absoluta prevista por la L.N° 1715 para demandar la nulidad de un Título Ejecutorial, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la referida acción de nulidad de Título Ejecutorial, al caracterizarse el procedimiento de saneamiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún cuando se trata de Comunidades Campesinas u Originarias, donde por usos y costumbres, participan plena y activamente todos los miembros que componen la Comunidad, garantizando con ello información objetiva, directa y fehaciente al provenir de los mismos interesados, lo que descarta que en la verificación del cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 255 de la referida Comunidad "Mazo Cruz", se hubiera producido simulación absoluta.

En cuanto a la documental adjuntada por los actores, en las que reiteradamente se amparan para acreditar que hubo simulación absoluta y error esencial en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad demandan, consistente en las certificaciones y votos resolutivos emitidas por autoridades de la Comunidad "Mazo Cruz", como son las cursantes a fs. 63 a 64 vta., 65, 110 a 111, 113 a 117, 351, 352 a 357 de obrados, se constata, por un lado, que las mismas son de fecha posterior a la fecha de verificación del cumplimiento de la Función Social que se efectuó el año 2014, la emisión de la Resolución Suprema N° 139944 que data del 10 de diciembre de 2014 y de la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015, por otro lado, no fueron presentados al proceso de saneamiento no siendo de conocimiento del INRA ni de las autoridades originarias que verificaron el cumplimiento de la Función Social y finalmente, sólo contienen expresiones de apoyo hacia los demandantes al efectuar una relación fáctica de la compra que éstos habían efectuado, similar a la expresada en el memorial de demanda, cuando las autoridades originarias de la misma Comunidad que intervinieron en oportunidad del levantamiento de datos directamente en el predio en cuestión, no expresaron en el sentido que ahora contienen las documentales mencionadas, durante el proceso de saneamiento, como tampoco existió observación alguna o cuestionamiento por ningún miembro de la Comunidad, advirtiéndose inclusive que los actores no figuran en la nómina de afiliados que componen la Comunidad Originaria "Mazo Cruz", lo que determina que dicha documentación no refleja ni guarda coherencia con los datos que contiene el legajo del proceso de saneamiento, particularmente, respecto de la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social, precisamente porque no es una prueba preconstituida al ser expedidas en los años 2016, 2017 y 2018, cuando ya había concluido el proceso de saneamiento interno en todas sus etapas, si que tampoco se hubiese interpuesto acción contencioso administrativa dentro del plazo previsto por ley y menos aún el INRA admite que hubiera habido error esencial o simulación absoluta, más al contrario arguye, como tercero interesado en el presente proceso, que los argumentos demandados son observaciones genéricas y confusas que no plasma de manera tangible y material transgresión alguna que hubiere cometido que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, lo que implica que los actos administrativos del proceso de saneamiento de referencia fueron convalidados, lo contrario implicaría desconocer simple y llanamente dicho proceso de saneamiento de la nombrada Comunidad, de las que son miembros los suscribientes de dichas certificaciones y votos resolutivos, afectando la seguridad jurídica en la titulación de la tierra, que como se señaló precedentemente, el Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, es producto del proceso de saneamiento interno que fue solicitado y llevado a cabo por la misma Comunidad ante la entidad administrativa competente para la ejecución de dicho procedimiento y correspondiente titulación, conforme prevén los arts. 18-3) y 65 de la L. N° 1715; 47-1-c) y d), 331, 398 y 399 del D.S. N° 29215. En cuanto al certificado cursante a fs. 18, el mismo no es documento idóneo al ser solo fotocopia simple, que al igual de los demás documentos, no fue de conocimiento del INRA ni de las autoridades originarias durante el proceso de saneamiento, como tampoco lo fueron el certificado cursante a fs. 15 y los documentos de transferencia que cursan a fs. 17 y 23 a 24 de obrados, que al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en esa instancia donde debe acreditarse derechos de propiedad o de posesión, al ser precisamente su finalidad la verificación de los mismos para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que los actores no demostraron el cumplimiento de dicha función en la parcela N° 255, conforme se desprende de los antecedentes de proceso de saneamiento de referencia. Es menester también señalar, que sobre la validez legal y legitimidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015, objeto del presente proceso, así como de la emisión de certificados y votos resolutivos emanados de las autoridades originarias de "Mazo Cruz", éste Tribunal ha emitido pronunciamiento en oportunidad de la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 77/2017 de 18 de octubre de 2017, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 307 a 313 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Elena Condori de Mamani y Luis Mamani Nina (en el presente proceso son demandados) contra Guillermo Daniel Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera (en el presente proceso son demandantes), al expresar, entre otros argumentos, lo siguiente: "(...) De la normativa citada, se tiene que la verificación del alcance de la Función Social, de la parcela que hace al caso de autos, fue verificada en campo identificándose a los ahora demandantes como titulares a quienes se le reconoce no sólo la titularidad o derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de reivindicación, sino también como titulares y/o propietarios que cumple los presupuestos de la Función Social, elemento esencial para la acreditación del derecho y posesión legal que actualmente les asiste". "(...)por otro lado, es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del Título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, llámense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts. 155 y 165 del D.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al Saneamiento Legal de la tierra, que se ejecutará por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así a través de las autoridades originarias del lugar. En el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de Saneamiento respecto de la parcela de terreno de los demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razón por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.

Finalmente, cabe referir que los demandados no pueden invocar una posesión legal en el predio, que además se encuentra sustentada en documentos de transferencia y certificaciones emitidas por las autoridades originarias del lugar, pues las mismas no desvirtúan la validez legal del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486, de 30 de septiembre de 2015 y por ende la posesión legal de los contrarios, tampoco su situación de simples detentadores del predio en razón a que esta situación no fue oportunamente expuesta en el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, más aún si quedan pendientes recursos legalmente establecidos e efectos de cuestionar la validez legal del indicado Título.(sic) (Las cursivas son nuestras).

De otro lado, ante la afirmación de la parte actora, de que el predio que adquirieron en calidad de compra se halla ubicado en el lugar donde precisamente fueron titulados los demandados Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, adjuntando al efecto el plano georeferenciado cursante a fs. 59 de obrados y ante lo expresado por la parte demandada, en sentido de que no identifica la parte actora la ubicación de la parcela que habrían comprado, éste Tribunal, con la facultad contenida en el art. 378, con relación al art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico con la graficación correspondiente, a objeto de conocer: 1) Si existe o no sobreposición entre el predio denominado "Comunidad Originaria Mazo Cruz Parcela 255" con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015, de una extensión superficial de 0.3727 has. de propiedad de Elena Condori de Mamani y Luis Mamani Nina, con el predio de una extensión superficial de 2.500 metros cuadrados de propiedad de Guillermo Daniel Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera, ubicados en el Municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz. 2) Cual la fuente u origen de los planos que respaldan la ubicación y extensión de los predios antes referidos. 3) Si el predio de los actores Guillermo Daniel Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera que adquirieron en calidad de compra, contaba o no con plano o información técnica en el momento de la transferencia que respalde su ubicación, extensión y colindancias. 4) Determinar técnicamente cuáles son las colindancias de los predios antes referidos; habiendo dicho Departamento Técnico emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 38/2019 de 17 de junio de 2019 cursante de fs. 465 a 467 de obrados, en el que expresa, entre otros aspectos, lo siguiente: "El plano catastral del predio denominado "Comunidad Originaria Mazo Cruz parcela 255" con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015, deviene del proceso de saneamiento correspondiente al expediente I-28628 Comunidad Originaria Mazo Cruz Po. 475 y 476. El plano georeferenciado cursante a fs. 59 de obrados correspondiente Guillermo Daniel Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera con una superficie de 2500,00 m2, fue realizado por el servicio técnico particular, en base a Testimonio N° 684 (N° que no coincide con Testimonio de fs. 23, 24 y vta.). De la revisión de la documentación cursante de fs. 23 y 234 vta. Testimonio N° 98/2014.... No se evidencia plano adjunto de la fecha o próximas son similar superficie y colindancias....datos imprecisos que impiden determinar la ubicación exacta del predio". (sic) (Las cursivas son nuestras).

Aspectos de orden técnico que hacen ver, que la ubicación de la parcela que adquirieron los actores, no se halla respaldada con documentación fidedigna, lo cual origina incertidumbre e inseguridad, de que el predio de los demandantes, este ubicado en el lugar donde el INRA tituló a los demandados, lo que implica mayor inconsistencia sobre el cuestionamiento que los actores efectúan a la verificación del cumplimiento de la Función Social que fue verificado en proceso de saneamiento a favor de Luis Mamani Nina y Elena Condori de Mamani, descartándose aún más, que en el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial cuya nulidad demandan, hubiera existido simulación absoluta y error esencial como arguyen los demandantes; consiguientemente, por todo lo analizado precedentemente, no evidencia éste Tribunal que en el proceso de saneamiento interno de la Comunidad Originaria "Mazo Cruz" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-49486 de 30 de septiembre de 2015 objeto del presente proceso, se hubiera incurrido en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) de la L. Nº 1715, lo que determina desestimar la pretensión de los demandantes.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) de la L. Nº 1715, por lo que corresponde declarar sin lugar a la pretensión de los demandantes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 130 a 141 vta., memorial de subsanación de demanda de fs. 146 a 153 vta. y memorial de ampliación de demanda de fs. 175 a 188 de obrados, interpuesta por Demetrio Aguilar Tenorio y Gloria Valentina Poma Cabrera; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-492486 de 30 de septiembre de 2015, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda