SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 64/2018

Expediente: Nº 2838-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María Luisa Melgar Pimentel, Ironina María Melgar Pimentel de Corrales, Juana Cory Melgar Chatary, Marcelo Melgar Monrroy, Alberto Melgar Pimentel, Bernardo Melgar Pimentel y Eufrasio Melgar Pimentel, representados por Marianela Nogales Bohórquez

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: Agua Dulce

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 8 de noviembre de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 372 a 375 y memoriales de subsanación de fs. 385 y 390 a 392 vta. de obrados, María Luisa Melgar Pimentel, Ironina María Melgar Pimentel de Corrales, Juana Cory Melgar Chatary, Marcelo Melgar Monrroy, Alberto Melgar Pimentel, Bernardo Melgar Pimentel y Eufrasio Melgar Pimentel, representados por Marianela Nogales Bohórquez, interponen acción contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0298/2017 de 17 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 191 del predio denominado "Agua Dulce", ubicado en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando:

I.- Antecedentes legales y de hecho

Indican, que el predio "Agua Dulce" lo han poseído desde sus padres, cuando llegaron al mismo el 24 de septiembre de 1960 hasta la fecha de forma ininterrumpida, presentando demanda social agraria de dotación y concesión de tierras mixtas agrogomera, castañeras y ganaderas el 4 de julio de 1978, pronunciándose sentencia el 21 de diciembre de 1983, dotándoles la extensión de 2.164,5989 has., ubicada en el cantón Ivon de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni como acreditan por el testimonio adjunto. Agregan que el INRA-Beni realizó pericias de campo sin conflicto alguno y con la finalidad de aprovechamiento razonable y sostenible de los recursos, fue aprobado el 15 de mayo de 2005 el Plan de Ordenamiento Predial (POP), mediante Resolución Administrativa ITEC- NO. 1706/2005, aprobándose luego el 7 de enero de 2010 el Plan de Manejo Forestal (PMF) mediante Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PGGMF-008-2010, así también, indican, el 2 de marzo de 2011 fue aprobado el primer POA mediante Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF-158-2001, aprobándose luego el 20 de enero de 2012 el segundo POA mediante Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF-038-2012; posteriormente, señalan los demandantes, el INRA mediante Resolución Administrativa UDS-BN-No. 154/2015 de 14 de marzo de 2016 anuló todas las pericias de campo y luego, el 14 de marzo de 2016 fue aprobado el POA 2016 mediante Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF-279-2016; no obstante de la verdad material de los hechos, indican los demandantes, se vieron sorprendidos con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0298/2017 de 17 de marzo de 2017, por la cual desconocen sus derechos consolidados adjudicándoles una pequeña propiedad ganadera con la extensión de 500.0000 has. causándoles agravios y perjuicios.

II.- Interponen acción contencioso administrativa

Arguyen, que en el trámite agrario de dotación cumplieron con lo normado por el ordenamiento jurídico para ser beneficiarios con el aprovechamiento de dichas tierras, por lo que nadie puede despojarles, más aún cuando cumplen una función social; de igual manera refiere que, al no haber tomado en cuenta para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada la documentación que fue presentada oportunamente, que incide al reducirles la superficie a una extensión de 500 has. ganaderas, omitiendo que la actividad en el predio es también de explotación racional del bosque, recolección de castaña y goma, como fue calificada en el proceso social agrario.

Agregan que la Resolución Administrativa impugnada, sin la debida fundamentación y motivación, sostiene que el predio "Agua Dulce" se encuentra en área de uso forestal múltiple y uso forestal múltiple limitado y no en áreas de reserva forestal de inmovilización, del cual deducen que sería la razón por la cual sólo les adjudican 500 has. ganaderas, sin explicarles porque se les está limitando su actividad laboral solo a ganadería y no la agrogomera y castañera, colocándoles, indican, en un estado de incertidumbre e indefensión, conculcando el derecho al debido proceso, en la vertientes a la motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad, vinculados a los principios de prevalencia del derecho sustancial, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, contenida en los arts. 115-I-II y 178 de la C.P.E. y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como al derecho al trabajo, a la propiedad agraria y la subsistencia, protegidos constitucionalmente; además, señalan los demandantes, que la resolución administrativa impugnada en la parte resolutiva quinta lacónicamente declara Tierra Fiscal 1781.4860 has. sin señalar las razones y causales para dicha determinación, que su falta de fundamentación y motivación se constituye en determinación arbitraria.

Mencionan que la resolución administrativa impugnada ni siquiera contempla el porcentaje para el área de proyección de crecimiento.

Con dicha argumentación, demandan la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0298/2017 de 17 de marzo de 2017, solicitando se declare probada su demanda contencioso administrativa y se ordene al INRA tomar en cuenta la documentación adjunta y el carácter mixto de tierras que les corresponde, debiendo dictar nueva resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 394 de obrados, se admite la demanda y su subsanación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro Derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 439 a 444 de obrados, responde argumentando lo siguiente:

Que, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN No. 154/2015 de 25 de junio de 2015, se Anula las pericias de campo ejecutadas en los predios "Cañaveral", "Canaveralito I", "Villa Mercedes", "Agua Dulce" y otros, al haberse vulnerado normas vigentes en su momento, excluyéndose a los predios de referencia del área determinativa de saneamiento; posteriormente, señala el INRA, se emitió Resolución Determinativa de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento instruyendo ejecutar el saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de oficio del área de intervención "Áreas Nuevas Riberalta IV".

Agrega, que de la revisión de antecedentes, con relación al predio "Agua Dulce", cursa acta de recepción de documentos, declaración jurada de posesión pacífica del predio, Ficha Catastral, formulario de verificación de FES de Campo en el que se registró actividades agrícolas y se contabilizaron 27 cabezas de ganado mayor con la marca correspondiente, firmado por Alberto Melgar Pimentel, ejecutadas de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215. Indica, que las actividades de relevamiento de información en campo, se encuentran en conformidad a los arts. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, procediéndose a evaluar los antecedentes agrarios y cálculo de la FES, a través del Informe en Conclusiones, conforme al art. 303 y 304 del D.S. N° 29215; y en cuanto al reconocimiento a los demandantes únicamente en la superficie de 500.0000 has., ello es en conformidad a la verificación del cumplimiento de la FES con relación a la mejoras registradas de manera directa en el predio y resultado del cálculo de la actividad productiva, conforme lo establecido en el art. 165-I-a) y la Guía del Encuestador Jurídico, considerando que la totalidad de las mejoras registradas únicamente cubrió la superficie de 135.0000 has. y más la superficie de proyección de crecimiento suman un total de 243.2665 has. En cuanto a la documentación referida por el demandante, señala el demandado, que mediante Informe UTC No. 078/2016 de 18 de febrero de 2016, se evidencia que no existe registro de emisión de Título Ejecutorial del predio "Agua Dulce", sin embargo, al ser la posesión que ejercen los actores anterior a la promulgación de la L. N° 1715, se considera su posesión como legal. Continúa indicando, que por las mejoras registradas, únicamente se demostró cumplimiento parcial de la FES en la superficie mensurada de 2283.1996 has., por lo que en conformidad a la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económica Social, que en el punto 5.2 señala que en predios cuyo resultado de FES con superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad, se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación, correspondiendo en el caso del predio "Agua Dulce" clasificar como pequeña propiedad ganadera, en la superficie de 500.0000 has., adecuándose a lo establecido en el art. 165-I-inc. a) del D.S. N° 29215, socializándose el resultado a través del Informe de Cierre, conforme al art. 305 del D.S. N° 29215; posteriormente indica el demandado, la parte recurrente, presentó observación, misma que fue atendida oportunamente mediante Informe Técnico-Legal UDSA-BN No. 0800/2016, así también con relación a la solicitud de reposición del expediente agrario mediante Informe Legal JRLL-USB-INF SAN No. 1685/2016; por lo que, señala el demandado, en atención a lo registrado en el levantamiento de información en campo en el predio de referencia e informes consecuentes, se emitió dentro del marco de la C.P.E. y normativa agraria legal, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0298/2017 de 17 de marzo de 2017, que en su parte considerativa menciona los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su emisión, encontrándose respaldado por lo establecido por el art. 52-III de la L. N° 2341, hallándose por consiguientemente debidamente motivada y fundamentada, que obedece a todo un proceso, por lo que no puede restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, al no plasmar de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0298/2017 de 17 de marzo de 2017.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora no ejerció el derecho a la réplica, conforme se consigna en el Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, consiguientemente, no se ejerció el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar, en su caso, los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, de los argumentos expuestos por los demandados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Con relación a que el INRA no tomó en cuenta para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento la documentación presentada oportunamente por los demandantes

Conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Agua Dulce", el INRA, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 252 a 258 del legajo de saneamiento, si bien dispone la nulidad de las pericias de campo efectuadas, entre otros, en el predio de referencia, no es menos evidente, que en el numeral cuarto de la parte resolutiva, expresamente salva la consideración de la documental presentada por los actores en el proceso de saneamiento, al consignar: "CUARTO.- Considerar, en lo que sea pertinente, en las futuras actuaciones del proceso de saneamiento, toda la documentación presentada por los interesados de los predios de referencia" (sic) (Las cursivas son nuestras); en ese contexto, tomando en cuenta que el Informe en Conclusiones, es la etapa del proceso de saneamiento, en el que se procede a la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas, relativas a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del D.S. N° 29215, en el que la definición relativa al derecho propietario, ó la posesión con cumplimiento de la función social o económica social ejercida, así como la antigüedad de la misma, se efectúa con base en la documentación aportada al proceso y acorde a los datos recabados en campo, utilizándose, complementariamente, otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, insumos que servirán válidamente para resolver el derecho que les asiste a los propietarios y/o poseedores dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento, observándose además que la valoración y definición que se adopte esté revestida en términos de objetividad, justicia y equidad; se constata que en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 411 a 424 del legajo de saneamiento, el INRA, consideró y valoró la documentación presentada por los interesados, al consignar en el numeral 2: "Relevamiento de Información en Campo" la documental cursante en el legajo de saneamiento, describiendo, entre otros aspectos, lo siguiente: "Señalar que si bien es cierto cursa en original Testimonio de las Piezas Principales del Proceso social agrario de dotación de tierras denominadas "Agua Dulce" de fecha 11/12/1983, dotadas por el Juzgado Agrario de Riberalta, en favor de Eufrasio, Luisa, Isaías, Ironina, Bernardo y Alberto Melgar Pimentel, en una superficie de 2164.5989 Ha. (pericias Anuladas), mismo que se desvirtúa con las Certificaciones ARCH-DDBEN 0285/2016 y ARCH-DDBEN 0297/2016, otorgadas por la Unidad de ARCHIVO Y CERTIFICACIONES INRA-BENI, dependiente de la DIRECCION DEPARTAMENTAL INRA-BENI, de fecha 121 de febrero de 2016, y el INFORME UTC N° 078/2016, de fecha 18 de febrero de 2016, otorgado por la UNIDAD DE TITULACION Y CERTIFICACIONES, dependiente de la DIRECCION DEPARTAMENTAL INRA-BENI, donde se acredita que No cursan registros de Antecedentes Agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria del predio AGUA DULCE. Para acreditar la actividad ganadera cursa la siguiente documentación: Certificado Original de Registro de Marca con la Simbología HM, extendido por el Gobierno Municipal de Riberalta a nombre de Alberto Melgar Pimentel, beneficiario del predio AGUA DULCE, Acta de vacunación contra la fiebre aftosa ciclo 29" (sic) (Las cursivas son nuestras); concluyendo y sugiriendo el INRA, con base a la documentación y datos obtenidos en campo: "En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio "AGUA DULCE" en la superficie de 500.0000ha .(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); consecuentemente, carece de consistencia lo argumentado por la parte actora de que el INRA no hubiera considerado ni tomado en cuenta, para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la documental que presentó en el proceso de saneamiento, constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, no existiendo sobre el particular vicio procesal o vulneración de derechos constitucionales que amerite su reposición.

Respecto a que la Resolución Final de Saneamiento no explica porque se está limitando su actividad laboral sólo a la ganadería y no así la agrogomera y castaña, conculcando derechos fundamentales del debido proceso

Conforme se desprende del Informe en Conclusiones antes referido, en el parágrafo subtitulado como "Otras Consideraciones Técnicas Legales", el INRA consigna lo siguiente: "En primera instancia señalar que producto de la revisión de los actuados levantados en el Relevamiento de Información en Campo del predio AGUA DULCE, en el formulario FES se llega a contar 27 cabezas de ganado vacuno mayor, teniéndose como superficie mensurada 2283.1966 ha. siendo clasificada en el Informe en Conclusiones como Mediana Propiedad Ganadera en base a dicha superficie; sin embargo realizado que fuera el cálculo de la actividad productiva del predio AGUA DULCE, se evidencia que este cumple la función económico social en la superficie de 243.2655 ha., por lo tanto su cumplimiento de forma parcial sobre el predio (...)"; "Cabe aclarar que las superficies plasmadas en la ficha FES correspondiente al predio AGUA DULCE, dentro de las Áreas Efectivamente Aprovechadas y de las mejoras, no guardan relación con las superficies registradas en el formulario de Registro de Mejoras, pero que para la valoración del Cálculo del Área efectivamente aprovechada del predio señalado, en lo referente a mejoras e infraestructura se ha considerado el formulario de Registro de Mejoras levantado durante el Relevamiento de Información en Campo realizado los días 15 y 16 de septiembre de 2015". De lo enunciado en la norma antes citada corresponde otorgarle al predio "AGUA DULCE" la superficie máxima para la Pequeña Propiedad Ganadera de 500.0000 ha (Quinientas Hectáreas) (sic) (Las cursivas son nuestras). Conclusiones y sugerencias que fueron objetadas por los ahora demandantes mediante memorial cursante de fs. 484 a 493 y vta. de legajo de saneamiento, por el que reclamaban el hecho de no haberse reconocido el proceso agrario de dotación de tierras, escapando a su responsabilidad si el Estado manejó de manera irresponsable dicha información, emitiendo el INRA el Informe Técnico-Legal UDSA-BN-N° 0800/2016 de 7 de julio de 2016 cursante de fs. 513 a 518 del legajo de saneamiento, refiriendo, sobre el particular, efectuando cita y transcripción del art. 64 y Disposición Final Segunda, parágrafo II de la L. N° 1715; art 2-IV de la L. N° 3545; Arts. 155, 156, 159, 170-I) y III) y 294-III del D. S. N° 29215, lo siguiente: "Respecto a la actividad desarrollada en el predio "AGUA DULCE" es necesario manifestar que por existir elementos que denotan la existencia de otorgamiento de derechos forestales sobre el predio de referencia, la Dirección Departamental del INRA-BENI de oficio y Cite DD-BN-N° 248/2016 de fecha 30 de mayo de 2016 se solicita a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para que proporcione información respecto a la existencia de Plan General de Manejo Forestal (PGMF), Plan Operativo Anual Forestal (POAF), Plan de Ordenamiento Predial (POP), obteniéndose respuesta mediante Comunicación Externa CITE-ABT-DDBE-177-2016 de fecha 28 de junio de 2016, mediante el cual se puede corroborar los siguientes detalles: Resoluciones de Derechos Forestales otorgados sobre el predio mensurado AGUA DULCE, consistente en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PGMF-008-2010 de fecha 07 de enero de 2010 (VIGENTE), Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF-0158-2011 de fecha 2 de marzo de 2011(VIGENTE EJECUTADO), Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-POAF-279-2016 de fecha 14 de marzo de 2016 (VIGENTE PARA EJECUCION), sin embargo es necesario señalar que en estricta aplicación a lo establecido por el artículo 170 parágrafos primero y tercero que establecen: "En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad". Estas actividades serán reconocidas como función económico Social en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite". De igual manera y en plena concordancia con lo establecido por la actual Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social aprobado por Resolución Administrativa N° 0462/2011 del 22 de diciembre de 2011, que en su punto 3 establece: "Para el caso de actividades forestales, de investigación, conservación y protección de la biodiversidad y ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, verificadas en campo. Este tipo de actividades únicamente se reconocerá si el predio tiene antecedentes en títulos ejecutoriales o trámite agrario". En tal sentido y considerando la documentación concerniente a las piezas procesales presentadas por la parte interesada respecto al proceso social de dotación de tierras agromeras castañeras denominadas "AGUA DULCE" con una superficie de 2164.5989 ha. seguido por los hermanos Eufracio, Luisa, Juan Isaías, Ironina, Bernardo y Alberto Melgar Pimentel, lo cual es necesario reiterar que revisada la Base de Datos así como los Archivos de la Dirección Departamental del INRA-BENI y Dirección Nacional del INRA, se llega a establecer que no cursa ningún tipo de datos respecto a dicho antecedente agrario, tal como se puede corroborar con la Certificaciones ARCH-DDBEN 0285/2016 y ARCH-DDBEN 0297/2016 de fechas 12 de febrero de 2016, otorgadas por la Unidad de Archivo y Certificaciones INRA-BENI, Informe UTC N° 078/2016 de fecha 18 de febrero de 2016 e Informe UTC N° 434/2016 de fecha 17 de junio de 2016 otorgados por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, por lo que no corresponde considerar los referidos documentos a favor de los interesados del predio AGUA DULCE, como antecedente agrario, otorgándose en tal sentido la condición jurídica de poseedores, en consecuencia y en aplicación a las normas agrarias en actual vigencia, no corresponde reconocer los Derechos Forestales sobrepuestos al predio mensurado AGUA DULCE, reiterando nuevamente que a los beneficiarios del citado predio se les otorga para el proceso de saneamiento la condición jurídica de POSEEDORES". (sic) (Las cursivas son nuestras).

Actuados administrativos referidos de los que se desprende con meridiana claridad, que la determinación adoptada por el INRA, de reconocer a los actores únicamente el cumplimiento de la FES en actividad ganadera y en la extensión total de 500.0000 ha. en su calidad de "poseedores legales", es reflejo de lo verificado in situ, así como de la información recabada y la documental cursante en el proceso de saneamiento, no pudiendo en derecho, reconocer el antecedente agrario a que hacen referencia los demandantes, al no cursar en los archivos del INRA, la existencia del proceso social agrario de dotación del predio "Agua Dulce" que indican los actores haberse tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y del cual presentaron en saneamiento Testimonio cursante de fs. 51 a 53 del legajo de saneamiento, como lo adjuntado a fs. 113 y 114 de obrados, conforme se desprenden de los Certificados ARCH-DDBEN 0285/2016 y ARCH-DDBEN 0297/2016 cursantes a fs. 407 y 408 y de los Informes cursantes a fs. 546 y 547 del legajo de saneamiento, emitidos por la Dirección Departamental del INRA-Beni y la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respectivamente, lo que determina que el referido "testimonio" que presentaron los actores, no cuente con valor legal para ser considerado como antecedente agrario, al no tener correspondencia con actuados originales de los que tendría que haberse obtenido, siendo éstos inexistentes, como se describió precedentemente, tomando en cuenta que los Testimonios hacen prueba, siempre y cuando los suscribientes son legalmente depositarios del expediente original del cual emana, o los tengan consignados en sus "registros" o protocolos, conforme prevé el art. 1309-I del Cód. Civ., que no ocurre en el caso del predio "Agua Dulce", teniendo por tal los actores sólo la calidad de poseedores, habiendo en consecuencia aplicado el INRA correctamente dicho régimen para la determinación administrativa, no siendo por tal evidente que no se "hubiera explicado" la razón de no reconocer antecedente agrario, como expresan los demandantes, cuando más al contrario, dicha decisión está debidamente explicada con claridad y precisión.

De otro lado, si bien los actores cuentan con resoluciones administrativas por las que se aprobaron el Plan General de Manejo Forestal en el predio "Agua Dulce" y que dicha actividad tendría que ser reconocida como cumplimiento de FES; no es menos evidente, que al no contar con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, conforme se desprende de los Informes UTC N° 078/2016 y 434/2016, cursantes a fs. 410 y 465 del legajo de saneamiento, no corresponde su reconocimiento, al estar supeditado el mismo, a la existencia de antecedente de predios que cuenten con Título Ejecutorial o procedo agrario en trámite, conforme prevé el parágrafo tercero del art. 170 del D.S. N° 29215, que por lo referido precedentemente, no cuenta el predio "Agua Dulce", siendo por tal correcto y ajustado a la ley, la determinación asumida por el INRA sobre el particular; más aún, cuando tampoco se admitió la solicitud de reposición de expediente que fue solicitado por los demandantes por memorial de fs. 534 y vta. del legajo de saneamiento, emitiendo el INRA el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1685/2016 de 6 de diciembre de 2016 cursante de fs. 549 a 551 del indicado legajo, por el que fundadamente y conforme a la previsión contenida en los arts. 307, 455, 456 y 458 del D.S. N° 29215, expresa: "De todo lo señalado líneas arriba, se establece la inexistencia de piezas procesales como ser: Demanda, Audiencia de Inspección, Sentencia, Auto de Vista, mucho menos Resolución Suprema, que hagan viable una ulterior la tramitación de reposición de expedientes tramitados ante el EXC.N.R.A . ya sea de oficio o a solicitud de parte, respecto al predio AGUA DULCE , ello en aplicación a las disposiciones contenidas en los arts. 307, 455, 456 y 458 del Decreto Supremo N° 29215. En consecuencia se mantienen firmes y subsistentes las valoraciones establecidas en el Informe en Conclusiones de fecha 30 de marzo de 2016, considerándose a los beneficiarios del predio mencionado líneas arriba como poseedores legales de conformidad a lo establecido por el artículo 309 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007" (sic) (Las cursivas son nuestras); no existiendo por tal acto ilegal o irregular por parte del INRA, que amerite que éste Tribunal disponga su reposición, como pretenden los recurrentes, al estar ajustado el actuar administrativo al ordenamiento jurídico que rige la materia, como tampoco se vulneró el debido proceso en sus vertientes a la motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad, menos los principios de prevalencia del derecho sustancial, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y tampoco el derecho al trabajo, a la propiedad agraria y la subsistencia, como arguyen los demandantes, limitándose simple y llanamente los demandantes a mencionar los mismos en su demanda, al no contener los fundamentos legales por las que consideran la supuesta vulneración, siendo por tal inconsistente lo afirmado por éstos.

Respecto de que la Resolución Administrativa impugnada careciera de fundamentación y motivación

En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0298/2017 de 17 de marzo de 2017 impugnada, la misma no es evidente, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Administrativa RA-SS N° 0298/2017 de 17 de marzo de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras), debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada. En ese contexto, respecto de la declaratoria de Tierra Fiscal dispuesta por el INRA, de la superficie de 17891.4860 ha., que según los demandantes fue lacónicamente dispuesta en la parte resolutiva quinta de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, las razones y causales para dicha determinación administrativa, se hallan debidamente expresadas con la fundamentación pertinente en el Informe en Conclusiones, señalando en su parte conclusiva: "Asimismo, cabe señalar que el predio Agua Dulce sufre recorte producto del incumplimiento de la FES de conformidad con el Art. 345 del D.S. N° 29215, por tano se sugiere se remitan antecedentes al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que declare Tierra Fiscal(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras), que no es otra cosa que la superficie restante donde no se cumple la Función Económica Social, con base a lo verificado en campo y acorde a los antecedentes y datos cursantes en el legajo de saneamiento, analizados precedentemente, por lo que de ninguna manera es una determinación arbitraria, como indican los demandantes, al estar sustentada en los hechos y derecho analizados por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento.

Con relación a que la Resolución Administrativa impugnada no contemplaría el porcentaje para el área de proyección de crecimiento

Lo extrañado por los demandantes respecto del porcentaje del área de proyección de crecimiento, la misma se halla debidamente dispuesta en el apartado titulado como "Cálculo de la Actividad Productiva del Predio" en el Informe en Conclusiones de fs. 411 a 424 del legajo de saneamiento, al consignar: "C. Superficie Cuantificada Para La Proyección de Crecimiento. Total superficie aprovechada 162.1770 ha. Superficie considerada para la proyección de crecimiento al 50% 81.0885 ha." (sic) (Las cursivas son nuestras); careciendo en consecuencia de veracidad lo afirmado por los actores sobre el particular.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, el petitorio de la parte actora es carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso, es coherente con lo verificado en campo y las características que presenta el predio sometido a saneamiento, tal cual se tiene analizado con los fundamentos y motivación necesarios y pertinentes en los apartados anteriores del presente considerando, no existiendo por tal, vicios procesales que ameriten su reposición como pretenden los demandantes, ya que los argumentos que expresan en su demanda no condicen con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el INRA, resultando ser una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión, al no enervar en absoluto la conclusión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento y menos que fuera ilegal, no existiendo por tal argumento para pretender revertir lo decidido en sede administrativa, como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 191 del predio "Agua Dulce".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 372 a 375 y memoriales de subsanación de fs. 385 y 390 a 392 vta. de obrados; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0298/2017 de 17 de marzo de 2017.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda