SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 063/2018

Expediente : Nº 2343-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Edmundo Duran Moreno

 

Demandada : Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "EL TREBOL"

 

Fecha : Sucre, 05 de Noviembre de 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta por Edmundo Duran Moreno, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por la Directora Nacional a.i. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0167/2015 de 05 de Octubre de 2015; memorial de responde de fs. 77 a 83 de obrados, apersonamiento de tercero interesado, antecedentes del proceso, resolución de amparo constitucional y la carpeta del proceso de saneamiento remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

CONSIDERANDO I.- Que, Edmundo Duran Moreno, interpone proceso Contencioso Administrativo, argumentando lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE HECHOS.-

1).- Expone, que el proceso de saneamiento cumplió con los requisitos exigidos por ley, teniendo acreditado el cumplimiento de FES, registrando para ello 1300 bovinos, 45 equinos y 20 porcinos con sus respectivas marcas, acreditadas conforme a norma especifica en el marco de lo establecido en el art. 167 inc. IV) del D.S. N° 29215; que, participaron funcionarios del INRA y del ANMI San Matias (Area Natural de Manejo Integral San Matias) y contradictoriamente de los datos levantados en campo, de forma directa y principal de las pericias de campo, el INRA trata de distorcionar la información, emitiendo el Informe en Conclusiones que cursa en obrados, primero bajo el argumento de que seria incompatible con el PLUS, siendo al contrario dentro el ANMI San Matias, asimismo es avalado por su Director e incluso esa actividad es anterior a 1997 y mucho antes a la creacion del ANMI San Matias.

2).- Refiere sobre la verdad material de los hechos que pretenden demostrar, es que los funcionarios del INRA fueron al predio contaron el ganado en un corral de la propiedad, se identificó infraestrucctura; asimismo, menciona en cuanto a la inversión que existe en el predio, se invirtió en adquisición de suplementos de vacunación, traslado de ganado a zonas de altura en epoca de lluvia, alimento adicional, en fin muchos otros gastos y, que ahora el INRA pretende sustituir lo verificado en campo, por imágenes satelitales, transgrediendo la norma actual vigente previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215.

3).- Denuncia, que se incumplió con el art. 305 del D.S. N° 29215, porque cursa en antecedentes, comunicado que no tiene valor legal alguno para realizar la socializacion, en tres predios Chapapa, Malvinas y el Letrero del poligono 129 y como no fue difundido, ni socializado, incumplen el artículo mencionado, y vulnera estas actuaciones, el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E., y que no le dieron oportunidad para que pueda plantear observaciones al caso presente; acto ilegal, no cursa ningún informe que anuncie esa situación, esa resolución debía ser notificada personalmente al definir un derecho acreditado en pericias de campo, el no dar a conocer reitera que contituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la C.P.E.

menciona nuevamente que se vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 del C.P.E. al no dar a conocer los resultados del saneamiento y del informe de cierre, dejándolo en total indefensión, por lo tanto no se garantizó el debido proceso al ocultar información, en lo que se esta definiendo derechos sobre su propiedad, denuncia tambien que no se realizo ningún acto público de cierre de la etapa comprobando por los mismos actuados, que no llevan firmas de ningun actor del proceso y que en otros casos se notificaron personalmente, por tanto no se dio cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215.

No se aplico el art. 167 inciso IV del D.S. N° 29215, donde establece que el cálculo de la superficie aprovechada, es la sumatoria de la carga animal más las mejoras que en su caso sobrepasa lo mensurado por la cantidad de ganado identificado, no existe denuncia tampoco observación por parte de control social que participo, tampoco del ANMI San Matias, no existe denuncia sobre fraude en la FES o en la antiguedad de la posesión como dispone el art. 160 y 268 del D.S. N° 29215

Con relación al comunicado para efectuar la socialización de resultados simplemente se citó para el 22 de enero de 2011 para los predios Chapapa, Malvinas y el Letrero, a realizarse en la localidad de San Matias, muy distante al lugar donde se encuentran los predios, por lo que incumplio el art. 305 del D.S. N° 29215, vulnera tambien el debido porceso y el derecho a la defensa consagrados por la C.P.E. en su art. 115, no dando oportunidad para que puedan plantear observaciones, en conclusion solicita por esas denuncias e irregularidades se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa Nº RA-ST Nº 0167/2017 de 05 de octubre de 2015.

CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 23 y vta., de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Directora Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 77 a 83, de obrados se apersona y responde, negando los argumentos de la demanda de acuerdo a lo siguiente:

Hace una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, indicando las diferentes Resoluciones Administrativas que fueron emitidas para el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO Pantanal), y especialmente respecto al polígono N° 139 de la propiedad denominada "El Trebol".

Refiere también la autoridad demandada, con relación a la observación sobre la sobreposición del ANMI San Matias, el uso de suelo según PLUS y las normas en actual vigencia que revisados los antecedentes de la carpeta de saneamiento, como ser la ficha catastral y ficha de verificación de FES, se puede verificar que si es evidente, que en una primera instancia se calificó como Empresa Ganadera, así consta en el Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2010, señalando que se cumple la FES en una superficie de 5535.1003 ha.; sin embargo, en observancia al art. 46 inciso g) del D.S. N° 29215, con el objeto de velar con el cumplimiento de la normativa jurídica vigente por medio de la Dirección Nacional del INRA, se dispuso el control de calidad, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas en disposiciones internas, emitiendose para ello los informes Técnicos Legales N° 649/2013 de 16 de septiembre de 2013 y N° 1729/2015 de 25 de septiembre de 2015, respectivamente e indican, que el demandante Edmundo Duran Moreno no presentó documentación idónea que demuestre derecho propietario de las 1021 cabezas de ganado mayor, no cumple con las características correspondientes a una Empresa Agropecuaria, conforme determina el art. 179 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 41 numeral 4) de la Ley N° 1715 y, es con base a esos sustentos juridicios que el predio "El Trebol" no cumpliría con la FES, fundamentos que disponen la sugerencia de adjudiciación a favor del recurrente, solo una superficie de 500.0000 ha., clasificandola como Pequeña Propiedad Ganadera en aplicación a los arts. 393, 397 de la C.P.E., 2, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava, art. 341.I.II-1-b), 343, 396.III-c) del D.S. N° 29215, argumentando también que en el predio "El Trebol" no se verificó la existencia de pastizales cultivados; no se verificó infraestructura ganadera; no se identificáron sistemas silvopastoriles; por lo que se evidencia, que no existe área actual y efectivamente aprovechada conforme el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545. Asimismo, con base al D.S. N° 29215 en su art. 159 explican sobre la verificación en campo y la utilización de instrumentos complementarios. Por otra parte señala la autoridad administrativa que en el predio se contabilizó 1021 cabezas de ganado bovino y 15 equinos conforme establece el art. 167 paragrafo I, inciso a) del Reglamento D.S. N° 29215, al respecto de acuerdo a las fotografías de mejoras, se habrían verificado varias marcas de ganado, sin que el recurrente hubiéra demostrado la compra de dicho ganado con un documento privado y/o guía de movimiento de ganado conforme señala la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001. Asimismo, al existir diferentes marcas del ganado consideran que no cumplio con lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, porque no demuestra de acuerdo a las fotografías de mejoras, marca o contramarca. Las marcas identificadas vulneran lo establecido en el art. 7 del D.S. N° 29215, ya que debe existir guía de movimiento, estos requisitos no fueron presentados en la etapa de verificiación de campo para que las cabezas de ganado bovino y equino sean consideradas y valoradas como parte del predio y el cumplimiento de la FES. Tampoco presentaron registro del ganado en la H. Alacalida Municipal de su residencia conforme señala el art. 2 y 3 de la Ley N° 80 y la obligación de las medianas y empresas ganaderas, sin embargo el beneficiario presentó un certificado de registro de marca emitido por la Policia Boliviana de San Jose de Chiquitos, autoridad no competente para emitir dicho certificado. En ese entendido al no existir área efectivamente aprovechada, ni medios técnicos modernos, tampoco trabajadores asalariados, no existe infraestructura ganadera adecuada, no haberse acreditado la propiedad de las cabezas de ganado, no demostrando mejoras en el predio respaldan mediante análisis multitemporal que no correspondía clasificar al predio como Empresa Ganadera, porque tampoco demostró la FES. Evidenciando de esta forma que el predio no cuenta con las características que demuestran una empresa ganadera; sin embargo, anuncia la autoridad administrativa que el beneficiario demostró las características de una Pequeña Propiedad Ganadera cumpliendo la FS, conforme establece el art. 164 y 165 del D.S. N° 29215 y con base en la Guia para la Verificación de la Función Social y Función Económico Social aprobado mediante Resolución Administrativa N° 462/2011; señala también, como jurisprudencia la SAN S1° N° 07/2013 de 25 de marzo de 2013, entre las partes mas importantes sobre la verificación in situ de la FES, verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a travez de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, asi como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, pasto cultivado, área ocupada por la infraestrucctura y el derecho propietario de los semovientes con la verificación de la marca y registro respectivo mencionado en la Ley N° 80.

Con relación a la socializacion de resultados y que no se habria cumplido el art. 305 del D.S. N° 29215, vulnerándose de esta forma tambien el art. 115 de la C.P.E., la autoridad administrativa responde remitirse a los actuados del proceso de sanemaiento, no vulnerándose el debido proceso o que se haya dejado en indefensión al propietario, constan los edictos agrarios de las Resoluciones preliminares, comunicados que difundiéron en el municipio de San Matias y actas firmadas por funcionarios del INRA y autoridades del lugar; asimismo, los diferentes formularios se encuentran firmados por Edmundo Duran Moreno (ver fs. 60, 120 de la carpeta de saneamiento) y tambien la notificación con la Resolucion Administrativa RA-ST N° 0167/2015, se realizó al actor en este caso Edmundo Duran para cuyo fin, también menciona como jurisprudencia la SC 0335/20111 de 07 de abril de 2011, referente a la finalidad de la notificación que no es cumplir una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatorio aún cuando la notificación sea defectuosa, pero llegue a concocimiento de la parte, se la tendra por cumplida y válida, pidiendo que la demanda se declare improbada, se mantenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento.

Que , por memorial de apersonamiento del tercero interesado de fecha 31 de marzo de 2017 cursante de fs. 34 y 35 vta. de obrados Prospero Cabrera Solíz como representante de la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) y de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) PANTANAL, se apersona y responde a la demanda incoada por Edmundo Duran Moreno de acuerdo a lo siguiente:

Que, la Central Indigena Renvindicativa dentro el polígono N° 139 correspondiente al Saneamiento de la TCO Pantanal (SAN-TCO Pantanal) predio denominado "El Trebol", participó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, ejecutado por el personal del INRA, identificandose ganado bovino, equino y porcino, explica también que no participaron de la Evaluación Técnica Jurídica ni del Informe en Conclusiones, que realizo el INRA, porque no fueron notificados y efectivamente repite haber participado del relevamiento de información en campo conjuntamente con personeros del INRA, consiguientemente solicíta a éste Tribunal, resolver en el menor tiempo posible la presente demanda, poniendo en conocimiento el resultado a la Comunidad Indígena.

Que, de fs. 92 a 93 vta. y 97 de obrados, se tiene la réplica y dúplica por el demandante y la autoridad demandada respectivamente, quienes reiteran y ratifican los fundamentos de sus pretensiones de la demanda como la contestación.

CONSIDERANDO III.- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0167/2015 de 05 de octubre de 2015; en consecuencia, revisada y analizada la demanda, responde de la autoridad administrativa, la réplica y dúplica, apersonamiento de tercero interesado, resolucion de Amparo Constitucional emitida por la Juez Publico de Familia N° 8 de la Capital del departamento de Santa Cruz, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "El Trebol" , y del proceso contencioso administrativo, se evidencia:

1).- Con relación a la denuncia de irregularidades en sentido de que el proceso de saneamiento fue sometido cumpliendo con los requisitos exigidos por ley; teniendo acreditado el cumplimiento de FES registrando para ello 1300 bovinos, 45 equinos y 20 porcinos con sus respectivas marcas acreditadas conforme a norma especifica y de esta manera se cumplio con el art. 167 inc. IV) del D.S. N° 29215, el responde de la autoridad administrativa compulsado con los antecedentes, debemos referirnos en primera instancia a los diferentes formularios aprobado por la Institución Administrativa y que se encuentran en el proceso de saneamiento del predio "El Trebol", erroneamente se indica en la demanda 1300 cabezas de ganado bovino, contrario a lo identificado en la carpeta predial cursante a fs. 64 vta. en el acápite XI) 1021 cabezas de ganado bovino, 15 cabezas de ganado equino y como mejoras e infraestrucctura una casa, una trinchera de alambrada; en la casilla de marca se encuentra registrado como "L", varios documentos sobre compra de dosis de vacuna, certificado de posesión y registro de marca realizado por la Policia Boliviana de San Jose de Chiquitos de fs. 73 de la carpeta predial de saneamiento signado como "L" , certificado extendido por la Asociación de Ganaderos de San Matias de fs. 70 en la que indica que el beneficiario es asociado y cuenta con registro de marca, más no aclara la figura que sería la marca simplemente indica estar registrado desde la gestion 2010; asimismo, consta a fs. 76 de la carpeta predial de saneamiento el formulario de la Verificación de FES en la cual también consta haberse identificado 1021 cabezas de ganado bovino y 15 cabezas de ganado equino, entre infraestrucctura, una casa y una trinchera de alambrada y como trabajadores asalariados de forma eventual a dos personas, cursa también fotográfias de mejoras, es en base a esta información que el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Evaluación Técnica de la Función Económico Social e Informe en Conclusiones que cursan a fs. 109 y 110 a 113 de la carpeta predial de saneamiento en aplicación al art. 303 del D.S. N° 29215 que, según el demandante estaría acorde a las normas agrarias vigentes demostrando de esta forma el cumplimiento de la Función Económico Social y así se lo hace saber al beneficiario mediante el Informe de Cierre de fs. 115 en la cual participan servidores publicos, control social, representante de la Central Indígena Reinvindicativa CIRPAS y el beneficiario, constando asimismo el acta de aceptacion de resultados de fs. 121 de la carpeta predial, sin embargo por medio del Informe Tecnico Legal INF. DGS. SCS. N° 649/2013 cursante a fs. 144 a 146 de la carpeta predial de sanemaiento, la Direccion Nacional del Instituto Naciomal de Reforma Agraria entre sus atribuciones previstas en el art. 46 inc. g) del D.S. N° 29215 y lo objervado en los arts. 46, 47 y 266 del D.S. N° 29215, realiza observaciones al tramite administrativo haciendo referencia a la verificación del trabajo de campo realizado dentro predio "El Trebol" e indica irregularidades especialmente sobre el incumplimiento de la Función Económico Social, en lo que respecta a la propiedad del ganado, marca, mejoras existentes para considerar una empresa ganadera, sugieriendo en base al trabajo complementario de información, análisis multitemporal y solicitud de otra información (SERNAP), se reconosca en favor del beneficiario la superficie de 50.0000 ha., como pequeña propiedad y declarar como tierra fiscal una superficie de 5484.5226 ha., asimismo consta en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento un nuevo Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1729/2015 de 25 de septiembre de 2015 cursante de fs. 152 a 160 emitido por la Direccion Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria con relacion al predio "El Trebol" en aplicación al art. 267 del D.S. N° 29215 y art. 83 y 84 de la Normas Técnicas en la que hace incapie a que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de Resoluciones, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante relevamiento de información fidedigna y estandares de calidad de las actuaciones cumplidas para cuyo fín hace referencia a las varias marcas de ganado (tres marcas ver fs. 153) identificadas en la carpeta de saneamiento (ver fs. 85 y 86); asimismo, indica de acuerdo a las imagenes satelitales realizadas en el predio "El Trebol" no se identifica mejoras o actividad antropica en las gestiones 1996, 2008 y 2010, no presento documento idóneo sobre la propiedad y en aplicción a lo previsto en el art. 41 de la Ley N° 1715 no cumple con las características correspondientes a una Empresa y hace referencia a varias normas en las que funda sus conclusiones, sugiriendo emitir de manera conjunta Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión Modificatoria y Tierra Fiscal conjunta con los alcances de adjudicar una superficie de 500.0000 ha. como pequeña propiedad ganadera en favor de Edmundo Duran Moreno y declarar Tierra Fiscal 5000.8896 ha., informes que la Institución Administrativa, lo realiza en función a su atribución y competencia establecida en el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, no identificamos hasta esta actividad vulneración a dichos artículos; sin embargo, posterior al Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2016, bajo la premisa de control de calidad el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza dos Informes Técnicos Legales (649/2013 y 1729/2015), que modifican el fondo de lo sugerido en el Informe en Conclusiones, afectando así al administrado especialmente, porque no se identifica coherencia e uniformidad en lo que dispone en favor del administrado; en el caso presente se sugiere tres superficies a consolidar; primero a fs. 113, segundo a fs. 144 y tercero a fs. 160 de la carpeta predial de saneamiento; asimismo, se denota que cuando sugiere la acción administrativa a seguir modificando actos de fondo, en este caso la superficie a consolidar en favor del beneficiario, no efectuó la correspondiente notificación sobre lo sugerido; es decir, dichas decisiones administrativas no pone en conocimiento del beneficiario, dejando en indefensión y afectando el debido porceso, porque no le dieron oportunidad al administrado para poder de esta forma agotar en la vía administrativa los recursos que la Ley Administrativa y Ley N° 1715 modifcada por la Ley N° 3545 y Reglamento Agrario D.S. N° 29215 le otorga, vulnerando de esta forma el derecho a la legítima defensa y debido proceso, vulneración que es reclamada vía recurso de amparo constitucional y que es reconocida la tutela por resolucion N° 4 emitida por la Juez Público de Familia N° 8 de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Con relación al registro de marca, mejoras identificadas en la actividad de relevamiento de información en campo, capital suplementario, sistemas silvopastoriles y otras actividades que pudiera haber en el predio, es completa atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria, su consideración e identificación en aplicación al título V del D.S. N° 29215, quienes una vez verificado el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, realizan la argumentación y fundamentación jurídica administrativa, como en el caso de autos, no pudiendo éste Tribunal ingresar en ese análisis, porque no encontramos controversia con relación a esos aspectos, al contrario la presente demanda y la resolución de amparo constitucional, se basa en la indefensión y debido proceso, por los Informes Técnicos Legales emitidos por el énte administrativo y que sugieren en el fondo del proceso administrativo, modificando superficie de adjudiciación que no fue notificada, menos comunicada a la parte actora, lo que consideramos como control de legalidad vulneración al derecho a la defensa y en conclusión al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., que debe ser subsanado por la Institución demandada.

2).- Con relación a la denuncia sobre la identificación en campo, que realizarón los servidores públicos ; compulsado con la carpeta predial y el responde de la autoridad administrativa identificamos que se realizó en aplicación al art. 159 del D.S. N° 29215, haciendo constar en los distintos formularios administrativos, lo que se verifico in situ, con la presencia del beneficiario, control social y servidores publicos del ANMI San Matias, posteriormente se realizarón las actividades de acuerdo a las etapas de saneamiento establecidos en el art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, emitiendo los distintos Informes Técnico Legales conforme al art. 65.c) del D.S. N° 29215; sin embargo, la parte recurrente con relacion a este punto se limitó simplemente a realizar conclusiones subjetivas, no demostrando en los antecedentes claramente las leyes o normas violadas o que hayan vulnerado su derecho con relación especificamente a los datos identificados en campo al contrario indico otros datos como la cantidad de ganado bovino que se conto en campo, no identificando vulneración a las normas agrarias denunciadas.

3).- Con relación a la denuncia de haberse incumplido el art. 305 del D.S. N° 29215; compulsada con la carpeta predial de saneamiento, se tiene claramente que la actividad de socialización de resultados mediante informe de cierre, fúe realizada de acuerdo a fs. 115, 120 y siguientes, en la cual se identifica un comunicado sobre el polígono N° 132, que corresponde inclusive al predio "El Trebol" y otros predios más, entre ellos Pantanal, Curpaucito, la misma que se halla difundida en una radioemisora (Radio Integración Boliviana); asimismo, constan formularios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de aceptación de resultados y de apersonamiento y recepción de documentos, en el cual acompaña poder notarial el Sr. Rolin Gonzalo Parada Gutierrez en representación de Edmundo Duran Moreno, quienes suscriben el informe de cierre, el acta de aceptación de resultados en señal de participación no realizando ninguna observación por los resultados obtenidos hasta esa actividad, no demostrando de esta forma vulneración a esta actividad, asimismo se tiene en la linea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo a la Sentencia Constitucional N° 0335/2011 de 7 de abril de 2011 que señala: "...la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario". Asimismo, se tiene también la SC N° 0486/2010 de 05 de julio, dice "...aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida", bajo este lineamiento respecto a las notificaciones, se tiene por válida y cumplida la diligencia, aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde, lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse, se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715; asimismo, es necesario aclarar, que dicha actividad de informe en conclusiones y socialización de resultados se la realizó mucho antes a los Informes Técnico Legales indicado muchas veces y que fue objeto de observación y resolución mediante Amparo Constitucional, por las modificaciones de fondo que realizo la Institución Administrativa y no poniendo en conocimiento del demandante, lo que motivó en la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso; toda vez, que no se le permitió al administrado, en función al art. 75 del D.S. N° 29215, agotar la vía administrativa, vulnerando de esta forma dicho artículo y por analogía el art. 180 de la C.P.E., lo cual como se indicó en el punto primero del presente considerando, debe ser subsanado, poniendo en conocimiento del recurrente estos informes técnicos legales de fs. 144 a 146 y de fs. 154 a 160 de la carpeta predial de saneamiento que modifican el fondo del proceso.

En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento y los antecedentes del proceso concluimos, en que los argumentos de la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa, lo indicado por el tercero interesado se identifica violación al derecho a la defensa y debido proceso al no haberse notificado al beneficiario con los Informes Técnico Legales que modifican sustancialmente el resultado del proceso de saneamiento y que debe ser subsanado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36 inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 12 a 14 de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0167/2015 de 05 de octubre de 2015, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), de la propiedad denominada "El Trebol"; disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 161 inclusive de la carpeta predial del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, notificar con lo observado en el Considerando III, resguardando el derecho a la legítima defensa y debido proceso, realizar los controles de calidad que corresponda y determinar lo que en derecho fuese en cuanto a la fundamentación con relación al cumplimiento de la FES, sin perjuicio de identificar otros vicios que ameriten su subsanación.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda