SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 57/2019

Expediente: Nº 3092 -DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Nancy Mercedes Sandoval Ramirez de Torrricos en representación de José Edilson Rapp Jimenez.

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "San Joaquín" Tierra fiscal

 

Fecha: Sucre, 11 de julio de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 40 de obrados, interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramirez de Torricos, en representación de José Edilson Rapp Jimenez contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 11571 de 31 de diciembre de 2013 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 16769 de 23 de octubre de 2015; memoriales de subsanación de fs. 53, fs. 57 a 58, fs. 62 a 63 y 67 de obrados; Auto de Admisión de demanda de 02 de julio de 2018 de fs. 69 y vta. de obrados; contestación, cursante de fs. 154 a 158 de obrados, presentada el 03 de octubre de 2018 por la Directora Nacional del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; contestación, cursante de fs. 162 a 166 de obrados, presentada el 04 de octubre de 2018 por la Directora Nacional del INRA en calidad de tercera interesada; contestación, cursante de fs. 178 a 181 vta. de obrados, presentada el 05 de octubre de 2018 por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; contestación a la demanda, cursante de fs. 195 a 196 de obrados, presentada el 30 de abril de 2019 por Benjamín Muruchi López, en calidad de tercer interesado; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 30 a 40 de obrados, Nancy Mercedes Sandoval Ramirez de Torricos, en representación de José Edilson Rapp Jimenez, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 11571 de 31 de diciembre de 2013 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 16769 de 23 de octubre de 2015, argumentando en la parte pertinente de la demanda, lo siguiente:

2.6. Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de los funcionarios, entre los días 16 al 21 de diciembre de 2010, procede a realizar Relevamiento de Información en campo en los predios del polígono 171 del Municipio de San Matías, específicamente en el predio "San Joaquín", en los hechos el día 18 de diciembre de 2010 (aunque en los formularios se ha consignado desde el 16 al 21 de diciembre), habiendo practicado la citación en forma personal al ahora demandante para esa actividad, en fecha 18 de diciembre, aunque en el formulario de citación se consignó el 16 de diciembre de 2010.

Que, en la oportunidad el ahora demandante expresó al personal del INRA que, por las inclemencias climáticas, fue imposible ingresar al predio y reunir el ganado que se encontraba disperso en toda la propiedad, por lo que debería considerar y otorgarle más tiempo para el efecto.

Indica además que, por la distancia de la propiedad con relación a la ciudad, los medios de comunicación como el periódico "La Estrella" o la radio emisora de San Ignacio de Velasco que utilizó el INRA para publicar las resoluciones operativas, no tienen alcance en la zona, por lo que en el acta de campaña pública de fecha 09 de diciembre de 2010 y el acta de inicio de relevamiento de información en campo de la misma fecha, existe una considerable diferencia de número de personas que firman, vale decir, que no se realizó la campaña pública mediante talleres u otro tipo de actividades con reunión de mayor cantidad de personas interesadas como exige la norma, sino que los funcionarios del INRA se habrían ingeniado para aparentar haber cumplido con dichas tareas, haciendo firmar a cuantas personas encontraron a su paso en distintos tiempos, aclarando que los días programados y planificados según el presupuesto del INRA, no les permite realmente cumplir con las exigencias normativas.

2.7. Que, durante el Relevamiento de Información en Campo en los hechos, todos los formularios de campo fueron firmados por José Edilson Rapp Jimenez, en fecha 18 de diciembre de 2010, vacíos sin haber sido llenados previamente, aunque el funcionario a cargo se las ingenió para consignar fechas distintas, así aparentar haber cumplido mínimamente con el procedimiento; por lo que la citación apareció haber sido practicada en fecha 16 de diciembre, cuando en los hechos se practicó en fecha 18 de diciembre; el acta de apersonamiento y recepción de documentos se practicó el mismo día de la encuesta catastral, aunque en la Ficha Catastral se consigna el día 21 de diciembre, así como el formulario de verificación FES de campo, en el que sólo se firmó la última hoja, sin haber sido exhibido el resto de los datos que debieron haber sido consignados antes de ser firmados; formulario que también fue firmado el 18 de diciembre de 2010 y no el 21 de diciembre como se encuentra consignado, además en las celdas de mejoras, se consigna solo el atajado de una hectárea y no la choza.

2.8. y 2.10. Que, en esas fechas, el área de los puntos 7171B206 y 7171B158, se encontraban anegados por el exceso de lluvias, por lo que no fueron mensurados por los funcionarios del INRA, quienes expresaron que consignarían puntos de gabinete para completar esa tarea y que las mejoras quedarían dentro del predio "San Joaquín", aclarando al demandante que ya habían sido mensurados en otro proceso de saneamiento de los predios colindantes y serían asumidos para el saneamiento de la propiedad "San Joaquín", como se puede corroborar por el informe de fecha 10 de enero de 2010; firmando José Edilson Rapp Jimenez, el mismo día, tanto la encuesta catastral como las actas de conformidad de linderos, sin haber sido llenadas.

2.9 Que, entre los puntos 7171B206 y 7171B158, faltó mensurar dos puntos intermedios, dentro de los cuales se encuentran las mejoras de la propiedad, tales como el atajado de una ha. y la choza de 0.0150 ha., considerando el patio (consignada en croquis de mejoras con respaldo de fotografía de mejoras y aclarado en fecha 21 de noviembre de 2011), que demuestran que en la propiedad se realiza actividad pecuaria, siendo que estas mejoras no fueron mostradas a los funcionarios del INRA por el propietario colindante, como se puede apreciar en el croquis y ubicación de mejoras del predio "San Luis", de propiedad de Gabino Cabrera Soliz, como constancia de que esa área y las mejoras no le pertenecen.

2.13. Que, el Informe en Conclusiones, omitiendo considerar la observación de la mensura, consigna la superficie de 3,485.4649 ha. y en la celda pertinente, -1.0000 (menos de una hectárea); en la celda de datos del predio y FES se consigna 0.0000 ha. de FES, no realizando una valoración técnica ni legal de las omisiones de Relevamiento de Información en Campo, limitándose a sugerir la improcedencia de Titulación respecto de la superficie de 3,485.4649 ha. del predio "San Joaquín".

2.14. Que, el INRA, sistemáticamente y con un hermetismo singular, ha evitado proporcionar toda información al demandante, hasta el punto de no hacer conocer los resultados del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre en la socialización, limitándose a señalar de forma discrecional y sin ningún respaldo de testigo como exige la norma, a través del informe de Socialización de Resultados de fecha 07 de diciembre de 2011, que el administrado se apersonó a la socialización de resultados de su predio, negándose a notificarse con el Informe de Cierre y que su abogado se apersonaría al INRA Santa Cruz para solicitar se subsane el error que se cometió en su predio.

2.15. Que, en actuaciones posteriores no se consideró la posibilidad de corrección o complementación de mensura directa, ya que no se tomó en cuenta el Informe Técnico de Análisis Multitemporal de fecha 16 de marzo de 2012, mismo que concluyó sugiriendo la verificación en campo debido a las limitaciones de tipo espacial y espectral; no obstante, mediante el Informe Legal DDSC-V-A.S.-INF. N° 0045/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, se habría omitido las recomendaciones consignadas en el informe anteriormente señalado, sugiriendo mas bien, afectar a favor del Estado, por incumplimiento de FES, el predio "San Joaquín".

2.16. Que, el mismo hermetismo se evidencia al haberse publicado por edicto agrario, la Resolución Final de Saneamiento, cuando debió haberse citado en forma personal al afectado, conforme exige el art. 70. b) del D.S. N° 29215, adoptándose esa decisión, de forma discrecional, sin haber demostrado previamente que el notificado es incierto o se ignora su domicilio.

Solicita en suma, que se declare probada la demanda y Nula la Resolución final de saneamiento y su rectificatoria impugnadas, hasta el Relevamiento de Información en campo.

CONSIDERANDO II: Que, por auto de fs. 69 y vta., se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se notifica a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Gabino Cabrera Soliz, Jorgina Cabrera Román de Almeida, Rufino Céspedes Eguez y Nilva Cecilia Costas, en calidad de terceros interesados.

Que, mediante memorial de fs. 154 a 158, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda argumentando:

Que, conforme a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se puede observar que cursa a fs. 63, la carta de citación de fecha 16 de diciembre de 2010 al interesado José Edilson Rapp Jimenez, misma que lleva firma, nombre y C.I. del interesado.

En cuanto a la afirmación de que el demandante expresó al personal del INRA que por las inclemencias climáticas, fue imposible ingresar al predio, cabe señalar que, según los antecedentes del proceso no cursa solicitud alguna, ni prueba de lo manifestado al efecto; asimismo, tampoco en la ficha catastral de fs. 101 a 102 de antecedentes, ni en el formulario de verificación FES de campo; por lo que se considera no probada dicha afirmación.

Con relación a la observación de que, por la lejanía de la propiedad, los medios de comunicación utilizados por el INRA no tuvieron alcance en la zona, al respecto, cabe resaltar que, fuera de la citación personal al interesado, se realizó la publicación de la Resolución Administrativa DDSC RA N° 189/2010 de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante edicto agrario en el periódico "La Estrella", en fecha 08 de diciembre de 2010; también la difusión radial de la Radio emisora "Juan XXIII", en cuya constancia cursa la factura de fecha 06 de diciembre de 2010; habiéndose realizado asimismo, la campaña pública en fecha 09 de diciembre de 2010, cuya acta cursa a fs. 60 de antecedentes, así como el acta de inicio de Relevamiento de Información en Campo de fecha 10 de diciembre de 2010, que demuestran la publicidad del proceso, extrañándose la observación, puesto que el propio interesado se apersonó personalmente al proceso, como consta a fs. 68 de obrados, ficha catastral de fs. 101 a 102 y los demás formularios del Relevamiento de Información en Campo, que cursan como antecedentes del proceso desarrollado con su participación, sin observación alguna por su parte en su oportunidad.

Indica la parte demandada, que los formularios de saneamiento que cursan en el proceso, que señalan fechas de realización, su contenido y llevan nombres y firmas en constancia de la ejecución de dichas actividades, sin que contengan observación respecto de lo manifestado por la parte actora; al efecto cabe señalar que la información recabada y generada por el INRA en el Relevamiento de Información en Campo se considera como válida para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, puesto que la misma fue realizada con la facultad otorgada por Ley, y que la documentación cuenta con el correspondiente valor legal para el proceso, ya que no ha sido declarada falsa por autoridad competente.

En cuanto al Acta de conformidad de linderos del predio "San Joaquín" y el predio "San Luis", existe la conformidad en los puntos 7171B206 al 7171B158, como se tiene a fs. 107 de antecedentes, ya que las mismas se encuentran firmadas por los interesados, cuyo reporte técnico corrobora la información ya existente en dichos puntos.

Respecto de la observación sobre las mejoras del atajado y la choza, en respuesta se tiene el informe técnico aclarativo del predio "San Joaquín", de fecha 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 133 a 134, mismo que señala que basados en las coordenadas UTM tomadas en campo, en el croquis realizado por el funcionario del INRA, conjuntamente el beneficiario del predio, se observa que las mejoras se encuentran fuera del predio, por lo que no corresponde el derecho de propiedad, convirtiéndose en una posesión ilegal por las recientes mejoras, también observadas en las fotografías tomadas en campo, cursando a fs. 135 el croquis de mejoras que demuestran gráficamente que las mismas se encuentran fuera del predio denominado "San Joaquín".

Asimismo señala que, el croquis poligonal predial levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, consigna el trazo en línea recta del punto 7171B206 y 7171B158, cursante a fs. 103 de obrados, señalándose también que se cuenta al respecto con el acta de conformidad de linderos "A", de los vértices ya referidos, con las firmas de conformidad de los colindantes interesados del predio "San Joaquín" (José Edilson Rapp Jimenez) y del predio "San Luis" (Alejandrina Román de Cabrera), sin que curse en los mismos observación alguna, aclarándose que las mejoras referidas, según coordenadas técnicas se encuentran fuera del predio "San Joaquín".

También indica que los respectivos, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, fueron puestos en conocimiento de partes interesadas, al efecto se tiene el edicto agrario cursante a fs. 372 y recibo del aviso radiofónico cursante a fs. 373 de obrados e Informe de Socialización De Resultados, Informe SC-V.A.S. N° 375/2011 de 07 de diciembre de 2011, cursante a fs. 377; asimismo el edicto agrario de fs. 548, Informe legal DDSC-V-AS-CH-GB-N° 254/2012 de 10 de mayo de 2012 (Informe legal complementario al proceso de socialización del predio San Joaquín), habiéndose cumplido la actividad de Informe en Conclusiones conforme prevé el art. 305 del D.S. N° 29215.

Que, mediante memorial de fs. 162 a 166 de obrados, la Directora Nacional del INRA, en calidad de tercera interesada dentro del presente proceso contencioso administrativo, responde negativamente a la demanda con los mismos argumentos planteados en su memorial de responde a la demanda en calidad de representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial de fs. 178 a 181 vta., el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Marlén Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda, manifestando lo siguiente:

Que, de la revisión de obrados, es evidente que el demandante participó de forma activa en la etapa de campo del proceso de saneamiento del predio en cuestión, concluyendo dicha etapa con el acta de cierre del relevamiento de información en campo, donde no cursa ninguna observación respecto a las etapas preparatoria y de campo.

Que, es pertinente señalar que los predios denominados "San Joaquín (Tierra fiscal), San Luis, Primavera y San Joaquín", debieron presentar las pruebas que veían pertinente durante el proceso de saneamiento, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que, el proceso de saneamiento se encuentra conforme a la normativa agraria y no hizo su reclamo en el momento oportuno, por lo que se debe tomar en cuenta el principio de preclusión, ya que el proceso de saneamiento contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente, de no hacerlo, los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento.

Que, todos los informes emitidos desde el inicio del procedimiento de saneamiento, son el fundamento técnico y legal para la emisión de la Resolución Suprema objeto de la demanda; en ese sentido, la Resolución impugnada se remite a los diferentes informes evacuados por el INRA dentro del proceso de saneamiento cuestionado, en virtud a lo dispuesto por el parágrafo III) del art. 52 de la Ley N° 2341, debiendo tomar en cuenta que dichos informes fundamentan y motivan bajo el principio de verdad material.

Solicita en suma, el codemandado que se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 11571 de fecha 31 de diciembre de 2013 y Resolución Suprema N° 16769 de 23 de octubre de 2015 más sus antecedentes.

Que, mediante memorial de fs. 195 a 196 de obrados, Benjamín Muruchi López se apersona al proceso y acredita interés legal, conforme al testimonio de 03 de septiembre de 2002 que adjunta, por el cual, Aida Rivero de Rapp y José Edilson Rapp Jimenez, como propietarios del predio "San Joaquín", le ceden en calidad de venta, la fracción de 500 ha., solicitando se lo tenga como legalmente apersonado y se le haga conocer futuras actuaciones en la tramitación del proceso; quedando como apersonado en calidad de tercero interesado a través de decreto de 03 de mayo de 2019, cursante a fs. 197 de autos.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la emisión de las Resoluciones Supremas N° 11571 de 31 de diciembre de 2013 y N° 16769 de 23 de octubre de 2015, ahora impugnadas; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- Con relación al memorial de demanda, en el punto 2.6 , primer párrafo, indica el demandante que se lo citó en forma personal para la actividad de Relevamiento de información en Campo, en fecha 18 de diciembre, aunque en el formulario de citación se consignó la fecha 16 de diciembre de 2010; al respecto, este Tribunal encuentra subjetiva la afirmación hecha por la parte actora, ya que no presenta con la demanda ninguna prueba que permita a este Tribunal, valorar la certeza de tales afirmaciones; asimismo, de fs. 63 a 64 de la carpeta de saneamiento, consta Carta de Citación a José Edilson Rapp Jimenez, con lugar y fecha Las Petas, 16 de diciembre de 2010, misma que señala textualmente: "...a objeto de presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 18 y siguientes del mes de diciembre de 2010, a partir de horas 8:00 con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo, concerniente a su predio (terreno)..."; dicho actuado consigna firma, nombre y cédula de identidad del interesado, así como la firma y sello del funcionario autorizado por el INRA Santa Cruz, por lo que, siendo un documento público, se presume la veracidad de dicha notificación, máxime si esta no fue acusada de falsa en la vía penal como establece la normativa pertinente.

Al respecto, cabe señalar que, el art. 1287 del Código Civil vigente, conceptúa el documento público como aquel que es extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, o dicho de otra forma, el Documento público o auténtico, es aquel que ha sido autorizado con las formalidades requeridas por el funcionario público, capacitado para el efecto en el lugar donde se lo otorga, para atribuirle fe pública; asimismo, la doctrina indica que "El documento público no sólo cumple función de medio de prueba que, como tal, se le considera de trascendente importancia, porque es de los que produce prueba plena, esto es, que revela por sí solo, sin dejar duda, la verdad del hecho averiguado..." . De lo señalado se desprende que, los actuados al interior de un procedimiento de saneamiento, revisten la calidad de documentos públicos, pues son realizados por funcionarios públicos autorizados para el efecto por una entidad estatal, cuyo fin es precisamente ejecutar el saneamiento de tierras al interior del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme lo establece el art. 66 de la Ley N° 1715, por lo que, de objetarse la veracidad de un actuado de esta naturaleza, el interesado tendría que acudir a la vía legal pertinente, cuya potestad no le concierne al proceso contencioso administrativo, o en su caso demostrar con plena prueba lo acusado, lo que no ocurrió en el caso presente.

Asimismo, de acuerdo a los arts. 295 y 297 del D.S. N° 29215, dentro la etapa de campo se encuentra la actividad de campaña pública, que es continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, siendo su finalidad CONVOCAR a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, garantizando la participación del público, sin indicar el número de personas, como manifiesta la representante de la parte actora y el objetivo del mismo consiste en la participación de los interesados, lo que ocurrió en el caso del ahora demandante, quien suscribió las citaciones, formularios de relevamiento de información en campo, cumpliendo de esta forma el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la norma establecida para el efecto y el cumplimiento de la campaña pública; al margen del cumplimiento de dicho objetivo, cursa la publicación edictal y de radioemisora, demostrándose también, la participación de los beneficiarios de predios colindantes, que, por su antecedente, adquirieron dichas propiedades del ahora demandante, no pudiendo reconocer por tanto, este Tribunal, vicio o irregularidad reclamada por la parte actora.

Con relación al segundo párrafo del punto 2.6 de la demanda, afirma el demandante que expresó al personal del INRA que, por las inclemencias climáticas, fue imposible ingresar al predio y reunir el ganado que se encontraba disperso en toda la propiedad, por lo que debería considerar y otorgarle más tiempo para el efecto. Sobre el particular se puede afirmar no haberse demostrado tal extremo, pues de la revisión de autos y de la carpeta de saneamiento se puede constatar que el ahora demandante no presentó ante el INRA, solicitud alguna al respecto, tampoco prueba de lo afirmado ante este Tribunal; asimismo, la ficha catastral y en el formulario de verificación FES de campo, no contemplan en sus observaciones petición alguna de prórroga para reunir el ganado correspondiente.

Resulta pertinente destacar los anteriores actuados, pues de su análisis se establece que la entidad ejecutora, cumplió a cabalidad el procedimiento establecido por los arts. 294, 295, 296 y 297 del D.S. N° 29215 que reglamenta el procedimiento de saneamiento, otorgándose la debida publicidad a la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 189/2010 y cumpliendo con la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, dentro del plazo dispuesto en la parte resolutiva sexta de la referida Resolución, pudiendo evidenciarse además que, la publicidad de los actuados descritos, cumplió con su finalidad, ya que José Edilson Rapp Jimenez se apersonó al proceso de saneamiento, como consta en el Acta de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 68, Ficha Catastral de fs. 101 a 102 y demás actuados que corresponden a la etapa de Relevamiento de Información en Campo. De otra parte, queda claro que el actor no comprobó que las publicaciones no tuvieron alcance en la zona y que no se haya realizado debidamente la campaña pública, máxime si tomamos en cuenta que el resto de los predios al interior del polígono 171, fueron saneados sin inconvenientes, por lo que queda desvirtuado el extremo planteado por el demandante.

2.- Referente al punto 2.7 del memorial de demanda, de la misma manera, el actor observa tres actuados por haberse consignado fechas distintas a las que en realidad se habrían efectuado; es decir que, la Citación, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación FES de campo, se habrían practicado en fecha 18 de diciembre de 2010 y no en las fechas que se encuentran consignadas en dichos formularios, además indica el demandante que habría firmado la última hoja del Formulario de Verificación FES de campo, sin que se le haya exhibido el resto de los datos que debieron haber sido consignados antes de firmarlos.

Al respecto cabe señalar que, los extremos acusados no fueron demostrados por el demandante, estableciéndose más bien que, producto del análisis de los mencionados actuados, estos cumplen lo requerido para su validez y no fueron observados oportunamente por el demandante; es así que, de acuerdo a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento N° 189/2010 de 06 de diciembre de 2010 de fs. 40 a 45, el periodo del levantamiento de información en campo estaba establecido entre el 08 de diciembre de 2010 al 08 de enero de 2011, compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, el mismo fue llevado a cabo dentro de este periodo, dando de esta forma, cumplimiento a lo que se tiene previsto en el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, siendo argumento legal la exposición y argumentación que realiza el demandante, peor aun sin adjuntar prueba en contrario.

3.- Con relación a los puntos 2.8 y 2.10 de la demanda; si bien el actor afirma que los funcionarios del INRA, ante la imposibilidad de ingresar a mensurar la colindancia con el predio "San Luis" por las condiciones climáticas, expresaron que consignarían puntos de gabinete, debido a que ya habrían sido mensurados en el saneamiento del predio colindante y serían asumidos para el saneamiento de la propiedad "San Joaquín". Al respecto, el Informe Aclarativo del Predio "San Joaquín", cursante a fs. 130 de la carpeta predial de saneamiento, en el punto 2.2.- Ajuste predial señala textualmente: "El predio "San Joaquín", en la parte Este es colindante con la propiedad "Las Palmas", en la parte Oeste es colindante con la propiedad "San Luis" , en la parte Norte es colindante con la Republica Federal del Brasil, en la parte Sur es colindante con la Carretera a San Matías, en la parte Sur- Este es colindante con la propiedad "Nueva York I" el mismo según información proporcionada por la Dirección Nacional del INRA, se encuentran con Saneamiento realizado anteriormente, de los cuales se asumieron sus vértices mensurados ...Vértices asumidos.- 7171B206 y 7171B158. Predios con saneamiento.- San Luis" (Las negrillas son nuestras).

De lo señalado anteriormente se infiere que evidentemente, el INRA asumió los vértices 7171B206 y 7171B158, que establecen la colindancia con el predio "San Luis", en virtud a que dichos vértices ya se encontraban definidos e identificados, producto de la mensura del predio "San Luis", ocurrida en fecha 14 de diciembre de 2010, como lo demuestra el Acta de Conformidad de Linderos "A", cursante a fs. 187 de la carpeta predial, en la que se encuentran los nombres y firmas de ambos propietarios colindantes como señal de consentimiento con el lindero definido por línea, es decir que, Alejandrina Roman de Cabrera por el predio "San Luis" y José Edilson Rapp Jimenez por el predio "San Joaquín" firman el acta en señal de conformidad con el lindero cuyos vértices (puntos) son 7171B158 y 7171B206; asimismo, dentro del saneamiento de la propiedad "San Joaquín", se tiene el Acta de Conformidad de Linderos "A", cursante a fs. 107 de antecedentes, en el cual se establece la conformidad con el lindero cuyos vértices son 7171B158 y 7171B206, por parte de José Edilson Rapp Jimenez por el predio "San Joaquín" y alejandrina Roman de Cabrera por el predio "San Luis", firmando ambas partes en señal de aprobación el 18 de diciembre de 2010. Por los antecedentes expuestos y analizados, este Tribunal llega a la conclusión que los extremos acusados por el demandante en este punto no fueron probados; asimismo, es necesario recalcar que en materia agraria, contar con documentos de propiedad no es suficiente, ya que la Constitución Política del Estado, en su art. 393 señala que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual..., en tanto cumpla una función social o función económico social,..."; asimismo, de acuerdo al art. 397, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y CONSERVACION de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para SALVAGUARDAR su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad y en el caso presente, esta función económico social debe ser sustentable en el desarrollo de sus actividades productivas, debe ser en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, cosa que no se ha identificado en el predio objeto de la demanda, de acuerdo a los datos identificados en la actividad de levantamiento catastral, menos la parte accionante demostró o probó en el transcurso del proceso de saneamiento con cualquier otro medio de prueba legal.

4.- Con relación a los puntos 2.9 y 2.13 de la demanda, por los fundamentos expuestos en el acápite anterior, queda establecida la legalidad de la mensura entre los puntos 7171B158 y 7171B206, situación que torna inviable la pretensión del actor, de que se considere las supuestas mejoras, tales como el atajado de una ha. y la choza de 0.0150 ha., habiéndose definido en el mismo proceso de saneamiento este extremo a través del Informe Técnico Aclarativo del predio San Joaquín cursante de fs. 133 a 134 de antecedentes, que en su parte pertinente indica "...basándose en las coordenadas UTM tomadas en campo, en el croquis realizado por el funcionario del INRA, conjuntamente el beneficiario del predio, se observa que las mejoras se encuentran fuera del predio, por lo que no corresponde el derecho de propiedad, convirtiéndose en una posesión ilegal por las recientes mejoras, también observadas en las fotografías tomadas en campo. (Ver plano de croquis de mejoras adjunto a este informe)..." cursando a fs. 135 de obrados, el Croquis de Mejoras que demuestran gráficamente que las mismas se encuentran fuera del predio "San Joaquín", no siendo relevante para el caso de autos que, por el hecho que el propietario colindante no haya declarado como suyas las mejoras, signifique que estas pertenecen al ahora demandante, ya que no consta en autos una declaración expresa por parte de Gabino Cabrera Soliz, que afirme que las mejoras descritas le pertenecen a José Edilson Rapp Jimenez, máxime teniendo en cuenta que el propietario colindante fue debidamente notificado, no habiéndose apersonado al presente proceso.

5.- Respecto del punto 2.14 de la demanda, indica el actor que, el INRA no le hubiera hecho conocer los resultados del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre en la socialización, limitándose a señalar a través del informe de Socialización de Resultados de fecha 07 de diciembre de 2011, que el administrado se apersonó a la socialización de resultados de su predio, negándose a notificarse con el Informe de Cierre y que su abogado se apersonaría al INRA Santa Cruz, para solicitar se subsane el error que se cometió en su predio.

Al respecto, de la revisión de antecedentes de saneamiento se debe considerar los siguientes actuados:

A fs. 371 cursa informe de cierre con los resultados generales del Informe en conclusiones de fs. 348 a 356.

A fs. 372, cursa Edicto Agrario emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, en el que dispone dar a conocer a los interesados, los resultados consignados en el informe de cierre de fs. 371, con el objetivo de socializarlos y recibir observaciones o denuncias, efectuándose la socialización a partir del 28 de noviembre al 03 de diciembre de 2011.

A fs. 373 cursa recibo de la suma de 120 Bs., por parte del INRA Santa Cruz, por concepto de aviso radiofónico pase por cuatro días, miércoles 30 de noviembre, jueves 01 de diciembre, viernes 02 de diciembre y sábado 03 de diciembre.

De fs. 377 a 378 cursa Informe de Socialización de resultados, de fecha 07 de diciembre de 2011, en el cual, respecto del predio "San Joaquín" existe una observación que señala que el propietario: "se apersonó a la socialización de resultados de su predio, quien se negó a notificarse con el informe de cierre y manifestó que su abogado se apersonará al INRA -SCZ para solicitar que se subsane el error que se cometió en su predio, por lo cual se informa que no se notificó para conocimiento del evaluador".

De los actuados descritos se infiere que, efectivamente la entidad ejecutora de saneamiento, realizó la debida publicidad del llamamiento a los propietarios de predios incluidos en el Polígono 171, a objeto de socializar los resultados obtenidos en el Informe en conclusiones, llevándose a cabo esta actividad, tal como consta en el Informe de Socialización de Resultados descrito, cumpliendo a cabalidad lo estipulado por el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que queda desvirtuada la afirmación realizada por el actor en sentido de que no se le hubiera hecho conocer los resultados del Informe en conclusiones respectivo.

6.- En cuanto al punto 2.15 de la demanda, en lo pertinente, el Informe Técnico DDSC-V-AS-No 0136/2012 de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 384 a 390 de antecedentes, en el punto 3. Desarrollo del análisis establece observaciones producto de la revisión de las imágenes satelitales correspondientes a los distintos años, señalando lo siguiente: a) Respecto de la toma de 13 de junio de 1996 que, la actividad en el predio se limita a una pequeña área sobre el camino con el que colinda el predio, pudiendo identificarse en el gráfico un área con actividad antrópica de 1.8656 ha.; b) Respecto de la toma de 26 de julio de 2000, indica que las áreas (actividad antrópica) que se evidenciaban en 1996, en esta imagen no son distinguibles; c) Finalmente, respecto de la toma de fecha 08 de septiembre de 2010, indica que no se evidencia actividad en el área, por lo que, en el punto 4. del mencionado informe se señala que, de la revisión de las imágenes se establecen indicios de actividad antrópica, criterio limitado por lo indicado en el punto 2.3 del informe y sujeto a consideración legal.

Del examen del informe expuesto supra, se desprende que, si bien la imagen de 13 de junio de 1996, permite identificar un área con actividad antrópica en la superficie de 1.8656 ha., en las imágenes de fechas 26 de julio de 2000 y 08 de septiembre de 2010, no se evidencia actividad en el área, conclusión que refuerza la determinación del INRA de establecer incumplimiento de la Función Económico Social, no siendo evidente como indica el actor, que el referido informe concluyera sugiriendo la verificación en campo, sino mas bien que se sugiere sujetar el informe a consideración legal.

Todo lo anteriormente expuesto, permite establecer que el ente ejecutor de saneamiento, realizó una correcta valoración del informe acusado en este punto, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 159 del Reglamento de la Ley que norma la materia, pues las imágenes de satélite, se constituyen en un instrumento complementario que tiene por objeto corroborar lo verificado directamente en campo como medio principal para el establecimiento de la FES; y no servir de base para una revisión en campo, como erróneamente pretende la parte actora.

7.- Finalmente, respecto del punto 2.16 de la demanda, es criterio de este Tribunal que, el mismo carece de relevancia, pues no obstante el INRA haber incumplido el art. 70. b) del D.S. N° 29215, se realizó la debida publicidad a través del correspondiente Edicto Agrario, cuya prueba, el mismo actor adjunta a la demanda, a fin de demostrar a este Tribunal, el cumplimiento del art. 68 de la Ley N° 1715, es decir, que el actor presenta la demanda contencioso administrativa dentro del plazo de treinta días computables a partir de su notificación, por lo que se considera que se cumplió con el objeto de la publicación, no llegando a dejar en indefensión al ahora demandante.

De lo analizado precedentemente, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín", obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, al momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada (Resolución Final de Saneamiento), como acusa la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 40 de obrados, interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramirez de Torricos, en representación de José Edilson Rapp Jimenez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 11571 de 31 de diciembre de 2013 y Resolución Suprema Rectificatoria N° 16769 de 23 de octubre de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

1