SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 055/2019

Expediente: Nº 3238-DCA-2018

 

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Pablo Vaca Diez Cuellar, representado por Marianela Méndez Guzmán.

 

Demandados : Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio : " El Siringal"

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 11 de julio de 2019

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de la parte demandada, Réplica y Dúplica, Resolución Administrativa impugnada, los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

DEMANDA

Que, Pablo Vaca Diez Cuellar representado por Marianela Méndez Guzmán, mediante memorial de fojas 51 a 57, interpone Proceso Contencioso Administrativo dirigiendo la acción contra la Directora Nacional del INRA Eugenia Beatriz Yuque Apaza; impugnando la Resolución Administrativa signada como RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 233, del predio denominado "EL SIRINGAL", expediente que corresponde al No. 38368, todo ello, amparado en la previsión contenida en el artículo 68 de la Ley 1715, basa su demanda en los siguientes puntos:

I. APERSONAMIENTO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

Marianela Méndez Guzmán se apersona a nombre de Pablo Vaca Diez Cuellar e interpone demanda contenciosa administrativa en mérito al Poder No. 681/2018 de 13 de junio de 2018; amparada en la previsión contenida en el artículo 68 de la Ley 1715 y fundamenta conforme a los siguientes puntos:

II.ANTECEDENTES

Fundamentos de la Función Económica Social (FES); el deber de cumplir la FES de forma sostenible, producción destinada al mercado

La parte demandante previa relación histórica de los hechos, hace saber que el concepto simple de la FES transito al concepto compuesto, concibiendo a la tierra como un factor parte del todo denominado recursos naturales renovables, cuya visión y protección ahora se encuentra constitucionalizada; visión expresada en varias disposiciones constitucionales que hacen a los fundamentos normativos, procesales de la autoridad pública, deberes en el ejercicio privado, relativos a la Función Económico Social, que deben ser observados por funcionarios administrativos y judiciales en asuntos que son sometidos a su competencia.

La Constitución Política del Estado, como la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y el Reglamento aprobado por DS. No. 29215, establecen el deber del propietario de observar la capacidad de uso de la tierra en el desarrollo de la actividad productiva; de donde se desprende que una superficie ubicada en un área clasificada técnicamente para agricultura intensiva, puede realizar desmontes e implantar cultivos intensivos en limpio, a otro extremo están las propiedades privadas ubicadas al interior de un área protegida, quiénes sólo pueden intervenir respetando las limitaciones o restricciones preestablecidas, o se encuentran habilitados para desarrollar actividades de conservación, ecoturismo o investigación.

Respecto a la clasificación de las tierras y asignan la intervención son los Planes de Uso de Suelo; en el caso de la actividad ganadera, se reconocen de forma general dos sistemas productivos, uno de carácter extensivo que requiere de áreas amplias para el desarrollo de la misma sin mayor intervención de los bosques o aprovechando los pastos naturales, como en el caso de las sabanas benianas; mientras que el segundo un uso más intensivo de la tierra con sustitución de bosques por pastos cultivados.

Los titulares de derechos agrarios, que no cumplen las normas que regulan el uso de la tierra de forma integral con los otros recursos naturales, se exponen a la reversión de su derecho, conforme previene el artículo 156 in fine. Pero también la misma disposición legal dispone que las autoridades deban considerar las normas de uso a tiempo de valorar el cumplimiento o no de la FES .

La mediana y la Empresa Agropecuaria deben cumplir la FES a diferencia de la pequeña y las otras formas de propiedad que cumplen la Función Social (FS), deben generar productos para su venta en el mercado, contribuyendo de ésta manera a la seguridad y soberanía alimentaria, toda vez que la iniciativa privada es parte de la economía plural del Estado, siendo deber del Estado y sus reparticiones promoverla y garantizarla, según mandato constitucional.

III.FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Respecto al tema, la parte demandante, indica que el cumplimiento de la FES con actividad ganadera fue constatada en campo el 22 de junio de 2016 conforme consta en obrados de saneamiento, bajo un sistema de producción extensivo, toda vez que vieron como el ganado ramoneaba , mientras se hacía el junte de ganado a los fines de constatación de marca y conteo de ganado. Por ésta razón, es que los controles sociales y funcionarios del INRA presentes en tan importante actividad suscriben todos los formularios, y no realizan observación alguna. A pesar de ésta realidad productiva identificada en campo, el informe en conclusiones fecha el 06 de julio de 2016 expresa los siguientes razonamientos: "en el predio no existe ningún atajo artificial o rio que pueda abastecer la cantidad de ganado verificado, líquido elemental para la subsistencia de los animales...tampoco se verificó pastizal cultivado...por otra parte no existe infraestructura adecuada como corral y brete, para la vacunación y manejo de ganado...si bien presenta documentación del personal de trabajadores empero no están asegurados como dispone las normas de trabajo..."por todas las consideraciones expuestas y el principio de favorabilidad y el carácter social de la materia agraria, al beneficiario del predio "El Siringal" se los considera como poseedor, clasificándolo como pequeña propiedad con actividad ganadera debiendo reconocerle la superficie de 500 has."

Por lo señalado, la parte actora cuestiona el trámite de saneamiento contenido en la Resolución Impugnada, mediante la Acción Contenciosa Administrativa contenida en el artículo 68 de la Ley 1715, precisando los siguientes puntos a resolver:

1.Cita superficial del artículo 159 del Reglamento Aprobado por DS. 29215 que es la base para sustituir FES por FS.

Que, el informe en conclusiones concluye que el predio de su mandante no cuenta con atajos artificiales o río que provea de líquido elemento para la cantidad de animales identificados en campo. Sin embargo el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1464/2016 de 30 de junio de 2016, relativo al Informe Multitemporal del predio "El Siringal", sólo se centra en identificar actividad antrópica en el predio anterior al año 1996 y que no tienen dentro de sus objetivos analizar la existencia o no de fuentes de agua en el predio. Por lo que se pregunta el demandante, cual es el informe, respaldo científico o dato, obtenido en campo o de forma complementaria, que respalde la afirmación realizada por los autores del citado informe en conclusiones de 06 de julio de 2016.

Más allá de la cita superficial del artículo 159 reglamentario y vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, citado, por la imagen satelital adjunta, evidenció que al lado norte de este a oeste (viceversa) se evidencia un curso de agua, con drenes naturales que van de sur a norte, a partir del cual existen fuentes de agua en época de verano como época de invierno, las cuales son las fuentes de agua para el ganado bovino que ramonea en el predio, según las estaciones del año. El demandante hace saber, que adjunta fotografías de cada una de ellas, con indicación de coordenadas que permiten (a mayor resolución) su identificación.

Que, el asunto de la disponibilidad de agua para el ganado bovino, no fue un asunto abordado o exigido por los funcionarios responsables del INRA, menos cursa observación alguna al respecto, la mayor parte del tiempo que duro el trabajo de campo, fue para juntar y contar el ganado bovino, y verificar su marca, las demás actividades fueron secundarias, tanto por prioridad de funcionario del INRA como por delegados del control social.

2.Ausencia de Valoración del tipo de actividad ganadera realizada en el predio, y consecuente confusión con la ganadería intensiva.

Otra de las cuestionantes por parte del demandante, es que el informe en conclusiones de 06 de julio de 2016 concluye en cumplimiento de FS y no de FES en "El Siringal", es la ausencia de "pasto cultivado", sobre éste punto, el demandante sostiene que el predio "El Siringal" fue dotado como propiedad ganadera el 15 de septiembre de 1974, dentro del trámite social agrario signado con el expediente No. 38368 sustanciado ante las autoridades del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Actividad Ganadera que fue sustituida por el antecesor de su mandante con actividad forestal, con derechos forestales vigentes conforme cursa en obrados, la cual fue sustituida a su vez por su mandante por actividad ganadera conforme el uso de suelo y normas que regulan su uso.

En el junte del ganado a los fines de conteo, todos pudieron observar como el ganado ramoneaba, situación muy distinta ocurre con ganadería de pastos cultivados inherentes al sistema productivo intensivo o semi-intensivo. Situación muy distinta a que el predio de su mandante se encuentre abandonado, aspecto que es sancionada con la reversión del derecho de propiedad, y que no es el caso del predio "El Siringal".

Que, la exigencia de pasto cultivado como causal improvisada por los dependientes de la autoridad demandada, para sustituir la FES por FS es contraria a las normas que regulan el uso de suelo, como Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz. En relación al PLUS debe tenerse presente que las tierras de "El Siringal" corresponden a la categoría de B-G, es decir Bosque y Ganadería, donde se recomienda realizar actividad forestal o ganadería reglamentada, donde los desmontes que conlleven la sustitución de Bosques naturales por pastos implantados, no son recomendables; máxime si se considera que todos los propietarios o poseedores de tierras para cumplir la FES tienen como deber desarrollar su actividad conforme la aptitud de la tierra, así dispone el artículo 156 concordante con el artículo 166, ambos del Reglamento de la materia; disposiciones ignoradas por la autoridad demandada y sus dependientes, en perjuicio de la actividad desarrollada por su mandante que se encuentra debidamente respaldada en las normas legales y disposiciones reglamentarias.

Similar vulneración - sigue el demandante- cuando se indica que no existe mejoras como corral y brete para el manejo de ganado, al respecto en el formulario donde cursa el registro de mejoras, se evidencia la existencia de un corralón de 1,2 has. construido con madera y alambre, que fueron constatados en campo por los funcionarios INRA y los representantes del control social, conforme cursa en las fotografías de mejoras, superficie en al cual se realizan las vacunaciones y el manejo necesario al ganado bovino de su mandante, lugar donde se junta el ganado incluso a los fines de su venta. Situación ratificada por la documental que cursa en obrados una parte aportada por su mandante y otra remitida al INRA por el SENASAG, donde consta la vacunación de ganado bovino de su mandante. Documentación que respalda las hipótesis maliciosas de la autoridad demandada y sus dependiente, que conllevan la presunción de INCUMPLIMIENTO DE FES o FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DE LA FES, por parte de su mandante, si ese era el caso porque la autoridad demandada no hizo efectiva su atribución contenida en el artículo 266 del reglamento aprobado por DS 29215.

3.Distorsionado entendimiento del artículo 157 del reglamento aprobado por DS 29215.

El demandante, pone en conocimiento que la autoridad demandada y sus dependientes en el informe en conclusiones de 6 de julio de 2016, considera como causal de incumplimiento de FES la presunción (no probada) respecto a que los trabajadores de su mandante no se encontrarían asegurados conforme disponen las normas del trabajo, de ésta manera intenta sustentar su arbitrario cambio de FES (identificado en campo) a FS post trabajo de campo. Con referencia a este punto, su mandante acreditó mediante documentación la relación laboral asalariada con dos trabajadores permanentes en su predio "El Siringal", concordante con la verificación en campo, puesto que éstas dos personas fueron las que reunieron de forma rápida el ganado en el predio a los fines de su contabilización, de donde se infiere que la relación laboral es real y documentada y no existe ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 157 del reglamento.

Esta diferencia contenida en el artículo 157 citado y analizado, no es entendida por los dependientes de la autoridad demandada en el informe en conclusiones, porque de forma ligera concluyen que su mandante no cumple la FES porque (entre otras razones) los trabajadores no se encuentran asegurados. Su mandante tiene dos trabajadores permanentes, con quienes mantiene una relación laboral asalariada, quienes junto con sus familias son beneficiados con la atención médica en la localidad de Concepción, cuando se requiere, así como el correspondiente transporte a costo de su mandante. De donde se tiene que el personal que trabaja en "El Siringal" tiene una relación asalariada, no existe régimen servidumbral, ni explotación laboral, peonazgo, esclavitud o algo similar a una situación que sustente la afirmación de incumplimiento de FES, por lo que resulta errático el entendimiento del INRA que además ocasiona un perjuicio a su mandante, porque desconoce su actividad ganadera dando un entendimiento distinto al contenido en el artículo 157 reglamentario.

4.Desconocimiento del área efectivamente aprovechada e incoherente clasificación de pequeña propiedad ganadera.

Asimismo sostiene el actor, que consta en obrados y durante el trabajo en campo su mandante acredito la existencia de 498 cabezas de ganado bovino, dato verificado y constatado por el INRA e incluso por los representantes del Control Social designados por sus respectivas organizaciones, cantidad de ganado que de acuerdo a la carga animal vigente (5 has., por cabeza de ganado) y el ejercicio aritmético previsto en el reglamento, más su proyección de crecimiento, constituye un área efectivamente aprovechada que justifica el 100% del predio "El Siringal"; siendo arbitraria la clasificación en pequeña propiedad de 500 has. que la autoridad pretende adjudicar a su mandante.

Según la documentación que cursa en obrados consistente en guías de movimiento y documento de ingreso a INDUCARNE S.R.L. corroborado por la documentación remitida por el SENASAG al INRA mediante nota de 26 e julio de 2016, es comercializada en el mercado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Documentación que se encuentra en la carpeta de saneamiento, pero curiosamente no ha sido considerada en el Informe en Conclusiones, incurriendo en omisión de valoración de la prueba documental oficialmente remitida por el SENASAG al INRA a pedido del mismo INRA SC, conforme se hace saber en el siguiente punto.

5.Omisión deliberada de la documental que acredita cumplimiento de la FES.

Como una observación muy importante, el demandante hace notar que en obrados cursa la nota del INRA SC dirigida al Jefe Distrital del SENASAG SC, por el cual se pide certificaciones de vacunación y guías de movimiento de ganado realizadas por su mandante en el predio "El Siringal", nota DDSC-COI-N° 407/2016 de 01 de julio de 2016, sin embargo cursa cargo de recepción de 11 de julio de 2016, es decir, diez (10) días después. Sin embargo, el Informe en Conclusiones tiene por fecha el 06 de julio de 2016, mientras el SENASAG responde mediante nota SENASAG-PCBCO-SCZ. I- 0140/2016 de 26 de julio de 2016 (se desconoce fecha de recepción en el INRA SC).

Los documentos y datos contenidos en las notas ut supra citadas nos muestran con toda objetividad que los funcionarios dependientes de la autoridad demandada, incomprensiblemente piden información al SENASAG, después de emitir el Informe en Conclusiones. Qué sentido o utilidad tiene solicitar información cuando ya existe un actuado concluido, es decir, Informe en Conclusiones, haciendo un uso irresponsable de su facultad contenida en el artículo 167 P.II. del Reglamento de la materia, concordante con la facultad que le asigna el artículo 159 de la misma norma.

Documentación relevante a los fines de validar el cumplimiento de la FES en una unidad productiva empresarial, ha sido omitido en su consideración, restringiendo el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, contenidos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado. Al menos ha existido un retraso en la presentación de la nota del INRA al SENASAG, que no permitió su consideración y evaluación objetiva del cumplimiento de la FES de su mandante respecto de su predio denominado "El Siringal".

6.Arbitraria omisión de Derechos Forestales en la valoración de la FES.

Que, la parte demanda pone en conocimiento el documento de compraventa Testimonio 503/2012 de 27 de febrero de 2012 correspondiente a la Notario de Fe Pública No. 55 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, del predio de su mandante, en su Clausula Tercera expresa que la misma incluye los derechos forestales e instrumentos de Gestión Forestal, documento que junto al contenido del Informe DDSC-CO-I-INF-N°1450/2016 de 29 de junio de 2016 numeral 2.6, graficada en los anexos, que junto con la categoría asignada por el PLUS (B-G) y clasificación como TPFP, NO HAN SIDO considerados en la valoración de la FES, conforme manda el artículo 170 del Reglamento agrario vigente, vulnerando el artículo 2 p.II y p.VIII de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, que reconocen la actividad forestal válida a los fines de cumplimiento de la FES .

Otro hecho que también vulneraría sus derechos, es la consideración arbitraria de que el expediente No. 38368, estaría viciado de nulidad absoluta por supuesta usurpación de funciones que habría realizado el Juez Agrario de Concepción en un área asignada para la colonización denominada ZONA F, sin embargo, no se demostraría de forma técnica ni objetiva, la ubicación exacta de la mencionada zona, incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso.

Es evidente que la autoridad demandada, omitió ejercer su facultad de control de calidad contenida en el artículo 266 del actual reglamento, dejando pasar las deficiencias o vicios procesales cometidos en contra de su mandante, donde se puede advertir que los datos obtenidos en campo respecto de la verificación de la FES ganadera, han sido alterados en gabinete, vulnerando o asignando otro sentido a las disposiciones legales que los facultan a valorar la FES, la cual no puede ser arbitraria, sino respetando u observando los parámetros legales pre establecidos en las normas reglamentarias.

IV.PETITORIO

Con los fundamentos expuestos el demandante, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017 que arbitrariamente recorta 2.710.2123 has. de la propiedad de su mandante "El Siringal", pide que sea admitida y en sentencia sea declarada probada en su totalidad, y en consecuencia se deje sin efecto hasta el trabajo de campo, para que se verifique en campo las fuentes de agua que muestran las imágenes satelitales elaboradas por el INRA, restituyendo el debido proceso.

CONSIDERANDO II:

AUTO DE ADMISIÓN

Que, por auto de 17 de julio de 2018 corriente a fojas 59 y 59 vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria quién ha sido citada en fecha 24 de septiembre de 2018 mediante Orden Instruida, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fojas 72.

RESPONDE a la demanda por parte de la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria Eugenia Beatriz Yuque Apaza.

Mediante memorial de fojas 108 a 112 de obrados, contesta a la demanda la nombrada Directora del INRA, por intermedio de sus apoderadas Ana Beatriz Tito Mamani y Elizabeth Arancibia Estrada; quienes acreditando personería hacen saber que su representada ha sido citado con la demanda interpuesta por Pablo Vaca Diez Cuellar representado en la presente causa por Marianela Méndez Guzmán.

Fundamentos del memorial de Responde:

Con referencia a los puntos I y II, la parte demandada hace saber su apersonamiento y contesta negativamente a la demanda que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017; autoridad que responde a cada de los puntos expuestos por el demandante en su demanda, bajo los siguientes argumentos:

1.La parte actora en enuncia: ""...se evidencia que la afirmación del INRA respecto a la inexistencia de agua para el ganado no se encuentra respaldada en dado factico y objetivo que sustente la misma...el asusnto de la disponibilidad de agua para el ganado bovino, no fue el asunto abordado o exigido por los funcionarios responsables del INRA, menos cursa observación alguna al respecto..."

La parte demanda, respondiendo sobre este punto, expresa que de la información recopilada en etapa de pericias de campo, que en el predio "El Siringal" se registro los siguientes datos: según ficha catastral de recha 22 de junio de 2016 (fojas 161-162), formulario de verificación de la Función Económico Social cursante a fojas 276 a 278, que registra ganado bovino de 498 cabezas, 2 equinos, con registro de marca; en memorias registra 0.0003 mts 2. Casa (tres metros cuadrados), corrales 1.2750 ha, 1 tanque de agua de 1 mts", en observaciones aclara "según el propietario cumple el mandato legal de uso de suelo con actividad ganadera extensiva, donde el principal alimento del ganado son los arbustos, siendo una ganadería de romaneo (septiembre de 1974). Aclara que la ganadería es de maternidad y cría y que el anterior propietario desarrollo actividad forestal con PGMF aprobado por autoridad competente. Las especies de ramoneo son el guapa, Arrocillo, Algarrobino ente los más importantes".

Sostiene la parte demanda, que conforme se ha manifestado y de donde se forma convicción que las mejoras verificadas en campo como corralón, una vivienda de 3 metros cuadrados, un tanque de agua de 1 metro cuadrado y el registro de una cantidad de 298 cabezas de ganado y 2 equinos, muestra de por sí, una falta de coherencia o relación entre cantidad de ganado registrado y la ausencia de agua (atajados) y pasto cultivado dentro del predio, que permita la subsistencia del ganado, así como la falta de estructura (corrales y bretes) para la atención en cuanto a la vacunación y manejo de ganado en el predio, surgiendo por ella, una duda razonable sobre la información recabada en campo, por lo que el INRA en apego a lo previsto por el artículo 159 del D.S. 29215, emite el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1464/2016 de 30 de junio de 2016 (fojas 297-301).

De donde se tiene según la parte demandada, que el INRA actuó conforme a normativa agraria vigente, velando el debido cumplimiento a la normativa agraria vigente.

2.La parte actora enuncia: "...incoherente clasificación de pequeña propiedad ganadera..." "...no se demuestra de forma técnica u objetiva la ubicación exacta que no deje dudas respecto tal zona F con el área que comprende el predio "El Siringal". Incurriendo en vulneración al debido proceso..."

Siempre respondiendo a los puntos observados por la parte demandante, la demandada, sostiene que se remite al Informe Técnico DDSC-CO-I-N° 1449/2016 de fecha 29 de junio de 2016 cursante a fojas 286, en el cual se puede apreciar, que conforme al análisis técnico realizado éste indica que el predio "El Siringal", se encuentra sobre puesto a la Zona F Central en un 99.8% por el cual inclusive se adjuntan Croquis Demostrativos respecto al relevamiento de expedientes y la Zona F; así también se tiene el Informe Técnico DDSC-CO-INF-N° 1450/2016 de 29 de junio de 2016 en el cual se concluye que: "el predio "El Siringal" con 3210.2123 ha: se sobrepone el 100% de su superficie a la clasificación de Plan de Uso de Suelo B-G (Tierras de Uso Forestal)...", información técnica que refleja el trabajo de relevamiento de expediente agrario 38368 realizado por el INRA, habiendo cumplido válidamente con lo previsto por el artículo 292 inc. b) del D.S. 29215.

Con referencia a la "observación de falta de control de calidad" se puede evidenciar de antecedentes de la carpeta predial que el Informe Técnico - Legal DDSC-CO-I-INF N° 1196/2016 de 9 de junio de 2016 cursante a fojas 122 a 125, refiere al control de calidad interno correspondiente al predio "El Siringal", estableciendo errores y omisiones identificados e insubsanables, sugiriendo la nulidad de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento con respecto al predio "El Siringal". Con base en el informe citado se emite lal Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 197/2016 de 10 de junio de 2016, que resuelve anular obrados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. Por lo expuesto, se advierte que en el proceso de saneamiento en el predio "El Siringal" al haberse identificado vicios de fondo insubsanables, este fue anulado, reiniciándose nuevamente el proceso conforme a procedimiento, por tanto, resulta completamente falso lo aseverado por el recurrente en que este proceso no tuviera ningún control de calidad, por el contrario, el beneficiario al haberse ejecutado en un segundo momento el saneamiento, debió haber acreditado con documentación idónea el cumplimiento efectivo de la función económico social en el marco de lo previsto por el artículo 156 del reglamento agrario, tal como establece el artículo 161 de la citada normativa "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario".

3.El demandante arguye: distorsión en el entendimiento del artículo 157 del Reglamento Agrario, al considerar como causal de incumplimiento de FES la presunción (no probada) respecto a que los trabajadores de mi mandante no se encontrarían asegurados conforme dispone las normas de trabajo.

Al respecto la demandada, aclara a la parte demandante que el Informe en Conclusiones no hace referencia al artículo 157 como equivocadamente arguye, lo que señala es "...si bien presenta documentación del personal de trabajadores empero no están asegurados como dispone la norma del trabajo...", el informe citado realiza un análisis integral de la información recopilada en campo, habiendo cumplido a cabalidad con lo previsto por el artículo 166 parágrafo II del D.S. 29215.

4.Desconocimiento del área efectivamente aprovechada e incoherente clasificación de pequeña propiedad ganadera, y omisión deliberada de la documental que acredita cumplimiento de la FES.

La parte demanda, con referencia al punto, hace mención a las pericias de campo, los informes técnicos citados con anterioridad muestran la sobreposición del predio con la zona de colonización ZONA F CENTRAL en el 99.8 % y con el expediente agrario 38368 del predio "El Siringal" en 94%, a raíz de las sobre posiciones identificadas, el informe en conclusiones claramente en su numeral 4.2 establece que el expediente agrario 38368 tiene vicios de nulidad absoluta, señalando a) La dotación realizada por el Ex CNRA en áreas de colonización, jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar concesiones; b) al incumplimiento del artículo 22 de la CPE y artículo 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria 3464 elevado a rango de Ley de 29 de octubre de 1956, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; y, c) a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el que procedió a la dotación de tierras fiscales, en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización en inobservancia del artículo 31 de la Constitución Política del Estado y Ley de 6 de noviembre de 1958.

En mérito a los antecedentes expuestos, estando afectado de vicios de nulidad absoluta el antecedente agrario, el beneficiario bajo a la calidad de poseedor legal, sujeto a la valoración prevista por el artículo 309 del D.S. 29215.

En cuanto a la superficie a reconocer recomendada en el informe en conclusiones, en su análisis sostiene que las mejoras verificadas in situ son mínimas y no guardan relación con la cantidad de ganado registrado, conclusión que encuentra su respaldo con el informe de imágenes satelitales que señala que la actividad antropida en los años 1996, 2005, 2008, 2010, 1013 son en pequeña escala, por todo ello, se la clasifica como pequeña propiedad ganadera en la superficie de 500.0000 ha. resultado que fue puesto a conocimiento de todos los actores en el proceso de saneamiento.

5.Sobre el punto observado por la parte demandante: arbitraria omisión de derechos forestales en la valoración de la FES.

Indica la demandada, que el demandante redunda sobre las observaciones ya desvirtuadas en puntos anteriores, sin embargo, respecto a la actividad forestal señalada, la misma no acredita el cumplimiento de la Función Económica Social debido a que este derecho forestal señalado tiene su sustento en base al expediente agrario 25444 correspondiente al predio BORRACA y LIMONES, cuya valoración se encuentra con Resolución suprema No. 01501, actualmente titulado.

Asimismo, la pretensión de demostrar con esta actividad forestal que dice ser de su antecesor, no se ajusta a la previsión establecida en el artículo 170 del D.S. 29215, que en su última parte Señala: "...Estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite", recordando que el predio objeto de análisis actualmente tiene la calidad de POSESIÓN, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta en el antecedente agrario 38368.

Con relación a la violación del principio del debido proceso, tal argumento no resulta ser cierto, toda vez que en el cuaderno de saneamiento claramente se puede evidenciar la participación activa del ahora demandante, estableciéndose claramente que en ningún momento se evidenció prueba o documentación alguna que demuestre violación o mala interpretación legal a momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, toda vez que todos los pasos relativos al proceso de saneamiento fueron cumplidos conforme el Reglamento vigente en su oportunidad y Reglamento actual.

PETITORIO.

Con los fundamentos expuestos, la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicita se declare Improbada la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Pablo vaca Diez Cuellar representado legalmente por Marianela Méndez Guzmán, en consecuencia, se mantenga firma y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, con expresa imposición de costas.

Réplica: Con el derecho a la réplica, el demandante Pablo Vaca Diez por intermedio de su apoderada Marianela Méndez Guzmán, mediante memorial de fojas 116 a 118, objeta los fundamentos expuestos por la demandada en el memorial de responde.

Dúplica: Acompañando documentación que acredita su legitimación pasiva, el señor Macario Lahor Cortez Chávez asumiendo defensa por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, presenta dúplica con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 132 a 133, de obrados.

CONSIDERANDO III:

SOBRE EL PROCESO DE SANEAMIENTO

El expediente agrario No. 38368 que corresponde al Predio "El Siringal", ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de Chávez, Sección Primera, Cantón Concepción, ha sido tramitado en aplicación del Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a Rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, el mismo cuenta con sentencia de fecha 15 de septiembre de 1974, otorgando derecho propietario a Carmen Gloria Rodríguez Antelo sobre una extensión superficial de 3912.5650 ha. vía dotación.

En fecha 21 de julio de 2000 la señora Carmen Gloria Rodríguez vda. de Jablonskis transfiere una propiedad rústica denominada "Siringal" que cuenta con una superficie de 3912.5650 ha. a favor de Pablo Vaca Diez Busch; en fecha 28 de diciembre de 2011 el señor Pablo Vaca Diez Busch transfiere la propiedad "El Siringal" en toda su extensión a favor de Pablo Vaca Diez Cuellar .

El beneficiario Pablo Vaca Diez Cuellar, adquiere el predio denominado "El Siringal", mediante transferencia y de acuerdo al análisis realizado a la documentación presentada, este tiene su origen en el Trámite Agrario No. 38368 denominado "El Siringal"; cursa el Informe Técnico DDSC-CO-N° 1449/2016 de fecha 29 de junio de 2016, de Relevamiento de Expediente Agrario Siringal No. 38368.

Cursa a fojas 276 a 278 del proceso de saneamiento, el Formulario de Verificación de la Función Económico Social, que registra ganado bovino en número de 498 cabezas, 2 equinos, con registro de marca; en mejoras registra 0.0003 mts2. Casa, corrales 1.2750 ha., 1 tanque de agua de 1 mts2.

Que llegado el momento, se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) cursante a fojas 311 del cuaderno de saneamiento, que concluye de la siguiente manera:

1.El trámite agrario correspondiente al predio denominado "El Siringal" , se encuentra afectado por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 320 y 321 del Reglamento de la Ley No. 1715, asimismo se verificó el incumplimiento de la Función Económico Social toda vez que se transgredieron los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley 1715; artículo 336 parágrafo II inciso c), se sugiere dictar Resolución Administrativa Anulatoria de la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1974, que le sirviera de antecedente, correspondiendo su archivo definitivo, de conformidad al artículo 320 parágrafo II del Reglamento agrario.

2.De la misma manera, se hace conocer que se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la posesión, de acuerdo al siguiente detalle, poseedor: Pablo Vaca Diez Cuellar, 500.0000.- ha., pequeña propiedad, con actividad ganadera; por lo que se sugiere, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario.

3.Asimismo, se sugiere que se declare como Tierra Fiscal, la superficie de 2710.2123 ha., debiendo emitirse a este efecto resolución administrativa de Declaración de Tierra Fiscal y procederse con el registro en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme dispone los artículos 341 parágrafos II numeral 1) inciso d) y 419 del Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. 29215.

A fojas 321 del expediente de saneamiento, corre el Informe de Cierre.

A fojas 386 a 390 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa signada como RA - SS N° 1439/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017, en cuya parte resolutiva, dispone:

PRIMERO.- Anular la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1974 y trámite agrario de dotación No. 38368, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, del predio denominado Siringal otorgado a favor de Carmen Gloria Rodríguez Antelo.

TERCERO.- Adjudicar el predio denominado "El Siringal", a favor de Pablo Vaca Diez Cuellar en la superficie de 500.0000 ha., clasificado como Pequeña Propiedad con actividad ganadera.

SEPTIMO.- Declarar Tierra Fiscal, la superficie de recorte de 2710.2123 ha., disponiendo la inscripción en Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

DÉCIMO CUARTO.- De conformidad al artículo 68 de la Ley 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30( días computables a partir de su legal notificación.

CONSIDERACIONES LEGALES

El artículo 2° parágrafo IV, de la Ley 1715, dispone: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

Por su parte, el artículo 3° parágrafo IV de la misma Ley, indica: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico - social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta Ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo".

El Artículo 41° numeral 4) de la Ley 1715, enseña: "La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser trasferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil".

El DS 29215, en su artículo 166 parágrafo I, establece: "La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo".

Asimismo, el mismo DS, en el artículo 167 parágrafo I, en cuanto a las actividades ganaderas, indica que debe verificar: a) El número de cabezas de ganado mayor o menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constando la marca y registro respectivo; y, b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de ésta áreas.

La Constitución Política del Estado, en el artículo 393, establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". Por su parte el artículo 394 parágrafo II de la misma Constitución, indica: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por la ley". El artículo 397 parágrafo I de la mencionada Constitución, señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL FALLO

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad dentro el marco que establece la Constitución Política del Estado, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, tiene la obligación de revisar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la Constitución Política del Estado.

Que, conforme a lo previsto por el artículo 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 186 y 189 - 3) de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este contexto, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "El Siringal", se desarrolló conforme manda la Constitución Política del Estado, Ley No. 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007, normas legales que serán la base para el análisis de los fundamentos expuestos en la demanda y en el responde.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el artículo 66 parágrafo I numeral 1) y 6) de la Ley Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando el accionar de la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante el mencionado procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige el proceso administrativo.

En ese contexto; lo que corresponde es dar respuesta a cada uno de los puntos demandados:

1.Cita superficial del artículo 159 del Reglamento aprobado por D.S. 29215 que es la base para sustituir FES por FS.

La disposición contenida en el artículo 159 del DS. N° 29215, establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra será complementaria". "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, a fojas 297 del cuaderno de saneamiento, cursa el Informe Técnico signado como DDSC-CO-I-INF- N° 1464/2016, referido al Informe multitemporal del predio "El Siringal", en cuanto a las conclusiones y sugerencias, establece: con relación a la revisión de las imágenes satelitales de los años 1996, 2005, 2008, 2010 y 2013 se realizó la combinación multiespectral de las mismas para poder determinar los trabajos y la antigüedad de los mismos al interior del predio "El Siringal", el análisis fue de interpretación visual de comparación entre fecha y fecha, combinación de bandas como se observa en las fig. 1, 2, 3, 4 y 5 "donde se observa la actividad antrópica desde el año 1996, en muy pequeña escala". Informe que no hace un análisis menos considera entre sus objetivos la averiguación de la existencia del líquido elemental (agua) mediante atajo artificial o rio para la subsistencia del ganado.

Sin embargo, el ente ejecutivo de saneamiento ha clasificado el predio "El SIRINGAL" como actividad ganadera, tal cual consta en el Informe en Conclusiones de fojas 311 a 320 de la carpeta de saneamiento. Por la abundante jurisprudencia emitida por éste Tribunal entre otras, la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 14/2017 de 17 de febrero de 2107, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 37/2018 de 8 de agosto de 2018 y Sentencia agroambiental Plurinacional S1° N° 53/2018 de 18 de septiembre de 2018; las imágines satelitales no son considerados medios idóneos para establecer la actividad ganadera, toda vez que el artículo 167 parágrafo II, establece: "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser: los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventario de altas y bajas"; en consecuencia, los personeros del INRA debían procurar otros medios de prueba para establecer si el predio contaba con el líquido elemental mediante atajo artificial o rio previa verificación en campo, máxime, si la existencia de agua en el predio, no es un motivo para declarar tierra fiscal el predio. No haber obrado de la manera que se indica, se cae en actos violatorios al debido proceso, máxime si el artículo 2 parágrafo IV) de la Ley 1715, dispone que la Función Social o la Función Económico necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.

3.- Distorsionado entendimiento del artículo 157 del DS. 29215

El Informe en Conclusiones cursante de fojas 311 a 320 del cuaderno de saneamiento, en cuanto a los puntos incumplidos, señala que el beneficiario presenta documentación del personal de trabajadores; sin embargo de ello, señala que los mismos no se encuentran asegurados.

Recurriendo siempre al cuaderno de saneamiento, cursa entre sus antecedentes de fojas 235 a 242 dos contratos laborales suscritos por los señores Pablo Vaca Diez Cuellar como empleador, y como empleados Manuel Putare Chuve y Juan Carlos Chacón Orellana, documentos que en la Cláusula Sexta numeral 5, en cuanto a las obligaciones del Empleador, hace constar: "como la seguridad social no llega a las provincias, sin perjuicio de cubrir el seguro social obligatorio, se obliga a pagar todos los gastos emergentes de enfermedades o accidentes que afecten al empleado al cumplir sus actividades dentro del horario de trabajo" sic.

De donde se tiene que los documentos suscritos entre empleador y empleado, surten sus efectos entre partes y tienen fuerza de ley; es más, respecto a que los mismos no estuvieren asegurados en la caja, ya corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciar a la instancia competente, conforme previene la última parte del artículo 157 del DS. 29215.

Por lo que las autoridades administrativas del INRA no han valorado correctamente los aspectos mencionados en la determinación de la Función Económico social, que ha tenido repercusiones en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 que ahora es impugnada mediante el presente procedimiento, lo cual se constituye vulneratoria del derecho de propiedad..

2.Ausencia de valoración del tipo de actividad ganadera realizada en el predio, y consiguiente confusión con la ganadería intensiva.

4. desconocimiento del área efectivamente aprovechada e incoherente clasificación de pequeña propiedad ganadera.

5. Omisión deliberada de la documentación que acredita cumplimiento de FES.

El demandante hace conocer a la autoridad jurisdiccional, que los titulares del saneamiento han incurrido en omisión de valoración de la prueba documental oficialmente remitido por el SENASAG al INRA a pedido de la misma Institución, por el cual se evidencia el carácter productivo del predio "El Siringal", asimismo, refuerza los datos levantados en campo respecto de la cantidad y marca del ganado verificados por funcionarios del INRA y validados por los representantes de organizaciones sociales, acreditados para ejercer control social, de tal manera que resalta la transparencia y fidelidad de los datos obtenidos en campo. Que bajo el principio de la verdad material, la actividad ganadera de ramoneo, respalda en la verificación directa en campo conforme establece el artículo 159 del Reglamento agrario, misma que ha sido reforzada o ratificada por la documentación remitida por el SENASAG al INRA.

Sobre el tema demandado, y conforme a los antecedentes que ilustran el proceso de saneamiento, cursa en obrados a fojas 335 del cuaderno de saneamiento, la solicitud de información signada como DDSC-COI- N° 1467/2016 de 01 de julio de 2016 hecha por el Profesional II Jurídico INRA - SANTA CRUZ Abg. Vladimir Fernández Zenteno dirigida a la Ing. Balvina Martínez Mamani como JEFE DISTRITAL a.i. SENASAG-SANTA CRUZ, con el siguiente tenor: "como es de su conocimiento, se viene realizando el Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria en el departamento de Santa Cruz, por lo que solicito a usted pueda proporcionar información sobre los antecedentes históricos de movimiento de ganado, certificaciones de vacunación emitidas en las gestiones 2010 al 2016, a la fecha y registro de marca del siguiente predio que se detallan a continuación: Predio "El Siringal"; beneficiario, Pablo Vaca Diez Cuellar; Municipio Concepción; Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz" . Sigue, "Con el objeto de viabilizar y dar continuidad al proceso de saneamiento solicitamos la información requerida lo más antes posible".

Por lo que en vía de cooperación la Jefatura Distrital - SENASAG -SCZ a cargo de la Ing. Balvina Martínez Mamani, dando respuesta a la solicitud DDSC-COI- N° 1467/2016 de 01 de julio de 2016 del INRA, donde se requiere información sobre antecedentes históricos de movimiento de ganado, certificaciones de vacunación emitidas en las gestiones de 2010 al 2016 a la fecha y registro de marca del Predio El Siringal, cuyo beneficiario es Pablo Vaca Diez Cuellar; en respuesta a dicha solicitud y verificando en el sistema Gran Paitití, se detallan los Ciclos de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y movimiento de ganado encontrados del Predio El Siringal . El mencionado informe remitido en fojas 7, lleva fecha 26 de julio de 2016.

Sin embargo de todo ello, en fecha 06 de julio de 2016 se emite el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAM-SIM) sobre el Predio "El Siringal", sin considerar menos valorar la prueba extrañada por la misma autoridad del INRA como es el profesional II Jurídico INRA - SANTA CRUZ, es más, en el requerimiento de informe se señala: "con el objeto de viabilizar y dar continuidad al proceso de Saneamiento..." . Lo que correspondía en el caso presente, es que la Institución requerida emita su Informe (como lo hizo) para luego ser valorada por el INRA para su aceptación o su rechazo en los fundamentos que contiene el Informe en Conclusiones, que ha sido el origen para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, Resolución que es objetada en el presente caso.

Asimismo cabe acotar que revisado el legajo de antecedentes, se evidencia vicios en el proceso de saneamiento; que si bien se emitió el Informe en Conclusiones, sin embargo no consta la notificación menos la publicación con el mencionado Informe a las partes interesadas, vulnerando la disposición contenida en el artículo 70 del DS 29215 e incumpliendo lo dispuesto por el artículo 305- I) del mismo DS, que a la letra estatuye: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro el plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias". No haber obrado conforme a la norma legal transcrita, se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.

Siempre recurriendo a los antecedentes que contiene el cuaderno de saneamiento; se advierte a fojas 302 la Ficha de Cálculo de Función Económico Social, relativo al predio "El Siringal" de propiedad de Pablo Vaca Diez Cuellar, en el punto signado como G, se indica en forma textual: "Se establece que el predio cumple la FES en un 100%"; sin embargo de ello, ésta consideración no es valorada en el Informe en Conclusiones; resultando violatorio al debido proceso.

Por lo que la dictación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, resolución que es consecuencia del Informe en Conclusiones de 06 de julio de 2016, ha sido violentando el Debido Proceso, Instituto que ha sido entendido por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, entre muchas otras, como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

Asimismo, la Resolución Administrativa aludida, carece de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

6.Arbitraria Omisión de Derechos Forestales en la valoración de la FES.

El demandante, resumiendo indica: "que el derecho respaldado en el expediente de dotación No. 38368 es arbitrarimente considerado como viciado de Nulidad Absoluta, por supuesta usurpación de funciones que hubiere realizado el Juez Agrario de Concepción en un área asignada para colonización denominada Zona F, sin embargo no demuestra en forma técnica ni objetiva la ubicación exacta que no deje dudar al respecto tal Zona F con el área que comprende el predio "El Siringal", incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento motivación, la cual debe contener marcos de razonabilidad que asignen certeza a los administrados, respecto del contenido de sus decisiones".

Sobre este cuestionamiento, el demandante para acreditar su legitimación activa, acompaña como antecedente agrario, el expediente No. 38638 que corresponde al predio "El Siringal", con una extensión de 3.912.5650 has. vía dotación mediante sentencia de 15 de septiembre de 1974 dictada por el Juez Agrario Móvil a cargo de Carlos Germán Suárez Becerra, que declara procedente la dotación de la propiedad rústica.

Por Informe Técnico DDSC-CO-I- N° 1449/2016 de 29 de junio de 2016, concluye que el predio denominado "EL SIRINGAL", se encuentra sobrepuesto a la Zona de Colonización Zona F CENTRAL en el 99.8 % de su superficie, asimismo hace saber, que el expediente agrario N° 38368 SIRINGAL se sobrepone a la zona de colonización, Zona F Central en 94% de su superficie; por lo que se sugiere que se considere el presente informa para su evaluación, durante el desarrollo de la actividad de elaboración de informes en conclusiones.

Es así que en mérito al informe descrito anteriormente, se emite la Resolución Administrativa RA - SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017 (fojas 358 a 362 del cuaderno de saneamiento), en cuya parte resolutiva dispone: anular la sentencia de fecha 15 de septiembre de 1974 y trámite agrario de Dotación N° 38368, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado SIRINGAL otorgado a favor de Carmen Gloria Rodríguez Antelo y adjudica el predio denominado "EL SIRINGAL" a favor de Pablo Vaca Diez Cuellar (demandante), la superficie de 500.0000 ha, clasificado como pequeña con actividad ganadera.

Ahora bien, conforme a lo esgrimido líneas arriba, el ente ejecutor de saneamiento, llego a la conclusión de que el predio en litis se encuentra en la Zona "F" de Colonización; sin embargo por la abundante jurisprudencia emitida por este tribunal en base a informes técnicos evacuados por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ha establecido que: respecto a la Zona "F" de Colonización, no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta, inferir de donde y hasta donde abarcan dichas aéreas, en razón que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, por lo que el INRA al haber determinado la sobreposición del predio EL SIRINGAL con antecedente agrario N° 38368 con la zona "F", no analizo correctamente estos aspectos, ya que por los argumentos referidos, se crea la duda razonable que en cualquier proceso ya sea judicial o administrativo va en favor del administrado, lo que no tomo en cuenta el INRA. Sobre casos similares, este Tribunal ya ha sentado jurisprudencia, entre las que podemos nombrar, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 041/2018, que señala;

...Concluimos como Tribunal de control jurisdiccional, que el predio unificado denominado "Todos Santos" por la falta de delimitación exacta con relación a la sobreposición con la Zona F de Colonización (cuyos límites no pueden ser específicamente definidos), no pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios y emitidos inclusive títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia" actualmente en proceso de saneamiento como predio "Todos Santos", así también se tiene entendido en la SCP 0289/2015-S1 de 02 de marzo de 2015 en la cual señalo: "...tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa..." jurisprudencia constitucional que no puede ser soslayada por este tribunal, más aún, si el Principio de "in dubio pro homine", implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro-actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" Norte de Colonización, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "Todos Santos" con antecedentes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 que con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental véase actuados de fs. 360 y fs. 439, hace con mayor razón la duda razonable y peor aún analizado el plano demostrativo de fs. 440 de la misma Institución se demuestra que ambas zonas (Norte y Sud Oriental), se encuentran muy distantes, lo que hace la imprecisión de datos, así también se tiene entendido en las varias Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, sin considerar mas allá de la sobreposición; la autoridad administrativa se limitó a mencionar en la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, que existe sobreposición, con las contradicciones indicadas (las cursivas son nuestras), a la zona F de Colonización; asimismo, en su responde la autoridad demandada menciona textualmente "Si bien dicho Decreto no contiene puntos exactos y precisos que delimiten la Zona F de Colonización con una total y absoluta precisión; sin embargo.....sic", lo cual viola el debido proceso y derecho a la propiedad privada estipuladas en el art. 115 y 56 de la C.P.E., respectivamente, la misma que debe ser enmendada y corregida a objeto de que el ente administrador regule sus actuaciones a la norma legal y vigente, haga un análisis concreto y sin contradicciones.

Por lo que la entidad administrativa deberá valorar el expediente agrario No. 38308 conforme a los alcances del artículo 306 del D.S. n° 29215 al no presentarse vicio de nulidad absoluta, adecuando a lo establecido con relación a la Zona F por éste Tribunal.

Conforme al discernimiento precedente, se establece sin lugar a dudas que el ente administrativo vulneró el debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación al haber obviado pronunciarse sobre documentos que demostrarían la actividad ganadera del demandante Pablo Vaca Diez Cuellar en el Predio "El Siringal" ; que muy bien podía cambiar los argumentos expuestos tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017.

Respecto a la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento; el artículo 266 del Decreto Supremo 29215, establece esta atribución a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como una facultad potestativa para este ente administrativo; sin embargo, es necesario que comprenda la supremacía de la Constitución Política del Estado en vigencia, la cual incorpora en su contenido la protección a los derechos fundamentales de las personas, desde cualquier ámbito, así tenemos el derecho al debido proceso, cuya definición establece que el Estado como tal, desde todos sus órganos, tiene la obligación de respetar la totalidad de los derechos que la ley reconoce a un individuo, y ante cualquier alerta de vulneración, todos los servidores públicos, están en la obligación de restituir los mismos, siendo estos pasibles a las sanciones establecidas en la ley conforme textualmente lo señala el artículo 110 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado y los principios de legalidad, interés social y compromiso citados en el artículo 232 del mismo cuerpo legal supra; en ese entendido, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tenía el deber de realizar los controles de calidad a los que se hace referencia en el artículo 266 del Decreto Supremo No. 29215, inclusive de oficio, esto con el principal objeto de constatar que en su tramitación no se hayan omitido o cometido errores que transgreden derechos y el ordenamiento legal aplicable.

Por todo lo expuesto, corresponde al estado de la causa pronunciar la resolución que corresponde.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el artículo 189-3 de la Constitución Política del Estado y el artículo 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.PROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 51 a 57 de obrados, interpuesta por Pablo Vaca Diez Cuellar representado por Marianela Méndez Guzmán, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Eugenia Beatriz Yuque Apaza, posterior apersonamiento de Macario Lahor Cortez Chávez.

2.En consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1439/2017 de 22 de noviembre de 2017, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono No. 233 del Predio denominado "EL SIRINGAL".

3.Se dispone anular el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 311 del expediente de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir nuevo Informe en Conclusiones que contemple todos los elementos verificados durante la ejecución de las pericias de campo y los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y sea previa nota de constancia.

REGÍSTRESE y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda