SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 053/2019

Expediente: Nº 2429-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Juan Carlos Gaspar y Mario Roberto Gaspar

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y el Ministro de Desarrollo

 

Rural y Tierras.

 

Distrito: Potosí Predio: "Ojo de Agua Matancillas" Fecha: Sucre, 11 de julio 2019 Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, memorial de fs. 12 a 20 de obrados, interpuesta por Guido Aparicio Mercado representante legal de Juan Carlos Gaspar y Mario Roberto Gaspar, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, solicitando anular la Resolución Suprema N° 19550 de 02 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 121 del predio denominado "Ojo de Agua Matancillas", ubicada en el Municipio de Villazón, Provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO I.- Mediante demanda cursante de fs. 12 a 20 de obrados; la parte actora expone los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES.- Señalan que el proceso de saneamiento de la comunidad "Ojo de Agua", se inició con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN-SIM-OF DDPP-RES.DET-INC PDTO N° 020/2012 de 04 de julio de 2012, que cursa de fs. 190 a 191 de antecedentes mediante la cual, la autoridad administrativa inicio el relevamiento de Información en Campo de fecha 7 de julio de 2012 al 26 de julio 2012, en la superficie de 2626.1509 ha., ubicada en el municipio de Villazón, Provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.

El proceso de saneamiento inicia en la comunidad "Ojo de Agua", el 07 de julio de 2012, con el llenado de libros de saneamiento interno del Polígono N° 121, las actas de inicio del proceso de saneamiento interno en la Comunidad, y la elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, determinando el perímetro de la Comunidad para la ejecución del Saneamiento Simple SAN-SIM de oficio.

Arguye la parte actora que, sus representados presentaron un memorial de apersonamiento que cursa a fs. 201 de antecedentes, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario; como ser: la lista de censo sindical, el censo familiar, censo ganadero, certificado de emisión de Título, Testimonio de Declaratoria de Herederos y certificado comunal de posesión; documentación que se encuentra de fs. 233 a 234 de antecedentes; sin embargo, cita que el Informe de Relevamiento de Información en Campo, refiere la existencia de dos conflictos en el área; y uno de ellos se relaciona con sus mandantes, es decir sobre el predio "Ojo de Agua Matancillas", con Narcisa Paillo y otros, quienes señalan tener derecho propietario emergente de Roque Gaspar, sugiriendo ese entonces que se ejecute la conciliación respectiva.

Así también, adjunta a la demanda denuncia de avasallamiento del predio "Ojo de Agua Matancillas", de propiedad de sus representados, como la venta de lotes y terrenos por parte de los dirigentes; denuncia realizada además a Derechos Humanos e Instituciones del Estado, sin que se haya logrado el desalojo de las tierras avasalladas de sus mandantes.

Indican que, la Resolución Administrativa SAN SIM OF.DDP-RES ADM.N° 009/2014 de 13 de mayo de 2014, determinó medidas precautorias de prohibición de asentamiento, la paralización de trabajo, la prohibición de innovar y la no consideración de transferencias del predio objeto de saneamiento, correspondiente a la parcela "Ojo de Agua Mancillas"; determinando el desalojo por asentamiento ilegal, con apoyo de la fuerza pública; medidas que no fueron ejecutadas por las autoridades competentes y tampoco los avasalladores dejaron de construir dentro del perímetro del predio "Ojo de Agua Matancillas", vulnerando los derechos de sus mandantes.

Señalan que, cursa a fs. 734 del cuaderno de saneamiento, providencia que habría emitido el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, de 13 de mayo de 2014, que dispone la paralización del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ojo de Agua" en un plazo de 6 meses hasta que la Ordenanza Municipal del perímetro urbano sea homologado; decisión adoptada por la disposición del art. 11 del D.S. N° 29215; así también se habría emitido la Resolución Administrativa SAN SIM-OF DDDP-RES. ADM N°001/2015 de 20 de febrero de 2015, que dispone la complementación del relevamiento de Información en Campo de la Comunidad "Ojo de Agua", Polígono N° 122 a partir de 23 de febrero al 09 de marzo de 2015; disposición que fue asumida después de 9 meses de paralización, cuando la norma dispuso la paralización de 6 meses solamente.

LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO Y DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SAN SIM-OF-DDP-RES-DET-INC.PDTO N° 020/2012, DE 04 DE JULIO DE 2012 NO CUMPLE EL MANDATO DEL ART. 65 INC. B) DEL DECRETO SUPREMO N° 29215. Indica que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, vulneró el art. 65-b) del D.S. N° 29215, en cuanto a la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, la cual cursa a fs.190 de antecedentes; misma que fue firmada por el Ing. Juan Condori Tacuri en calidad de Director Departamental a.i. del INRA Potosí; no constando la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procedió a la elaboración de la Resolución y que más bien, erróneamente fue firmada por Marco A. Calvetty Padilla, como Responsable de Saneamiento del INRA de Potosí.

EL PROCESO DE SANEAMIENTO EN SU EJECUCIÓN, NO CUMPLIÓ CON LO DETERMINADO EN LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE ÁREA DE SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO E INICIO DE PROCEDIMIENTO SAN-SIM OF DDP-RES DET-INC. PDTO N° 020/2012 DE 4 DE JULIO DE 2012, INCUMPLIENDO LA DISPOSICIÓN DEL ART. 68 DEL D.S. N° 29215.- Señala que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento SAN -SIM OF DDP-RES DET-INC. PDTO N° 020/2012 de 4 de julio de 2012, incumple la determinación del art. 68 del D.S. 29215, que en su cláusula sexta, otorga un plazo de 6 meses, para la ejecución de saneamiento en la comunidad "Ojo de Agua"; Resolución que fue publicada el 04 de julio de 2012; y de acuerdo a la Resolución Final de Saneamiento, el proceso habría concluido el mes de septiembre de 2016; es decir después de 5 años y tres meses, sin que la autoridad administrativa del departamento de Potosí, haya procedido a la modificación de la fecha del saneamiento de la propiedad agraria en el plazo establecido mediante otra resolución similar; en consecuencia, todo lo actuado luego de 6 meses careció de legalidad, lo que motiva la nulidad de obrados.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO A ESPERA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL PERÍMETRO URBANO DEL MUNICIPIO DE VILLAZÓN, CONTRAVINIENDO CATEGÓRICAMENTE LA DISPOSICIÓN DEL ART. 11 DEL D.S. N° 29215.- Señala que la providencia emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA es de 13 de mayo de 2014, la cual dispuso la paralización del proceso de saneamiento de la comunidad "Ojo de Agua", por el plazo de 6 meses, hasta que la Ordenanza Municipal de aplicación del perímetro urbano haya sido homologada; medida que contraviene el art. 11 del D.S. N° 29215; extremo que fue incorporado en una simple providencia emitida por el Director Departamental del INRA Potosí, donde no figura la firma del Responsable Jurídico del INRA Potosí, para dar la legalidad de la medida adoptada, cuando se debió emitir una resolución administrativa para el efecto.

Señala la parte actora que, el art. 11 del D.S. N° 29215 estipula que la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, está en el área rural, consecuentemente el municipio de Villazón, al no contar con una Ordenanza Municipal de su perímetro; la autoridad administrativa debió continuar con el proceso de saneamiento y no suspenderlo, ya que el mismo reglamento señala que se puede suspender el proceso de saneamiento, solo por 6 meses, cuando el área no esté destinada a la actividad agrícola y ganadera; en el presente caso indican, que el predio se encuentra en el área rural, como se demuestra en la Ficha Catastral de cumplimiento de la Función Económica Social. En esa línea, indica que el proceso de saneamiento continúo después de 9 meses, cuando la norma solo disponía de 6 meses.

VULNERACIÓN DEL ART. 305 DEL D.S. N° 29215 Y EL ART. 115-II DE LA C.P.E, RELACIONADO AL INFORME FINAL DE SANEAMIENTO.- Indica que el mencionando Informe fue escueto, dado que los beneficiarios no accedieron a la documentación de los resultados de los Polígonos, como tampoco recibieron las observaciones planteadas, lo cual provocó indefensión a sus representados, vulnerando el derecho a conocer los resultados finales del proceso de saneamiento; acto que vulnera el art. 305 del D.S. N° 29215, como también el debido proceso, que es tutelada conforme el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y cita jurisprudencia SAN S2° N°10/2013, S1°12/2013 y S2°N° 02/2012.

INCORRECTA VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL ESTABLECIDA EN EL ART. 2 DE LA LEY N° 1715; MODIFICADA POR LA LEY N° 3545 DE RECONDUCCIÓN COMUNITARIA .- Señala que en las pericias de campo, no se valoró correctamente la Función Social del predio "Ojo de Agua Matancillas", dado que no se tomó en cuenta el ganado dentro del predio, así como las fotografías y memoriales presentados en la etapa de campo, aspectos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no valoró en su oportunidad, direccionando dicho incumplimiento, debido a la razón de declaración de dejar tierras fiscales, consolidando el avasallamiento sufrido en el predio de sus mandantes. En ese efecto, se toma en cuenta la Resolución Suprema N° 19550, la cual dispone adjudicar vía conversión a Juan Carlos Gaspar y Mario Roberto Gaspar la superficie de 0.7834 ha y a favor de Danisa Virginia Mamani Tapia y Jorge Daniel Mamani Tapia una superficie de 0.7834 ha., decisión que no guardó relación con el cumplimiento de la FS; arguyendo que Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se limitó a realizar una división matemática del predio individual de ambos, cuando en realidad sus mandantes siempre estuvieron en posesión del predio individual, señalando que en ningún momento se procedió con la conciliación. Este hecho hace que el trabajo de relevamiento de información en campo no tenga coherencia con la Resolución Suprema N° 19550, vulnerando el art. 2 de la Ley N°1715 y Ley N° 3545 lo que motiva la nulidad de obrados.

LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 19550, VULNERA LA DISPOSICIÓN FINAL SEXTA DE LA LEY N° 1715.- Aduce la parte actora que, con el solo hecho de consolidar una superficie de 0.7834 ha vulnero la Disposición Final Sexta la Ley N°1715; en este contexto se tiene que decir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no verifico las áreas de pastoreo en función a la cantidad de ganado que tiene sus representados, que cuentan con la Función Social en la totalidad del predio, motivo por el cual observan el Informe en Conclusiones. Habiéndose vulnerado el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, donde establece que la Función Social o la Función Económica Social, deben ser verificadas en campo, donde se presentaron los medios de prueba legalmente admitidos y que debieron ser valorados y considerados en la fase de pericias de campo.

VULNERACIÓN DEL ART. 17 EL DECRETO SUPREMO N° 29215 ART. 41 NÚM. 6 DE LA LEY N° 1715, RELACIONADO AL TRÁFICO DE TIERRA Y AVASALLAMIENTO A LA PROPIEDAD PRIVADA.- Indica que, el proceso de saneamiento fue promovido por los dirigentes del Sindicato de la Comunidad "Ojo de Agua", los mismos que fueron identificados como traficantes de tierras; situación que no ha sido verificada con anticipación por los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, quienes tenían el deber de denunciar ante la instancia competente, independientemente al proceso de saneamiento en cualquier estado, incumplido el art. 17 del D.S. N° 29215. Estos hechos han sido cometidos por los dirigentes, quienes evidencian la venta de tierras tituladas, estando en proceso de saneamiento, vulnerando así lo dispuesto por el art. 41-6 de la Ley N° 11715.

VULNERACIÓN DEL ART. 7 DEL D.S.N° 29215, RELACIONADO A LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Menciona que, sus representados solicitaron fotocopias simples de la carpeta de saneamiento, a la Dirección Departamental del INRA Potosí; sin embargo, la Dirección Jurídica señaló que debieron acogerse a los arts. 63 y 64 del D.S. N° 29215; extremos que no correspondían, hecho que vulnero el art. 7 inc-a) del D.S. N° 29215; no pudiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, sujetar la solicitud de fotocopias simples al plazo establecido en el art. 64 del D.S. N° 29215, toda vez que dicha disposición está expresamente señalada para fotocopias legalizadas y testimonio de expedientes agrarios y no así para simples fotocopias.

Por otro lado indica que, se negó el acceso a la información y transparencia de los actos regulados en el procedimiento de saneamiento, violando las leyes aplicables, error esencial y otros vicios que afectaron no sólo la emisión de la Resolución Suprema N°19550 correspondiente al predio "Ojo de Agua Matancillas", que luego de la valoración y el control de la aplicación de los reglamentos y disposiciones legales, corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, al tratarse de un proceso social por su naturaleza, solicitando se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante auto de admisión de 23 de marzo de 2017 de fs. 55 y vta., corrida en traslado, la misma es contestada en el plazo legal, conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

CONTESTACIÓN DE CESAR COCARICO YANA, MINISTRO DE DESARROLLO RURAL DE TIERRAS DE FS. 180 A 184 DE OBRADOS.- Al punto 1 y 2 señala que, las aseveraciones de los demandantes no llegan a demostrar cómo se perjudicó en el proceso de saneamiento con el informe CITEDDP-USAN-INF N° 167/204 de 13 de mayo de 2014, que fue la base para la emisión de la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias SAN SIM- OF DD. RES. ADM. N° 009/2014 de 13 de mayo de 2014, donde se dispone las medidas precautorias y en virtud al informe CITE DDP-USAN-INF. N° 026/2015 de 18 de febrero de 2015, se emitió la Resolución Administrativa SAN SIM -OF DDP-RES. ADM N° 001/2015 de 20 de febrero de 2015, en la cual dispone complementación de la actividad de relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de Saneamiento de la Comunidad "Ojo de Agua"; las cuales están firmadas por el Director Departamental del INRA de Potosí y por el Responsable Jurídico; refiere que los demandantes participaron en forma activa en el proceso de saneamiento y que en ningún momento objetaron lo que hoy reclaman; llegando a firman en calidad de beneficiarios como consta en la ficha catastral y la verificación de la Función Social, entre otros, cita a la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 071/2015. Con relación al punto 4, respecto a la la vulneración del art. 305 del D.S N° 29215, es pertinente mencionar que de fs. 1205 a 1242 del cuaderno de saneamiento, cursa Informe de Cierre, Aviso Público, Certificación emitida por el Director de la "Radio Fides Villalón" de 13 de octubre de 2015 y notas cursadas al Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, evidenciando la falacia con la cual actúan los ahora demandados, haciendo un análisis por demás manipulador. Al punto 5 y 6 señala que cursa de fs. 979 a 980 del legajo de saneamiento, la ficha catastral, que en la parte de observaciones señala: "... en la verificación social se evidencia lo siguiente: vivienda de adobe, depósito de herramientas y terreno en descanso..."; extremo que fue ratificado en la Resolución Suprema N° 19550 de 2 de septiembre de 2016, en el punto 2 de la parte resolutiva, que declaró la ilegalidad de la posesión por parte de los ahora demandantes, por incumplimiento de la Función Social o Económico Social, adecuándose a lo establecido en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215; en este contexto, la Resolución Final de Saneamiento se encuentra fundamentada bajo el principio de la verdad material, y cita la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011. Al punto 7 y 8, señala que de la revisión de obrados se realizó un trabajo transparente en el proceso de saneamiento del predio "Ojo de Agua Matancillas", siendo que en la Resolución Administrativa SAN-SIN - OF DDP-RES.ADM N°001/2015 se invitó a la ejecutiva de la Federación de Campesinos de la provincia Modesto Omiste, a la Delegada Provincial Modesto Omiste y al Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón; quienes participaron en las reuniones preparativas del saneamiento conforme consta de fs. 806 a 822 del cuaderno de saneamiento; extremos que fueron expuestos en el Informe de Cierre, desarrollados ampliamente en el punto 4; en este contexto, no se puede tachar que la Resolución Final de Saneamiento sea ilegal o arbitraria como maliciosamente pretenden hacer ver los ahora demandantes; por consiguiente se pide declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONTESTACIÓN DE EUGENIA BEATRIZ YUQUE APAZA EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - INRA EN REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PRESIDENTE DEL ESTADO JUAN EVO MORALES AYMA DE FS. 205 A 210 Y VTA. .- Señala que la valoración que realizo el INRA en el Informe en Conclusiones DD-USAN- INF N° 265/2015 de 5 octubre de 2015,se establece que se consideró la documentación aportada por los interesados, haciendo mención a los antecedentes del Expediente Agrario N° 1040 correspondiente al predio "Ojo de Agua Matancillas". Resalta que el Informe mencionado en el punto 3, sobre la relación de relevamiento de información en campo, en la cual se apersonan la familia Gaspar y la familia Mamani Tapia que eran sub adquirentes de Roque Gaspar, que en vida fue beneficiado por el Título Ejecutorial Individual N° 36805, correspondiente al predio "Ojo de Agua Matancillas" con la superficie de 1.5675 ha; asimismo, aducen que en el punto 7.1 del Informe en Conclusiones, se tomó en cuenta el antecedente agrario de Mario Roberto Gaspar, Juan Carlos Gaspar, Damisa Virginia Mamani y José Daniel Mamani Tapia, quienes se apersonaron en calidad de sub adquirentes por sucesión hereditaria de Roque Gaspar, demostrando el cumplimiento de la Función Social en una superficie de 0.5429 ha., surgiendo conflicto de sobreposición con el Título Ejecutorial N° 36805, y fue así que el INRA procedió a realizar la partición de dicho predio en forma igualitaria, resguardando así el derecho propietario de los sub adquirentes que pretendieron hacer valer el mismo derecho propietario. En ese orden, dice la parte demandada, que es necesario remitirnos al informe DDP-USA INF N° 167/2014 de 12 de mayo de 2014, el cual hace referencia al conflicto del predio y las acciones tomadas por el INRA, evidenciándose en los antecedentes el predio "Ojo de Agua Mancillas", que no se pudo llegar a conciliar el conflicto; y, agotando la vía de la conciliación se emitió la Resolución de Medidas Precautorias SAN SIM OF. DDP RES. ADM N° 09/2017 de 14 de mayo de 2014, en la que se procedió a disponer medidas precautorias en la totalidad de la superficie de los predios en conflicto. Finalmente, con relación a la vulneración de la Disposición Final Sexta de la Ley N°1715, aduce que dicha normativa dispone sobre la posesión legal, en este entendido dicha normativa no es aplicable al caso, porque los demandantes se apersonaron en calidad de sub adquirentes y no así como poseedores. Con relación a los argumentos de que los demandados habrían incurrido en contravención a lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215, dado que mediante proveído en fecha 13 de mayo de 2014, se dispuso la paralización del proceso de saneamiento hasta la homologación del perímetro de la Ordenanza Municipal, señalan que el accionar del INRA se encuentra enmarcado en lo legal, al haber dispuesto la complementación de la actividad de relevamiento de información de campo, mediante Resolución Administrativa SAN SIM -OF DDDPRES ADM N° 1/2015, luego de 9 meses de su paralización, decisión que fue tomada por el Director Departamental del INRA, para darle legalidad a la medida adoptada. Señala el INRA que, los demandantes entran en contradicción con los argumentos inferidos en su demanda, ya que da por bien hechas las actuaciones realizadas en la identificación del conflicto de sobreposición con el área urbana, de conformidad al art. 11 del D.S. N° 29215. En ese sentido considerando el contexto legal del proceso de saneamiento, se tiene que la Ordenanza Municipal se encontraba en trámite de homologación, suspendiendo el proceso de saneamiento en un plazo de seis meses, de conformidad al art. 11-II del D.S. N° 29215.

Indica que, las acciones tomadas por el INRA, responden a la identificación del conflicto del predio, de los ahora demandantes con otro predios y la posibilidad de la aplicación del área urbana del municipio de Villazón, solicitando al Gobierno Autónomo Municipal de Villazón y al Ministerio de Planificación de Desarrollo, dicho extremo, habiéndose cumplido el plazo para la homologación del radio urbano del municipio de Villazón, el INRA se elabora el Informe DDP-USAN-INF N° 26/2015 de 18 de febrero de 2015 y mediante Resolución Administrativa SAN SIM OF DDP RES ADM N° 01/2015 de 20 de febrero de 2015, se dispuso complementar el relevamiento de información en campo del predio "Ojo de Agua Matancillas" actuando el INRA en apego a la ley, demostrando que el retraso no fue ocasionado por la autoridad administrativa.

Por otra parte, con relación al Informe en Conclusiones, los demandantes infieren que el INRA ha informado en forma escueta los resultados de proceso de saneamiento, no dando acceso a la documentación, como tampoco habría recibido observaciones dejando en estado de indefensión; sin embargo, no se puede llegar a determinar cómo habría incurrido el ente administrativo en tales hechos y menos dan a entender, desde el punto de vista del actor, un concepto sobre el debido proceso, limitándose a enunciarlo. La parte demanda refiere que a fs. 1236 cursa Acta de Socialización de Resultados, en la cual se hace referencia a los resultados del proceso de saneamiento, en la que señala la familia Gaspar no está de acuerdo, firmando dicha acta Mario R. Gaspar, haciendo conocer las observaciones al Informe de Cierre en la etapa de socialización, mediante memorial de 9 de octubre de 2015, el cual mereció respuesta mediante Informe DDP-USAN-INF N° 312/2015, por lo que no es evidente la existencia de algún estado de indefensión cuando los interesados han tenido pleno conocimiento de los resultados y demás actuados dentro de proceso de saneamiento.

Respecto con la valoración de la FS, arguye el INRA, que si bien no guarda relación uno con otro, carecen de relevancia jurídica dentro de la demanda contenciosa administrativa, existiendo mucha subjetividad, con respecto a la falta de orientación de la verificación de la FS. Y en lo referente de la falta de firma del Responsable Jurídico en la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento; la parte demandante señala que debemos remitirnos al Informe de Diagnostico y Planificación del Área DDP-USAN-INF N° 143/2012 de 2 de julio de 2012, este se encuentra dirigido al Director Departamental del INRA Potosí, vía Lic. Marco A. Calvetty Padilla, en calidad de Responsable Jurídico del INRA Potosí, consecuentemente el Lic. Calvetty firma la indicada Resolución Administrativa. Después de todo lo aducido, la parte demandante por el ente administrativo, pide se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

Mediante memorial de fs. 128 a 129 de obrados, el Director Departamental del INRA Potosí se apersona como tercero interesado al proceso, adhiriéndose a la contestación de la Dirección Nacional del INRA, como máxima autoridad ejecutiva de la entidad pública descentralizada.

CONSIDERANDO III.- Por memorial de fs. 215 y vta. de obrados la parte actora presenta réplica, ratificando los mismos términos de su demanda; y por memorial de fs. 295 y vta., el Ministerio de Desarrollo Rural y tierras presenta la dúplica correspondiente; no haciendo uso por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional el derecho a dúplica.

CONSIDERANDO IV.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el proceso contencioso administrativo, se ejecuta de puro derecho, por medio del cual se somete a control, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento o resolución suprema.

Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; normativa aplicable en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; en ese contexto, se extrae que el caso en análisis se sustanciará en base a pruebas pre constituidas, es decir en base al expediente agrario del proceso de saneamiento, sobre el cual debe recaer el control de legalidad.

Siendo así las características de las demandas de puro derecho y del proceso contencioso administrativo, las pruebas que cualquiera de las partes pudieran presentar en esta instancia, las mismas no ameritan su consideración, puesto que ya se tiene la prueba pre-constituida (expediente de saneamiento), en esa lógica no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos oportunos por otros medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, a no ser que hubieran sido presentados durante el proceso de saneamiento y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no haya considerado, o en su defecto se hayan suscitado nuevos hechos evidentes que por su naturaleza merezcan consideración en esta instancia en virtud al principio de verdad material. Por lo expuso, pasamos a resolver todos los puntos denunciados, comenzando la fundamentación desde el punto 3, dado que el punto 1 y 2 fueron expuestos como apersonamiento y antecedentes en la demanda:

EN REFERENCIA AL PUNTO 3 Y 4.- Con relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OF-DDP-RES-DET-INC.PDTO N° 020/2012, de 04 de julio de 2012; de la revisión de dicha resolución cursante de fs. 190 a 191 de antecedentes, se aprecia que los firmantes son el Director Departamental del INRA Potosí, Ing. Juan Condori Tarquino y el Dr. Marco A. Calvetti Padilla, quien es Responsable Jurídico de dicha departamental, tal como consta en el encabezado del Informe de Diagnostico Planificación de Área CITE DDP USAN- INF-N° 143/2012 de fecha 02 de julio de 2012, cumpliéndose de esa manera los requisitos señalados en los arts. 65-b) y 68 del D. S. N° 29215.

Ahora bien, en cuanto a las aseveraciones de que se habría incumplido el art. 68 del D.S. N° 29215; este tribunal no considerara este extremo denunciado, por no tener coherencia con el proceso contencioso del cual se ha hace el control de legalidad; sin embargo, cabe señalar que conforme a lo desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, para que un acto administrativo sea invalidado, primeramente deberá evidenciarse que por sus aspectos formales no permitieron lograr su fin, caso contrario dichas actuaciones se convalidarían, en forma tacita o expresa; aspecto que aconteció en el presente caso, pues el cumplimiento o incumplimiento del plazo solo acarrea responsabilidades administrativas a los funcionarios, empero no vicia proceso en sí.

EN REFERENCIA AL PUNTO 5.- Se debe establecer que de conformidad al art. 11-II del D. S. N° 29215, cursa a fs. 734 Auto de Suspensión del proceso de saneamiento Simple de Oficio por 6 meses, extremo que fue asumido por recomendación del Informe CITE DDP-USAN-INF N°167/2014 de 12 de mayo de 2014 de fs. 716 a 719 de antecedentes; y con relación al plazo de 9 meses de retraso en el reinicio del proceso de saneamiento, se demuestra que este retraso no fue ocasionado por la autoridad administrativa, ya que el Informe CITE: DDP-SG-INF N° 026/2013 de 10 de mayo de 2013 cursante de fs. 536 a 537 del cuaderno de saneamiento, concluye que no se verificó si el predio se encontraba dentro del radio urbano o dentro del área rural; por consiguiente los trámites realizados ante las autoridades responsables y competentes se realizaron de conformidad con sus propios plazos; culpa o responsabilidad que no es atribuible al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; actos los cuales impidieron la prosecución de acuerdo a norma agraria del proceso de saneamiento, extremos que escapan a la voluntad de la autoridad administrativa y como se ha señalado no vicia el proceso, en virtud a que la finalidad del acto fue cumplido, en el caso de autos la ejecución del saneamiento en el área.

EN REFERENCIA AL PUNTO 6.- El Informe de Cierre de 06 de octubre de 2015 cursante de fs. 1205 en la carpeta antecedentes, dio cumplimiento con el art. 305 del D.S. N° 29215, observado, el cual fue publicado mediante Aviso Público de fs. 1206 a 1207 también de antecedentes; asimismo cursa de fs. 1220 a 1221 de la carpeta predial, el Acta de Aceptación de Resultados del proceso de saneamiento, acta en la cual, suscribe la parte actora en señal de conformidad con los resultados, por consiguiente, el ente administrativo cumplió con lo dispuesto por la norma agraria. En referencia al debido proceso, la parte actora no determina con exactitud, como se vulneró dicha principio constitucional; es decir, no precisa cual fue el acto por el cual se habría incurrido en esta violación, limitándose simplemente a enunciarlo sin fundamentación alguna; por consiguiente este Tribunal no ve la pertinencia de analizar este extremo denunciado.

EN REFERENCIA A LOS PUNTOS 7 Y 8.- Sobre la incorrecta valoración de la Función Social; cursa de fs. 979 a 980 de antecedentes la Ficha Catastral y la Verificación de la Función Social, en la cual se observa el registro de una vivienda de adobe, un depósito de herramientas y un terreno en descanso, no consignando ganado alguno , en contraposición a lo argüido por la parte actora en la demanda; verificándose además la firma de los formularios antes mencionados por Mario Roberto Gaspar, demostrando por parte de la autoridad administrativa el cumplimiento a cabalidad del art. 159 del D.S. N° 29215. Ahora bien, en relación a la declaratoria de tierra fiscal disponible que fue también observada por la parte actora, se tiene que establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, realizó una evaluación a la documentación contrastada con los datos obtenidos en campo; consecuentemente, carece de consistencia lo argumentado por la parte actora, constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, no existiendo sobre el particular vicio procesal o vulneración de derechos constitucionales que amerite su reposición.

Sobre la vulneración a la Disposición Final Sexta de la Ley N°1715, la cual cita la parte actora, se establece que dicha normativa dispone sobre posesiones legales; por consiguiente no es aplicable al caso de autos, dado que la parte actora se apersonó al proceso en calidad de sub adquirente y no en la calidad de poseedor.

EN REFERENCIA A LOS PUNTOS 9 Y 10.- En la carpeta predial cursa de fs. 1349 a 1354 el Informe CITE: DDP-USAN-INT N° 010/2016 de 29 de enero de 2016, el cual, en la parte de conclusión inc. d) menciona lo siguiente: "Con referencia a que las autoridades de Ojo de Agua estarían disponiendo a título oneroso terrenos que fueron titulados colectivamente por el CNRA, sugiere conforme al art. 17 del Decreto Supremo N° 29215, se pueda tomar las acciones necesarias que correspondan..."; al mismo tiempo, el Informe Legal DGST-JRA N° 0937/2016 de 07 de noviembre de 2016, que cursa de fs. 1859 a 1863, que en su parte conclusiva señala: "...se puede evidenciar la existencia de venta de tierras, que tiene como antecedentes títulos ejecutoriales comunales, otorgados por el Ex - CNRA, evidenciado que las ex autoridades de Ojo de Agua habrían dispuesto a titulo oneroso terrenos que fueron titulados colectivamente. Al respectó se tomaron los recaudos de Ley, haciendo la denuncia ante del Ministerio Público..."; en consecuencia se demuestra que la autoridad administrativa cumplió con la denuncia realizada ante la autoridad competente, sobre el conocimiento de alguna falta o delito. Respecto a la vulneración del art. 7 del D.S. N° 29215; la autoridad administrativa cumplió con la norma agraria y los principios jurídicos que regulan la materia, siendo que fueron publicitados todos los resultados de las diferentes etapas del proceso de saneamiento, no incurriendo la autoridad en ninguna reserva de información, cumpliendo a cabalidad los principios publicidad y trasparencia.

Finalmente con relación al art. 41 del D.S. N° 29215, la parte demandante solo se remite a citar dicha norma, limitándose simplemente a enunciarlo sin fundamentación alguna; por consiguiente este Tribunal Agroambiental no ve la pertinencia de analizar este extremo denunciado.

Por todo lo expuesto, la parte actora no ha probado los extremos de su demanda contenciosa administrativa en la cual solicitaron la anulación de la Resolución Suprema N° 19550 de 02 de septiembre de 2016, estando demostrado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA valoró correctamente la información que le tocó conocer, en el marco de las normas legales aplicables al caso concreto, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 20 de obrados; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 19550 de 2 de septiembre de 2016.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda