SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 043/2019

Expediente: Nº 2815-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Filomena Condori Quispe Vda. de Chávez, Héctor Chávez

Condori y Benito Chávez Condori

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "COTOCA"

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 35 vta. y subsanación de fs. 49 a 51, respuesta de las autoridades demandadas de fs. 229 a 233 y de fs. 240 a 246, Resolución Suprema impugnada de fs. 2 a 5, réplica y dúplica de fs. 253 a 254, de fs. 256 a 258 y de fs. 270 a 272, memoriales del tercero interesado de fs. 158 a 165 y de fs. 294 a 297, los antecedentes del proceso de saneamiento, todo lo obrado; y,

CONSIDERANDO I : Que, por Testimonio de Poder N° 598/2017 de 8 de septiembre de 2017, otorgado por Filomena Condori Quispe Vda. de Chávez, Héctor Chávez Condori y Benito Chávez Condori a favor de Judit Roxana Aprili Martínez y Soraya Ayala Quiroga, interponen demanda contenciosa administrativa en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 124 del predio denominado "COTOCA", ubicado en el municipio Fernández Alonso, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, resolución que según la parte actora contendría observaciones e irregularidades por no establecer los hechos y fundamentos de orden legal, transgrediendo normas procedimentales administrativas agrarias y atentando derechos legalmente constituidos, por las siguientes razones:

I.1. Antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento.

Refiere la apoderada de los demandantes que en el procedimiento de saneamiento efectuado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de la propiedad agraria "COTOCA", inicialmente denominada "Colonia Cuatro Ojitos-Faja Cotoca", con una extensión mesurada de 35.9174 ha., se dicta la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017, la cual según la parte actora, estaría revirtiendo injustamente terrenos con derecho posesorio respaldado con documentos y en los que se desarrolla actividad productiva que hace al cumplimiento de la Función Social, conculcando de esta manera derechos y garantías establecidos en los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y 3-I-IV de la Ley N° 1715.

I.2. Derecho Propietario.

Indica la apoderada que el derecho propietario de sus representados está respaldado por el Título Ejecutorial N° 651132 y el Auto Definitivo dictado en un proceso voluntario de aceptación de herencia, cuya base se encuentra en el trámite de consolidación seguido ante el Ex-CNRA del predio denominado originalmente "Colonia Cuatro Ojitos-Faja Cotoca", expediente N° 34134, documentos por los que merecerían el reconocimiento y tratamiento previsto por las disposiciones legales contenidas en el art. 306 y en el Capítulo IV del Decreto Supremo reglamentario N° 29215.

I.3. Apersonamiento al INRA y oposición al Saneamiento.

Refiere la apoderada que sus representados, luego de enterarse de la realización del saneamiento del predio "Colonia Cuatro Ojitos-Faja Cotoca", acudieron al INRA en reiteradas ocasiones para solicitar su paralización, planteando oposición, con documentos que respaldan el derecho propietario de su padre Juan de Dios Chávez Mamani, beneficiario inicial del Título Ejecutorial individual N° 651132, proceso de saneamiento en el que Mario Garnica Coria se presentó como poseedor de la parcela 77, exhibiendo un documento de transferencia con la firma del padre de los demandantes Juan de Dios Chávez Mamani, quien en vida no sabía firmar, conforme se constata por la cédula de identidad que adjuntan a la demanda en la que está impreso su huella digital; asimismo afirma la actora que por la Certificación extendida por el Secretario del Sindicato Agrario Faja Cotoca se constata que hasta mediados de los años 80 se conocía que el padre de los demandantes era el legítimo propietario de la referida parcela, razones por las que solicitaron al INRA reencause el proceso de saneamiento y se proceda a la identificación individual del predio; sin embargo el ente administrativo se limitó a emitir el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 327/2017 de 13 de marzo de 2017, en el que simplemente se sugiere que una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento se les notifique con dicha resolución.

I.4. Falta de fundamentación en la Resolución Impugnada.

La parte demandante señala que fuera de la relación de hechos, la Resolución Suprema impugnada contiene sólo un párrafo dedicado a la fundamentación del derecho. En ese entendido es que, apoyándose en la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 referida a la motivación, fundamentación y congruencia que deben tener las resoluciones, en el caso presente la resolución impugnada, al remitirse a actuados anteriores y realizar una simple enunciación de los mismos, citando de manera general disposiciones reglamentarias del D.S. N° 29215, sin describir los antecedentes y resultados del proceso de saneamiento, ni identificar la base legal de sus fundamentos, resulta ser una resolución atentatoria a la defensa e intereses de los administrados, yendo en contra de una justicia transparente, de la seguridad jurídica y el debido proceso, al incumplir los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

I.5. Vulneración de garantías constitucionales, considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

Según la parte actora en el proceso de saneamiento del predio "COTOCA" se habría vulnerado la seguridad jurídica, entendida esta como la garantía de aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, principio contenido en la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 4 de junio de 2003; el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, principio contenido en las Sentencias Constitucionales Nos. 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013 y 1548/20139; así como el derecho a la defensa que le asiste a cualquier administrado ante la autoridad que lleva a cabo un proceso. Asimismo, señala que estos principios se constituyen en límites constitucionales que establecen reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas que estén en peligro de ser vulneradas por la irregularidad de la actuación del ente administrativo.

En el presente caso según la parte demandante, el INRA dicta una resolución contraria a los antecedentes reales del proceso y sin la debida fundamentación, en contraposición a la información real de los hechos y antecedentes respecto a la legalidad de la posesión del predio inicialmente denominado "Colonia Cuatro Ojitos- Faja Cotoca", generando violación a los principios de la verdad material y de la buena fe; señala también que, lo que correspondía era que el INRA realice un proceso de saneamiento sin vicios administrativos, procediendo a la valoración de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en el predio "Cuatro Ojitos, Faja Cotoca, parcela 77", ajustándose a la normativa respectiva; sin embargo, en el caso presente según la actora se aplicó inadecuadamente los arts. 397 de la CPE, arts. 64, 67 y Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, arts. 46 inc. p), 47 núm. 1 inc. c), 92 parágrafo II inc. b), 264-III, 310, 341-II, numérales 1) inc. d) y 2), 346, 453 y 454 del D.S. N° 29215, contraviniendo lo prescrito en los arts. 115-II, 393, 397-I y II de la C.P.E.; 2-I, 3-i y II, 64 y 66-I núm. 1 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y arts. 66, 164 y 309 del D.S. N° 29215; por lo que pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda por auto de 14 de noviembre de 2017 cursante a fs. 53 y vta. de obrados, se corre en traslado a las autoridades demandadas y al tercero interesado, para la tramitación de la causa en la vía contenciosa de puro derecho, apersonándose cada una de las partes, contestando a la demanda de la siguiente manera.

II.1. Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

El Ministro de Tierras Cesar Hugo Cacarico, representado por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial que cursa a fs. 229 a 233 de obrados, se apersona al proceso respondiendo a la demanda en los siguientes términos:

Los demandantes se apersonaron al proceso de saneamiento luego de concluido la etapa de campo, por lo que el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 327/2017 de 13 de marzo de 2017, sugiere que una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento del predio "COTOCA", se les notifique con la misma. Asimismo, señala que la parte actora no demostró objetivamente las observaciones que ahora efectúa, en todo caso tenía todos los medios legales admitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social conforme dispone el art. 161 del D.S. N° 29215, por lo que queda desvirtuado la supuesta vulneración a la seguridad jurídica y derecho a la defensa, habiéndose cumplido por el contrario todas las etapas del proceso de saneamiento en resguardo del debido proceso.

Señala también que los demandantes reconocieron de forma tácita el proceso de saneamiento, por lo que no se habría generado en ningún momento su indefensión, toda vez que los actos administrativos observados corresponden a la etapa preparatoria y de campo en los que no se reclamó nada, operándose la preclusión de estas etapas, convalidándose las mismas; en este sentido cita la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 071/2015, referidas al principio de preclusión.

Asimismo afirma que se cumplió todas las etapas del proceso de saneamiento con total normalidad, efectuando el análisis correspondiente en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme establece el art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, por lo que la Resolución Suprema impugnada se encuentra respaldada por los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, haciendo referencia a los diferentes Informes Técnico-Legales, Resoluciones Administrativas y preceptos que rigen la materia, es decir que la mencionada resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada bajo el principio de verdad material, siguiendo la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional 1315/2011-R, referida a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia, concluyendo que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho; consiguientemente, las observaciones efectuadas por los demandantes carecen de fundamento legal, siendo que la Resolución Suprema impugnada se sujeta a la normativa legal que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, correspondiendo declarar por tanto improbada la demanda, manteniendo subsistente la determinación contenida en dicha resolución.

II.2. Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante memorial cursante de fs. 240 a 246, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso y responde a la demanda argumentando lo siguiente:

Señala que la parte accionante no identifica actuado alguno en el que se hubiera incurrido en alguna irregularidad, puesto que en el proceso de saneamiento no acreditó que su posesión fue anterior la vigencia de la Ley N° 1715, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social para acceder al derecho propietario del predio que ahora reclama.

Indica también que, en todo caso el INRA ejecutó el procedimiento de saneamiento cumpliendo las etapas y actividades correspondientes al Saneamiento Simple de Oficio, conforme las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes, realizando una correcta y justa valoración técnica y jurídica conforme se evidencia de los antecedentes de la carpeta de saneamiento.

Por otra parte, afirma que las observaciones realizadas por la parte actora en su demanda son subjetivas, puesto que no identifica con precisión en qué sentido se habría afectado los derechos de los demandantes en la etapa de campo, siendo que no se presentaron en dicha etapa.

Respecto a las denuncias presentadas al INRA, luego de concluida la etapa de campo por parte de los demandantes, refiere la autoridad demandada que estas fueron oportunamente respondidas, emitiéndose el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1826/2016 de 14 de diciembre de 2016, el mismo que luego de ser notificado no fue objeto de recurso alguno, habiendo los actores simplemente reiterado su oposición adjuntando documentación en atención al citado informe, siendo respondido mediante el Informe Legal JRLL-SCN-INFO-SAN N° 327/2017 de 13 de marzo de 2017. En ese entendido señala que el saneamiento responde al cumplimiento de las etapas y actividades secuenciales, es así que la conclusión de una etapa o actividad da lugar al inicio de otra, precluyendo cada una de ellas conforme establece el art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, así se tiene establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2018, por lo que en el saneamiento del predio "COTOCA" no se vulneró los derechos de los demandantes, careciendo sus argumentos de veracidad.

Asimismo, indica que para el inicio del relevamiento de información en campo el INRA dio estricto cumplimiento a la publicidad conforme prevé el art. 294 del D.S. N° 29215, habiéndose realizado el trabajo de campo en el predio "COTOCA" del 3 al 18 de septiembre de 2015, etapa en la que se apersonó el beneficiario Mario Garnica Coria y no así de los ahora demandantes.

Continua señalando que posterior al trabajo de campo, el primo de los demandantes Higuinio Condori se apersona ante el INRA en fecha 21 de septiembre de 2015, planteando oposición y paralización al proceso de saneamiento por existir sobreposición del predio "COTOCA" con la parcela 77 del predio "Faja Cotoca" supuestamente de propiedad de los demandantes; en virtud a este reclamo, previa notificación, en fecha 24 de noviembre de 2015 se lleva a cabo una inspección en el área de sobreposición, emitiéndose el Informe de Inspección Ocular DDSC-COII-INF N° 2891/205 de 25 de noviembre de 2015 de fs. 349 a 352, consiguientemente con dicha inspección el INRA atendió válidamente la denuncia de sobreposición; haciendo notar que en la inspección, el solicitante manifestó que no tiene nada en el lugar, demostrándose por el contrario la existencia de actividad agrícola mecanizada en la extensión de 19.0000 ha. correspondiente a Mario Garnica Coria, actividad que según el beneficiario fue realizado por su padre fallecido recientemente, desde hace aproximadamente 40 años atrás. Asimismo, indica que Benito Chávez Condori en fecha 1 de septiembre de 2016, de forma posterior a la emisión del Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016 y del Informe de Cierre, señaló tener derecho propietario sobre el predio en cuestión, es decir cuando el proceso ya contaba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, no correspondiendo por tanto retrotraer las etapas, al haber incumplido con lo previsto en los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215 referidas a la carga de la prueba del adminsitrado, los cuales se encuentran en armonía con el principio de la Función Social y Económico Social previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017, señala que esta cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8-I-4 y 67-II-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues efectúa una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión adoptada con relación al proceso de saneamiento del predio "COTOCA".

En ese entendido, señala que no es evidente la ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017, como pregona la parte demandante, que basa sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que finalmente no condicen con la verdad material cursante en obrados, en el que cursan actuados y documentos sustentados técnica y legalmente, cuyos resultados se plasman en la Resolución Suprema que guarda relación con los antecedentes del proceso, con la debida motivación y fundamentación, amparado en los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento, en cumplimiento del art. 65-c) del D.S. N° 29215 y enmarcado en el principio de congruencia; al respecto cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 31/2017.

Por otra parte, en cuanto a las garantías constitucionales, como ser la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, señala que el ente administrativo enmarcó su accionar a la norma constitucional y agraria vigente, efectuando una objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión del predio, analizando las etapas correspondientes y habiéndose cumplido con las normas establecidas para dicho proceso administrativo, conforme establecen los arts. 398 de la C.P.E., y los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.

Concluye señalando que los demandantes no se apersonaron oportunamente al proceso de saneamiento, ni demostraron en campo posesión ni cumplimiento de la Función Social, habiendo incumplido lo establecido por el art. 393 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215, desvirtuando de esta manera la supuesta vulneración a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa; cumpliendo por el contrario, cada una de las etapas dentro del proceso de saneamiento en resguardo del debido proceso, correspondiendo declarar improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° impugnada, con imposición de costas.

II.3. Apersonamiento y respuesta del tercero interesado.

Mediante memorial cursante de fs. 158 a 165 de obrados, Mario Garnica Coria se apersona al proceso como tercero interesado, respondiendo negativamente a la demanda, en base a los siguientes fundamentos:

Del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "COTOCA", señala el tercero interesado que son falsos los argumentos de la demanda toda vez que en el proceso de saneamiento desarrollado en el referido predio no existe vicios por los que se justifique la nulidad del proceso, puesto que se cumplieron todas las etapas y tareas previstas para el saneamiento legal de tierras contemplado en el D.S. N° 29215, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y la C.P.E., donde el INRA verificó en campo el cumplimiento de la Función Social de su persona como poseedor legal en el predio "COTOCA" en el que se desarrollan actividades agrícolas, trabajos, mejoras e inversión, donde tiene constituida su residencia familiar y en la cual ejerce la posesión legal de manera pacífica, pública y continua sin afectar derechos legalmente reconocidos, desde hace más de 40 años atrás, extremos verificados y corroborados directamente por las autoridades administrativas, sindicales y orgánicas, como el Control Social que participó en todo el proceso de saneamiento, certificando su posesión legal y cumplimiento de la Función Social, reconocidos en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema que dispuso su adjudicación, habiendo cumplido con la normativa agraria contenida en el art. 164 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 309-I de dicho reglamento, art. 2-I de la Ley N° 1715 y el art. 397-I de la C.P.E. Consiguientemente el INRA conjuntamente las autoridades del Sindicato Agrario Faja Cotoca, de las cuatro provincias del Norte y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, cumplieron férreamente la C.P.E. la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215; asimismo, señala que la información levantada en campo constituye prueba plena con relación a los datos que contienen, además de ser el principal medio de verificación y comprobación de la Función Social y la posesión legal de los beneficiarios del proceso de saneamiento, entendimiento que se encuentra plasmado en las Sentencias Agrarias Nacionales Nos. SAN S2a N° 31/2003 y SAN S2a N° 24/2004, entre otras.

En ese sentido, respondiendo a la demanda afirma el tercero interesado Mario Garnica Coria que su persona se encuentra en la actualidad en posesión del predio "COTOCA", en el que realizó mejoras cumpliendo de la F.S., en ese sentido responde a cada uno de los puntos demandados de la siguiente manera.

En relación con el saneamiento del predio "COTOCA", aclara que este se reinició por Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0389/2015 de 2 de septiembre 2015, ampliándose el plazo de los trabajos de relevamiento de información en campo del 3 al 18 de septiembre de 2015; posteriormente se emite el Informe en Conclusiones el 28 de enero de 2016 y finalmente se dicta la Resolución Suprema N° 21712 el 6 de julio de 2017. De la revisión de los antecedentes se constata que los demandantes, habiéndose apersonado al INRA de manera extemporánea y fuera del plazo, no demostraron tener tradición agraria ni posesión legal amparada en documentos, no teniendo ninguna actividad productiva sobre dicho predio, que evidencie el cumplimiento de la Función Social por parte de ellos, aspectos constados por el INRA de manera directa in situ; evidenciándose por el contrario que el predio fue mensurado a favor de su persona, en su calidad de beneficiario, habiendo mostrado cada uno de los vértices que delimitan el predio, demostrando la existencia de mejoras, residencia familiar y actividad agrícola que hacen al cumplimiento de la Función Social, además de haber presentado documentación que acredita su derecho propietario, conforme se demuestra en la Ficha Catastral y todos los demás actuados procedimentales hasta el Informe en Conclusiones; evidenciándose, que todo el proceso se llevó a cabo en cumplimiento de la normativa agraria vigente, siendo la Resolución Suprema N° 21712 el resultado de todas las actuaciones previas que definieron el curso a seguir, cumpliéndose todas las etapas del saneamiento hasta la dictación de la Resolución Final de Saneamiento, la misma que guarda estrecha relación con los antecedentes del proceso de saneamiento, enmarcado bajo el principio de congruencia, sin contradicciones y con sustento técnico-legal, por lo que las afirmaciones subjetivas de los demandantes no condicen con la verdad material de los actuados procedimentales que causaron estado.

Con relación al supuesto derecho propietario que los demandantes afirman tener sobre una parte del predio "COTOCA", en calidad de herederos, subadquirentes con antecedente agrario y Título Ejecutorial, señala que los demandantes no han demostrado en ningún momento en la ejecución del proceso de saneamiento ni de manera posterior al trabajo de gabinete, tal calidad extremo que puede ser advertido de la simple revisión del expediente en el que se evidencia que los demandantes presentaron varios memoriales solicitando ser tomados en cuenta pero no acreditaron documentalmente en ningún momento el derecho que tendrían por lo que el INRA rechazo cada una de sus solicitudes.

Por el contrario, el tercero interesado señala que, de su parte ha demostrado haber adquirido de manera legal y autentica el predio "COTOCA" de sus anteriores titulares quienes siempre han poseído y cumplido la Función Social en el predio, mediante documento de transferencia de 29 de junio de 2015, efectuado entre Manuel Garnica Reynaga y Marcelina Coria Chipana de Garnica, progenitores de su persona quienes a su vez adquirieron dicho predio, por un lado, a través de dotación realizada por el Ex SNRA que emitió el Titulo Ejecutorial individual N° 651131 con una superficie de 18.9900 ha., y por otra, adquirieron a título oneroso del señor Juan de Dios Chambi Mamani la superficie de 21.8300 ha., haciendo un total de 39.4836 ha., mismas que han sido fusionadas por ser colindantes y que como resultado del proceso de saneamiento tiene la superficie actual de 35.9174 ha. Es así como los titulares iniciales le transfirieron el predio con las mejoras introducidas, tal cual fue constatada de manera directa in sito por los funcionarios del INRA en el relevamiento de información en campo, cuyos datos fueron plasmados en la ficha catastral, el registro de mejoras y otros.

Señala también que no obstante de lo demostrado el derecho propietario de su persona, los demandantes en su ambición de adueñarse y apropiarse una parte de la parcela "COTOCA" han venido realizando en su contra artificios, maquinaciones, engaños y fraudes que maliciosamente han planificado en su propósito de despojar su tierra; es así que en fecha 17 de noviembre de 2016 y en fecha 12 de enero de 2017, Higinio Condori Yave y un grupo de personas de manera violenta avasallaron a su propiedad alegando ser propietarios de 15.000 ha. dentro del predio en el que realizaron una serie de destrozos en las mejoras que se encontraban en el predio, acciones ilegales que fueron denunciadas al Ministerio Publico, estando Benito Chávez Condori e Higinio Condori Yavi con imputación y declarados rebeldes con mandamientos de aprehensión, conforme la prueba que adjuntan; habiendo dichas personas en represalia presentado una demanda de nulidad de documentos privados en su contra, con artificios y engaños, con la intención de quitarle sus tierras, obteniendo pruebas que evidencias una serie de contradicciones e irregularidades realizadas por los actores en dicha demanda, incurriendo en falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos que fueron denunciados por su persona en fecha 30 de abril de 2018, en contra de Filomena Condori Quispe Vda. de Chávez; fundamentos y razones por los que solicita se declare Improbada la demanda y subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017.

II.4. Memoriales de Réplica y Dúplica.

La parte actora, ante los memoriales de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presenta réplica que cursa de fs. 253 a 254 y de fs. 256 a 258 de obrados, señalando que en los puntos contestados existen contradicciones que no hacen otra cosa que confundir, citando sentencias sin explicar el nexo de causalidad con el presente caso, y sin desvirtuar ningún elemento de la demanda; por lo que reiteran los argumentos expuestos en el memorial de su demanda, recalcando que al notificarse simplemente con los informes se vio imposibilitado de ejercer el derecho a plantear el recurso de revocatoria, vulnerándose la garantía al debido proceso al no existir en la resolución impugnada los elementos constitutivos de la motivación y fundamentación que debe tener toda resolución.

Por su parte de fs. 270 a 272 de obrados cursa memorial de dúplica del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, quien reitera que la Resolución Suprema cuestionada se adecua a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E., cumpliendo con los requisitos previstos por Ley; consiguientemente no es evidente que carezca de fundamentación y motivación, ratificándose en el memorial de respuesta a la demanda, apoyado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 27/2018.

CONSIDERANDO III : Que, conforme establece el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso-administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Consiguientemente el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante el proceso de saneamiento, el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria agraria que rige dicho proceso administrativo.

En ese entendimiento a efecto de realizar un análisis integral de los argumentos vertidos por la parte actora en su demanda respecto al derecho propietario que ostentarían los demandantes sobre el predio "COTOCA", se debe tener presente lo siguiente.

Con referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento y el supuesto derecho propietario de los demandantes, cabe señalar que el art. 397 de la C.P.E., establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". (SIC) (Las cursivas son añadidas).

La Función Social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, constituyendo la fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.

De conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215, el principal medio para comprobar el cumplimiento de la FES y FS es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo; consiguientemente, la Función Social se encuentra contenida en la posesión agraria o, dicho de otro modo, forma parte de la posesión agraria, toda vez que no puede haber cumplimiento de la Función Social sin posesión agraria.

El art. 393 de la C.P.E., establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda.

Por su parte, el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..." (SIC) Las cursivas son añadidas; concluyendo que el Estado garantiza la propiedad privada en su uso, goce y disfrute, siempre y cuando se cumpla la Función Social o Función Económica Social.

Conforme lo expuesto precedentemente, pasamos a analizar y resolver la problemática planteada en la demanda, a tal efecto nos referiremos al derecho de propiedad o posesión demostrada en el proceso de saneamiento.

En ese sentido de la revisión de los actuados producidos en el procedimiento de saneamiento se evidencia que los ahora demandantes, si bien se apersonaron al proceso de saneamiento, estos no demostraron tener la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en el terreno que reclaman como suyo, por el contrario el beneficiario del predio habiéndose presentado al proceso de saneamiento con la documentación respectiva, este si demostró cumplir con la Función Social estando en posesión del predio, consiguientemente el supuesto derecho que tendrían los demandantes sobre el predio "COTOCA" no fue demostrado en el saneamiento, en el que se determinó efectivamente que el beneficiario Mario Garnica Coria se encontraba en posesión real del referido predio y contaba además con la documentación correspondiente, así consta en la carpeta predial de fs. 218 a 261.

Con referencia al apersonamiento ante el INRA y la oposición que realizaron al Saneamiento los demandantes; toda vez que, según la parte actora, sus representados tendrían la condición de propietarios subadquirentes con base en expediente agrario y el Título Ejecutorial emitido a nombre de su progenitor, sobre este punto cabe señalar que en el proceso de saneamiento se presentaron luego de concluida la etapa de relevamiento de información en campo, por lo que el ente administrativo respondió a los interesados con los informes correspondientes en el sentido de que estén a los resultados del proceso de saneamiento con la dictación de la Resolución Final de Saneamiento. En ese sentido es menester dejar presente que tanto el derecho propietario, así como el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos por la C.P.E. siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económico Social, aspecto que fue verificado precisamente por el INRA en el proceso de saneamiento, siendo la finalidad de esta la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social definidas en el art. 2 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, prescripción que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (SIC) Las cursivas son añadidas; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215, lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales, que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; por lo que el INRA, en forma adecuada y coherente con la información obtenida en campo, no constató existencia de posesión de los demandantes, quienes no cuentan ni contaban en el saneamiento con la documentación pertinente que acredite la posesión legal que ahora reclaman los demandantes.

Asimismo, cabe señalar que el Título Ejecutorial N° 651132 otorgado a favor de Juan de Dios Chambi Mamani sobre una superficie de 21.8300 ha., emitido dentro del Expediente Agrario de Consolidación N° 34134, originalmente denominado "Colonia Cuatro Ojitos Faja Cotoca", sobre el cual supuestamente, los ahora demandantes hubiesen adquirido a través de un proceso voluntario de aceptación de herencia, en el cual se emitió el auto definitivo de fecha 15 de febrero de 2017, estos antecedentes fueron considerados en el proceso de saneamiento, no habiendo demostrado de ninguna manera los ahora demandantes el cumplimiento de la Función Social en el predio que ahora reclaman, así también se demuestra con la inspección ocular realizada en el predio "COTOCA", conforme el Informe Técnico-Legal DDSC-CO II-INF-N° 134/2017 de fecha 1 de febrero de 2017, que cursa de fs. 488 a 493 de la carpeta de saneamiento.

En ese entendimiento es importante señalar que, en materia agraria, el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la Ley N° 1715.

Con referencia a la supuesta falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017 cumple con lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, al efectuar la debida motivación y fundamentación, remitiéndose a actuados efectuados en todas las etapas del proceso de saneamiento, refiriéndose a las disposiciones del D.S. N° 29215, por lo que no es contraria al principio de congruencia, siendo concordante con los antecedentes del proceso; consiguientemente los argumentos de la parte actora carecen de fundamento considerando que la Resolución impugnada describe los resultados y conclusiones de los actuados contenidos en los diferentes informes producidos en el procedimiento de saneamiento, describiendo la base legal en el que se funda, así consta en el Informe en Conclusiones de fs. 363 a 371 de la carpeta de saneamiento.

Con referencia a las garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa, y a la seguridad jurídica, se concluye que dichos principios no fueron vulnerados por el ente administrativo, habiéndose sujetado todo el proceso conforme la normativa Constitucional y Agraria y referida a la Función Social que deben cumplir las propiedades agrarias, por lo que mal puede alegarse que fueron vulnerados los derechos de los demandantes; toda vez que, el hecho de que el INRA le haya respondido negativamente a los interesados, no supone vulneración a sus derechos, pues en todo caso se tiene que la entidad encargada de la ejecución del saneamiento ha dado respuesta de manera formal pronta y oportuna a los demandantes, respetando su derecho consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E. En ese sentido se establece que no se ha vulnerado los derechos a la defensa y debido proceso de los demandantes; prueba de ello se tiene el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 327/2017 de 13 de marzo de 2017, de fs. 690 a 692 de la carpeta de saneamiento, notificado a su abogada, y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 546/2017 de 3 de mayo de 2017, de fs. 704 a 707 de la carpeta de saneamiento.

Por lo expuesto, se concluye que el proceso de saneamiento del predio "COTOCA", se ha ajustado a la normativa aplicable al efecto en el marco establecido por el Reglamento Agrario vigente, sin lesionar el debido proceso instituido por el art. 115 de la C.P.E., no habiéndose demostrado los extremos denunciados en la demanda, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y art. 36-3 de la Ley N° 1715, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 30 a 35 vta. de obrados, interpuesta por Filomena Condori Quispe Vda. de Chávez, Héctor Chávez Condori y Benito Chávez Condori, representados por Judith Roxana Aprili Martínez y Soraya Ayala Quiroga, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; consiguientemente, se mantiene firme y subsistente, con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 21712 de 6 de julio de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 124 del predio denominado "COTOCA", ubicado en el municipio Fernández Alonso, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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