SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 30/2019

EXPEDIENTE: N° 3136/2018

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes : Simón Barrios Rodríguez, Enrique Barrios

Rodríguez, Walter Barrios Rodríguez, Mario Hugo Barrios Rodríguez, Juan Barrios Rodríguez, Javier Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez, Julio Rodrigo Pasquier Barrios y Marianela Pasquier Barrios

Demandado : Irma Barrios Rodríguez de Cuellar

Distrito : Chuquisaca

Predio : "Tomina La Chica"

Fecha : 06 de mayo de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 92 a 103 de obrados, interpuesta por Simón Barrios Rodríguez, Enrique Barrios Rodríguez, Walter Barrios Rodríguez, Mario Hugo Barrios Rodríguez, Juan Barrios Rodríguez, Javier Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez, Julio Rodrigo Pasquier Barrios y Marianela Pasquier Barrios; contra Irma Barrios Rodríguez de Cuellar, subsanado por memorial cursante de fs. 116 a 117 de obrados, el auto de admisión de fs. 119 y vta. y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora demanda la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, todos de 19 de marzo de 2012, Clase de Propiedad: Pequeña, Actividad: Agrícola, Clase de Título: Copropiedad, otorgado a los hermanos Barrios Rodríguez, cuya documentación en originales cursa de fs. 51 a 90 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Demanda nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales.- Que, amparados en el núm. 2, art. 189 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Núm. 2 del art. 144 de la Ley del Órgano Judicial y Núm. 2 del art. 36 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se apersonan para interponer demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, todos de 19 de marzo de 2012, emitidos en favor de Simón Barrios Rodríguez, Enrique Barrios Rodríguez, Walter Barrios Rodríguez, Mario Hugo Barrios Rodríguez, Juan Barrios Rodríguez, Javier Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez, Julio Rodrigo Pasquier Barrios, Marianela Pasquier Barrios, Irma Barrios Rodríguez de Cuellar y Julio Barrios López, por las causales establecidas en el Art. 50-I, Numeral 1, Inciso c) y Numeral 2, Incisos b) y c) de la Ley N° 1715.

Legitimación procesal para accionar.- Refieren, que por la prueba adjuntada demuestran ser propietarios actuales del predio denominado "Tomina La Chica", derecho adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres Remorino Barrios Soliz y Rosalía Rodríguez Vda. de Barrios y debidamente inscrito en Derechos Reales del departamento de Chuquisaca.

Antecedentes del derecho propietario y la posesión legal.- Manifiestan, que el derecho propietario nace con la transferencia realizada por Rosaura Torres Vda. de Téllez a favor de su padre Remorino Barrios de la propiedad denominada "Tomina La Chica" y sus adyacentes, inscrita en el Libro de Propiedades de la Provincia Tomina a fs. 72 y vta., Núm. 150 de 12 de diciembre de 1951, bajo Testimonio N° 178 y protocolizado por ante Notario de Fe Pública.

Que, a través de juicio voluntario, solicita posesión del predio "Tomina La Chica", acto que fue cumplido por el Juez Parroquial Epifanio Loaiza, aprobado por Auto de 27 de diciembre de 1951.

Que, dentro del proceso de reforma agraria efectuado por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.), a través del expediente social agrario N° 9894, se emitió Sentencia de 20 de noviembre de 1962, consolidando las parcelas 13, 13a, 13b, 13c, 13d, 13e y 13f, mediante Auto de Vista de 10 de junio de 1963, se aprueba la sentencia, y la Resolución Suprema N° 140404 de 2 de agosto de 1967, que aprueba el Auto de Vista de fs. 21, emitiéndose el Título Ejecutorial N° 447736, con una superficie de 31.4580 has. a favor de sus padres Rosalía Rodríguez y Remorino Barrios Soliz.

Que, al fallecimiento de su madre Rosalía Rodríguez, el Juez Instructor Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital - Sucre, mediante Auto de 19 de octubre de 2010, declara a Simón, Enrique, Irma, Walter, Mario Hugo, Juan, Javier y Sonia Barrios Rodríguez; Marianela y Julio Rodrigo Pasquier Barrios herederos forzosos ab intestato al fallecimiento de la que en vida fue Rosalía Rodríguez.

Antecedentes del proceso de saneamiento.- Señalan, que en la etapa de relevamiento de información de campo, se evidencia que la propiedad que antes se constituía en una sola unidad productiva compuesta por ocho parcelas y clasificada como pequeña propiedad, queda divida de la siguiente manera: la parcela 071, con una superficie de 1.2842 has., Código Catastral N° 01040201010071, asignado a nombre de Irma Barrios Rodríguez de Cuellar, Simón Barrios Rodríguez y Juan Barrios Rodríguez; la parcela 070, con una superficie de 5.8495 has., Código Catastral N° 01040201010070, asignado a nombre de Irma Barrios Rodríguez de Cuellar, Simón Barrios Rodríguez y Juan Barrios Rodríguez; la parcela 067, con una superficie de 7.3684 has., Código Catastral N° 01040201010067, asignado a nombre de Irma Barrios Rodríguez de Cuellar, Simón Barrios Rodríguez y Juan Barrios Rodríguez; la parcela 069, con una superficie de 2.4082 has., Código Catastral N° 01040201010069, asignado a nombre de Irma Barrios Rodríguez de Cuellar, Simón Barrios Rodríguez y Juan Barrios Rodríguez; la parcela 068, con una superficie de 3.1494 has., Código Catastral N° 01040201010068, asignado a nombre de Javier Barrios Rodríguez, Juan Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez e Irma Barrios Rodríguez de Cuellar; la parcela 057, con una superficie de 1.5640 has., Código Catastral N° 01040201010057, asignado a nombre de Enrique Barrios Rodríguez, Javier Barrios Rodríguez, Mario Hugo Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez, Walter Barrios Rodríguez, Irma Barrios Rodríguez de Cuellar, Simón Barrios Rodríguez, Julio Rodrigo Pasquier Barrios, Marianela Pasquier Barrios y Juan Barrios Rodríguez; la parcela 066, con una superficie de 1.3278 has., Código Catastral N° 01040201010066, asignado a nombre de Julio Barrios López, Julio Rodrigo Pasquier Barrios y Marianela Pasquier Barrios; la parcela 064, con una superficie de 3.4869 has., Código Catastral N° 01040201010064, asignado a nombre de Javier Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez y Marianela Pasquier Barrios. Y de manera ilegal se considera a todos los copropietarios en calidad de poseedores legales cuando lo correcto era que se les considere como subadquirentes dentro de las ocho parcelas, peor aún no se consideró el derecho propietario conforme al antecedente del expediente agrario y su correspondiente título; que, posteriormente fue adquirido por sucesión hereditaria, fragmentación por más de ilegal, al ser una sucesión indivisa constituida como una sola unidad productiva y pequeña propiedad; y que por dichas características no podía ser dividido.

Fundamentos fácticos de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales: Primer Fundamento.- Refieren los demandantes, que existe fraude en la posesión y fraude en el cumplimiento de la función social, conforme al art. 50-I, Núm. 1 Incs. c) y b) de la Ley N° 1715, se evidencia que, en la etapa de relevamiento de información en campo, se consigna como poseedores legales a un grupo de personas que integran la sucesión hereditaria de la familia Barrios Rodríguez, siendo lo correcto y legal, que deberían ser considerados todos los herederos, ilegalidad que se fue repitiendo en las demás etapas del saneamiento, como así lo refleja el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, cursante de fs. 506 a 528 de la carpeta predial de saneamiento, donde se consigna los nombres de las personas correspondientes a cada una de las parcelas y que las mismas cumplen con la función social, extremo totalmente falso e incorrecto y que no corresponde a la realidad, puesto que todos y cada uno de los miembros que componen la familia Barrios Rodríguez y los sobrinos Pasquier Barrios, son las personas que trabajan y cumplen con la función social en cada una de las ochos (8) parcelas, realizando trabajos tanto agrícolas como ganaderos e introducción de mejoras al interior de las ocho parcelas, situación que no se toma en cuenta en toda la etapa del proceso de saneamiento y que los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, todos de 19 de marzo de 2012, se encuentran viciados de nulidad conforme a normativa agraria vigente.

Segundo Fundamento.- Manifiestan que, con el fraccionamiento de la pequeña propiedad y división de la herencia, se ha violado el art. 50-I, Núm. 2, Inc. c) de la Ley N° 1715, como así se tiene en la Resolución Suprema N° 07657 de 31 de mayo de 2012, al haberse establecido el incumplimiento de la función social y/o de la función económico social emergente por el abandono e inexistencia de actividad productiva del predio "Tomina La Chica", por parte de los titulares iniciales y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el tramite agrario, quedó plenamente demostrado que las ochos parcelas, han sido una sola unidad productiva calificada como pequeña propiedad agrícola, protegida constitucionalmente para que no pueda ser fraccionada y bajo el régimen de indivisión forzosa, por ser parte de la herencia dejada al fallecimiento de sus padres, de conformidad a los arts. 394-II, 396-I y 400 de la Constitución Política del Estado, que guarda estrecha relación con el art. 41-I, Núm. 2 y 48 de la Ley N° 1715 y de conformidad con el art. 273-II del D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley N° 1715.

Jurisprudencia aplicable al presente caso.- Los actores sustentan los argumentos de su demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales relacionados con las causales de nulidad al amparo de las sentencias SAN-S2-0125-2016, SAN-S1-0040-2015 y SAN-S2-0005-2013.

Concluyen solicitando la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, todos de 19 de marzo de 2012, debiendo disponerse como consecuencia, la nulidad absoluta y la cancelación de sus registros en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda, mediante Auto de 08 de junio de 2018, cursante de fs. 119 y vta. de obrados, se corre en traslado a la demandada, quien mediante memorial cursante de fs. 127 a 128 de obrados, responde a la demanda, adhiriéndose a cada uno de los fundamentos formulados por parte de los actores, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Con relación al derecho propietario.- Manifiesta, que conforme se tiene en la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, el derecho propietario nace por el título ejecutorial emitido por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria - S.N.R.A., reconociendo derecho propietario a Rosalía Rodríguez y Remorino Barrios Soliz, mediante Título Ejecutorial Proindiviso N° 444602, correspondiente a la Pequeña Propiedad, denominada "Tomina La Chica" y trámite realizado ante el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, contando con sentencia del Juez Agrario, con actividad declarada Pequeña Propiedad Agrícola, protegida por el art. 394-II de la Constitución Política del Estado.

Con relación a los antecedentes del saneamiento.- Señala, que dentro del proceso de saneamiento efectuado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), de la propiedad "Tomina La Chica", el mismo ha concluido con la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, todos de 19 de marzo de 2012, con antecedente en la Resolución Suprema N° 223470 de 4 de junio de 2005, se tiene que de la ejecución del trabajo de campo como parte del proceso de saneamiento, el predio fue ilegalmente fraccionado por los funcionarios del INRA, desconociendo la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 y del D.S. N° 29215, referentes a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, extremos que denotan nulidad del trabajo realizado y por tanto son ilegales los títulos ejecutoriales emitidos.

Manifiesta, que se adhiere a cada uno de los fundamentos formulados por la parte actora, solicitando se declare probada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales disponiendo en ejecución de sentencia la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, todos de 19 de marzo de 2012, ordenando se proceda a la cancelación de su registro en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Con relación a los terceros interesados, se tiene:

Que, citado con la demanda, el tercer interesado, Julio Barrios López, se apersona señalando que en el presente proceso se emita sentencia de manera objetiva e imparcial en apego a las formalidades de ley.

Que, se cita con la demanda, para su intervención como tercera interesada, a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal cual consta notificación cursante de fs. 179 de obrados; no habiéndose apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Del ejercicio del derecho a réplica y duplica, se tiene:

Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica, la parte actora ejerció su derecho a la réplica, por memorial cursante de fs. 137 y vta., solicitando que en sentencia se declare la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348; con relación a la dúplica, la parte demandada hizo uso de éste derecho, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, sin costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los Arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la Ley N° 1715 y 144-2) de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, los antecedentes en el caso de autos, se establece lo siguiente:

La emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si los documentos cuestionados emergen de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, Parágrafo I de la Ley N° 1715, desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, los actores basan su demanda en las causales contenidas en el art. 50 Parágrafo I, Numerales 1, Inc. c) y 2 Incs. b) y c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señalan: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: Numeral 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y Numeral 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".

Con relación a la simulación absoluta: el art. 50, Parágrafo I, Numeral 1; Inc. c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un actor aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Ahora bien, con relación a la causal de nulidad acusada por los actores, de la revisión a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la Función Social del predio "Tomina La Chica" Parcelas 071, 070, 067, 069, 068, 057, 066 y 064, fue debidamente acreditado y verificado in situ durante la ejecución de las pericias en campo, como así lo refleja el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado cursante de fs. 506 a 528 de la carpeta predial de saneamiento, donde se consigna los nombres de las personas correspondientes a cada una de las parcelas y que los mismos cumplen con la función social, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad.

Que, respecto a la simulación absoluta, la parte actora no acredito con documentación idónea que desvirtúe; que el hecho considerado por la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, toda vez que se demuestra que los demandantes siempre han estado y están en posesión del predio "Tomina La Chica" compuesta por las ocho parcelas y por todo lo expuesto; al no haber cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, este punto no merece mayor análisis.

Con relación a la ausencia de causa: En los términos del art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, considera: "(Sic) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial (Sic)".

En el caso de autos, la parte demandante en su memorial argumenta que hubo ausencia de causa, porque se identificó como propietaria de seis parcelas de las ocho a nombre de Irma Barrios Rodríguez de Cuellar y Otros; sin embargo, la legalidad de la posesión, del cumplimiento de la función social y de los antecedentes que cursan en obrados, desvirtúan la ausencia de causa.

En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento: Dentro de los términos del art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. c) de la Ley N° 1715, que establece "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal, determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas, que contenga transgresión de leyes o que no se determinó la valoración de formas esenciales.

La Constitución Política del Estado abrogada y la actual Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son las normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Que, en el caso de autos los demandantes señalan que no se realizó una correcta valoración e interpretación de la normativa por parte de la entidad ejecutora ya que se encuentra plenamente demostrado que las ochos parcelas, han sido una sola unidad productiva calificada como pequeña propiedad agrícola, protegida constitucionalmente para que no pueda ser fraccionada y bajo el régimen de indivisión forzosa, por ser parte de la herencia dejada al fallecimiento de los padres, y tíos de los demandantes de conformidad a los arts. 394-II, 396-I y 400 de la Constitución Política del Estado, que guarda estrecha relación con el art. 41-I, Núm. 2 y 48 de la Ley N° 1715 y de conformidad con el art. 273-II del D.S. N° 29215, Reglamento de la Ley N° 1715.

Al respecto el art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento" (la negrillas y subrayado son nuestras), extremos que desvirtúan la pretensión de la parte actora, con relación a la causal de nulidad invocada por violación de la ley aplicable.

Sobre las nulidades procesales, la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha expresado que las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que "Nadie puede alegar su propia torpeza", por lo que dentro del presente caso, no es posible que los mismos cobeneficiarios de las parcelas citadas precedentemente, ahora pretendan su nulidad; valorado correctamente los hechos en el proceso de saneamiento por la entidad administrativa, respecto a la posesión legal y la función social de las ochos parcelas, situación que fue considerada como beneficiarios en la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, todos de 19 de marzo de 2012.

En éste contexto, se concluye que los actores no ha probado ni acreditado que los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad demandan en el presente proceso, contengan vicios de nulidad en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50, Parágrafo I, Núm. 1, Inc. c) y Núm. 2 Incs. b) y c) de la Ley N° 1715, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de los demandantes.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 92 a 103 y memorial de subsanación de fs. 116 a 117 de obrados, interpuesta por Simón Barrios Rodríguez, Enrique Barrios Rodríguez, Walter Barrios Rodríguez, Mario Hugo Barrios Rodríguez, Juan Barrios Rodríguez, Javier Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez, Julio Rodrigo Pasquier Barrios y Marianela Pasquier Barrios; contra Irma Barrios Rodríguez de Cuellar; en consecuencia SUBSISTENTES con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-050340, N° PPD-NAL-050350, N° PPD-NAL-050351, N° PPD-NAL-050349, N° PPD-NAL-050352, N° PPD-NAL-050353, N° PPD-NAL-050346 y N° PPD-NAL-050348, todos de 19 de marzo de 2012.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda